CSJ - AP7989-2017(50857)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7989-2017(50857)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7989-2017 Radicación No. 50857 (Aprobado Acta No. 404) Bogota, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mi diecisiete (2017). La Sala procede a examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora del acusado EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó la condenatoria dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por el delito de concusión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros fueron reseñados por el Tribunal como sigue: En la denuncia interpuesta por el señor Juan Carlos Mora Ramos [el 30 de octubre de 2006]! señala que el día 20 de 1 Folios 2 y 3, cuaderno original N 1. Casación N° 5085% EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE octubre [del mismo año] fue detenido en el aeropuerto de Puerto Asís por llevar la suma de...$43.000.000 lo cual no pudo soportar por escrito sino verbalmente respecto de [su origen], en declaración rendida ante la Fiscalía. Afirma que fue conducido a la Estación de Policía junto con su sobrino Iván Delgado, lugar en el cual el investigador CHRISTIAN REVELO EUSTAMANTE le informó que debía llevarlo a las oficinas del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía. Refiere que tanto él como su sobrino fueron conducidos en una camioneta y él llevaba el dinero en la maleta. Manifiesta que [CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE] detuvo el vehículo a media cuadra para recoger unas llaves de la oficina y en ese momento... solicitó que le entregara. ..$5.000.000 para no iniciar investigación en su contra. Afirmó el denunciante que se negó a entregarle dinero porque la plata le pertenecía y había sido obtenida por medios legales. Refiere que el investigador los condujo a las oficinas del C.T.I y mediante amenazas reiteró nuevamente la solicitud de entrega del dinero, antes de que ingresaran, ya que en las instalaciones se complicaba..., solicitud frente a la cual se negó el denunciante. Sostiene que en algún momento en que quedaron solos el investigador le dijo que si denunciaba esos hechos le podía ir muy mal. Señala que fue trasladado al calabozo de la policía durante unos días, hasta que el investigador lo fue a recoger y manifestó que estaría en problemas porque iba a hacer que lo llev{aran] a la cárcel, pero el favor costaría más dinero. El 20 de noviembre posterior la Fiscalía 42 Seccional dispuso la apertura de investigación previa contra EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE, y una vez se obtuvieron otros elementos probatorios, el 16 de enero de Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE 2008 ordenó la apertura formal de instrucción?, dentro de la cual se escuchó en indagatoria al sindicado el 13 de enero de 20093; al resolverle la situación jurídica la
Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento; el 12 de julio de 2010 decretó el cierre de la investigación y lo acusó en resolución del 19 de octubre del mismo año como autor del delito de concusión. Impugnada la decisión la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto le impartió confirmación el 5 de octubre de 20115. El 13 de diciembre siguiente el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís avocó conocimiento de la causa y corrió traslados. Tras reiterados motivos de aplazamiento de la diligencia, la audiencia preparatoria finalmente se llevó a cabo el 29 de junio de 20127, decretándose varias pruebas que se practicaron por comisionado, en tanto que los alegatos de cierre en juicio oral se presentaron ante el juez de la causa el 12 de febrero de 20148, despacho que emitió sentencia” el 18 de diciembre posterior, en la cual condenó a EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE como autor del delito de concusión, a las penas principales de 72 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2 Folios 24 y 25, cuaderno original N° 1. 3 Folios 60-67, cuaderno original N° 1. Folios 100-103, cuaderno original N° 1. 5 Folios 220-245, cuaderno original N° 1. 6 Folio 1, cuaderno original N 2. 7 Folios 47-50, cuaderno original N 2. $ Folios 167-179, cuaderno original N° 2. 9 Folios 180-191, cuaderno original N 2.
