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CSJ - AP7977-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7977-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7977-2025 Radicación n.º 61835 (Acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ contra el fallo del 29 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1. Con este confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, que condenó al mencionado como autor del delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 113 inciso 1° y 114 inciso 2° del C.P. 1 En lo que concierne a su compañero de causa, WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA, se emitió la primera condena en su contra.Casación 61835

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II. HECHOS De acuerdo con lo declarado por la segunda instancia, el 23 de junio de 2015, en el Colegio Antonio Nariño de Villa de Leyva, Alfonso Torres Robles se acercó a JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA. Les reclamó por la supuesta falta de pago de la seguridad social de uno de los trabajadores de la obra de construcción que se desarrollaba en la institución.

En medio de la discusión, JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ se lanzó contra Alfonso Torres Robles, asestándole un puño en la

los trabajadores de la obra de construcción que se desarrollaba en la institución. En medio de la discusión, JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ se lanzó contra Alfonso Torres Robles, asestándole un puño en la nariz, lo que ocasionó el sangrado inmediato de aquel. Debido a que la disputa se mantuvo, poco después WILLIAM ALEXANDER intervino y sometió a la víctima por el brazo derecho «aplicándole torsión hacia atrás», que afectó este miembro superior. A Alfonso Torres Robles se le determinaron secuelas médico legales de deformidad física que afectaron el rostro de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de respiración de carácter permanente, por cuenta de las lesiones causadas por JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ. Respecto de la agresión proveniente de WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA se determinó deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio.Casación 61835

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de febrero de 2019, la Fiscalía 19 Local de Villa de Leyva corrió traslado del escrito de acusación a los entonces indiciados, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017. Los señaló como coautores del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inc. 2°,

indiciados, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017. Los señaló como coautores del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 2°, 114 inc. 1° y 2°. del C.P. Los cargos no fueron aceptados.

2. El delegado fiscal radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. La audiencia concentrada se adelantó el 22 de abril de 2019.

3. El juicio oral se llevó a cabo el 10 de febrero y 14 de julio de 2020. Al final, se anunció el sentido condenatorio de la decisión para JOSE JOAQUÍN ATARÁ y absolutorio para

WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA.

4. El juzgado emitió la sentencia el 7 de septiembre de

2020. Declaró penalmente responsable a JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ del delito de lesiones personales (previsto en los arts. 111, 112 inc. 2° 113 inc. 1°, 114 Inc. 1° y 117, del Código Penal). Le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Además, le negó laCasación 61835

JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y OTRO CUI 15407600011620150008301 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por otro lado, absolvió a WILLIAM ALEXANDER

ATARÁ BORDA.

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ATARÁ BORDA.

5. La defensa de JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y la representación de la víctima apelaron la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de octubre 29 de 2021, confirmó la condena en contra JOAQUÍN ATARÁ y precisó que la multa impuesta correspondía a 34.66 smmlv. 5.1. Por otro lado, la misma providencia revocó la absolución de WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA. En su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de Lesiones Personales dolosas previsto en el artículo 113 inciso 2 y 114 inciso 1° del C.P. Se le impuso la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.M.L.V. El mismo término se aplicó en la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas2.

6. La defensa de JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda. 2 En consecuencia, la defensa de William Alexander Atará Borda interpuso

impugnación especial.Casación 61835

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. En confuso y deshilvanado escrito, el casacionista mencionó una serie de inconformidades frente a la valoración probatoria, el estándar de conocimiento para emitir sentencia condenatoria, la prescripción de la acción penal y un supuesto falso juicio de legalidad.

8. Sin embargo, el defensor recondujo su escrito y aseveró

que eran dos los cargos que formularía:

9. En el primer cargo, el demandante solicitó la nulidad del proceso, debido a la falta de defensa técnica de su prohijado, por parte de su anterior abogado (artículo 181, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal).

10. Refirió que su antecesor no solicitó pruebas, tampoco advirtió que el procesado estaba a paz y salvo en los deberes laborales con la víctima y esta «nada tenía que hacer en el sitio donde ocurrieron los supuestos hechos».

11. En el segundo cargo , invocó la causal primera de casación (artículo 181, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal).

Argumentó que el fallo del tribunal contiene una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal, que trajo consigo la falta de aplicación de

los artículos 111 y 112 ibidem.Casación 61835

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12. Fundamentó la censura en su apreciación sobre lo ocurrido, esto es, que las lesiones endilgadas a JOSE JOAQUIN ATARA fueron bajo la modalidad de legítima defensa. Lo anterior, pues el procesado quiso defender a su hijo de una lesión corporal, situación inferida de las declaraciones de los mismos testigos.

