CSJ - AP7982-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7982-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP7982-2025 Radicación n.º 65184 (Acta n.º 295)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2023.
Con esa decisión confirmó la condena impuesta el 17 de julio del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS
2. El 13 de enero de 2023, en el barrio San Pablo de Medellín, a las 00:15 horas, agentes de la Policía NacionalCUI 05001600020620238005701
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2 observaron a un joven que se desplazaba por la vía pública. Luego de identificarlo como JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO, los uniformados le practicaron un registro personal. Encontraron en su poder 1100 pastillas de color fucsia. También hallaron en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros , con serial borrado , con
su poder 1100 pastillas de color fucsia. También hallaron en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros , con serial borrado , con un proveedor compatible y 15 cartuchos calibre 9 milímetros, sin permiso para su porte . Por esa razón, lo capturaron de manera inmediata.
3. Al someter los elementos incautados a las respectivas pruebas química y de balística, se estableció que el arma de fuego y los cartuchos estaban en buen estado y eran aptos para producir disparos. Asimismo, que la sustancia encontrada arrojó positivo para anfetaminas con un peso neto de 566,6 gramos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 14 de enero de 2023 , ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó a JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO como posible autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico , fabricación o porte de estupefacientes (arts. 365 y 376 inc. 3º del Código Penal) . El procesado no aceptó los cargos. A solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. La fiscalía radicó el escrito de acusación por los mismos delitos de la imputación. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, pero, tras declararse un impedimento del juez, el expediente se asignó alCUI 05001600020620238005701
delitos de la imputación. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, pero, tras declararse un impedimento del juez, el expediente se asignó alCUI 05001600020620238005701 Casación 65184
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3 Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
6. Antes de la audiencia de formulación de acusación, las partes suscribieron un preacuerdo en el que el procesado aceptó los delitos imputados y la fiscalía degradó su participación de autor a cómplice, solo para efectos punitivos.
7. El juzgado aprobó la negociación y dictó sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2023. En ella, condenó a JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 365 y 376 inc. 3º del Código Penal), a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses de prisión, multa de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición para la tenencia y porte de armas por igual término. Le negó los sustitutos penales.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de septiembre 14 de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. La defensa del procesado interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación y presentó, en
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de septiembre 14 de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. La defensa del procesado interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El defensor de JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO, luego de reseñar los fundamentos fácticos y procesales de la sentencia , formuló un único cargo en su contra . Con fundamento en laCUI 05001600020620238005701
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4 causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó que se configuró una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria, consistente en falso juicio de identidad. Expuso los argumentos que se sintetizan a continuación.
10. El tribunal distorsionó y cercenó el contenido de las pruebas que demuestran la situación de vulnerabilidad de la compañera permanente y de la hija del procesado , ambas menores de edad. En virtud de esa valoración deficiente, negó la prisión domiciliaria, desconoció que el procesado es padre cabeza de familia y sustentó esa decisión en simples conjeturas carentes de respaldo probatorio. Así, el fallo de segunda instancia se apartó de los hechos probados y quebrantó el principio de favorabilidad.
11. JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO es el único sostén de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente
apartó de los hechos probados y quebrantó el principio de favorabilidad.
11. JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO es el único sostén de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente F.D.B.C., de dieciséis años, y su hija G.A.B., de pocos meses de nacida. La progenitora de su hija es una adolescente que no tiene red de apoyo familiar y depende exclusivamente de él para su sustento y el de la hija en común.
12. El tribunal interpretó de manera errónea el informe psicosocial elaborado por la trabajadora social María Zabala Martínez, que describe la precariedad económica y la vulnerabilidad del hogar. También, omitió valorar la declaración de Rosalba Caraballo Burgos, madre de l condenado, quien explicó que no podía hacerse cargo de su nuera ni de su nieta.
