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CSJ - AP7980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP7980-2025 Radicación n.º 64126 (Acta n.º 295)

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Corte se pronunci a sobre la demanda de casación presentada por el fiscal 2 seccional de Villeta , en contra de la sentencia de l 12 de abril de 2023 , emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En esta se confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, de 23 de febrero de 2023, a través de la cual se absolvió al señor JAVIER ANTONIO LUNA SALAZAR por el delito de homicidio culposo.

I. HECHOS

1. El 11 de febrero de 2010, sobre las 5:30 p.m., en el kilómetro 69 + 100 metros, sector río dulce, en la carretera que conduce de Sasaima a Villeta (Cundinamarca), JAVIER ANTONIOCASACIÓN 64126

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Página 2 LUNA SALAZAR conducía el tractocamión de placas SDR607. Mientras hacía un giro a la derecha un ciclista, identificado como José Eliecer Romero Rubiano, cruzó la carretera y se ubicó en la misma dirección que aquél. Luego el camión giró hacia la izquierda y, al terminar la curva, el vehículo de acompañamiento que lo escoltaba por la parte de atrás, lo detuvo ya que el ciclista se

misma dirección que aquél. Luego el camión giró hacia la izquierda y, al terminar la curva, el vehículo de acompañamiento que lo escoltaba por la parte de atrás, lo detuvo ya que el ciclista se encontraba en el suelo.

2. José Eliecer Romero Rubiano fue remitido a un centro médico y falleció como consecuencia de un trauma craneoencefálico.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 28 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nimaima

(Cundinamarca), se formuló imputación en contra de Javier Antonio Luna Salazar como autor del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal). El procesado no aceptó el cargo.

4. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y e l proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca). El 23 de febrero de 2023, surtido el trámite del juicio oral, emitió sentencia absolutoria.

5. La fiscalía interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Cundinamarca, en decisión de 12 de abril de 2023, confirmó la absolución. El fiscal recurrió en casación.CASACIÓN 64126

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III. LA DEMANDA

6. Postuló 10 cargos contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de 8 falsos juicios de

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III. LA DEMANDA

6. Postuló 10 cargos contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de 8 falsos juicios de identidad y 2 falsos raciocinios. Sus fundamentos se sintetizan a continuación.

7. Primer cargo. Falso juicio de identidad por adición del testimonio de l agente de tránsito Yohany Montoya Duque . El Tribunal basó su conclusión de que no se demostró que el acusado no mantuviera la distancia de seguridad, en el contenido del informe policial de accidente de tránsito -que no fue utilizado por ninguna de las partes -. Pero dejó de lado lo dicho por el agente en el juicio oral. Las medidas consignadas en el documento se relacionan con el costado izquierdo de la vía y estas no fueron objeto del interrogatorio cruzado al testigo. De allí que la prueba se haya tergiversado por adición. El a quo, a su vez, puso en boca del agente de tránsito que la parte posterior lateral derecha del tracto camión estaba alejada de la línea blanca del borde, a pesar de que el testigo nunca utilizó la palabra alejar.

8. Segundo cargo. Falso juicio de identidad por omisión del testimonio de Yohany Montoya Duque . El Tribunal omitió varias afirmaciones del testigo, corroboradas con otros testimonios, que permiten concluir que la distancia de seguridad, que fue causa del accidente, está relacionada con el costado derecho del automotor. Lo anterior, por cuanto los 2 vehículos involucrados llevaban el mismo sentido vial hacia Villeta y el punto de impacto se produjo sobre la parte lateral posterior

que fue causa del accidente, está relacionada con el costado derecho del automotor. Lo anterior, por cuanto los 2 vehículos involucrados llevaban el mismo sentido vial hacia Villeta y el punto de impacto se produjo sobre la parte lateral posterior derecha del tractocamión.CASACIÓN 64126

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9. Tercer cargo . Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Yohany Montoya Duque. El Tribunal consideró que el testigo no profundizó sobre los motivos que lo llevaron a señalar que el impacto se produjo en la parte posterior lateral derecha del tracto camión. Esto era relevante en tanto no observó el momento del siniestro y los datos que obtuvo fueron suministrados por terceros. Sin embargo, el punto de impacto se fijó a partir del concepto de distancia de seguridad, definido a partir de una serie de variables que observ ó el agente de tránsito en el lugar de los hechos. Esto fue criticado de manera descontextualizada por el Tribunal y, por ello, se tergiversó el contenido de la prueba.