13. Por lo anterior, solicitó, como pretensión principal, la declaratoria de nulidad de lo actuado y, de manera subsidiaria, la absolución de su prohijado. Finalmente, adjuntó «documento contentivo de paz y salvo de no tener deuda alguna con la víctima».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo. En su elaboración, se omitieron las formalidades lógico–jurídicas previstas en la Ley 906 de 2004.

15. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.Casación 61835

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16. Se trata de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida

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16. Se trata de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de

2004.

17. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho. Es así, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

18. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, debe poner en evidencia que la sentencia atacada fue emitida con un yerro trascendental. Esto es, un juicio viciado de nulidad o algún error de interpretación, selección normativa, apreciación o valoración probatoria.Casación 61835

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error de interpretación, selección normativa, apreciación o valoración probatoria.Casación 61835

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19. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. A continuación, se exponen las razones de esta determinación.

1. Sobre la prescripción invocada

20. La Sala deberá examinar, en primera medida, si le asiste razón al recurrente en su mención sobre la prescripción del ejercicio de la acción penal a favor de su prohijado -pese a la ausencia de fundamento a través de una causal de casación-.

21. Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

22. Por su parte, el art. 86 ibidem, modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación -cuyo equivalente es el traslado del escrito de acusación-. Detenido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a

10.Casación 61835

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correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.Casación 61835

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23. Sin embargo, el artículo 292 ibidem prevé que: « (l)a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

24. El 20 de febrero de 2019 la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 536 de la Ley 906, corrió traslado del escrito de acusación por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 2°, 114 inc. 1° y 2°. del C.P.

25. La pena máxima del delito imputado, de acuerdo con lo advertido en el artículo 117 del C.P, es de cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. En consecuencia, ese último quantum, debido a la interrupción del término por la formulación de imputación, se divide en dos y queda en setenta y dos (72) meses (6 años) el término de prescripción.

26. Así, desde el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía y el Estado tenían seis (6) años para dictar la sentencia de segunda instancia, término que vencía el veinte (20) de

26. Así, desde el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía y el Estado tenían seis (6) años para dictar la sentencia de segunda instancia, término que vencía el veinte (20) de febrero de 202 5. Este plazo no sobrepasó su límite, pues laCasación 61835

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10 Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitió la decisión el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

27. Esto demuestra objetivamente que el Estado no había perdido su facultad punitiva para la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitió el fallo confirmatorio. Si el traslado del escrito de acusación contra JOAQUÍN ATARÁ tuvo lugar el 20 de febrero de 2019, la sentencia de segunda instancia debía emitirse a más tardar el (20) de febrero de 2025, lo que en efecto ocurrió, por lo que la acción penal aún podía proseguirse.

2. Primer cargo. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad (núm. 2 artículo 181 de la Ley 906 de 2004)

28. El censor planteó dos censuras en la demanda. En la primera alegó la nulidad de la actuación por la supuesta vulneración del debido proceso. Indicó que la defensa técnica del procesado fue deficiente, pues su abogado no solicitó pruebas, ni advirtió que su prohijado estaba a paz y salvo con los deberes laborales de la víctima y esta «nada tenía que hacer en el sitio donde ocurrieron los supuestos hechos».

pruebas, ni advirtió que su prohijado estaba a paz y salvo con los deberes laborales de la víctima y esta «nada tenía que hacer en el sitio donde ocurrieron los supuestos hechos».

29. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la demostración de la causal 2° no puede ser de «libre factura». Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe serCasación 61835

JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y OTRO CUI 15407600011620150008301 11 esencial y constituir una vulneración grave a los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

30. Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los fundamentos fácticos del ataque y los preceptos que se consideran conculcados. Se precisa que fije el momento procesal en que se produjo la anomalía. También es necesario que determine si a consecuencia de ésta se quebrantó la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental. Por último, debe acreditar, en términos de trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523).

31. Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el

nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ AP3474-2023, rad. 59591).

32. En lo relativo a la nulidad por deficiente defensa técnica, la jurisprudencia sobre la materia muestra que tal reclamo es procedente en esta sede cuando se evidencie unaCasación 61835

JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y OTRO CUI 15407600011620150008301 12 auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal. Es decir, su declaración depende de una afectación grave, ostensible y objetiva que haya significado la vulneración de los derechos del procesado (CSJ SP1067-2024. Radicación n.° 58829).

33. Por esas razones, esta Corporación ha reiterado que no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor, en relación con la forma en que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio.

34. En el presente asunto, el demandante nada explicó sobre la supuesta falta de defensa técnica de su antecesor. Tan solo se limitó a reprochar que no hubiera solicitado pruebas ni

debieron emplearse en su ejercicio.

34. En el presente asunto, el demandante nada explicó sobre la supuesta falta de defensa técnica de su antecesor. Tan solo se limitó a reprochar que no hubiera solicitado pruebas ni hubiera tenido en cuenta un elemento documental -que de manera antitécnica allegó con la demanda-.

