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CSJ - AP799-2018(51255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP799-2018(51255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Penal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP799-2018 Radicación n.” 51255 (Acta n. 65) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). IVISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Antonio Nel Zúñiga Caballero contra el fallo del 30 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado que lo condenó por el delito de invasión de tierras de especial importancia ecológica y, adicionalmente, lo condenó por las conductas de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado. Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero

I. HECHOS Ligia María Chaverra Mena y Manuel Denis Blandón, representantes de los Consejos Comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, denunciaron, a través de apoderado, que en los primeros meses de 1997 miembros de la Brigada XVII del Ejército Nacional, en unión con fuerzas paramilitares de Córdoba y Urabá, activaron la denominada “Operación Génesis”, en virtud de la cual incursionaron violentamente en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó, del municipio de Riosucio,

Chocó, acción armada que se extendió a las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, en el municipio de Carmen del Darién, localizado en el Bajo Atrato Chocoano. Según los denunciantes, los actos de violencia generalizada sobre la población civil que habitaba la región originaron su desplazamiento forzado. Posteriormente, en el año 2000 varias empresas palmicultoras, entre ellas Urapalma S.A. y Palmas S.A., conocida como Palmura, detrás de las cuales se encontraban los jefes paramilitares de la región, en particular los integrantes de la denominada “Casa Castaño”, implementaron un agresivo proyecto agroindustrial de cultivo de palma de aceite africana y ganadería extensiva, principalmente en territorios colectivos de la población afrodescendiente y áreas de reserva forestal, cuyo número de hectáreas se incrementó exponencialmente gracias a la Utilización de figuras jurídicas como la accesión, situación Y Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero que les permitió a las empresas palmicultoras acceder a créditos bancarios e incentivos estatales destinados al fomento de la agroindustria. Entre los propietarios o socios de las referidas empresas figura Antonio Nel Zúñiga Caballero, quien llegó a la zona a finales de 1999, con la firma Urapalma S.A. Para la expansión del macroproyecto, los grupos paramilitares se valieron de comisionistas a través de los cuales contactaron a los colonos, poseedores y legítimos

propietarios de las tierras ubicadas en las zonas colectivas o de reserva forestal, la mayoría de los cuales fueron objeto de coacción para enajenar sus fundos o para que abandonaran el territorio, de modo que las empresas palmicultoras pudieran disponer de los predios. Por medio de maniobras ilegales, como la celebración de compraventas en las que figuraban personas fallecidas, el incremento de los predios por medio de acciones fraudulentas o el empleo de documentación falsa, se pretendió obtener la legalización de las tierras ocupadas. Algunos de los predios, que por lo general fueron adquiridos a precios ínfimos, hacían parte del título colectivo o estaban ubicados en zonas de reserva forestal. El proyecto económico paramilitar causó grave deterioro al tejido social, tuvo un alto costo en términos de vidas humanas y sostenibilidad medioambiental, en algunos casos con consecuencias irreparables para el ecosistema nativo. A Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero

III. ANTECEDENTES

PROCESALES

1. Vinculado Antonio Nel Zúñiga Caballero mediante indagatoria, resuelta su situación jurídica y clausurada parcialmente la investigación, la fiscalía dictó resolución de preclusión a su favor. Dicha decisión fue revocada en segunda instancia, de Suerte que en resolución del 13 de enero de 2014 la Fiscalía 7a Delegada ante la Corte acusó a Zúñiga Caballero por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado,

desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica (artículos 340, inciso segundo, 180 y 337, inciso segundo, del Código Penal). Una vez surtida la fase de la causa, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 23 de septiembre de 2015, condenó al procesado por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica y lo absolvió por las demás conductas. Apelada dicha providencia por la defensa del procesado, la fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, fue revocada parcialmente. Así, en sentencia del 30 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín condenó a Antonio Nel Zúñiga Caballero a las penas principales de 10 años de prisión y multa equivalente al valor de 2683,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero privativa de la libertad, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de Especial importancia ecológica (artículos 340, inciso segundo, 180 y 337, inciso segundo, del Código Penal). Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. En el numeral cuarto de

la parte dispositiva de la providencia dispuso que: “una vez en firme esta sentencia se expedirá la correspondiente orden de captura en contra del sentenciado, de conformidad con lo dispuesto en e4l artículo 188 de la Ley 600/00”. En contra de los resuelto por el Tribunal, el defensor formuló el recurso de casación, que sustento por escrito de manera oportuna. El delegado de la fiscalía se pronunció como sujeto procesal no recurrente.

IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1.%, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista propone cuatro cargos principales por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho.

Primer cargo: falso juicio de existencia, omisión de prueba Señala que la prueba sobre la que recayó el yerro fue valorada por el a quo, pero no por el ad quem; agrega que los

Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero pronunciamientos de instancia, en lo que tiene que ver con los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, no configuran una unidad, pues respecto de tales conductas la del último revocó la absolución impartida por El primero. Por tanto, dice, no opera la regla según la cual no cabe predicar el falso juicio de existencia por falta de apreciación, cuando la prueba ha sido valorada por el funcionario de primer grado, pero no por el de segundo. Reprocha que el Tribunal, al contrario de lo que apreció El a quo, omitió las pruebas que muestran

que si Antonio Nel Zúñiga Caballero se entrevistó con Vicente Castaño fue con el fin de conocer el paradero abogar por la libertad de su hermano Julio César, quien había sido secuestrado, y posteriormente fue asesinado, por el grupo paramilitar. El secuestro del hermano del procesado por las AUC, alega el CENSsor, está acreditado por las siguientes pruebas: i) Informe de Policía judicial n? 600238 FGN.CTI GIDH y DIH del 19 de abril de 2010, que da cuenta de los antecedentes del plagio y de su investigación a cargo de la Fiscalía, ii) oficio de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en el que se le comunica al hoy procesado que fue reconocido como víctima del Secuestro, iii) declaración de Edwin Tirado Morales, alias “el chuzo”, quien relata cómo se llevó a cabo el Secuestro, quién dio la orden, y cómo se pagó el rescate, iv) testimonio de María Fernanda Zúñiga Chaux, acerca de los pormenores del secuestro y la relación del secuestrado con su familia, N; Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero De haber tenido en cuenta las anteriores pruebas, el juzgador no habría concluido que Zúñiga Caballero se asoció con los paramilitares para sembrar palma en el Urabá, que se benefició de esa industria, que hizo parte de la estructura paramilitar, que alguna vez fue escoltado por

paramilitares, que adhirió al proyecto económico de las AUC, o que los verdaderos dueños de las empresas de palma fueron los paramilitares. Critica que el sentenciador apreciara que los desplazamientos lo promovieran los paramilitares, no los empresarios palmicultores, pero afirmara que el desplazamiento viniera precedido de un acuerdo entre las partes. Las reglas de la lógica permiten inferir que sería absurdo que el hoy procesado se hubiera aliado con los paramilitares para sembrar palma, cuando su propio hermano fue plagiado y asesinado por ese grupo ilegal; por el contrario, lo que hizo fue adelantar gestiones con Vicente Castaño para la liberación de su hermano y comprometer sus recursos para lograr ese fin. La decisión que condena por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado viola, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política, incisos primero y segundo del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 (in dubio pro reo, presunción de inocencia), 232 y 234 del mismo estatuto procesal. Por aplicación indebida, los artículos 180 y 340, inciso 2.%, 6.%, 9.%, 10.%, 12, 22 y 29 del

C. Penal.

Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero Dice el demandante que lo que la prueba demuestra es que Zúñiga Caballero fue una víctima de las AUC, su contacto en ese grupo ilegal tuvo por objeto conseguir la liberación de su pariente, no conoció la injerencia de los

paramilitares en el empresa Urapalma, no actuó con aquellos en función de un acuerdo; por el contrario, las reglas de la lógica enseñan que el hoy procesado jamás habría formado parte de las AUC, ni accedido a un acuerdo criminal. Por tanto, los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado no se configuran. Pide que, en fallo de reemplazo, la Corte declare no responsable al procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

Segundo cargo: falso juicio de existencia, omisión de prueba El demandante asegura que el sentenciador omitió las pruebas que demostraban la existencia de los créditos tomados por Urapalma con el Banco Agrario; la manera en que estos fueron respaldados con el patrimonio personal de Zúñiga Caballero; el proceso ejecutivo formulado por dicho banco contra el hoy procesado por razón de los citados créditos, y la contabilidad de la empresa Urapalma.

