CSJ - AP7983-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7983-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7983-2025 Radicación n.º 65549 (Acta n.º 295) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA contra la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de agosto de 2023. Con esa decisión confirmó la condena impuesta el 11 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS
2. El 3 de julio de 2022, hacia las 10:30 de la noche, la central de radio de la policía de Aquitania recibió una llamada enCUI 15759600022320220037001
Casación 65549
JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA
la que se informó que en la carrera 10 con calle 5ª de ese municipio se encontraba un hombre vestido con camiseta azul, estampada con el número «20», que portaba un arma de fuego.
3. Los patrulleros que atendieron el reporte se desplazaron al lugar y observaron a un individuo con las características descritas. Al advertir la presencia de los uniformados, el hombre efectuó un disparo al aire y luego, mientras huía, realizó otra
3. Los patrulleros que atendieron el reporte se desplazaron al lugar y observaron a un individuo con las características descritas. Al advertir la presencia de los uniformados, el hombre efectuó un disparo al aire y luego, mientras huía, realizó otra detonación. Durante la persecución, los agentes vieron que arrojó un arma de fuego al costado de la vía. Cuando lo alcanzaron y
lograron aprehenderlo en la carrera 11 con calle 5, se identificó como JHONATAN A NDRÉS C EPEDA M ONTAÑA y manifestó que no tenía permiso para portar el arma.
4. El análisis balístico determinó que el elemento incautado correspondía a un revólver Smith & Wesson Special, calibre 25.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
5. El 4 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monguí, la fiscalía imputó a JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El procesado no aceptó los cargos y la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
6. El 28 de octubre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se presentó y aprobó un preacuerdo entre la fiscalía y la defensa. Este consistió en que el procesado aceptaba el cargo imputado a cambio de degradar su participación de autor a cómplice solo para efectos punitivos.
entre la fiscalía y la defensa. Este consistió en que el procesado aceptaba el cargo imputado a cambio de degradar su participación de autor a cómplice solo para efectos punitivos. 2CUI 15759600022320220037001 Casación 65549
JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA
7. El 11 de abril de 2023, el juzgado dictó sentencia de primera instancia. En ella, condenó a JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le impuso la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis (6) meses. Le negó los sustitutos penales.
8. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2023.
9. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. El defensor de JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA, luego de reseñar los fundamentos fácticos y procesales de la sentencia, formuló un único cargo en su contra. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores
formuló un único cargo en su contra. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de las pruebas con las que se quiso demostrar que el procesado tiene derecho a la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. Expuso los argumentos que se sintetizan a continuación. 3CUI 15759600022320220037001 Casación 65549
JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA
11. La figura del padre cabeza de familia tiene fundamento en el artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004, en el artículo 68A del Código Penal, y en las Leyes 82 de 1993 y 750 de 2002. Estas normas han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte —cita la sentencia CSJ SP1251-2020—. Así, ha reconocido su procedencia cuando el condenado asume de manera exclusiva la carga económica y afectiva de personas en situación de vulnerabilidad, como los padres adultos mayores y los hijos menores de edad.
12. En este caso, el tribunal valoró de forma contraria a la lógica las declaraciones extrajuicio presentadas por la defensa.
En la primera, Humberto Cepeda Gutiérrez, padre del procesado, señaló que su hijo JHONATAN A NDRÉS es quien sostiene económicamente a toda la familia, pues él, por su avanzada edad y quebrantos de salud, no está en capacidad de trabajar. En la segunda, María Rosana Montaña Rodríguez, su progenitora,
económicamente a toda la familia, pues él, por su avanzada edad y quebrantos de salud, no está en capacidad de trabajar. En la segunda, María Rosana Montaña Rodríguez, su progenitora, aseguró que dependía económicamente de su hijo. También explicó que este convive con ellos y con su compañera permanente e hija menor, de quienes también se hace cargo. En la tercera, Angie Tatiana Ramírez Vargas, la compañera permanente y madre de su hija, confirmó que JHONATAN ANDRÉS ha contribuido de forma permanente al cuidado y manutención de la menor.