35. Tampoco probó la orfandad de la defensa técnica que el procesado tuvo durante la audiencia preparatoria. En particular, porque no solicitar pruebas no desdice de su estrategia defensiva, ya que ello no es una obligación. Por el contrario, cada caso tiene particularidades que determinan la necesidad de un ejercicio probatorio activo o pasivo. La solicitud de pruebas con el solo propósito de que se alargue la etapa de juicio desconoce los principios que orientan laCasación 61835

JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y OTRO CUI 15407600011620150008301 13 actuación procesal. Entre estos se encuentran la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe.

36. Lo cierto es que ese defensor participó activamente y defendió los intereses del procesado en las audiencias de juicio oral, a partir del ejercicio del contrainterrogatorio a los testigos de cargo. Así, el escueto planteamiento del demandante no deja de ser una simple opinión que no acredita la vulneración del derecho a la defensa de su prohijado.

37. El deber del casacionista era explicar los medios de prueba omitidos y su impacto en la resolución del caso. Sin embargo, las apreciaciones del censor carecen de cualquier

derecho a la defensa de su prohijado.

37. El deber del casacionista era explicar los medios de prueba omitidos y su impacto en la resolución del caso. Sin embargo, las apreciaciones del censor carecen de cualquier soporte, lo que impide advertir una vulneración real del derecho a la defensa de su representado. Mal haría la Sala en superar ese déficit argumentativo, ya que ello quebrantaría el principio de limitación que caracteriza este recurso extraordinario, así como su naturaleza rogada.

38. Además, la Corte ha considerado que, en sede de casación, no es dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los abogados que precedieron a los actuales. Esta premisa reconoce que cada profesional del derecho tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada.Casación 61835

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39. Lo anterior, salvo que se esté ante una gestión totalmente desacertada que genere una nulidad por falta de defensa técnica. Tampoco es factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia de defensa, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de

defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247 y CSJ APAP3163-2016, 25 may., rad. 46698).

40. Así las cosas, la Sala inadmitirá el primer cargo. Como se dijo, el censor no logró acreditar la supuesta vulneración del derecho a la defensa del procesado. Sus alegatos quedaron inconclusos, pues dejó de demostrar la trascendencia de los yerros, que tan solo mencionó en el desarrollo de su alegato casacional.

3. Segundo cargo. Cuando la sentencia se haya dictado con ausencia de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma (núm. 1 artículo 181 de la Ley 906 de 2004)

41. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, la propuesta de la violación directa de la ley sustancial implica la denuncia de desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el casacionista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por lo tanto,Casación 61835

JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y OTRO CUI 15407600011620150008301 15 sin que medie reparo a los hechos o a la apreciación de los medios de prueba fijados por los sentenciadores.

42. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por cualquiera de los siguientes

motivos:

43. Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo.

sustancial en el caso concreto, por cualquiera de los siguientes motivos:

43. Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo.

Aplicación indebida, que se concreta cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde. Interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma; en el último, en su interpretación o sentido.

44. El reproche formulado por el demandante no cumple con los requisitos de orden formal y sustancial que impone el recurso extraordinario de casación y solo refleja su particular postura frente a los hechos investigados.

45. Así, con miras al reconocimiento que proclama en favor de su asistido (la causal de justificación de la legítimaCasación 61835

JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y OTRO CUI 15407600011620150008301 16 defensa), se ocupó exclusivamente en cuestionar la valoración probatoria del Tribunal y desconocer la facticidad contenida en la providencia recurrida.

46. La discusión del recurrente por la vía de la causal primera de casación entraña una inconformidad con lo declarado por el tribunal - que también se encargó de explicar la improcedencia de disminuyentes como la ira -articulo 57 CP-, invocada por la defensa en el recurso de apelación-.

47. En esas condiciones, es claro que equivocó la causal

declarado por el tribunal - que también se encargó de explicar la improcedencia de disminuyentes como la ira -articulo 57 CP-, invocada por la defensa en el recurso de apelación-.

47. En esas condiciones, es claro que equivocó la causal de casación que debía proponer con el fin de controvertir la selección normativa, su aplicación o interpretación por parte del juzgador, aspectos esenciales al motivo primero de casación (art. 181-1 C.P.P.).