Adicionalmente que esta le pidió al Ejército Nacional que prestara seguridad en la zona. De haber tenido en cuenta esas pruebas, el sentenciador habría concluido que los proyectos Urapalma y A; Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero Palmura no eran de propiedad de los paramilitares, que Zúñiga Caballero no recibió beneficio alguno por el cultivo de la palma, y que los paramilitares hubiera hecho presencia en las siembras de palma: las anteriores conclusiones, al igual que la apreciación de las pruebas omitidas, derribarían el fundamento de la sentencia, pues la dejarían sin soporte

lógico y probatorio. Las pruebas omitidas fueron las siguientes: i) Documentos de sendos créditos tomados por Urapalma con el Banco Agrario, por valor de $2.478.000.000 y $3.011.552.085 de abril de 2002 y septiembre de 2002; sus pagarés y la constitución de hipoteca sobre propiedades del hoy procesado. Lo anterior demuestra que los créditos fueron reales y estuvieron respaldados con el patrimonio de Zúñiga Caballero; esta circunstancia permite negar las afirmaciones del Tribunal, según las cuales aquel hizo parte del proyecto paramilitar, que los verdaderos dueños de Urapalma fueron las AUC, y que los empresarios se habían prestado para darle visos de legalidad a la empresa ilícita. ii) Proceso ejecutivo adelantado por el Banco Agrario contra Antonio Zúñiga Caballero, demuestra que las obligaciones adquiridas fueron garantizadas con bienes del hoy procesado. De haberlo tenido en cuenta, el juzgador no habría concluido que aquel se asoció con paramilitares para sembrar palma, o que Urapalma era de los paramilitares. Lo Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero anterior, porque no es razonable ni probable que una persona ponga al servicio de los secuestradores y homicidas de su hermano, que se endeude con un banco para que los victimarios obtengan beneficios, o que comprometa el patrimonio familiar. hi) Contabilidad de Urapalma; acredita que dicha empresa, al igual que Palmura, no dio rendimientos financieros, ni siquiera se recuperó de la inversión inicial. De no haber omitido esta prueba, el ad quem no hubiera

concluido que el procesado y los paramilitares recibieron cuantiosos beneficios del cultivo de palma, sino que la empresa quebró sin haber recibido ganancias. iv) Carta del 31 de julio de 2000, dirigida por Urapalma al general “Tapias Stailing” y comunicación del 16 de agosto de 2000 del Comandante del Ejército Nacional. Estos documentos demuestran la petición de seguridad en la zona que el señor Merlano dirigió a las Fuerzas Militares, y las órdenes que se impartieron al respecto. De haber tenido en cuenta estas pruebas, el Tribunal no habría apreciado que los cultivos de palma eran de los paramilitares, pues carecería de lógica que aquellos solicitaran la presencia de las Fuerzas Armadas en la zona. La decisión del Tribunal que condena por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado viola, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política, incisos primero y segundo del artículo 7. de la Ley 10 y Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero 600 de 2000 (in dubio Pro reo, presunción de inocencia), 232, 234, 259 a 264 (prueba documental) y 277 (apreciación del testimonio) del mismo estatuto procesal. Por aplicación indebida, los artículos 180 y 340, inciso 2.2, 62,95, 10.3, 12, 22 y 29 del C. Penal. La prueba no apreciada demuestra que Zúñiga Caballero no conoció la injerencia de paramilitares

en Urapalma, no actuó movido por un acuerdo con las AUC para cometer desplazamiento forzado en las zonas donde funcionarios Urapalma y Palmura, ni adhirió a un plan previamente trazado por el grupo ilegal. Pide que, en fallo de reemplazo, la Corte declare no responsable a su asistido por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

Tercer cargo: falsos juicios de identidad Tras mencionar que la investigación de los hechos ocurridos en el Bajo Atrato Chocoano involucró a múltiples actores armados, abarcó episodios ocurridos en un extenso territorio desde 1995 hasta 2008, y se encaminó a establecer la responsabilidad de paramilitares y palmicultores, el demandante dice que la investigación se dedicó a indagar aspectos generales, mientras que la prueba practicada en el juicio es la que se refiere particularmente al aquí procesado.

