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CSJ - AP798-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP798-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP798-2025 Radicado N.° 67902 (Acta N.° 29) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta contra RENÉ ALEJANDRO ARROYAVE TOBÓN, por la presunta comisión de contrabando agravado, exportación o importación ficticia y falsedad en documento privado.

HECHOS

1. El escrito de acusación radicado por la Fiscalía 15

Especializada de Bogotá relacionó que: Con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la Nación a través de esta delegada, puede afirmar con probabilidad de verdad que RENÉ ALEJANDRO ARROYAVECUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 2 TOBÓN, entre los años 2016 al 2021, en calidad de representante legal de la empresa Textiles Importados Andinos S.A.S (antes SAAFARTEX Ltda.) con Nit. 802.011.024, en convenio con otras personas, ocultó y sustrajo de la intervención y control aduanero mercancía tipo textil que introdujo al territorio colombiano, como materia prima o insumo de producción. Bajo el amparo del plan especial de importación y exportación N°

y control aduanero mercancía tipo textil que introdujo al territorio colombiano, como materia prima o insumo de producción. Bajo el amparo del plan especial de importación y exportación N° MP 2183, autorizado a Textiles Importados Andinos S.A.S (antes SAAFARTEX Ltda), desde el 30 de marzo del 2000 por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. […] A cambio, la empresa Textiles Importados Andinos S.A.S, en cabeza de René Alejandro Arroyave Tobón, debió cumplir con la obligación de, previo a la exportación del bien producido, remitir al Grupo de Sistemas Especiales de Importación y Exportación del INCOMEX y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los cuadros insumo - producto a través de los cuales debió demostrar la forma en que las materias primas importadas fueron utilizadas en la producción de los artículos a exportar, con los respectivos estudios de demostración. Lo anterior, dentro del lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la autorización de levante de cada importación de los insumos. Obligación que René Alejandro Arroyave Tobón no cumplió desde el año 2016. Es decir, la mercancía tipo insumo textil importada bajo el plan especial de importación y exportación no fue transformada por la empresa Textiles Importados Andinos S.A.S en juegos de sábanas, por tanto, tampoco pudo haber realizado la exportación de aquel producto. En cambio, a los insumos importados de manera temporal, le fue dado un destino y uso distinto al autorizado, pues el textil fue descargado en la ciudad de Bogotá, a pesar de que el lugar

por tanto, tampoco pudo haber realizado la exportación de aquel producto. En cambio, a los insumos importados de manera temporal, le fue dado un destino y uso distinto al autorizado, pues el textil fue descargado en la ciudad de Bogotá, a pesar de que el lugar autorizado dentro del Plan Especial de importación era en Barranquilla, ciudad en la que debía depositarse el insumo y realizarse el trabajo de producción y posterior exportación.CUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 3 En consecuencia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre los años 2018 y 2020 emitió certificados de incumplimiento al plan especial de importación y exportación N° MP2183, respecto a los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 en contra de la empresa Textiles Importados Andinos S.A.S, representada legalmente por René Alejandro Arroyave Tobón. Y le ordenó declarar mediante importación ordinaria aquellas materias primas, no obstante, René Alejandro Arroyave Tobón, no realizó las respectivas declaraciones de importación, ni pagó los costos aduaneros e impuestos que le eran propios, pues la materia prima no se transformó, ni salió del país en exportación. La importación ordinaria está regulada en los artículos 117 y siguientes del estatuto aduanero vigente para la época de los hechos, Decreto 2685 de 1999. Así como tampoco puso a disposición de la DIAN los insumos importados de manera temporal para su respectiva aprehensión y

siguientes del estatuto aduanero vigente para la época de los hechos, Decreto 2685 de 1999. Así como tampoco puso a disposición de la DIAN los insumos importados de manera temporal para su respectiva aprehensión y decomiso y/o el soporte documental de su transformación o reexportación, para el pago de los costos aduaneros, impuestos y multas. A pesar de los requerimientos realizados por la División Gestión Fiscalización de la DIAN. Conforme a lo dispuesto en los Decretos 390 de 2016 y 349 de 2018 emitidos por el Gobierno Nacional. Motivo por el cual, la DIAN canceló el levante otorgado a las importaciones temporales realizadas dentro del lapso ya indicado y le impuso dos sanciones de multa en el año 2021. El Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos, Decreto 2658 de 1999, en su artículo 116 establece las modalidades de importación que se pueden dar, y entre ellas, está la contemplada en el numeral g) de importación temporal para perfeccionamiento de activo, bajo la especie de, en este caso, importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación. Modalidad desarrollada en el mismo decreto, artículos 168 y siguientes. Normatividad en la que se establece que en la importación temporal, la mercancía ingresada el territorio colombiano queda con disposición restringida; describe las obligaciones del importador que se circunscriben a dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en la autorizaciónCUI 11001600000020230278901