Asimismo, desconoció los demás medios de prueba aportados por la defensa que acreditan la convivencia, la dependencia económica y la ausencia de apoyo familiar.CUI 05001600020620238005701 Casación 65184
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13. A partir de esa lectura parcial, el ad quem afirmó, sin fundamento, que la empresa de compraventa de vehículos del procesado seguía en funcionamiento y que su familia podía derivar de allí los recursos necesarios. Esta conclusión contradice las pruebas y desconoce el deber judicial de apreciar integralmente la situación de desprotección que se demostró en el proceso.
14. El fallo, además, aplicó de manera restrictiva la Ley 750
contradice las pruebas y desconoce el deber judicial de apreciar integralmente la situación de desprotección que se demostró en el proceso.
14. El fallo, además, aplicó de manera restrictiva la Ley 750 de 2002, que limita la prisión domiciliaria para ciertos delitos, y omitió armonizarla con las normas posteriores que ampliaron su ámbito de aplicación. En particular, desatendió el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 1709 de 2004 y el artículo 68A del Código Penal, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
(CSJ SP4945-2019), que reconoce la procedencia del sustituto para madres o padres cabeza de familia. De acuerdo con ese marco normativo y jurisprudencial, la sustituci ón procede cuando el condenado tiene a su cargo hijos menores o personas incapacitadas para trabajar. Este supuesto se acredita plenamente en este caso.
15. En el mismo sentido, la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, define la figura de la jefatura de hogar y extiende la protección a quienes asumen el cuidado de personas incapacitadas para trabajar. De hecho, en las sentencias SU-388 de 2005 y «T-200 de 20 26» [sic], junto con la CS J SP, 12 feb. 2014, rad. 43118, las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia admitieron el reconocimiento de la situación de cabeza de familia a quien tiene a su cargo personas dependientes distintas de los hijos menores , siempre que exista una relación de cuidado permanente. A partir de esa interpretación conjunta,CUI 05001600020620238005701
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de familia a quien tiene a su cargo personas dependientes distintas de los hijos menores , siempre que exista una relación de cuidado permanente. A partir de esa interpretación conjunta,CUI 05001600020620238005701 Casación 65184
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6 el beneficio debe extenderse al padre en iguales circunstancias de desamparo y necesidad.
16. La finalidad de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia es proteger el interés superior del niño y de las personas en condición de vulnerabilidad, no otorgar un privilegio al condenado. Por ello, al negar el sustituto al procesado, el tribunal desconoció el sentido protector de esa medida y se sustrajo de adoptar las decisiones necesarias para garantizar los derechos de su compañera permanente e hija , las dos menores de edad. Por esa razón, los falladores de instancia debieron conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad en la sentencia y no dilatar el trámite para que el juez de ejecución de penas resuelva.
17. El error denunciado es trascendente. Si el tribunal hubiera valorado correctamente l as pruebas, necesariamente habría tenido que reconocer la condición de padre cabeza de familia del procesado y, por esa vía, concederle la prisión domiciliaria.
18. En consecuencia, se debe casar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo en el que se conceda la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por la domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que según el
la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por la domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que según el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello,CUI 05001600020620238005701
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7 el censor está obligado a consignar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004 —, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:
- La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
- El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
- La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.
20. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo.
21. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,
Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo.
21. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,
entre los que se destacan:
[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que noCUI 05001600020620238005701 Casación 65184
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8 es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
22. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.
23. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO tiene o no vocación de ser admitida.
Calificación de la demanda
24. El recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Alegó errores de hecho en la valoración de las pruebas demostrativas de que JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO es padre cabeza de familia. Sostuvo que las instancias desconocieron esos elementos y negaron
indirecta de la ley sustancial. Alegó errores de hecho en la valoración de las pruebas demostrativas de que JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO es padre cabeza de familia. Sostuvo que las instancias desconocieron esos elementos y negaron indebidamente la prisión domiciliaria prevista en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 68A del Código Penal.