Enseguida, enuncia las pruebas que considera cercenadas por el juzgador, así: 11 Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero i) Testimonio trasladado de Carlos Daniel Merlano. Declaró que fue llamado por Luis Riascos y Javier Daza para ser el asesor jurídico de Urapalma; relata en detalle cómo recibió de Riascos los documentos con las compras de las posesiones, y menciona los intentos ante el Incoder y el alcalde de Riosucio por titular esas tierras -de las que no sabía que pertenecían a las negritudesa través de mecanismos claramente improcedentes como la accesión y

la denominada Ley Tocaima; adujo que no entraron a la fuerza a las tierras y que no supo quién las adquirió. Sobre una reunión con Vicente Castaño en una finca en San Pedro de Urabá, a la que asistieron Italo Cianci y Javier Daza, asegura que allí no se habló de palma; dijo saber de oídas que Antonio Zúñiga Caballero conoce a Castaño porque le secuestraron un hermano, y por eso el primero se reunió con el segundo; señaló no saber cómo o porqué se compró la tierra en Urabá, dijo que cuando tuvo el primer acercamiento la tierra ya había sido adquirida, y que en las reuniones de Urapalma no se trató el tema del conflicto armado ni el desplazamiento de la población. Insistió en que no tenía conocimiento de la propiedad de las tierras en cabeza de las comunidades afro. De haber el sentenciador analizado de manera conjunta las declaraciones de Carlos Merlano, “las indagatorias como el testimonio rendido en la causa adelantada por el juzgado 5% incluyendo el que aquí se destaca como cercenado”, no habría concluido que sus atestaciones prueban los nexos de Vicente Castaño con Antonio Zúñiga o el concierto con fines 12 Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero de desplazamiento forzado, sin que el secuestro de Julio Zúñiga Caballero era un hecho conocido, y que quien se encargó de la compra de los terrenos fue Luis Riascos y no el aquí procesado. De esta manera, el aludido testimonio derriba las

conclusiones centrales del fallo, pues si el sentenciador lo hubiera valorado integralmente habría advertido que la reunión en la que estuvieron presentes los socios de Urapalma fue de carácter social y no relacionada con la palma; que Merlano no sabía que se trataba de tierras colectivas, pues él mismo hizo la gestión de su titulación en Bogotá y no fue advertido de esa circunstancia; que no sabe quién adquirió las tierras, pero fue Luis Riascos quien le entregó los documentos de las propiedades para que las legalizara, y que la legalización de tierras no supone que fueran adquiridas ilegalmente, sino que fueran aptas para servir de garantía a los bancos. ú) Testimonio de Pedro Camilo Torres. Éste dijo que en 2004 se enteró que sobre Urapalma recaían señalamientos de desplazamiento forzado; que no conoció a Antonio Zúñiga, que supo que era accionista de Urapalma, y que los créditos de esta empresa fueron garantizados con predios de la familia Zúñiga; que Zúñiga Caballero era un empresario dedicado a sus negocios y que no lo escuchó a él ni a los socios hablar de la ejecución de acciones irregulares. Explicó que su conocimiento sobre el vínculo entre Urapalma y los Castaño provino de la revista Semana, y que no supo que los socios de dicha empresa hubieran sido escoltados por 13 a Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero paramilitares, como sí sucedió con los socios de la firma Palmas de Curvaradó.