colombiano queda con disposición restringida; describe las obligaciones del importador que se circunscriben a dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en la autorizaciónCUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 4 del Plan Vallejo y los eventos en que se debe declarar la mercancía en importación ordinaria, como cuando se incumplen los compromisos de exportación naturales del Plan Especial de Importación y Exportación. Presupuestos normativos, reglamentarios aduaneros y comerciales que René Alejandro Arroyave no cumplió. Por lo que las mercancías importadas tipo textil fueron ingresadas al territorio colombiano sin cumplir con las formalidades exigidas en la regulación aduanera; además, fueron ocultadas y sustraídas de la intervención aduanera. Importaciones que ascendieron a la suma de: veinte mil setecientos cuatro millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($20.704.338.665). Asimismo, René Alejandro Arroyave Tobón a través de mandato aduanero, y mediante acuerdo con otros empleados de la empresa Textiles Importados Andinos S.A.S, realizó y reportó ante la DIAN entre los años 2016 y 2018, diez (10) declaraciones de exportación bajo el plan especial de importación y exportación Plan Vallejo N° NP 2183, con destino a tres empresas ubicadas en Ecuador, a saber: NEYMATEX S.A; IDTEX Importadora y Distribuidora Textil

e INTEXCODE CIA Ltda.

[…]

bajo el plan especial de importación y exportación Plan Vallejo N° NP 2183, con destino a tres empresas ubicadas en Ecuador, a saber: NEYMATEX S.A; IDTEX Importadora y Distribuidora Textil e INTEXCODE CIA Ltda. […] No obstante, las empresas ecuatorianas no reportan ante las Entidades aduaneras y comerciales de Ecuador, ninguna operación comercial exterior con la empresa Textiles Importados Andinos S.A.S. Conductas que se adecuan a los elementos estructurales de los tipos penales de: 1) Contrabando agravado, verbos rectores de: ocultar: que según diccionario de la real academia española significa: esconder, callar lo que se debiera decir. En sustraer, que significa: separarse de lo que es obligación; de la intervención y control aduanero. Y en ingresar mercancía sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera. En cuantía superior a los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que las importaciones temporalesCUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 5 realizadas bajo el plan especial de importación y exportación entre los años 2016 a 2018, ascendieron a la suma de veinte mil setecientos cuatro millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($20.704.338.665). Conducta que se agrava, porque la empresa Textiles Importados Andinos S.A.S, representada legalmente por René Alejandro Arroyave Tobón hace parte del régimen especial de importación y exportación N° NP 2183. 2)

Conducta que se agrava, porque la empresa Textiles Importados Andinos S.A.S, representada legalmente por René Alejandro Arroyave Tobón hace parte del régimen especial de importación y exportación N° NP 2183. 2) 2) En Exportación ficticia, al simular o aparentar diez exportaciones para acreditar el cumplimiento de las obligaciones propias del plan especial de importación y exportación, con ello mantener vigente el plan especial que le permitió seguir importando mercancía bajo el régimen especial sin el pago de tributos, ni costos aduaneros y sin cumplir con los requisitos legales para ello. 3) En Falsedad en documento privado , al incorporar información falta a la verdad en cada uno de los diez formatos de exportación que fueron radicados ante la DIAN, a través de agente aduanero en virtud de un contrato de mandato aduanero, cuando en realidad no hubo salida de mercancía del país por este concepto, con destino a las tres empresas de Ecuador relacionadas en los formatos de exportación. […] Además, de defraudar la confianza e incentivos creados por el Estado para promover el comercio exterior del producto nacional. […] En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación a través de ésta Delegada, formula acusación en contra de René Alejandro Arroyave Tobón, como coautor responsable de los punibles de: contrabando agravado continuado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con exportación ficticia y en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento privado en concurso homogéneo.

contrabando agravado continuado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con exportación ficticia y en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento privado en concurso homogéneo. Conforme a lo previsto en los artículos: 319 inciso 2do, 3ero y 4to del del C.P; art. 310 del C.P; art. 289 y 31 ibidem.CUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 6 Por los anteriores hechos, el 20 de noviembre de 2023, se realizó formulación de imputación ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Bogotá. El imputado NO aceptó los cargos.»