Casación N° 50857
EDWIN CHRISTIAN REVI: LO BUSTAMANTE multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
Impugnada la decisión por la defensa del acusado, el Tribunal Superior de Mocoa la confirmó mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el escrito para sustentarlo. LA DEMANDA Cargo único. Al amparo del articulo 207, numeral 1", de la Ley 600 de 2000, la defensora del procesado alega que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho por falso raciocinio, que motivó la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, en cuanto la duda probatoria impedía que se dieran los requisitos fijados en el artículo 332, ibídem, para dictar sentencia de condena. En orden a demostrar la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, como consecuencia de la valoración de los medios probatorios sin atender a los Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANT] postulados de la sana crítica, la defensora extracta apartes de las declaraciones que rindieron Jorge Yovanny Calpa Tovar, César Andrés Chapal Legarda, José Gilberto
Martínez Guzmán, Jorge Enrique Rosero Estrada y José Guillermo Hurtado Aguirre, con las cuales se restaba credibilidad a las afirmaciones del denunciante Juan Carlos Mora Ramos y de su sobrino Álvaro Iván Delgado Mora, cuyas imprecisiones en sus propios dichos y las contradicciones con el otro, se refieren a aspectos medulares relacionados con la supuesta exigencia de dinero. Después de destacar lo expresado por Juan Carlos Mora y Álvaro Delgado sobre aspectos como el trato que recibieron de EDWIN REVELO BUSTAMANTE; lo presenciado y escuchado por Jorge Calpa en torno de la comunicación entre el denunciante y el acusado; las circunstancias de lugar y forma en las cuales supuestamente se hizo la exigencia de dinero por parte de Este; el conocimiento personal previo que tenían del mismo los parientes Mora y Delgado, la defensora concluye que los juzgadores incurrieron en error de raciocinio al no apreciar como esencialmente antagónicas las declaraciones de los mencionados testigos y no reconocer la consecuente existencia de la duda probatoria. La demandante alega que en contraposición a ello, el Tribunal les confirió a las declaraciones inculpatorias una valoración de autenticidad que no tenian por encontrarse y Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE desmentidas con los testimonios de Jorge Calpa y César Chapal; el primero en cuanto negó haber escuchado alguna exigencia de dinero, y el segundo, al manifestar que no recuerda haber tenido información, en su calidad de Personero Municipal de Puerto Asís, de una caso que
involucrara a un servidor del C.T.I. Así mismo, plantea una especie de regla conforme a la cual si A hace una afirmación verdadera de la cual B es testigo, B debería coincidir con lo expuesto por A; como en este caso esa condición no se presentó, estima que el Tribunal debió deducir que los testimonios de descargo excluían parcialmente el señalamiento hecho por Juan Carlos Mora al procesado, restándole cred:bilidad a las declaraciones de éste. Igualmente, afirma que se desvirtuaron las visitas del procesado durante la retención del denunciante, pues no figuraron registros de ingreso de EDWIN REVELO al establecimiento. No obstante, negar esa conclusión, contraviniendo la lógica, los juzgadores razonaron falsamente que en la cárcel de Puerto Asís la regla según la cual en todos los establecimientos carcelarios se llevan adecuadamente los controles sobre ingresos de visitantes, no se cumplió, restándole valor probatorio a la certificación del establecimiento, que permitía desestimar que en esas condiciones se hubiera reiterado el pedido económico ilícito. Agrega que para ese momento EDWIN REVELO había presentado el informe de captura de Juan Carlos Mora, 6 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE, luego la situación jurídica no dependía de él, sino del funcionario judicial a cargo; a su vez que el denunciante abruptamente mencionó el incremento del monto de la supuesta exigencia a $20.000.000. A manera de otra regla lógica, la defensora indica que cuando el dicho de una persona es refutado por otra, una de