48. En este caso, las sentencias se estructuraron en virtud de las declaraciones de testigos presenciales. El tribunal identificó que la declaratoria de responsabilidad penal de JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ se surtió sin la existencia de circunstancias que redujeran el reproche propio de la culpabilidad, mucho menos que la excluyeran. Al respecto, señaló: Se probó que el 23 de junio de 2015 se presentó un altercado entre WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA, JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y ALFONSO TORRES ROBLES, en el que este último fue agredido físicamente, causándosele lesiones en su integridad.Casación 61835

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17 Así lo informaron los testigos Aristóbulo Montañez López, Juan Fernando Franco Rodríguez y Leovigildo Suárez, quienes expusieron que se encontraban en cercanías al lugar donde se presentó el altercado, notando la existencia de una discusión

17 Así lo informaron los testigos Aristóbulo Montañez López, Juan Fernando Franco Rodríguez y Leovigildo Suárez, quienes expusieron que se encontraban en cercanías al lugar donde se presentó el altercado, notando la existencia de una discusión entre los tres prenombrados y percatándose luego que, ALFONSO TORRES ROBLES sangraba por la nariz, lo que los llevó a concluir que éste había sido golpeado en dicho sector anatómico. En similar sentido se pronunció Luis Eduardo Suárez López, quien señaló que se encontraba muy cerca de los tres sujetos que protagonizaron el altercado, porque acompañó a TORRES ROBLES a reclamar al Ingeniero WILLIAM ALEXANDER por la falta de pago de un seguro, presenciando que de un momento a otro JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ se lanzó contra TORRES ROBLES, propinándole un puño… No deja asomo de duda la responsabilidad de los procesados en la ejecución de las lesiones causadas en la integridad de ALFONSO TORRES, quien, primero fue objeto de un golpe en la nariz por parte de JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ, por la que en sexto reconocimiento médico legal se dictaminó como secuelas médico legales deformidad física en el rostro de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de respiración de carácter permanente. … No están llamados a prosperar los argumentos del defensor de los procesados, quien depreca el reconocimiento de la causal disminuyente de responsabilidad de la ira conjeturando que el reclamo realizado por TORRES ROBLES, "muy seguramente

… No están llamados a prosperar los argumentos del defensor de los procesados, quien depreca el reconocimiento de la causal disminuyente de responsabilidad de la ira conjeturando que el reclamo realizado por TORRES ROBLES, "muy seguramente no fue amable, sino todo lo contrario, debió el señor Torres, haber utilizado términos soeces, agresivos denigrantes tanto para WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA, como para JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ" argumentación que carece de respaldo probatorio, porque nada se acreditó respecto del contenido de la discusión que culminó con las lesiones ocasionadas a TORRES ROBLES, sin que la defensa encaminara su quehacer investigativo o interrogativo en tal sentido, siendo ese supuesto carga probatoria propia y no de la fiscalía, como con desatino lo invocó. …Casación 61835

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18 En la causa subexamine, la defensa nada acreditó respecto al carácter injusto del reclamo realizado por TORRES ROBLES, acreditándose, por el contrario, con el testimonio de Luis Eduardo Suárez López, que este tenía que ver con la presunta falta de pago de afiliación en seguridad social de los empleados de la obra; tampoco se probó que este se hubiese realizado en términos despectivos soeces o agresivos, ni mucho menos que la agresión se hubiese ejecutado por la provocación injusta de la ahora víctima, sin que se reúnan los requisitos para la aplicación de la disminuyente deprecada.

mucho menos que la agresión se hubiese ejecutado por la provocación injusta de la ahora víctima, sin que se reúnan los requisitos para la aplicación de la disminuyente deprecada.

49. En esas condiciones, es evidente que las instancias explicaron la declaratoria de culpabilidad del procesado, para lo cual, respondieron las alegaciones defensivas con incidencia en la categoría dogmática de la culpabilidad. Como se desprende del extracto anterior, el Tribunal no encontró fundamento probatorio que corroborara los planteamientos de la defensa, quien propuso la existencia de una disminuyente de culpabilidad.

50. Así, como si el recurso de casación se tratara de un tercer escenario de debate probatorio, propuso una nueva hipótesis alterna, a partir de una supuesta legitima defensa a favor de su prohijado. Incluso, a la demanda de casación adjuntó documento de paz y salvo frente a las prestaciones laborales de su prohijado y la víctima.

51. Se reitera: es errado acudir al recurso extraordinario de casación para insistir en los planteamientos ya debatidos en las instancias ordinarias sin, realmente, proponer un yerro de índole casacional que amerite la intervención de la Sala.Casación 61835

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52. En ese sentido, vale la pena recordar que «la casación no es una tercera instancia, donde de forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en

no es una tercera instancia, donde de forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo» (Ver: CSJ SP, sentencia del 15 de octubre de 1999, radicado 11442; reiterada en CSJ AP, auto del 02 de abril de 2025, radicado 65576 ).

53. Así, la censura no amerita un estudio de fondo en sede de casación. Esto, porque desconoce los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad, precisión y no contradicción. Su argumentación no conduce a modificar lo decidido en las instancias, por lo que se impone la inadmisión del cargo.

54. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección.Casación 61835

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55. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial

JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ y OTRO CUI 15407600011620150008301

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55. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

56. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ contra la sentencia emita el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villa de Leyva por el delito de lesiones personales.

SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido. TERCERO-. Cumplido lo anterior, REGRÉSENSE

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