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CSJ - AP7981-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7981-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP7981-2025 Radicación n.º 64243 (Acta n.º 295) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el procesado José Raúl Rodríguez Roncancio, en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, de 13 de octubre de 2022, a través de la cual lo condenó como autor del delito de acoso sexual.CASACIÓN 64243

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I. HECHOS

1. En el segundo semestre de 2017, LMBF1 era estudiante de derecho de la Universidad San Buenaventura, en la ciudad de Bogotá. Realizó sus prácticas universitarias en el Centro Zonal de San Cristóbal Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFbajo la supervisión de JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO, defensor público y jefe de prácticas universitarias de dicho lugar.

2. Entre el 15 de agosto y el 10 de octubre de dicho año, RODRÍGUEZ RONCANCIO realizó diversos actos de acoso en contra de LMBF. En repetidas ocasiones le daba besos en la mejilla sin su consentimiento, le hacía comentarios tales como que «si te queda eso mal te bajo los pantalones y te doy nalgadas», «usted es una

LMBF. En repetidas ocasiones le daba besos en la mejilla sin su consentimiento, le hacía comentarios tales como que «si te queda eso mal te bajo los pantalones y te doy nalgadas», «usted es una mamacita, un día de estos la invito a mi apartamento para que vea todos mis diplomas», entre otros. De igual manera, le apretaba la cintura y la abrazaba constantemente sin su consentimiento.

3. El último día en que asistió a la práctica, LMBF estaba sentada en su escritorio, RODRÍGUEZ RONCANCIO se hizo a su lado y le tocó la pierna. Luego, dirigió su mano hacia la entrepierna y ella se corrió hacia un lado. Al finalizar la tarde, el acusado nuevamente la tocó, pero acercándose más a su zona íntima.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. El 11 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en su contra como autor del delito de acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 1 En aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f, se anonimiza la identidad de la víctima, por tratarse de un caso de violencia contra la mujer.CASACIÓN 64243

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Página 3 210A, 211 # 2 y 31 del Código Penal). El procesado no aceptó el cargo.

5. La acusación se radicó en los mismos términos de la

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Página 3 210A, 211 # 2 y 31 del Código Penal). El procesado no aceptó el cargo.

5. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. El 13 de octubre de 2022, surtido el trámite del juicio oral, emitió sentencia condenatoria por el delito de acoso sexual sin el concurso y sin el agravante. Le impuso a JOSÉ RAÚL R ODRÍGUEZ R ONCANCIO la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal.

6. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Bogotá, en decisión de 27 de marzo de 2023, leída el 25 de abril siguiente, confirmó la condena. El procesado interpuso recurso de casación.

III. LA DEMANDA

7. Postuló 2 cargos contra la sentencia. Los fundamentos son los siguientes.

8. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por «falta de interpretación y aplicación errónea» del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que establece las funciones de los defensores de familia. El Tribunal desconoció que, conforme a dicha normativa, el procesado no tenía funciones de supervisión de practicantes, por lo que no tenía una condición de superioridad

de familia. El Tribunal desconoció que, conforme a dicha normativa, el procesado no tenía funciones de supervisión de practicantes, por lo que no tenía una condición de superioridad respecto de LMBF. De esa manera, no podía dar por probada dicha circunstancia a través de testimonios, pues lasCASACIÓN 64243

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JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO Página 4 competencias de los servidores públicos están en la Constitución y en la ley.

9. Segundo cargo. Desconocimiento de la estructura del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa. El Tribunal no se pronunció sobre el escrito que presentó el procesado, dentro del término del recurso de apelación, en ejercicio de su derecho a la defensa material. Anexó el documento que dijo haber radicado.

10. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, pues «el proceso penal inició el 14 de noviembre de 2017 y el juez de conocimiento dictó sentencia el día 13 de octubre de 2022», es decir, pasados 5 años y la pena máxima del delito son 3.

11. Solicitó que se case la sentencia y sea absuelto. Anexó el memorial previamente señalado y una respuesta a un derecho de petición presentado ante el ICBF.

IV. CONSIDERACIONES

12. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores

de petición presentado ante el ICBF.

IV. CONSIDERACIONES

12. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.

13. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y porCASACIÓN 64243

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JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO Página 5 qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.

14. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, conforme a la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.

15. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible,

principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.

16. La Corte inadmitirá la demanda cuando:

(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley; (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.CASACIÓN 64243

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17. El escrito presentado en esta oportunidad no satisface los requerimientos establecidos por la Corte, como pasa a exponerse.

18. El procesado está legitimado para demandar en casación, pues se verificó que es abogado en ejercicio y su tarjeta profesional está vigente2. Tiene interés para hacerlo, teniendo en cuenta que su defensa apeló la sentencia de primera instancia y es el inculpado quien promueve este recurso. Sin embargo, no se precisó cuál es la finalidad que pretende alcanzar3 y la relevancia del fallo para su cumplimiento. Esto es motivo suficiente para la

es el inculpado quien promueve este recurso. Sin embargo, no se precisó cuál es la finalidad que pretende alcanzar3 y la relevancia del fallo para su cumplimiento. Esto es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda. No obstante, se observa el incumplimiento de otros requisitos.