ellas dice la verdad; en ese caso, la duda que sobreviene acerca de cuál de las dos declaraciones se ciñó a la realidad debe resolverse en favor y no contra la presunción de inocencia. La anterior referencia la vincula con la declaración de José Gilberto Martínez Guzmán, quien negó haber recibido la llamada que EDWIN REVELO menciona y este hecho fue ratificado por Jorge Enrique Rosero Estrada, generándose una divergencia que debió resolverse en favor del implicado, pues quien negó que la llamada existió se encontraba en una ciudad distinta, en tanto el que ratificó el hecho afirmado por el acusado estaba en la misma oficina con éste. Por consiguiente, la declaración de Gilberto Martínez no era suficiente para desvirtuar la prueba de descargo; a pesar de ello, las instancias le dieron mayor poder suasorio al dicho del denunciante. En concreto, con referencia al «supuesto acto corrupto y las condiciones en que se afirma que se perpetró», la recurrente argumenta que por regla de la experiencia esa clase de delito no se realiza abiertamente, sino en escenarios privados, sin testigos. En este caso, EDWIN Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANT) REVELO BUSTAMANTE estuvo acompañado de otros funcionarios; a su vez, el denunciante permanecía con su pariente Iván Delgado, luego no se dio ese esperado entorno de reserva. En consecuencia, de haberse tenido en cuenta la mencionada regla de la experiencia el sentido de la decisión sería sustancialmente distinto, pues era evidente la exclusión parcial de lo afirmado por las pruebas de cargo, acerca de que en esas condiciones se dic la indebida
exigencia de pago por no judicializar el caso. Con referencia al «Estudio de seguridad», efectuado por Jorge Enrique Rosero Estrada y la declaración de José Guillermo Hurtado Aguirre, la defensora alega que una valoración correcta por las instancias habría llevado a determinar la existencia de «una retaliación de parte de Mora Ramos por razón de la aprehensión física en flagrancia y su posterior detención que éste padeció, menguando la capacidad suasoria de la denuncia, específicamente sobre la ocurrencia del delito. Ello por cuanto la experiencia indica que cuando se afecta la situación de integrantes de grupos al margen de la ley la reacción de éstos es «devolver mal por mab, y el mencionado estudio reveló el alto riesgo para el acusado derivado de la aprehensión de Juan Carlos Mora. A modo de recapitulación, la defensora afirma la capacidad manipuladora de Juan Carlos Mora Ramos, Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE f porque se presentó como concejal y abogado, sin tener esas calidades; mencionó como testigo de la exigencia económica al policial Jorge Calpa, sin serlo; fue desmentido por el Personero Municipal de Puerto Asís; a su vez, se le contradijo con el certificado de ingreso de visitas a la cárcel del mismo municipio. Por consiguiente, la acusación no contaba con suficiente soporte probatorio, pues confrontadas las declaraciones de la presunta víctima y de su pariente Iván Delgado con los demás testimonios «surgen las dudas insalvables que deben resolverse a favor del procesado». La impugnante concluye solicitando que se case la
sentencia y se dicte la absolutoria de remplazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000: La Corte advierte que el cargo formulado contra la sentencia es inadmisible. En consecuencia, reitera los presupuestos legales, que además la jurisprudencia tiene depurados, sobre las exigencias mínimas de claridad, precisión, coherencia y suficiencia del libelo impugnatorio, en forma que supere el característico alegato de instancia y marque claramente los límites dentro de los cuales la Sala estaría llamada a examinar la actuación y a efectuar el juicio de acierto, constitucionalidad y legalidad de la sentencia que censura conforme a alguno de los motivos
9 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANT! taxativamente sefialados en el articulo 207 del Codigo de Procedimiento Penal de 2000. En ese orden, ademas de los presupuestos de procedencia y legitimación fijados en los artículos 205, 208 y 209 ejusdem, y los formales a los que aluden los numerales 1% y 2% del artículo 212, la misma norma establece que en el escrito debe enunciarse la causal en correspondencia con la cual se formula el cargo y se presentan los fundamentos de éste, mediante una argumentación lógica y suficiente para mostrar los errores determinantes que desvirtúan la doble presunción con la cual la decisión llega investida, señalando las normas infringidas por efecto de los errores de procedimiento o de juicio. Así, tratándose de la causal primera de casación,
cuerpo segundo, al amparo de la cual en este caso se postula el único cargo, porque la sentencia es violatoria de una norma sustancial por «error de hecho... en la apreciación de determinada prueba», el demandante tiene la carga de acreditar el manifiesto desconocimiento de las reglas y principios que rigen el proceso de valoración objetiva e integral de los medios de prueba legal y oportunamente practicados, no obstante el margen de libertad de que goza para apreciarlos razonadaraente. Por tanto, cuando el reparo se sustenta en falsos raciocinios, el impugnante, a partir de la referencia 10 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE específica al contenido material esencial de la prueba sobre la cual recae el reproche, qué demuestra la misma, qué se expresó y dedujo en la sentencia, tiene la carga de demostrar que el juzgador, tras contemplar en forma integral la expresión fáctica del medio de conocimiento, hizo falsas apreciaciones acerca de su mérito, derivando premisas irracionales, caprichosas o absurdas, como consecuencia de la manifiesta transgresión de alguno de los principios de la sana crítica (postulados de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia). A su vez le concierne precisar con cuál de esos principios el juez entró en contradicción al fijar las conclusiones, refiriéndose específicamente a aquello que en la sentencia se expresó, en qué consistió el equívoco al hacer la valoración crítica, qué fue lo que infirió o dedujo, identificar el postulado que debió emplearse y demostrar
