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CSJ - AP7979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7979-2025 Radicación n.° 63134 (Acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los apoderados de CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA contra la sentencia del 8 de agosto de

2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Cali confirmó el que el 26 de febrero de 2021 dictó el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado.

II. HECHOSCasación 63134

CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 2

1. Entre los años 2004 y 2005, en el barrio informal «Brisas de Comuneros» de Cali, Valle, operó una banda delincuencial conocida como «Los Vigilantes», liderada por CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA, alias «Tomás», y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA, alias «Miguel». Esta organización extorsionaba a los habitantes del sector y fue la responsable de múltiples homicidios, hurtos y violaciones.

2. El 5 de febrero de 2005, alias «Tomás», «Luis N.», «Gordito» y

extorsionaba a los habitantes del sector y fue la responsable de múltiples homicidios, hurtos y violaciones.

2. El 5 de febrero de 2005, alias «Tomás», «Luis N.», «Gordito» y «Polvoloco», sacaron a la fuerza a Jaime Quintero Ruiz de su vivienda ubicada en el referido barrio. Días después, el 11 de ese mismo mes, encontraron su cuerpo quemado y desembrado en una escombrera. Según se supo, eso se debió a que esa persona había dicho que iba a mandar a matar a los miembros de «Los vigilantes».

3. El 24 de julio siguiente, a eso de las 2:00 am., integrantes de esa misma banda, entre ellos, alias «Miguel» y a alias «Gordito» atentaron contra la vida de Carlos Andrés Tenorio Rodallega. Lo hicieron con un arma de fuego, calibre 38, que alias «Tomás» prestó para el crimen, después de que miembros de «Los Vigilantes» los sacaran de una fiesta en la que se encontraba. Ese acto obedeció a que, meses antes, había presenciado el asesinato de su amigo alias «Tito»1 por parte de esa misma banda, por lo que recibió amenazas en su contra por esas mismas personas.

4. A pesar de que Tenorio Rodallega fue trasladado al Hospital «Carlos Holmes Trujillo», allí llegó sin signos vitales, consecuencia 1 Ese hecho tuvo lugar el 5 de febrero de 2005.Casación 63134

CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 3 de los dos impactos de proyectil de arma de fuego que recibió en su cuerpo.

CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 3 de los dos impactos de proyectil de arma de fuego que recibió en su cuerpo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 15 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de apertura preliminar por los anteriores hechos.

6. El 13 de noviembre de 2007, dictó apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA, así como a CARLOS ALBERTO

MOSQUERA MOSQUERA.

7. El 19 de septiembre de 2015, MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA rindió su indagatoria, mientras que el 22 de octubre siguiente, CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA cumplió con esa misma diligencia. La Fiscalía les formuló cargos como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

8. El 25 de mayo de 2016, el primer procesado rindió ampliación de indagatoria.

9. El 26 de marzo de 2018, la Fiscalía resolvió la situacion jurídica de los procesados y ordenó su detención preventiva como presuntos responsables del delito de homicidio agravado.

Igualmente, declaró la prescripción del delito de porte ilegal de armas.

10. El 23 de julio de 2018, el Ente acusador ordenó el cierre de

presuntos responsables del delito de homicidio agravado. Igualmente, declaró la prescripción del delito de porte ilegal de armas.

10. El 23 de julio de 2018, el Ente acusador ordenó el cierre de la investigación. El 31 de octubre siguiente, calificó el mérito de laCasación 63134

CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 4 investigación contra los ya referidos procesados, acusándolos únicamente por el delito de homicidio agravado en la persona de Carlos Andrés Tenorio Rodallega. Lo anterior, porque MOSQUERA MOSQUERA aceptó los cargos por la muerte de Jaime Quintero Ruiz2 y la Entidad precluyó la investigación contra QUIÑONES ARBOLEDA por ese mismo hecho.

11. La defensa de los procesados apeló esa decisión. Sin embargo, el 22 de marzo de 2019, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali se abstuvo de conocer ese recurso por falta de sustentación.

12. Surtido el respectivo reparto, el 10 de abril de 2019, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento de este asunto y dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

13. El 8 de julio siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

El 17 de septiembre de ese mismo año (2019), inició el juicio oral contra los acusados. Este continuó en las sesiones del 9 de diciembre de 2019, 28 de agosto, 5 de octubre, 23 de noviembre y

El 17 de septiembre de ese mismo año (2019), inició el juicio oral contra los acusados. Este continuó en las sesiones del 9 de diciembre de 2019, 28 de agosto, 5 de octubre, 23 de noviembre y 4 de diciembre de 2020.

14. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado condenó a MOSQUERA MOSQUERA, así como a MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA, como coautores del delito de homicidio agravado a 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. También negó la suspensión 2 El 29 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali condenó, mediante sentencia anticipada, a MOSQUERA MOSQUERA por el homicidio agravado de Jaime Quintero Ruiz. La impuso la pena principal de 187 meses y 15 días de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.Casación 63134

CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 5 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no satisfacer los requisitos exigidos para ello.

15. El abogado de MOSQUERA MOSQUERA, así como el de QUIÑONES ARBOLEDA apelaron la anterior decisión.

16. El 8 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo condenatorio contra los acusados. Dentro del término legal, los respectivos apoderados de MOSQUERA MOSQUERA y de QUIÑONEZ ARBOLEDA presentaron y sustentaron, oportunamente, demanda de casación contra la

del término legal, los respectivos apoderados de MOSQUERA MOSQUERA y de QUIÑONEZ ARBOLEDA presentaron y sustentaron, oportunamente, demanda de casación contra la sentencia de segundo grado.

17. Surtido el respectivo traslado a los no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció sobre los recursos extraordinarios de casación.

IV. DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA

18. El apoderado de QUIÑONEZ ARBOLEDA fundó la demanda en «el artículo 181 de la Ley 906 de 2004». Según dijo, hacía uso de este recurso extraordinario para restablecer las garantías fundamentales que el Tribunal le conculcó a su representado.

19. Postuló un único cargo casacional bajo la causal 3.° del artículo 181 ibidem. Aunque también se refirió a la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 40.4 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 219 ibidem. Lo anterior, «por haber incurrido en la causal tercera del cuerpo primero de CASACIÓN, consagrada en el numeral primeroCasación 63134

CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 6 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (artículo 180 s.s. de la Ley 906 de 2004)».

20. Por una parte, en la indagatoria, MOSQUERA MOSQUERA manifestó que, «algunas veces», QUIÑONEZ ARBOLEDA les colaboraba con la vigilancia del sector. Sin embargo, esa afirmación no quería decir que este «participara como miembro

manifestó que, «algunas veces», QUIÑONEZ ARBOLEDA les colaboraba con la vigilancia del sector. Sin embargo, esa afirmación no quería decir que este «participara como miembro activo» de la banda «Los Vigilantes». Además, para esa fecha de los hechos ya no estaba con ellos. Por ese motivo, se deben comparar esas afirmaciones con lo que ese acusado declaró en el juicio.

21. La aceptación de cargos en otro proceso penal impedía «partir de la base que él era integrante de una banda delincuencial». Es más, esa sentencia no fue trasladada a este proceso, por lo que era deber de la Fiscalía demostrar su participación en el grupo delincuencial «Los Vigilantes».

22. Por otra parte, ninguna de las personas entrevistadas señaló directamente a su defendido en la comisión de homicidios.

La señora Petrona Sinisterra Rivera, madrasta de Carlos Andrés Tenorio Rodallega, quién, además, no se presentó en el juicio a declarar, solo se refirió a «un sin número de situaciones donde participó Tomás y su grupo» que no le constaban directamente. Dijo que esto se lo habían contado y aseguró que el responsable de la muerte había sido «El gordo».

23. Además, ni esa mujer ni su esposo, José del Carmen Tenorio Hurtado, padre del occiso, fueron testigos presenciales de los hechos, pues dormían cuando una vecina les dio la noticia de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Rodallega.Casación 63134

CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro

hechos, pues dormían cuando una vecina les dio la noticia de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Rodallega.Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 7

24. Ese Tenorio Hurtado, quien sí declaró en el juicio, no responsabilizó al procesado por la muerte de su hijo ni hizo referencia a su participación en ese crimen. Es más, aquel manifestó que MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLADA era ajeno a ese hecho, pues los responsables habían sido «Milord» y «Yirson». Además, que el arma utilizada en el crimen era de alias

«Tomás».

25. Del mismo modo, Leidy Johana Díaz, expareja sentimental de MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ, atestiguó que ese hombre no perteneció a ninguna banda criminal y que quien disparó contra la víctima fue alias «El Gordo». Según ella, al procesado lo involucraron en estos hechos debido a la amistad que tenía con alias «Tomás» y otras personas del sector.