13. El conjunto de esas declaraciones acredita que JHONATAN A NDRÉS C EPEDA M ONTAÑA es el principal sostén económico y afectivo de su familia. Por eso, la privación de su libertad repercute directamente en la subsistencia de sus padres, de su compañera permanente y de su hija. Pese a ello, las instancias extrajeron conclusiones opuestas al sentido de las pruebas, al sostener que los padres del acusado y su hija menor
4CUI 15759600022320220037001 Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA no se encontraban en situación de desprotección y que no se cumplían los requisitos del numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
14. El tribunal desconoció los postulados de la sana crítica al restar valor a las pruebas que demostraban la dependencia real de los familiares del condenado. De haberse valorado los
906 de 2004.
14. El tribunal desconoció los postulados de la sana crítica al restar valor a las pruebas que demostraban la dependencia real de los familiares del condenado. De haberse valorado los medios de conocimiento conforme con la sana crítica, se habría reconocido la procedencia de la prisión domiciliaria en favor del procesado.
15. En consecuencia, se debe casar parcialmente la sentencia impugnada, declarar que JHONATAN A NDRÉS C EPEDA MONTAÑA reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerado padre cabeza de familia y sustituir su pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión por la domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que según el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:
- La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
5CUI 15759600022320220037001 Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de
5CUI 15759600022320220037001 Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.
17. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo.
18. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,
entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
19. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.
20. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JERSSON ANDREI ACOSTA
enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.
20. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ tiene o no vocación de ser admitida. 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.
6CUI 15759600022320220037001 Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA Calificación de la demanda
21. La recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Alegó errores de hecho en la valoración de las pruebas demostrativas de que JHONATAN ANDRÉS CEPEDA M ONTAÑA es padre cabeza de familia. Sostuvo que las instancias desconocieron esos elementos y negaron indebidamente la prisión domiciliaria.
22. En procesos terminados por la vía del preacuerdo, la Sala tiene precisado cuál es el interés para recurrir que el condenado conserva (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). En ese escenario, únicamente puede impugnar cuando controvierte la vulneración de garantías fundamentales o aspectos relacionados con la determinación y la ejecución de la pena, siempre y cuando no fueran objeto de la negociación.
23. La discusión que la defensa planteó se circunscribe a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, aspecto que no se acordó entre la fiscalía y el procesado. Por esa razón, la recurrente se encuentra legitimada para impugnar este tema
negativa de conceder la prisión domiciliaria, aspecto que no se acordó entre la fiscalía y el procesado. Por esa razón, la recurrente se encuentra legitimada para impugnar este tema específico. Sin embargo, el escrito que presentó no supera las exigencias técnicas que condicionan el acceso a esta vía excepcional.
24. La demanda se sustentó en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. Con base en ella, la recurrente formuló un único cargo por error de hecho derivado de un falso raciocinio. Alegó que el tribunal se apartó de la sana crítica al valorar las declaraciones extrajuicio de los padres del procesado y
7CUI 15759600022320220037001 Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA de la madre de su hija menor, de las que se desprendía su condición de padre cabeza de familia.
25. El escrito no cumple los requisitos técnicos exigidos para este tipo de censura. Quien alega falso raciocinio debe señalar la prueba o inferencia sobre la que recae el error.
También debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Por último, debe indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación adecuada resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la que arribó la sentencia impugnada.
26. La demanda presentada en representación de JHONATAN
debe indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación adecuada resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la que arribó la sentencia impugnada.
26. La demanda presentada en representación de JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA desconoció los principios de claridad, autonomía y prioridad necesarios para la debida postulación de un reproche en sede del recurso extraordinario. En el desarrollo del cargo, la demandante se limitó a aducir, genéricamente, el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica y a cuestionar el valor probatorio que los falladores de instancia le otorgaron a las declaraciones extrajuicio de los padres y la compañera permanente del acusado. Desde luego, la casacionista partió de una visión sesgada que pretendió anteponer a la establecida en la sentencia.