que los razonamientos derivados de la correcta aplicación de los criterios de la sana crítica ofrecen una nueva y objetiva comprensión de los hechos. Por tanto, el demandante tiene el deber de mostrar con el análisis conjunto de las pruebas, en el que se confronte especialmente la nueva percepción de aquellas en las que recayó el falso raciocinio, la visión integral de una realidad fáctica distinta, capaz de desvirtuar el acierto de la decisión recurrida, en cuanto deje al descubierto que de no haber sido por la errada apreciación de los medios probatorios su estructura fáctica no tendría soporte y otra 11 Casacién N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVIZLO BUSTAMANTI sería la norma sustancial que permita resolver el caso correctamente. En relación con la especie de error al que se hace referencia, la Sala expuso: Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exigen demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia
que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas 12 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE, instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujecién a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio. Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva
diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reiterano se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico jurídico que el del sentenciador, si en éste, escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión'0,
2. Pues bien, conforme se precisó, la defensora del acusado censura la sentencia de segunda instancia por considerar que las conclusiones a las cuales se arribó en la misma fueron el resultado de la equivocada comprensión de 10 CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 24160.
13 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANT los medios probatorios, por cuanto los juzgadores incurrieron en falsos raciocinios que condujeron a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y a la falta de aplicación el artículo 7% del Código de Procedimiento Penal. La Corte advierte que a pesar del esfuerzo de la
recurrente por mantenerse en la línea de la causal invocada y de la índole de error propuesto, no consigue acreditar que el Tribunal incurriera en falencias protuberantes al deducir el poder suasorio de los medios probatorios, como tampoco logra marginarse de una labor puramente crítica de la apreciación efectuada por los juzgadores, con la pretensión de que se acoja el enfoque distinto acerca del mérito que se debe otorgar a los medios de conocimiento, en forma que se reconozca una tendencia preeminente de duda en favor del procesado. Por eso, la demandante elude mostrar una visión integral de cada una de las pruebas, especiaimente las de cargo, y de éstas dentro del conjunto, limitár.dose a hacer citas escasas y fragmentarias, amén de dejar de indicar qué se expresó de ellas en la sentencia, cuál fue la inferencia ilógica o arbitraria que en concreto derivó el juzgador de cada una de las pruebas que sustentan el cuestionamiento y cómo esa labor intelectual para determinar su mérito contravino un específico postulado de la ciencia, un principio lógico o una regla de la experiencia. 14 ¢ Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE Por razón de esas omisiones, en la demanda únicamente logra aprehenderse la apreciación y comprensión de los hechos desde la perspectiva de la recurrente, no así la de los juzgadores, sobre cuyos razonamientos la defensora solo enuncia las críticas por la credibilidad que otorgaron a los testimonios de cargo, no
obstante que fueron refutados a través de otras pruebas con las cuales se desmintieron los hechos afirmados por el denunciante y por Iván Delgado sobre el señalamiento del procesado, luego no permitían concluir que el delito de concusión tuvo ocurrencia. En esa medida, la Sala encuentra que la demanda no se basta a sí misma para mostrar que los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada fueron el resultado de errores de raciocinio, que condujeron a no reconocer la profusión de divergencias en los distintos medios probatorios y, por tanto, el postulado del in dubio pro reo en favor del acusado EDWIN CHRISTIAN REVELO
BUSTAMANTE.