El conjunto de declaraciones de Pedro Camilo Torres es trascendente porque en su condición de estructurador de los créditos que tomó Urapalma conoció la financiación del proyecto, el rol de sus socios y las garantías que prestó Antonio Zúñiga. Asimismo, incide en el fallo de segunda instancia porque aquello que fue mutilado por el juzgador permite desvirtuar las conclusiones de la sentencia, tales como que los verdaderos dueños de Urapalma eran los paramilitares, que el entramado empresarial respondía a un fin ilícito, que está demostrada la responsabilidad de Antonio Zúñiga en el desarrollo del objeto económico del paramilitarismo. También desmiente que los empleados de las pequeñas asociaciones no hubieran Suscrito documentos para la compra de tierras, y que hubieran visto al aquí procesado escoltado por paramilitares. La prueba cercenada permite demostrar que los créditos tomados por Urapalma fueron concedidos gracias a las garantías que ofreció la familia Zúñiga, que “no es acertado ni probable” afirmar que la empresa era de los paramilitares y que los directivos de Urapalma, entre ellos el aquí procesado, no fueron escoltados por paramilitares. ii) Testimonio rendido por el padre Jesús Alberto Franco; declaró haber llegado a la zona en 2003 y no conocer los 14 Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero hechos ocurridos antes de ese año; no conoció las causas del desplazamiento, pero luego lo asoció con la presencia de las empresas de palma; dicha circunstancia en la respuesta a una tutela formulada por la Comisión Intercongregacional de

Justicia y Paz en 2005; dijo no haber conocido a la familia Zúñiga Caballero, y que los créditos otorgados a los palmeros y la influencia de María Fernanda Zúñiga lo conoció por los medios de comunicación. La prueba es trascendente porque deja ver que el conocimiento del deponente lo obtuvo de personas que viven en la zona y de los medios de comunicación; asimismo incide en el fallo de segunda instancia porque derriba sus consideraciones, tales como que las víctimas le contaron que los paramilitares de Castaño los obligaron a vender sus predios y que aquellos -los paramilitaresfueron vistos en las oficinas de las empresas palmeras. De haber el Tribunal valorado integramente el citado testimonio habría concluido que la asociación entre desplazamiento forzado y los cultivos de palma no es más que una hipótesis, que Zúñiga no fue identificado como aliado de las AUC y que de ello no existe una base objetiva. iv) Testimonio de Ángela María Osorio Galeano; declaró que trabajo en el Urabá entre 2003 y 2009, y en Urapalma de 2003 a 2005; conoció a Zúñiga como socio de la empresa, la cual funcionaba normalmente como cualquier otra. La prueba es trascendente porque demuestra los hechos citados; incide en el fallo de segunda instancia en la medida 15 Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero que desvirtúa sus conclusiones, tales como que quien entraba en territorio de los paramilitares sabía que la organización estaba detrás de los proyectos de palma y ganadería, o que los verdaderos

dueños de la Empresa fueran las AUC. Las pruebas sobre las que recae el yerro demuestran que no era evidente que los paramilitares tuvieran relación con Urapalma; que de ser verdad que aquellos desplazaron a los campesinos lo cierto es que Antonio Zúñiga ninguna relación tuvo con ese hecho, sino que empleó su propio patrimonio para respaldar las deudas de Urapalma, y ni él ni los demás socios fueron escoltados por las AUC, El censor alega que las siguientes pruebas, de las que el Tribunal Extrajo conclusiones sobre el desplazamiento forzado y la propiedad por los paramilitares de la Empresa Urapalma, fueron objeto de distorsión y/o cercenamiento. Enseguida, el libelista elabora un extenso cuadro comparativo en el que reseña las pruebas sobre las que estima recayó el erro, las afirmaciones que sobre ellas hizo el Tribunal, así como el contenido de la prueba y su trascendencia. Así, enuncia las declaraciones de: Eustaquio Polo Rivera, Erasmo Ortiz, Emilce Elena González, Wilson Mena Romaña, Félix Antonio Alvarado Zabaleta, José del Carmen Villalba, María Emperatriz Pérez, José Alberto Vitalino, Carmen Alicia Blanquiset, Aracely Alvarado Zabaleta, 16 Casación 51255 Li Antonio Nel Zúñiga Caballero Alejandro Martínez Correa, Luis Ovidio Rentería, Manuel Antonio Viloria Roqueme, Jeremías Durango, Róbinson Rentería Martínez, Hugo de Jesús Tuberquia, Pedro Cortez