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de noviembre de 2023 la fiscalía formuló imputación ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Atribuyó los delitos de contrabando agravado en concurso heterogéneo con exportación o importación ficticia, en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo (arts. 31, 310, 319 inc. 2º 3º y 4º y 289 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida no privativa de la libertad.

2. El 19 de marzo de 2024 el ente acusador radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de los

no privativa de la libertad.

2. El 19 de marzo de 2024 el ente acusador radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de los

Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.

3. Por reparto correspondió al Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esa autoridad, el 24 de octubre siguiente, instaló la audiencia de formulación de acusación y corrió el traslado dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

4. Durante dicha diligencia, la defensa de ARROYAVE TOBÓN objetó la competencia territorial. Argumentó que los hechos principales y el domicilio del imputado correspondían a la jurisdicción de Barranquilla.CUI 11001600000020230278901

Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 7

5. La delegada de la fiscalía mantuvo la competencia en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Indicó que las audiencias preliminares se realizaron en esta ciudad, la mercancía fue descargada en Bogotá, por tanto, los elementos probatorios se encuentran acá.

6. Consideró, además, que la conducta de contrabando conforme al verbo rector «ocultar» que se le imputó al señor RENÉ ALEJANDRO ARROYAVE TOBÓN, se ejecutó en la ciudad de Bogotá. Por esta razón, la competencia recae en los jueces de esta ciudad.

7. Ante la falta de consenso, entre las partes e

ALEJANDRO ARROYAVE TOBÓN, se ejecutó en la ciudad de Bogotá. Por esta razón, la competencia recae en los jueces de esta ciudad.

7. Ante la falta de consenso, entre las partes e intervinientes en el proceso referido el juzgado remitió el conflicto de competencia a la Corte Suprema de Justicia, en virtud del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según el artículo 32.3 1del Código de Procedimiento Penal la Sala de Casación Penal conoce de la definición de competencia cuando la discuten juzgados de diferentes distritos judiciales. En este caso, se involucran juzgados de Bogotá y

Barranquilla.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 8

3. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite de la audiencia de formulación de acusación, autoriza a la partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia. Esto es, para que la impugnen, si consideran que el competente es un juez de otro territorio o diferente especialidad.

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,

causales de incompetencia. Esto es, para que la impugnen, si consideran que el competente es un juez de otro territorio o diferente especialidad. A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «[d]e las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»2. La Sala, en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia. En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente. Este, a su vez, puede estar de acuerdo y aceptar la competencia, o rehusarla. En este último

2 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010CUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 9 evento debe remitir el asunto a la Corte. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente ha de ser dirigido directamente a la Corporación para su definición. Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, porque la defensa señaló que la actuación es competencia de un Juez Penal del Circuito de Barranquilla. La fiscalía, en cambio, consideró que el cognoscente debe ser el de Bogotá. Además, el expediente informa que la Juez 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá instaló audiencia y dio la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia expuestos por la defensa. Tal proceder se adecua al criterio fijado por esta Sala en la providencia AP2807 – 2020. Por tanto, la Sala resolverá la presente impugnación de competencia y dilucidará la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra el encartado por los delitos descritos en la acusación. En la formulación de imputación y en el escrito de acusación el delegado de la fiscalía le atribuyó a RENÉ ALEJANDRO ARROYAVE TOBÓN la realización de un concurso de conductas punibles. Así, para la solución del caso se debe acudir a la figura jurídica de la conexidad, que permite el

ALEJANDRO ARROYAVE TOBÓN la realización de un concurso de conductas punibles. Así, para la solución del caso se debe acudir a la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda. Esto impone que se defina la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual:CUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 10 «Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.»