26. Tampoco se valoró debidamente el testimonio de Fabio Toloza García. Si bien no se trataba de un testigo presencial, esa persona compartió con la víctima segundos antes del atentado y dijo que fue alias «Gordito» quien le quitó la vida.

27. Los otros testigos, Luis Alberto Rentería Ospina y Segundo Pablo Tenorio Hurtado, mencionaron que el procesado era responsable de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Rodallega.

27. Los otros testigos, Luis Alberto Rentería Ospina y Segundo Pablo Tenorio Hurtado, mencionaron que el procesado era responsable de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Rodallega.

Sin embargo, no dieron suficientes detalles y tampoco fueron testigos presenciales de los hechos.

28. Así las cosas, «no hay prueba de certeza, ni siquiera indiciaría» de que QUIÑONEZ ARBOLEDA «hubiera participado ni como coautor, ni autor, ni cómplice o determinador de la muerte del señor CARLOS ANDRES TENORIO RODALLEGA alias caliche (…)». En consecuencia, solicitó casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, absolverlo de los cargos por los que la Fiscalía lo acusó.Casación 63134

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Demanda CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA

29. El abogado de MOSQUERA MOSQUERA presentó un único cargo por la violación indirecta de la ley sustancial sin que mencionara la causal bajo la cual postulaba su alegato. Alegó un error de hecho por falso raciocinio, pues el testimonio base para condenarlo fue el de Petrona Sinisterra Rivera. Sin embargo, esa testigo solo manifestó que alias «Tomás» le había dicho a ella que él había prestado el arma con el que ocasionaron la muerte de su hijastro.

30. Eso era insuficiente para concluir que el acusado era coautor del delito de homicidio y que su participación en el punible fue trascendente. Es así porque «la testigo no da cuenta

hijastro.

30. Eso era insuficiente para concluir que el acusado era coautor del delito de homicidio y que su participación en el punible fue trascendente. Es así porque «la testigo no da cuenta ni de un hecho jurídicamente relevante del tipo penal, ni tampoco de un hecho indicador que permita arribar a la inferencia realizada por los togados».

31. Por esa razón, el Tribunal erró en la valoración de esa prueba, pues faltaba a la sana crítica que el acusado acudiera a donde la madrasta del occiso a confesarle que él había prestado el arma para cometer el crimen. En particular, porque no mostró ninguna señal de arrepentimiento o perdón «al padre de la víctima y su madrasta». Entonces «no es posible entender en el comportamiento humano y normalizar, que una persona participe de un homicidio se presente de manera natural a confesar que un elemento suyo (un arma de fuego) fue utilizado en un homicidio SIN QUE MUESTRE por ello una mínima señal de arrepentimiento».Casación 63134

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32. De tal manera, «(l)a única excepción admisible a la regla de experiencia expuesta, consistirá en que la persona que participó en el homicidio, durante su CONFESIÓN con el familiar del occiso, muestre siquiera una mínima señal de arrepentimiento o acuda a ellos pidiendo perdón por el error que ha cometido, excepción que en el acervo probatorio no encuentra asidero».

en el homicidio, durante su CONFESIÓN con el familiar del occiso, muestre siquiera una mínima señal de arrepentimiento o acuda a ellos pidiendo perdón por el error que ha cometido, excepción que en el acervo probatorio no encuentra asidero».

33. En este caso, por todo lo anterior, no existió medio probatorio directo sobre la modalidad de participación atribuida al procesado y los medios recaudados no superaban el umbral de certeza exigido.

34. Consecuencia de estos yerros es que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 232 de la Ley 600 de 200. Asimismo vulneró la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Lo anterior, porque no se superó el umbral de certeza exigido para condenar a su representado.

35. Así las cosas, solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio en favor de

MOSQUERA MOSQUERA.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

36. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.Casación 63134

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37. Este ejercicio argumentativo debe estar anclado en los

artículo 207 de la Ley 600 de 2000.Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 10

37. Este ejercicio argumentativo debe estar anclado en los principios sustanciales de este recurso como son la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley. La excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia. La limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente. La oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor. La extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso. Finalmente, la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

38. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Estos son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente a la inadmisión del recurso. Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.

Calificación de las demandas

no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte. Calificación de las demandas

39. La Sala calificará conjuntamente las dos demandas de casación, a fin de garantizar el principio de eficiencia en la administración de justicia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996).