10. Se omitió el testimonio de corroboración de Algeciras, quien percibió la posición final del vehículo y señaló que quedó ubicado prácticamente sobre la línea blanca de la berma.

Además, se desconocieron las reglas de la experiencia y las leyes de la f ísica, que enseña n que «si después de un golpe el objeto que golpea se desplaza a una posición final, la distancia entre el objeto que golpea y el objeto golpeado para el momento de su interacción, eso es el golpe, necesariamente es menor a la de la

que golpea se desplaza a una posición final, la distancia entre el objeto que golpea y el objeto golpeado para el momento de su interacción, eso es el golpe, necesariamente es menor a la de la posición final que ocupa el objeto que golpea».

11. Cuarto cargo. Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia. Para el Tribunal el acusado no creó un riesgo o incrementó el existente, pues al momento del impacto se alejaba de la línea blanca del borde del costado derecho del tractocamión. Sin embargo, desconoció el dicho del acusado y el escolta. Estos , desde su experiencia, precisaron que el tractocamión estaba en una curva a la izquierda, por lo que el tráiler se movía a la derecha y eso aumentó el riesgo de invasión.CASACIÓN 64126

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Página 5 Ello demuestra que sí se desconoció el deber objetivo de cuidado por parte del procesado.

12. Quinto cargo. Falso juicio de identidad por omisión de la declaración del perito Pedro Emilio Morales. Para el Tribunal, a partir su declaración, no se pudo identificar si el primer impacto en la cabeza de la víctima fue el golpe contra el vehículo o la caída contra el pavimento . Esa incertidumbre impide demostrar que el acusado le haya causado un hematoma en la zona orbital izquierda y oído. Sin embargo, omitió valorar apartes importantes de esta, pues señaló que hay una fase de impacto y luego una de caída, que es cuando la persona cae y pega contra el pavimento. Esto se corrobora, además, con el testimonio de

importantes de esta, pues señaló que hay una fase de impacto y luego una de caída, que es cuando la persona cae y pega contra el pavimento. Esto se corrobora, además, con el testimonio de Martha Gualteros que afirmó que el tractocamión golpeó con la parte posterior lateral derecha al ciclista. También con el de John Carlos Gómez, que señaló que vio caer al ciclista una vez pasó el cabezote y el tráiler de la cama baja.

13. Sexto cargo. Falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de la navaja de Ockham. El Tribunal afirmó que no se acreditó la herida en la cabeza de la víctima ni la presencia de otro automotor en sentido contrario. Tampoco si la causa de muerte fue el impacto en la cabeza por la cama baja o por el pavimento. Sin embargo, para el recurrent e, era irrelevante establecerlos pues las causas que explican la muerte de la víctima -fase de impacto y de caída - son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado. Así, se desconoció «el principio lógico racional conocido como racero o navaja de Ockham, el cual enseña que resulta vano probar con más, lo que se puede probar con menos o que no es necesario multiplicar las causas de manera innecesaria».CASACIÓN 64126

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14. Agregó que la existencia de otro vehículo no es un hecho jurídicamente relevante, su acreditación era innecesaria pues se acreditó el nexo causal. Además, establecer cuál de los dos impactos obró como causa de muerte también es

14. Agregó que la existencia de otro vehículo no es un hecho jurídicamente relevante, su acreditación era innecesaria pues se acreditó el nexo causal. Además, establecer cuál de los dos impactos obró como causa de muerte también es intrascendente, pues lo cierto es que el trauma craneoencefálico fue consecuencia del impacto y la caída.