Como se mostrará más adelante, la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, que en sede de casación integran una unidad inescindible, ratifica que las críticas propuestas por la demandante bajo la égida del error de hecho por falso raciocinio, no superan el típico alegato de instancia, en procura de imponer su enfoque particular acerca de qué grupo de testigos podía ofrecer mayor credibilidad, eligiendo, obviamente con una mirada 15 Casacién N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE parcializada e interesada, que sean los que se acomodan a la versión de defensa material del acusado. Así, los cuestionamientos que la defensora hace a las declaraciones de Juan Carlos Mora Ramos y de su primo Ivan Delgado Mora, porque a su juicio fueron imprecisos y contradictorios, a la vez que opuestos a otros medios de prueba testimonial y documental, nada distinto muestran
que su inconformidad con los razonamientos de los juzgadores, en la medida en que en su opinión éstos debieron dar a las pruebas un alcance diferente, desestimando los relatos de los mencionados y acogiendo, según la interpretación que al medio de convicción da la abogada, los demás que favorecian la presunción de inocencia. Tampoco las supuestas reglas de le experiencia construidas por la demandante, resultan útiles para sustentar el reproche, como cuando afirma que si A hace una afirmación verdadera de la cual B es testigo, lo lógico es que A y B coincidan en decir lo mismo, lo cual, en su criterio, debió ser aplicado por el ad quem para restarle credibilidad al testimonio de Juan Carlos Mora, en cuanto afirmó que Jorge Yovanny Calpa Tovar tuvo conocimiento de la exigencia de dinero por parte del acusado, en tanto que éste lo negó. No obstante, además de que sobre aquella proposición no se demuestra su alcance como regla de la experiencia, la Corte advierte que los extractos de las dos declaraciones 16 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANT] confrontadas, sin ninguna referencia concreta acerca de lo que en la sentencia se afirma o se infiere a partir de su contemplación, no alcanzan la fundamentación completa y correcta del cargo, según las exigencias precisadas al inicio sobre la demostración del falso raciocinio. La recurrente, igualmente, menciona otras afirmaciones contradictorias de Juan Carlos Mora y de Iván Delgado, sin comprobar que de presentarse dentro del contexto integral de cada una de las declaraciones y según
la comprensión auténtica de las mismas, el Tribunal hubiera infringido los criterios de la sana critica en las conclusiones que derivó del contenido de esas manifestaciones. Así, señala que mientras el denunciante declaró que Jorge Calpa estaba con él y le aconsejó no darle dinero a EDWIN REVELO, Iván Delgado manifestó que fue después de salir del puesto de policía, encontrándose en la camioneta, cuando el procesado les hizo exigencia del dinero, bajo la amenaza de empapelarlos. La demandante no explica, ni de las citas textuales puede extractarse, que los dos testigos -Carlos Mora e Iván Delgadoestuvieran aludiendo a un episodio idéntico, pero refiriendo circunstancias de tiempo y lugar distintas. Al contrario, al referirse a otra supuesta incongruencia, se comprende que el incidente aludido por el denunciante como presenciado por Jorge Calpa —no ubicado como sucedido al interior de la camioneta—, es distinto al relatado por Iván Delgado como ocurrido cuando estaba en el carro. 17 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE Ahora, no evidencia la impugnante la trascendencia real del contenido presuntamente contradictorio en las declaraciones Álvaro Iván Delgado, en relación con que en la camioneta el acusado se giró hacia ellos y les dijo que entregaran los $5.000.000 «y no los empapelo... que si no le dábamos nos empapelaba y cuando nuevamente dijo que cuando estuviéramos adentro ya era dificil y que se nos iba hondo», para después afirmar que una vez contado el