40. La Corporación advierte que los dos escritos sustentatorios faltaron a la técnica casacional. Por una parte, el defensor de QUIÑONEZ ARBOLEDA fundó sus reproches en el artículo 181Casación 63134

CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 11 de la Ley 906 de 2004, eso a pesar de que el proceso se desarrolló bajo la Ley 600 de 2000. Este yerro quebrantó el principio de taxatividad, como quiera que las causales por las que procede el recurso están expresamente establecidas en la Ley. Con arreglo a esta orientación, es deber del recurrente acudir a las que rigen para el preciso trámite que se siguió en el caso en particular.

41. En ese sentido, lo esperado era que el demandante cumpliera con lo exigido en la normatividad aplicable al caso, Ley 600 de 2000. A partir de ahí, según la causal seleccionada para la demostración del yerro, que planteara las razones por las cuales consideró que el fallo del Tribunal resultó ilegal.

42. A eso debe agregarse que el casacionista mezcló, dentro del mismo cargo, yerros de naturaleza distinta lo que supuso la vulneración del principio de autonomía. Aunque afirmó que el

cuales consideró que el fallo del Tribunal resultó ilegal.

42. A eso debe agregarse que el casacionista mezcló, dentro del mismo cargo, yerros de naturaleza distinta lo que supuso la vulneración del principio de autonomía. Aunque afirmó que el cargo lo dirigía bajo la vía indirecta, también alegó la «violación directa» de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 40.4 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 219 ibidem. Por eso, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, «al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas. De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia debe compaginar con la causal invocada y el error aducido» (ver, entre otras, CSJ SP, sentencia 17 jun. 2010, rad. 34102).

43. Por otra parte, el defensor de MOSQUERA MOSQUERA también faltó al principio de debida fundamentación del cargo.

Así fue no porque anclara su yerro en una normatividad noCasación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 12 aplicable al caso, sino porque omitió referir la causal bajo la cual postuló sus alegatos contra la sentencia de segunda instancia. Ciertamente, refirió que su yerro estaba dirigido bajo la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, tal alegato es insuficiente si se tiene en cuenta la naturaleza rogada del recurso

Ciertamente, refirió que su yerro estaba dirigido bajo la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, tal alegato es insuficiente si se tiene en cuenta la naturaleza rogada del recurso de casación3, así como la exigencia de que el cargo de casación contenga una proposición jurídica completa.

44. Precisamente, uno de los requisitos que se exige para la presentación del recurso extraordinario es la enunciación explícita de la causal bajo la que se direcciona el yerro. En efecto, el artículo 212 de la Ley 600 dispone que la demanda deberá contener, entre otras cosas: «3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas» (negrillas fuera del texto original).

45. En segundo lugar, así se omitiera las anteriores deficiencias por la primacía del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 Constitución Política), los alegatos presentados por los apoderados de QUIÑONEZ y MOSQUERA no cumplen los mínimos exigidos para su admisión. En particular, porque sus alegatos faltaron a los principios de corrección material, así como de debida fundamentación.

46. En uno y otro caso, los censores hicieron alusión a posibles errores en la valoración de las pruebas, en particular, la apreciación de las declaraciones de quienes atestiguaron durante 3 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del

3 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717.Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 13 el proceso. Tal postulación lleva a que se recuerde que los cargos bajo la causal 1.° de casación por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207 Ley 600 de 2000) implica una carga argumentativa precisa. Esta le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida o errónea interpretación.

47. En cuanto a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.

48. Sobre el falso raciocinio, la Sala ha dicho que ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla

en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.

48. Sobre el falso raciocinio, la Sala ha dicho que ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia-4.

49. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error, le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la

4CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 14 lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente5.

50. Los anteriores desarrollos dan cuenta de que el defensor de QUIÑONEZ ARBOLEDA no enunció un error por falso raciocinio en

decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente5.

50. Los anteriores desarrollos dan cuenta de que el defensor de QUIÑONEZ ARBOLEDA no enunció un error por falso raciocinio en la valoración de las pruebas testimoniales. Simplemente cuestionó los hechos probados por el Tribunal, así como la credibilidad de quienes declararon antes y durante el juicio. Tampoco hizo referencia al postulado de la sana crítica vulnerado por el Tribunal en el análisis de las pruebas. Muchos menos, dio cuenta de cuál era su correcta apreciación, así como de la ley de la ciencia, el principio lógico o la máxima de la experiencia que debió utilizarse en ese ejercicio valorativo. El cúmulo de estos desatinos le impide a la Corte advertir cuál fue el yerro trascendente que amerite su intervención en el caso. En particular, porque, como ya se explicó antes, se está ante un recurso de naturaleza rogada.