15. Séptimo cargo. Falso juicio de identidad en relación con la declaración rendida por Martha Rocío Gualteros . Alegó la

existencia de 4 yerros que se describen así:

15.1 Por omisión: pese a que la testigo manifestó en 5 oportunidades que el tractocamión golpeó al ciclista , el Tribunal no le dio valor porque no se le preguntó si chocó al ciclista o a la bic icleta. Sin embargo, esa precisión es irrelevante pues lo cierto es que no está permitido que un automotor golpee el cuerpo o el vehículo que se desplaza por su derecha. Entonces, se cercenó su testimonio para dar por no probado lo que se demostró.

15.2 Falso raciocinio ex nihilo nihil fit : el Tribunal restó credibilidad al dicho de la testigo, pues John Gómezque estaba más cercano vio nada y Oscar Algeciras no fue testigo de los hechos, por lo que tampoco vio nada. Si los mencionados no vieron nada, no significa que no exista una causa del accidente pues «de la nada nada surge», por lo que nada se puede inferir de su declaración. Por lo anterior, tampoco sirven para restar credibilidad a otro testigo que sí afirma haber visto la causa del accidente.CASACIÓN 64126

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nada nada surge», por lo que nada se puede inferir de su declaración. Por lo anterior, tampoco sirven para restar credibilidad a otro testigo que sí afirma haber visto la causa del accidente.CASACIÓN 64126

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Página 7 15.3 Falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente: el Tribunal cuestionó a la testigo por considerar que su afirmación de que el tractocamión golpeó al ciclista es genérica , pues estaba a una distancia de 150 metros, lejos del lugar de los hechos. Sin embargo, el Tribunal no aportó razones para esa afirmación y, por el contrario, la testigo narró con detalles cuáles eran los vehículos involucrados y la forma en que ocurrieron los hechos. Así, tergiversó «el contenido de la prueba desde el cercenamiento de la misma».

Agregó que la distancia de 150 metros no fue exacta sino aproximada y la testigo no tiene habilidad para medir distancias. Ello no implica que no haya visto lo que afirmó. Así, se violaron las reglas de la experiencia que enseñan que si una persona observa la ocurrencia de un hecho y aproxima la distancia, ello no implica que este sea falso. Además, cuando la declarante señaló que allá estaba «retirado» , no se refería a la distancia sino al contexto en que se encontraba, atendiendo su tienda que se llenó por la ocurrencia del accidente.

15.4 Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia: el a quo restó crédito a la testigo que

atendiendo su tienda que se llenó por la ocurrencia del accidente.

15.4 Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia: el a quo restó crédito a la testigo que afirmó que el ciclista se movilizaba en el mismo sentido vial que el acusado , al contrastarlo con lo dicho por John Carlos Gómez , que afirmó que no vio al ciclista sino s ólo su caída del lado derecho. Se desconoció la regla de la experiencia que enseña que dos observadores , ubicados en sitios diferentes , noCASACIÓN 64126

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Página 8 pueden observar el mismo evento de la misma forma. Las dos versiones no se contradicen, se complementan, pues mientras una vio el hecho en diagonal, el otro vio el resultado desde un costado.

16. Para el r ecurrente, los errores e n la valoración del testimonio de Martha Rocío Gualteros son trascendentes. Fue la única testigo del impacto pero no se le dio el valor adecuado, por lo que se desconoció que la causa del accidente fue el desconocimiento del deber objetivo de cuidado por parte del acusado.

17. Octavo cargo. Falso juicio de identidad que llevó al Tribunal a concluir que no se demostró que el acusado adelantara en doble línea. Respecto de este hecho jurídicamente

relevante, planteó la existencia de 5 yerros:

17.1 Falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente: el tractocamión se detuvo momentos después de la caída del ciclista y para el Tribunal eso

relevante, planteó la existencia de 5 yerros:

17.1 Falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente: el tractocamión se detuvo momentos después de la caída del ciclista y para el Tribunal eso impidió que en el croquis se ubicara la posición exacta del rodante . Sin embargo, que se haya detenido después no hace imposible el adelantamiento en doble línea, sino que lo presupone. Las reglas de la experiencia enseñan que el vehículo sólo podía detenerse después del impacto, pues la causa precede en el tiempo al evento.