27. La censora nunca concretó cuál fue ese principio de la sana crítica que estimó vulnerado. De esta forma, ratificó su desconocimiento de los rigores argumentativos que demanda el recurso extraordinario de casación. También pasó por alto que acudir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica debía observar una precisar carga argumentativa. Esta lo obligaba a señalar lo que
8CUI 15759600022320220037001 Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias que sobre él extrajo el juzgador y el mérito
Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias que sobre él extrajo el juzgador y el mérito probatorio que le otorgó. Luego de esto, era necesario indicar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas, referirse a la correctamente aplicable. Por último, debió demostrar la trascendencia del error sobre lo resuelto, es decir, probar que la exclusión del yerro conduciría a una decisión sustancialmente diversa y más favorable a sus intereses.
28. Contrario a ello, en este evento la inconformidad de la demandante remite a la discrepancia con la apreciación de la prueba. Ninguna de sus manifestaciones destacó asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que el tribunal expuso respecto al valor que les asignó a las pruebas que la defensa presentó para demostrar que el acusado es padre cabeza de familia.
29. El reclamo revela únicamente la inconformidad de la defensora con la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia. Así, pretendió sustituir sus razonamientos fácticos y probatorios con apreciaciones personales sobre la lectura que, según ella, se debió dar a las pruebas. Esa intención de reabrir un debate ya definido es ajena al recurso extraordinario de casación, que no está concebido para reiterar alegaciones defensivas ni para imponer la percepción subjetiva de la casacionista sobre el criterio judicial.
casación, que no está concebido para reiterar alegaciones defensivas ni para imponer la percepción subjetiva de la casacionista sobre el criterio judicial.
30. En todo caso, del razonamiento del juzgado y del tribunal para explicar que JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA no es padre cabeza de familia y que no tiene derecho a la prisión domiciliaria, no se deriva ninguna transgresión a un principio
9CUI 15759600022320220037001 Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA lógico o afrenta a la sana crítica. En efecto, el ad quem expuso que, tras valorar los documentos aportados por la defensa, no encontró acreditados los requisitos legales necesarios para conceder la prisión domiciliaria al procesado. Subrayó que no se probó que sus familiares se encontraran en estado de abandono y que él fuera la única persona que podía hacerse cargo de ellos. Así lo expresó en el fallo de segunda instancia: Para el caso, no se discute la aplicación de esas normas, ni el parentesco entre el procesado y la menor de edad, sino lo que se controvierte es la demostración de la condición de padre cabeza de familia, a partir de las pruebas aportadas por la defensa, en especial, de las declaraciones ante notario allegadas. La primera declaración extra proceso aportada, es la de HUMBERTO CEPEDA GUTIÉRREZ, padre de JHONATAN A NDRÉS, quien manifiesta que tanto él como su hijo, siempre se han dedicado a labores de
La primera declaración extra proceso aportada, es la de HUMBERTO CEPEDA GUTIÉRREZ, padre de JHONATAN A NDRÉS, quien manifiesta que tanto él como su hijo, siempre se han dedicado a labores de agricultura y que por eso decidió «dejarle las tierras que él las cultive y responda por mi sustento, el de mi esposa María Rosana Montaña Rodríguez y… [el] de mi nietecita… la hija de Jhonathan [sic] Andrés… [quien] apenas tiene 6 años de edad, estudia y… depende de su papá, o sea de mi hijo» (fs. 32 y ss. Arch. 24), pues, aclara, que él desde hace varios sufrió [sic] una fractura en la mano izquierda y no ha podido trabajar con regularidad en las labores del campo. Entonces, no es que la menor se encuentre sola ni tampoco en estado de abandono, pues cuenta con los abuelos paternos y vive con su propia madre, es decir, cuenta con el apoyo de los demás miembros del núcleo familiar. A tal punto que, según HUMBERTO, aunque la madre de la niña y su hijo no han estado bien últimamente, es ella quien la lleva para dejarla bajo su cuidado «con la mamá de mi nieta Heydi Salomé últimamente no viven bien, pero nos deja la niña la mayor parte del tiempo». Esa versión, la corrobora MARÍA ROSANA MONTAÑA RODRÍGUEZ, madre del procesado, quien señala que siempre han vivido todos juntos, porque «JHONATAN ANDRÉS es quien responde por todos porque él trabaja en las parcelas que compramos en el matrimonio»;