25. En procesos terminados por la vía del pre acuerdo, la Sala ha precisado (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el condenado únicamente conserva interés para recurrir cuando controvierte la vulneración de garantías fundamentales o aspectos relacionados con la determinación y la ejecución de la pena, siempre y cuando no fueran objeto de la negociación.
1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 05001600020620238005701 Casación 65184
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26. La discusión que la defensa planteó se circunscribe a la negativa de conceder la prisión domiciliaria , aspecto que no se acordó entre la fiscalía y el procesado. Por esa razón, el recurrente se encuentra legitimado para impugnar este tema específico.
27. La demanda se sustentó en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. Con base en ella, el recurrente formuló un único cargo en el que adujo la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración que el tribunal hizo de las pruebas relacionadas con la situación
indirecta de la ley sustancial. Con base en ella, el recurrente formuló un único cargo en el que adujo la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración que el tribunal hizo de las pruebas relacionadas con la situación personal del procesado. Sin embargo, el escrito no satisface los presupuestos formales ni materiales que permiten la intervención de la Corte en sede del recurso extraordinario de casación.
28. El recurrente afirmó que el tribunal tergiversó o cercenó el contenido del informe psicosocial elaborado por la trabajadora social María Zabala Martínez, de la declaración de Rosalba Caraballo Burgos, madre del procesado, y de los «medios de prueba aportados por la defensa». No obstante, el censor no satisfizo la carga argumentativa que exige la jurisprudencia de la Sala cuando lo que se pretende es acreditar un error de hecho por falso juicio de identidad.
29. En efecto, el casacionista identificó de forma genérica las pruebas sobre las que recayó el supuesto yerro, pero no expuso con fidelidad su contenido literal ni demostró de qué manera el tribunal lo alteró. Se limitó a afirmar que esa corporación «tergiversó» los elementos probatorios y «sustituyó los hechos acreditados por conjeturas», pero no realizó elCUI 05001600020620238005701
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10 contraste textual entre el contenido real del medio de conocimiento y la valoración efectuada en la sentencia.
30. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la
demostración del falso juicio de identidad exige:
10 contraste textual entre el contenido real del medio de conocimiento y la valoración efectuada en la sentencia.
30. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la
demostración del falso juicio de identidad exige:
- Identificar con exactitud la prueba sobre la que recae el error; ii. Describir con rigor su contenido objetivo; y, iii. Confrontar ese contenido con la apreciación del fallador para, de esa manera, evidenciar la distorsión, la adición o el cercenamiento.
31. Con todo, el demandante no desarrolló ninguno de esos requisitos. De ese modo, su argumentación se redujo a afirmaciones valorativas que no permiten identificar la existencia del yerro alegado.
32. Además, el escrito que hace las veces de demanda carece de demostración sobre la trascendencia del supuesto error.
Aunque el censor sostuvo que la valoración correcta habría conducido a que se concediera la prisión domiciliaria en favor de su defendido, no explicó el vínculo lógico entre la supuesta tergiversación probatoria —que, se insiste, no demostró — y la violación de una norma de carácter sustancial.
33. En este caso, el demandante se limitó a sostener que las sentencias desconocieron las pruebas que demostraban la vulnerabilidad de la compañera permanente y de la hija de JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO. Esas circunstancias que a su juicio sí se demostraron, acreditaban su condición de padre cabeza de familia. En particular, sostuvo que el tribunal tergiversó elCUI 05001600020620238005701
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se demostraron, acreditaban su condición de padre cabeza de familia. En particular, sostuvo que el tribunal tergiversó elCUI 05001600020620238005701 Casación 65184
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11 informe psicosocial elaborado por la trabajadora social María Zabala Martínez, omitió valorar la declaración de Rosalba Caraballo Burgos, madre del procesado, y desconoció los medios de prueba que la defensa aportó. Sin embargo, no explicó en qué consistió el error de hecho que atribuyó al sentenciador ni cómo esas pruebas, de haberse valorado de modo distinto, habrían modificado el sentido de la decisión.