17.2 Falso juicio de identidad por omisión: en desconocimiento del principio de razón suficiente , el Tribunal no indicó porqué la no determinación del lugar de impacto impide reconocer una acción deCASACIÓN 64126

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Página 9 adelantamiento, pues en la mayoría de los accidentes la posición final no es la misma que la de impacto.

17.3 Falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente: las máximas de la experiencia y el sentido común enseñan que puede haber adelantamientos en doble línea continua sin guardar la distancia de seguridad . El Tribunal consideró que esos enunciados son incompatibles con una acción de adelantamiento, pero no ofreció argumento alguno al respecto.

17.4 Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia y el sentido común: la invasión del carril izquierdo, que para el Tribunal le era inevitable al acusado por las dimensiones del automotor, es independiente del adelantamiento en doble línea y el

la experiencia y el sentido común: la invasión del carril izquierdo, que para el Tribunal le era inevitable al acusado por las dimensiones del automotor, es independiente del adelantamiento en doble línea y el uno no explica la existencia del otro . Pretenderlo, «refleja un error epistemológico o de conocimiento correcto de los hechos».

17.5 Falso juicio de identidad por tergiversación: para el Tribunal el acusado no adelantó en doble línea sino que invadió el espacio (berma) en el que estaba el ciclista debido a las curvas . Esto no cambia la responsabilidad sino que cambia la infracción al deber objetivo de cuidado, ya que la invasión parcial de otro carril también está prohibida en el Código Nacional de Tránsito.

18. Noveno cargo. Falso juicio de identidad por omisión del hecho de adelantamiento en doble línea continua. El TribunalCASACIÓN 64126

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Página 10 omitió la valoración de algunos medios de prueba que demuestran en «grado de certeza » el adelantamiento e n doble línea continua, como el de Martha Gualteros, John Carlos Gómez y el del mismo acusado.

19. Décimo cargo . Falso juicio de identidad por suposición cometido por el a quo . Lo desarrolló a través de 3

yerros:

19.1 Falso juicio de iden tidad por suposición: el juez supuso que la víctima tenía la condición de peatón. Sin embargo, ninguno de los testigos calificó a la víctima como tal sino como alguien que iba manejando

19.1 Falso juicio de iden tidad por suposición: el juez supuso que la víctima tenía la condición de peatón. Sin embargo, ninguno de los testigos calificó a la víctima como tal sino como alguien que iba manejando una bicicleta.

19.2 Falso juicio de identidad por tergiversación: se produjo al postular que la víctima pudo haberse encontrado como peatón para el momento del impacto . Ningún automotor puede tener contacto material con una persona cuya ubicación no incrementa el riesgo, con independencia de la condición de tránsito en que se encuentre.

19.3 Falso juicio de identidad por omisión: el hecho de que la víctima se desplazara por la berma o por la cuneta, demuestra que no incrementó el riesgo permitido, lo que permite descartar una auto puesta en peligro. Por ello, es intrascendente determinar si el golpe fue en la berma o la cuneta.

20. La trascendencia del error es que el juzgado convirtió en duda circunstancias irrelevantes y también erradas, que noCASACIÓN 64126

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Página 11 están en condiciones de amparar la presunción de inocencia del acusado.

21. Conforme a lo enunciado, solicitó que se case la sentencia y se condene a JAVIER ANTONIO LUNA SALAZAR como autor del delito de homicidio culposo.

IV. CONSIDERACIONES

22. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores

del delito de homicidio culposo.

IV. CONSIDERACIONES

22. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar paut as precisas de técnica y debida fundamentación.

23. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.

24. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, conforme a la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.CASACIÓN 64126

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25. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.

limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.

26. La Corte inadmitirá la demanda cuando:

(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley; (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.

27. El escrito presentado en esta oportunidad no satisface los requerimientos establecidos por la Corte, como pasa a exponerse.

28. El recurrente (fiscal) está legitimado para demandar en casación y tiene interés para hacerlo, teniendo en cuenta que fue quien apeló la sentencia de primera instancia y es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso . Sin embargo, brilló por su ausencia la precisión sobre cuál es la finalidad que pretende alcanzar1 y la relevancia del fallo para su cumplimiento.