19. Postuló 2 cargos -violación directa de la ley sustancial y nulidady los desarrolló en ese preciso orden. Con esto desconoció el principio de prioridad que enseña que primero se deben promover aquellos cargos que puedan tener incidencia en la anulación del proceso y, a continuación, los que se refieren al fondo del recurso. Conforme a ello, se calificará primero el cargo relacionado con la nulidad y, por último, el que se ocupa de la violación directa de la ley.

20. El segundo cargo se fundó en que el Tribunal no valoró el escrito en el que el recurrente presentó sus argumentos en contra del fallo de primer grado, por lo que consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa material. Cuando se alega la vulneración de garantías, quien 2 Conforme a consulta en el Registro Nacional de Abogados realizada el 23 de octubre de 2025. 3 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías a los intervinientes, la reparación de los agravios causados a estos o la unificación de la jurisprudencia, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 64243

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JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO Página 7 demanda debe identificar el tipo de irregularidad sustancial que

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JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO Página 7 demanda debe identificar el tipo de irregularidad sustancial que se alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar la cobertura de la anulación. Lo más importante, se debe demostrar la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado. El planteamiento, además, implica atender los principios que regulan su decreto: taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compatibles con su naturaleza residual y de ultima ratio. (CSJ AP2340, 9 abr. 2025, rad. 62462).

21. El recurrente no desarrolló el cargo conforme a los requerimientos señalados. No solicitó la anulación del proceso, mucho menos desde qué acto procesal. De tal manera desatendió los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente.

Según estos, respectivamente, la demanda debe fundamentarse conforme a las exigencias de un recurso de casación y debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo. Tampoco identificó el tipo de irregularidad ni desarrolló los principios que regulan las nulidades.

22. Se observa, además, que desconoció el principio de corrección material, que enseña que la demanda debe tener correspondencia con la realidad procesal. Verificada la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, realizada el 13 de

22. Se observa, además, que desconoció el principio de corrección material, que enseña que la demanda debe tener correspondencia con la realidad procesal. Verificada la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, realizada el 13 de octubre de 2022, al señor RODRÍGUEZ R ONCANCIO se le corrió traslado para interponer el recurso de apelación contra la decisión, sin embargo no lo hizo. En ese momento se limitó a señalar que «como dijo mi apoderado va a hacer el recurso de apelación porque hay muchas falencias en la sentencia»4. De allí 4 Audiencia de 13 de octubre de 2022, récord. 16:20 y ss.CASACIÓN 64243

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JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO Página 8 que el procesado no haya interpuesto recurso desde la óptica de la defensa material.

23. Por otra parte, verificado el expediente digital, se observa que el único escrito que fue incorporado a la carpeta fue la sustentación del recurso suscrita por el defensor contractual del acusado. Del mismo modo, los alegatos de no recurrente del apoderado de víctimas, los cuales no fueron tenidos en cuenta por haber sido aportados de manera extemporánea, de lo que se dejó constancia5.

24. El recurrente, en la demanda, manifestó que aportaba el escrito de apelación con la «confirmación de recibido por el Ad Quo (sic)», sin embargo en dicho documento no consta que hubiera una constancia de recibido, lo cual es acorde con lo evidenciado en el expediente digital.

el escrito de apelación con la «confirmación de recibido por el Ad Quo (sic)», sin embargo en dicho documento no consta que hubiera una constancia de recibido, lo cual es acorde con lo evidenciado en el expediente digital.

25. En estos términos, es evidente que nada podía decir el Tribunal sobre un alegato que no fue aportado al proceso, por lo que el cargo es infundado y se inadmite.

26. En el primer cargo se alegó la «falta de interpretación y aplicación errónea» del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.Esta normativa establece las funciones de los defensores de familia y que permite establecer que el recurrente no era superior de la víctima. La violación directa de la ley sustancial exige el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia. La discusión, entonces, se limita a aspectos de pleno derecho y a acreditar que se transgredió la ley sustancial por: 5 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015716327, fl. 1.CASACIÓN 64243

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JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO Página 9 i. falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma que regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada-, ii. aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al casoo

equivocada que no existe o que ha sido derogada-, ii. aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al casoo iii. interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tienede una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.

27. El cargo formulado realizó un planteamiento confuso y de difícil comprensión, faltando al principio de claridad. En efecto, la Sala entiende que lo pretendido es la falta de aplicación de la norma y la interpretación errónea de la misma, argumento que además de adolecer de las características ya indicadas, se muestra contradictorio. Si la norma de carácter sustancial no fue aplicada por el juzgador, consecuentemente no puede haberla interpretado.