34. Además, en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no basta con discrepar del criterio del fallador o con invocar la vulneración de principios constitucionales . Es indispensable demostrar cómo el error determinó la infracción sustantiva que se denuncia. Al respecto, la Sala ha reiterado que los errores de hecho no se presumen y deben demostrarse de modo inequívoco. De lo contrario, el reparo se convierte en un alegato de instancia.
35. A ello se agrega que el recurrente introdujo referencias genéricas al principio de favorabilidad y a la aplicación preferente de normas constitucionales, pero no articuló un hilo argumentativo que las conecte con la causal que alegó . Tales alusiones, carentes de desarrollo técnico, no suplen la demostración del error de hecho y, por lo tanto, no configuran un cargo de casación.
36. El reclamo revela únicamente la inconformidad del defensor con la valoración probatoria que realizaron los jueces de
demostración del error de hecho y, por lo tanto, no configuran un cargo de casación.
36. El reclamo revela únicamente la inconformidad del defensor con la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia. Así, pretendió sustituir sus razonamientos fácticos y probatorios con apreciaciones personales sobre la lectura que, según él, se debió dar a las pruebas. Esa intención de reabrir un debate ya definido es ajena al recurso extraordinario de casación, que no está concebido para reiterar alegaciones defensivas niCUI 05001600020620238005701
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12 para imponer la percepción subjetiva del casacionista sobre el criterio judicial.
37. En este punto, la Sala advierte que el reproche del censor también desconoció el principio de corrección material que rige la formulación de los cargos en casación. No es cierto — como lo afirmó el demandante— que el tribunal omitió valorar los documentos allegados por la defensa para acreditar la calidad de padre cabeza de familia de JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO. Lo que evidencia el análisis del fallo de segunda instancia es que el juez colegiado sí examinó tales elementos de conocimiento, pero no les otorgó el alcance ni las consecuencias jurídicas que el impugnante pretendió. De allí que la censura no se dirija a presentar un error verificable en la apreciación probatoria, sino a poner de presente la inconformidad subjetiva del recurrente con la valoración que los jueces naturales realizaron.
38. Sobre el particular, el tribunal expuso que, tras valorar
presentar un error verificable en la apreciación probatoria, sino a poner de presente la inconformidad subjetiva del recurrente con la valoración que los jueces naturales realizaron.
38. Sobre el particular, el tribunal expuso que, tras valorar los documentos aportados por la defensa —cuya totalidad enlistó en la sentencia—, no encontró acreditados los requisitos legales necesarios para conceder la prisión domiciliaria al procesado. Así
lo expresó en el fallo de segunda instancia:
Del acervo probatorio allegado no se puede concluir que es indispensable la presencia de Juan José Arévalo Caraballo en su lugar de residencia.
Si bien su hija GAB es menor de edad, actualmente de siete (7) meses y cuenta con su progenitora Fergie Daneisha Baldiris Carrasquilla, también menor de edad, primera llamada a velar por su cuidado y protección, sin advertirse ninguna circunstancia física o mental que le impida proveer las necesidades de protección y cuidado que demanda su hija menor , como lo indicó la iudex [sic] a quo, tampoco se puede desconocer, se insiste, que la madre es menor de edad y requiere protección constitucional reforzada.
Adicionalmente, en principio hay prohibición de trabajos para los menores de edad, así que no es del todo cierto que ella, menor de edad,CUI 05001600020620238005701 Casación 65184
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13 pueda hacerse cargo del negocio familiar, pues no hay prueba que haya tenido alguna injerencia en el mismo.
Ahora bien, madre e hija tienen garantizado el componente
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13 pueda hacerse cargo del negocio familiar, pues no hay prueba que haya tenido alguna injerencia en el mismo.