1 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías a los intervinientes, la reparación de los agravios causados a estos o la unificación de la jurisprudencia, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 64126

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términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 64126

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Página 13 Esto es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda , no obstante, se observa el incumplimiento de otros requisitos.

29. La demanda propuso 10 cargos por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho -8 por falso juicio de identidad y 2 por falso raciocinio-. Sin embargo, el escrito presentado ofrece múltiples argumentos -que no pasaron de una simple enunciación - y que pretenden hacer prevalecer la postura de parte de la fiscalía. Se desconoció entonces el principio de crítica vinculante, que exige que los fundamentos del recurso sean propios de la técnica de casación, cuestionen la legalidad de las decisiones y no que se presenten como un alegato de instancia.

30. Antes del análisis de cada uno de los cargos, la Sala resalta que las formas de violación indirecta de la ley sustancial escogidas se configuran de manera específica y demandan una carga argumentativa concreta. Así, el falso juicio de identidad , ocurre cuando el juzgador distorsiona el contenido de un medio de prueba. Puede ocurrir porque lo puso a decir lo que no dijo

(falso juicio de identidad por tergiversación), le agregó un contenido que no tiene (falso juicio de identidad por adición) o le suprimió as pectos relevantes (falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento). Su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido,

suprimió as pectos relevantes (falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento). Su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlo con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Además, se debe demostrar su trascendencia, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667; CSJ AP3752-2016, rad. 48457; CSJ AP3891-2025, rad. 65214).CASACIÓN 64126

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31. En lo que al falso raciocinio respecta, su demostración requiere un ejercicio argumentativo que agote las siguientes fases: La identificación de la prueba cuya valoración se reprocha.

Luego, el señalamiento de forma objetiva de lo que dice el medio probatorio. Seguido esto, la precisión de la inferencia a la que erradamente llegó el juzgador y de la identificación de la correcta. Esto se conecta con la concreción de la regla desconocida y de su trascendencia en el sentido del fallo. Por último, el censor de be acreditar que las demás pruebas no desvirtúan la apreciación propuesta.

32. En el primer cargo, el recurrente alegó un falso juicio de identidad por adición del testimonio del policía Yohany Montoya Duque. Esto, porque el Tribunal incluyó el contenido del informe de tránsito que suscribió para establecer que no se violó la distancia de seguridad, pese a que no fue objeto del

de identidad por adición del testimonio del policía Yohany Montoya Duque. Esto, porque el Tribunal incluyó el contenido del informe de tránsito que suscribió para establecer que no se violó la distancia de seguridad, pese a que no fue objeto del interrogatorio cruzado . La Sala observa que el reproche , en realidad, no estriba en el contenido del testimonio sino en que el ad quem utilizó una prueba que no fue debidamente incorporada para soportar el contenido de su decisión.

33. El demandante debió haber escogido y desarrollado , por ser la vía correcta, el falso juicio de existencia por suposición, pues el fallador asumió la presencia de la prueba pese que no fue incorporada a la actuación. En este tipo de error, cuando se trata de suposición, basta con señalar la precisión fáctica correspondiente a un medio de prueba que no pertenece a los aportados legalmente. (CSJ AP4945, 28 ago. 2024, rad. 65158).

Es imperativo, además, acreditar su trascendencia.

34. Verificado lo ocurrido en el proceso, encuentra la Sala que le asiste la razón al demandante, pues el informe de tránsitoCASACIÓN 64126

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Página 15 no fue incorporado como prueba. La información que contenía, no comunicada a través del testimonio del policía, no podía ser utilizada. El dibujo topográfico , si bien fue descrito en algunos elementos, no fue introducido al juicio.

35. Sin embargo, se desconoció el principio de trascendencia, pues en este punto el recurrente se limitó a

utilizada. El dibujo topográfico , si bien fue descrito en algunos elementos, no fue introducido al juicio.

35. Sin embargo, se desconoció el principio de trascendencia, pues en este punto el recurrente se limitó a argumentar que «[l]a adición atacada fue una de las razones en las que el tribunal funda su duda para absolver al procesado» .