madre del procesado, quien señala que siempre han vivido todos juntos, porque «JHONATAN ANDRÉS es quien responde por todos porque él trabaja en las parcelas que compramos en el matrimonio»; que «está pendiente de su hijita, responde por ella y todos queremos a la niña es como una hija en el hogar, también a la mamita TATIANA RAMÍREZ, a quien también queremos» y, que si no estaban presentes cuando fueron las funcionarias de la Comisaría de Familia a realizar la visita, es porque alguno de los predios se encuentran ubicados lejos de la casa donde habitan con su hijo (fs. 37 y ss. ib.) En el mismo sentido, ANGIE TATIANA RAMÍREZ VARGAS, si bien afirma que luego de tener a la niña, estuvieron juntos con JHONATAN ANDRÉS hasta hace como un año, cuando tuvieron un problema por una venezolana, lo cierto es que reconoce que es ella quien tiene bajo su 10CUI 15759600022320220037001 Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA cuidado a la menor. De modo que, mal podría afirmarse que la niña se encuentra en estado de abandono o desprotección, como para afirmar que se trata de un padre cabeza de familia. En efecto, cualquier padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y de su familia, pero la sola dependencia económica no resulta suficiente para estructurar la condición de padre cabeza de familia, cuando «no hay deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar». Por eso, si luego de la detención de su padre la niña cuenta con el apoyo
resulta suficiente para estructurar la condición de padre cabeza de familia, cuando «no hay deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar». Por eso, si luego de la detención de su padre la niña cuenta con el apoyo de los abuelos paternos y de su propia madre, de quien, no se tiene prueba que sufra de alguna discapacidad, aquellos cuentan con recursos económicos y predios que dedican a labores del campo, ciertamente que no podría concederse la sustitución, pues la concesión del beneficio busca el bienestar de los niños que podrían quedar en abandono total y no premiar a los padres que por cualquier razón cometen un delito.
31. La verificación de los argumentos de la sentencia para negar a CEPEDA M ONTAÑA el sustituto en cuestión permite concluir que la recurrente no tiene razón cuando planteó el desconocimiento de los principios de la lógica, la sana crítica o las reglas de la experiencia. Como se indicó, la decisión de negar la prisión domiciliaria obedeció a la lectura autorizada de la prueba que hicieron las instancias. Esta, a menos que la demandante hubiera demostrado su incorrección, no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de casación.
32. Encuentra la Sala que la censora no logró poner en evidencia una errada o caprichosa valoración de la prueba por parte de los juzgadores, sino que se prefiera su apreciación diferente sobre lo que los medios de conocimiento demostraron.
Así, pretendió revivir el debate probatorio planteado en las instancias con la esperanza de que sean sus deducciones sobre el
diferente sobre lo que los medios de conocimiento demostraron. Así, pretendió revivir el debate probatorio planteado en las instancias con la esperanza de que sean sus deducciones sobre el valor de las pruebas las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación. 11CUI 15759600022320220037001 Casación 65549
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33. En definitiva, lo que la libelista presentó como un error en la valoración de las pruebas es una discrepancia con el alcance y sentido que el tribunal asignó a los elementos de conocimiento. Esta postulación es contraria al marco de discusión de la casación. En efecto, no definió un falso raciocinio en la decisión reprobada y sí dejó en evidencia su oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores le otorgaron a los medios de conocimiento. De esa forma, desconoció que la casación no es una instancia adicional. Que, por lo tanto, no es viable disentir de la sentencia de segundo grado a través de un alegato que no tiene otro fin que el de anteponer su particular criterio al del tribunal.
34. En consecuencia, la demanda será inadmitida. Además, no se advierte ninguna razón que le permita a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
35. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la
dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
35. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–
2014.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, 12CUI 15759600022320220037001 Casación 65549 JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13CUI 15759600022320220037001 Casación 65549
JHONATAN ANDRÉS CEPEDA MONTAÑA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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