dinero, EDWIN REVELO le dijo a Juan Carlos Mora que quedaba detenido y su primo en libertad. Por lo mismo, no se deja demostrado que exista una fundante divergencia en aquellas afirmaciones y las aseveraciones de Juan Carlos Mora, quien relató que «..media cuadra más allá de la policía, él [EDWIN REVELO] se detuvo a pedir unas llaves de la oficina o eso decía, entonces voltio (sic) a mirarme ya que me encontraba en el puesto de atrás y me dijo palabras textuales, páseme cinco (5.000.000) millones de pesos y yo no lo empapelo... el recibió las llaves y arranco (sic) y me dijo que me iba a empapelar, cuando llegamos fuera de las oficinas del CTI me volvió a decir entréguemelos ahora porque allá dentro (sic) es difícil...» En opinión de la demandante estas aseveraciones del denunciante descartan lo narrado por su sobrino, acerca de que fue también destinatario de las amenazas y de la exigencia concusionaria, lo que respondió al interés de hacer coincidir su testimonio con el de Juan Carlos Mora, generando incertidumbre a favor del procesado. 18 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE Frente a esa forma de argumentación, como reiteradamente ocurre en los fundamentos de la demanda, soslaya la defensora aludir en concreto a aquello que se expuso en la sentencia en relación con los testimonios sobre esos aspectos que denota como imprecisos o discordantes, en qué se sustentó el poder suasorio que se afirma le fue conferido por los juzgadores y por qué la
conclusión es errada, ilógica o arbitraria. Tampoco se comprende de la demanda que haya contradicción fundante y que la misma fuera caprichosamente ignorada por el ad quem, acerca del conocimiento personal previo que tenían los mencionados testigos de EDWIN REVELO, tema respecto del cual se afirma en la demanda que Álvaro Iván Delgado dijo que era la primera vez que lo veía, en tanto que Juan Carlos Mora afirmó que aquel fue compañero de su esposa en la época escolar y desde entonces expresaba su antipatía y comentaba que los padres de Juan Carlos Mora eran narcotraficantes. Así mismo, con referencia al falso raciocinio por transformación de la regla según la cual en los establecimientos carcelarios se llevan adecuadamente los controles sobre ingresos de visitantes, rigor que —dice la recurrente— se aplicó a la inversa contra la presunción de inocencia del acusado, en el libelo impugnatorio nada se dice respecto del contenido de la sentencia sobre este aspecto y las razones por las que los juzgadores, según asegura la defensora, no le dieron a la certificación 19 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE emanada del establecimiento de reclusión el alcang probatorio que tenía. Por tanto, su conclusión, en cuanto que el documento en mención permitía desechar la afirmación del denunciante de haber sido visitado por el acusado para reiterarle la exigencia de dinero, incluso cuando la prolongación de la detención o su libertad no estaba en manos de éste, sino del Fiscal a cargo, se queda en ese planteamiento marginal tanto del contexto probatorio como del contenido fáctico y jurídico de la sentencia, con los
cuales no se confronta. En efecto, agrega la defensora que «REVELO BUSTAMANTE ya había hecho entrega del correspondiente informe de aprehensión física, con lo cual la situación jurídico procesal de Mora Ramos dependía de las pruebas recaudadas en el trámite procesal lo que, de suyo, implicaba que ya no cabía la posibilidad de que de parte de REVELO BUSTAMANTE tuviera injerencia a fin de garantizarle la libertad, pues ello era competencia exclusiva del operador judiciab, a lo cual se sumó que el denunciante abruptamente incrementó el monto de la exigencia a $20.000.000. Este argumento en manera alguna apunta a demostrar un falso raciocinio determinante en la estructura de la sentencia; ademas si por abrupto intenta darse a entender inesperado, inexplicado, novedoso, se observa en la sentencia de primera instancia que el cambio del monto 20 Casación N° 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO mur f de la exigencia es detallado por el denunciante, al señalar que en distintos momentos se
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