Ahora bien, madre e hija tienen garantizado el componente habitacional, pues su residencia es propia, tipo familiar, estrato 6; y, adicionalmente, el procesado tiene una empresa de compra y venta de vehículos, la cual en este momento debe estar siendo administrada por un familiar, un conocido, o por un tercero, generando así ingresos que permiten la subsistencia de las mencionadas. Es que no se ha demostrado en este trámite que la empresa haya tenido que cerrarse , sellarse o suspender servicios, lo cual per mite colegir, fundadamente, que la empresa sigue en funcionamiento.
La señora Rosalba Caraballo Burgos, madre del procesado, refirió en la entrevista psicosocial que por dificultades familiares y personales no puede hacerse cargo de Fergie Daneisha Baldiris Carrasquilla y su nieta GAB, pues ya será el equipo interdisciplinario o profesionales expertos en trabajo social a través del respectivo informe psicosocial quienes pongan de presente la situación de vulnerabilidad de la menor de edad.
Es cierto que la ley analizada en acápites anteriores, permite el sustituto de la medida respecto de otras personas que integren su núcleo familiar, en este caso cobijaría a su compañera, pero siempre y cuando sean incapaces o incapacitadas para trabajar, sin que este sea el caso.
Adicionalmente, es claro que la menor GAB cuenta con una red de apoyo por parte del grupo familiar paterno extenso, pues conforme al informe rendido por la trabajadora social María Zabala Martínez el
el caso.
Adicionalmente, es claro que la menor GAB cuenta con una red de apoyo por parte del grupo familiar paterno extenso, pues conforme al informe rendido por la trabajadora social María Zabala Martínez el procesado cuenta con el respaldo de sus padres y una hermana [sic].
Así pues, emerge claro que la menor GAB no se encuentra en una situación de abandono o desprotección, pues se reitera, aparte de lo ya dicho, la empresa sigue en funcionamiento, pues al menos, no hay prueba en contrario.
Así entonces, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado.
39. Como se puede advertir , el tribunal sí valoró los documentos que la defensa aportó para acreditar que JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO es padre cabeza de familia . De ese examen concluyó que tales elementos no demostraban la dependencia exclusiva de su compañera permanente y de su hija, ni la ausencia de otros familiares que pudieran asistirlas.CUI 05001600020620238005701
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40. En ese contexto, el demandante partió de una premisa fáctica incorrecta. No es cierto que el fallador omitió valorar las pruebas, que las distorsionó o las cercenó . Lo que ocurrió fue que, tras examinarla s, no le s otorgó el alcance ni las consecuencias jurídicas que el censor pretendió derivar de ellas.
41. En definitiva, lo que el libelista presentó como un error de identidad es una discrepancia con el valor y el sentido que el tribunal asignó a los elementos de conocimiento. Además, el
consecuencias jurídicas que el censor pretendió derivar de ellas.
41. En definitiva, lo que el libelista presentó como un error de identidad es una discrepancia con el valor y el sentido que el tribunal asignó a los elementos de conocimiento. Además, el planteamiento del censor carece de solidez técnica y tampoco demostró la existencia de ningún error en la apreciación probatoria. El cargo , por lo tanto, no supera los estándares de precisión, claridad y suficiencia que rigen el recurso de casación.
42. En esas condiciones, es claro que lo que el censor pretendió es que la Sala evalúe nuevamente las pruebas que la defensa presentó y les asigne el valor probatorio que, a su juicio, omitieron los jueces de instancia. Este propósito desborda la naturaleza del recurso extraordinario que, se insiste, no es una tercera instancia en la que sea posible sustituir la apreciación del juzgador por una distinta, salvo que se demuestre un error de hecho manifiesto, lo cual, como se ha visto, no ocurrió en este caso.
43. En consecuencia, la demanda será inadmitida. Tampoco se advierte ninguna razón que le permita a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
44. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por laCUI 05001600020620238005701
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la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por laCUI 05001600020620238005701 Casación 65184
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15 Sala, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481 – 2014.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito la misma ciudad por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la SalaCUI 05001600020620238005701
Casación 65184 JUAN JOSÉ ARÉVALO CARABALLO Sala, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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