28. Ahora bien, en desarrollo del cargo RODRÍGUEZ RONCANCIO cuestionó que el Tribunal le haya dado credibilidad a algunos testimonios. En concreto, a los de Héctor Darío Herrera

(entonces director del Consultorio Jurídico de la Universidad San Buenaventura), Nicolás Corredor (practicante en la época de los hechos) y LMBF, pues las competencias y funciones de su oficio están fijadas en la ley. De allí que los cuestionamientos se hayan

fijado por la vía incorrecta como pasa a explicarse.CASACIÓN 64243

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29. Si en criterio del recurrente la condición de superioridad que ostentaba sobre la víctima no se podía probar a través de los testimonios mencionados, debió escoger el camino de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción. Este se produce cuando a una prueba se le da un valor que la ley no le reconoce, o bien se le resta su valor cuando la ley se lo otorga. Quien lo invoca, entonces, debe señalar la prueba sobre la cual recayó el error, indicar de qué manera se quebrantó el valor que la da la ley o cómo se le concedió un valor que esta no le otorga. Por último, le corresponde la acreditación de su trascendencia de cara a cambiar el sentido de la decisión cuestionada.

30. El demandante, si bien se refirió a los testimonios atrás señalados, no indicó cuál es la norma que impide acreditar, por su intermedio, la condición de superioridad que tenía sobre la víctima (tarifa legal negativa). Por el contrario, desconoció que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria

(art. 373 de la Ley 906 de 2004). Del mismo modo, que conforme a este no hay restricción alguna para la demostración de esta circunstancia por la vía en que se sustentó en las sentencias.

31. El cargo formulado, además, cuestionó la credibilidad que los falladores dieron a las pruebas testimoniales. Manifestó

a este no hay restricción alguna para la demostración de esta circunstancia por la vía en que se sustentó en las sentencias.

31. El cargo formulado, además, cuestionó la credibilidad que los falladores dieron a las pruebas testimoniales. Manifestó que LMBF aportó información errada y que Héctor Herrera y Nicolás Corredor, pese a saber que no era cierto, afirmaron que RODRÍGUEZ R ONCANCIO era el supervisor de la víctima. Dichos reproches tienen que ver con la valoración del contenido de las pruebas, por lo que la vía idónea era el falso raciocinio.

32. Desde el punto de vista sustancial, lo cierto es que la condición de superioridad del acusado y la de subordinación de laCASACIÓN 64243

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JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO Página 11 víctima sí fueron acreditados. El Tribunal consideró al respecto que En primer lugar, la condición que ostentaba el procesado frente a [LMBF], no era, como lo indicó la defensa, “horizontal”, sino jerárquica, dada su posición de Defensor de familia, asignado para supervisar y direccionar la labor que aquella desempeñaba como judicante. En concreto, acorde con lo manifestado por [LM], el acusado revisaba todos los trámites que ella adelantaba en el Centro Zonal, relacionados con conciliaciones, proyectos de demanda, conceptos jurídicos, entre otras actividades. (…) De otra parte, la versión aportada por la víctima fue corroborada con otros medios de prueba, tanto en lo que se relaciona con la posición

relacionados con conciliaciones, proyectos de demanda, conceptos jurídicos, entre otras actividades. (…) De otra parte, la versión aportada por la víctima fue corroborada con otros medios de prueba, tanto en lo que se relaciona con la posición que ostentaba el procesado, como los hechos que rodearon la conducta punible. Nicolás Corredor indicó que RODRÍGUEZ RONCANCIO era el encargado de supervisar las prácticas de los judicantes en el Centro Zonal San Cristóbal Sur, circunstancia afianzada a partir de la declaración de Héctor Darío Herrera, quien indicó que para la época de los hechos era director del consultorio jurídico de la Universidad San Buenaventura y JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO era quien reportaba el desempeño de [LM]6.

33. La Sala concluye que el cargo formulado no solo desconoce los principios que rigen del recurso de casación, sino que se alejó de su debida sustentación, por lo que se inadmite.

34. Por último, en relación con la prescripción de la acción penal, el recurrente desconoció que esta se interrumpió con la formulación de imputación. Así se ve porque indicó que el proceso penal inició el 14 de noviembre de 2017 y el juez de conocimiento dictó sentencia el día 13 de octubre de 2022», es decir, pasados 5

años y la pena máxima del delito son 3. 6 Sentencia de segunda instancia, fl. 9.CASACIÓN 64243

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35. Ese fenómeno no ha ocurrido. La formulación de imputación se produjo el 11 de noviembre de 2020, es decir, dentro del término establecido por el artículo 83 del Código Penal, que dispone que el término de prescripción no será inferior a 5 años contados a partir de la ocurrencia del hecho.

36. A partir de esa fecha, el término se redujo a 3 años, conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia de segunda instancia se emitió el 27 de marzo de 2023, es decir, antes del vencimiento del término que se daría el 11 de noviembre del mismo año. A partir de esa fecha, la prescripción se suspende por 5 años como lo dispone el artículo 189 de la norma en cita, que se vencería el 23 de marzo de 2028, por lo que el fenómeno alegado no se produjo en ninguno de los escenarios posibles.

37. Por último, la Corte no advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Conforme a dicha norma, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP34812014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.

concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP34812014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVECASACIÓN 64243

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Página 13 Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada por el señor JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RONCANCIO. Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECASACIÓN 64243

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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