En otras palabras, no existió fundamento alguno de la incidencia del error en las decisiones de instancia y a esta Corporación no corresponde establecerla por el interesado.

36. Ahora bien, la sentencia impugnada, en relación con el testimonio de Yohany Montoya Duque, concluyó que no tenía la suficiencia probatoria para acreditar los hechos, porque

  1. No observó el momento en que se dio el siniestro ya que arribó al lugar minutos después;
  1. Los datos que tuvo de base fue la (sic) que le brindaron las personas que estaban en el sitio, por lo que no es una información que conociera de forma directa ni indicó quiénes se la suministraron;
  1. (…) a lo que se le suma que no dibujó la bicicleta, ni el lugar donde quedó ubicado el hoy occiso, lo cual resultaría relevante a fin de tener una mayor claridad de cómo sucedieron los hechos y las distancias entre las evidencias, pero como lo indicó el deponente, ya no estaban en el momento en que él llegó.
  1. Señaló un punto de impacto y en juicio dijo que éste fue en la en la parte lateral posterior derecha del automotor, finalizando el tráiler, sin embargo, no se desprende la razón de tal conclusión, como se
  1. Señaló un punto de impacto y en juicio dijo que éste fue en la en la parte lateral posterior derecha del automotor, finalizando el tráiler, sin embargo, no se desprende la razón de tal conclusión, como se anotó no observó el accidente, ni la bicicleta y el cuerpo del ciclista se evidencian en el croquis, ni en el juicio se indagó a profundidad de las razones que lo conllevaron a esa conclusión, entonces, lo que se desprende es que ubicó ese punto únicamente con fundamento en la información que recibió en el lugar, lo cual no es suficiente para dar por sentado que hubo ese punto de impacto.CASACIÓN 64126

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37. Se concluye que el Tribunal ahondó en razones para no dar la suficiencia probatoria que aquí pretende el demandante, sin que la alegada en el cargo sea suficiente para derruir el contenido de las demás aportadas. Se inadmite el cargo.

38. El segundo cargo , consiste en un falso juicio de identidad por «omisión», ya que no se tuvieron en cuenta las afirmaciones del policía Yohany Montoya Duque y de otros testigos que permiten concluir que la causa del accidente fue no respetar la distancia de seguridad. Esas fueron que los dos vehículos involucrados iban en el mismo sentido vial y que el punto de impacto fue la parte lateral posterior derecha del tractocamión. Entiende la Sala que se postula el cercenamiento del testimonio del agente de policía, sin embargo se desatendió la técnica del cargo, pues no se expuso qué fue lo que el testigo

tractocamión. Entiende la Sala que se postula el cercenamiento del testimonio del agente de policía, sin embargo se desatendió la técnica del cargo, pues no se expuso qué fue lo que el testigo manifestó de manera literal y, mucho menos, qu é fue lo que se dijo en los fallos de este. Tampoco se dijo nada sobre la trascendencia del error.

39. Por el contrario, se observa que el Tribunal concluyó , del testimonio mencionado, que no se explicó cuáles fueron las razones que lo llevaron a fijar el punto de impacto y el irrespeto de la distancia de seguridad . También, que por la ubicación del tractocamión al momento de la llegada del policía «no es posible verificar que tan cerca de la línea de borde o de la línea central doble continua transitaba el acusado momentos previo (sic) a que resultara herido en su humanidad Gómez Ramos (sic)».

40. En el mismo sentido, se faltó al principio de corrección material, pues lo dicho por los demás testigos -Martha Gualteros,CASACIÓN 64126

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Página 17 John Carlos Gómez y Óscar Algecirassí fue analizado, pero sin dársele el valor pretendido por el recurrente. A la primera se le restó credibilidad por haber señalado que estaba a 150 metros del lugar del accidente . El segundo porque si bien estuvo en el lugar del hecho manifestó que no vio el momento del accidente. El último, porque llegó al lugar después de ocurridos los hechos. Se inadmite el cargo.

41. El tercer cargo , falso juicio de identidad por

lugar del hecho manifestó que no vio el momento del accidente. El último, porque lleg

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