En tal orden, según la norma citada, en los juicios de delitos conexos, el juez de mayor jerarquía conocerá según la competencia por el fuero legal o la naturaleza del asunto. Si tienen igual nivel, será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave;

competencia por el fuero legal o la naturaleza del asunto. Si tienen igual nivel, será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos;  donde se haya producido la primera aprehensión;  o donde se haya formulado primero la imputación. En este evento, respecto a la competencia funcional —no discutida en este caso—, se tiene que, por los delitos objeto de acusación, corresponde conocer a los Jueces Penales del Circuito, según el artículo 36 de la ley procedimental. Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, se debe clarificar cuál de las conductas punibles atribuidas al procesado tiene prevista mayor pena. De las conductas punibles concursantes, la que tiene señalada pena máxima de mayor entidad –considerados losCUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 11 extremos mínimo y máximo de punibilidades el contrabando -incisos 2º y 3° del precepto 319 del Código Penal-, porque es de prisión de 108 a 144 meses 3-. La exportación o importación ficticia -artículo 310 del código penalestá sancionada con prisión de 32 a 144 meses-. La falsedad en documento privado -artículo 289-, se sanciona con prisión la libertad 16 a 108 meses. Sobre el contrabando que es el delito más grave por el que fue acusado ARROYAVE TOBÓN, la Sala tiene precisado que para

-artículo 289-, se sanciona con prisión la libertad 16 a 108 meses. Sobre el contrabando que es el delito más grave por el que fue acusado ARROYAVE TOBÓN, la Sala tiene precisado que para su comisión es esencial que el sujeto activo (indeterminado) exporte o importe mercancías desde o hacia el territorio colombiano, cuyo valor supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que para ello acuda a una cualquiera de las siguientes modalidades: i) Ingrese o saque del país mercancías por lugares no habilitados; ii) Las oculte; iii) las disimule o iv) las sustraiga de la intervención y el control aduanero4. En el caso examinado, RENÉ ALEJANDRO ARROYAVE TOBÓN está procesado porque, presuntamente, incurrió en contrabando agravado, exportación ficticia y falsedad en documento privado en el marco del régimen especial del Plan Vallejo. Asimismo, porque presentó declaraciones de exportaciones ante la DIAN, dirigidas a empresas ecuatorianas, que fueron desvirtuadas por las autoridades de ese país. 3 El ente acusador fijo la cuantía superior a los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que las importaciones temporales realizadas bajo el plan especial de importación y exportación entre los años 2016 a 2018, ascendieron a la suma de veinte mil setecientos cuatro millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($20.704.338.665).

especial de importación y exportación entre los años 2016 a 2018, ascendieron a la suma de veinte mil setecientos cuatro millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($20.704.338.665). 4 CSJ SP, 6 abr. 2016, rad. 43007CUI 11001600000020230278901 Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 12 Conforme a ese marco fáctico, la fiscalía concretó que: las audiencias previas dentro de los actos de investigación que se adelantaron como la imputación se desarrollaron entre los jueces de garantías de la ciudad de Bogotá, debido a que la mercancía, que si bien debía llegar en papeles a la ciudad de [Barranquilla], finalmente fue descargada en la ciudad de Bogotá y es una información que se tiene por la transportadora que está en la ciudad de Bogotá y el inmueble en el que fue descargada la mercancía que no se legalizó conforme a la normatividad aduanera no llegó a la ciudad de Barranquilla, sino a la ciudad de Bogotá. De acuerdo a lo anterior, la Fiscalía consideró que la competencia y la conducta como tal del contrabando conforme al verbo rector que se le imputó al señor RENÉ ALEJANDRO ARROYAVE TOBON se ejecutó en la ciudad de Bogotá». De tal manera, la Sala advierte, según la imputación fáctica y jurídica realizada por el ente acusador respecto del punible de contrabando, que el mismo ocurrió en la capital del país. Lo anterior, porque fue a esta ciudad donde ingresó la mercancía y evadió el control aduanero.

y jurídica realizada por el ente acusador respecto del punible de contrabando, que el mismo ocurrió en la capital del país. Lo anterior, porque fue a esta ciudad donde ingresó la mercancía y evadió el control aduanero. Además, a los insumos importados le fue dado un destino y uso diferente al autorizado, pues los textiles fueron descargados en Bogotá, a pesar de que el lugar autorizado dentro del plan especial de importación defraudado era en Barranquilla. Tal maniobra generó que se pasara por alto la intervención de los miembros del cuerpo técnico de la DIAN, en Bogotá. Así las cosas, la competencia para continuar con el trámite de esta actuación en contra de RENÉ ALEJANDRO ARROYAVE TOBÓN se mantiene en el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CUI 11001600000020230278901

Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 13

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer el presente proceso corresponde al Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.

TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001600000020230278901

Definición de competencia 67902 René Alejandro Arroyave Tobón 14

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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