51. De todas formas, revisado el fallo de segunda instancia, este encontró probado que CARLOS ALBERTO MOSQUERA

MOSQUERA y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA

5CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 15 pertenecieron a la banda criminal «Los Vigilantes» y que, además, eran los jefes de esa organización. Un hecho que se acreditó con lo

CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 15 pertenecieron a la banda criminal «Los Vigilantes» y que, además, eran los jefes de esa organización. Un hecho que se acreditó con lo expresado por los diferentes testigos que declararon dentro del proceso. Además, con que ambos procesados se acogieron a sentencia anticipada por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego 6. Un fallo que, por lo demás, obra dentro del expediente7.

52. En ese sentido, el argumento del censor de que en la indagatoria MOSQUERA MOSQUERA solo afirmó que alias «Miguel» les «colaboraba» falta al principio de corrección material, pues omite que también reconoció que tal persona hizo parte de «Los Vigilantes». Eso mismo controvierte su planteamiento de que «colaborar» no es lo mismo que «integrar». En especial, porque la sentencia encontró clara la vinculación de su defendido a la referida banda a partir, como arriba se dijo, de lo afirmado por los demás testigos que declararon en el juicio. Entre ellos, la señora Petrona Sinisterra Rivera y su esposo, José del Carmen Tenorio, quienes afirmaron que este procesado andaba armado y era el segundo al mando de ese grupo delincuencial.

53. También omite que el Tribunal reconoció que «no hay prueba directa que incrimine a los procesados como autores materiales del hecho». Sin embargo, consideró que podía inferirse que «la 6 Por esa razón, el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito

directa que incrimine a los procesados como autores materiales del hecho». Sin embargo, consideró que podía inferirse que «la 6 Por esa razón, el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado los condenó a la pena principal de 99 meses y 5 días de prisión. Encontró probado que: “ (…) el grupo liderado por Carlos Alberto Mosquera Mosquera alias “Tomás o Thomsom”, del cual hacían parte Miguel Ángel Quiñónez Arboleda alias “Miguel”, Luis Alfredo Escobar Cortés alias “Luis” o “Piquiña’', Jhon Edinson Hinestroza Sinisterra alias “E l flaco”, Jorge Leonardo Balanta Ulalias “Cheo”, Wilfran Albeiro Rivas Jiménez alias “Monstruo de agua”, Pablo Antonio Rodríguez Martínez, alias “Elpapi’ o “Pablito” y Yirson Alonso Grueso Angulo y/o Jonathan Stiven Valencia Parum a alias “Yirson”, entre otros, fue creado por el primero de los nombrados para prestar el servicio de vigilancia a la comunidad de la invasión Brisas de Comuneros; empero, aprovechando la confianza de la ciudadanía / residente en el reseñado sector, decidió utilizar aquella agrupación para desplegar múltiples conductas delictivas como hurtos y homicidios, al punto de forzar a algunos de sus habitantes a desplazarse o emigrar del sector porque no comulgaban con sus conductas ora los denunciarían ante las autoridades”.7 Ver: folio 507 a 544 - C.O. 2Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 16

sus conductas ora los denunciarían ante las autoridades”.7 Ver: folio 507 a 544 - C.O. 2Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 16 organización delincuencial “Los Vigilantes”, asesinó a Carlos Andrés Tenorio Rodallega, “advirtiéndose la responsabilidad de los líderes de la misma, esto es, los señores Carlos Alberto Mosquera Mosquera y Miguel Ángel Quiñonez Arboleda».

54. Lo anterior, porque para el ad quem pudo probarse que tal grupo criminal tenía presencia en el sector donde asesinaron a la víctima y sus jefes fueron los aquí procesados. Además, Petrona Sinisterra Rivera declaró en varias oportunidades ante la Fiscalía que alias «Miguel» amenazó a Carlos Andrés Tenorio Rodallega en el velorio de alias «Tito», pues este sabía que eran ellos quienes estaban detrás de ese homicidio. Un hecho que ella misma presenció, pues también se encontraba en ese lugar.

55. Además, alias «Tomás», esto es, QUIÑONEZ ARBOLEDA, por la confianza que le tenía desde hacía muchos años como cliente asiduo de su puesto de fritanga en el referido barrio, le confesó que prestó su arma para cometer el crimen de su hijastro. A eso agregó que también le constaba que alias «Gordito» tenía celos hacia

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