Fabra, Carmen Alicia Bolaños, José María González Mestre, Luz Mary Cabezas Martínez, Marta Regina Serna Benítez, Domingo Romaña, Epifanio Córdoba Borja, Medardo Antonio Acosta, Hugo Rentería Durán, María Blanca Quejada, Luis González Hernández, Danilo Vergara, Cruz Mary Uribe, Erasmo Luis Cuadrado, Mario Manuel Castaño Bravo, Cristóbal Blandón Borja, Georgina del Carmen Maussa, Eladio Blandón Romaña, Ricardo Romaña Cuesta, Julio César Arrieta, Bernardo de Jesús Durango, Willinton Cuesta Córdoba, Luis Ovidio Londoño Borja, Martha Margit Martínez, Pastora Isabel Lance, María Uberlina Giraldo, Efrén Romaña Cuesta, Juan Diego Vilez, Julio César González, Edilma Rosa Julio, Andrés Carmona Padilla, Luis Carlos Feria Conde, Eudosia María López Sánchez, Miguel Enrique Páez Petro, Jorge Leandro Berrio Mass, Emiro Tordecillas, Walter Atencio Garay, Narcisa Morelo de González, Gladis Bailarín Henao, Andrés Babilonia Cuadrado y Nemesio Cuesta Romaña. Señala que unas fueron cercenadas y otras tergiversadas, de manera que el Tribunal desconoció hechos relevantes que lo habrían llevado a concluir que ninguno de los campesinos de la zona fue desplazado para sembrar palma, pues nadie hizo tal afirmación. El ad que asumió que como en algunas fincas se sembró palma entonces ése fue el motivo del desplazamiento, y fue así como desconoció que los testigos dijeron que se desplazaron por razón del conflicto

17 Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero sembradas de palma no tienen tierras en la región de Curvaradó, lugar donde se ubicaban los predios de Urapalma; y que otras, en fin, no tienen fincas sembradas de palma. Por otra parte, la afirmación del Tribunal según la cual Antonio Zúñiga Caballero fue visto escoltado por paramilitares es el producto de falsos juicios de identidad por cercenamiento. En este sentido, el recurrente elabora un largo cuadro, similar al anterior, y es así como contrasta lo dicho por los testigos en sus declaraciones con las apreciaciones que hizo el fallador de las palabras de los mismos deponentes. Así, el censor se refiere a las declaraciones de: Ever Barrios Pérez, Leonardo Enrique Sánchez Morelo, Mario de Jesús López Sánchez, Cristian Javier Tordecillas y Eliécer Manuel Castillo González. Asegura que por tergiversar y cercenar algunos apartes de estas declaraciones el Tribunal llegó a conclusiones incorrectas, pues en ninguna de ellas se afirmó que Antonio Zúñiga Caballero hubiera sido escoltado por los miembros de las AUC; asimismo, al contrario de lo que aseguró el ad quem, las asociaciones de campesinos sí fueron reales, sus integrantes eran empleados de las empresas y no Exparamilitares; aquellos dijeron que Urapalma no tenía 18 N Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero relación con las AUC y que era el Ejército el que prestaba

seguridad en los cultivos. La decisión del Tribunal que condena por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado viola, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política, incisos primero y segundo del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 (in dubio pro reo, presunción de inocencia), 232, 234, 259 a 264 (prueba documental) y 277 (apreciación del testimonio) del mismo estatuto procesal. Por aplicación indebida, viola los artículos 180 y 340, incisos 1. Y 2:26. 9.5, 10.9, 12, 22 y 29 del C. Penal. De haber el fallador aplicado las normas mencionadas de manera correcta la decisión habría sido absolutoria, por inexistencia de prueba sobre tipicidad objetiva del acuerdo propio del concierto para delinquir y falta de realización de desplazamiento forzado. El casacionista le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en fallo de reemplazo, declare no responsable al procesado por los delitos mencionados.

Cuarto cargo: falso juicio de existencia, omisión de prueba El recurrente sostiene que la omisión de apreciación de unas pruebas condujo a la condena del procesado como coautor del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

19 Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero” Al respecto, el juzgado y el Tribunal argumentaron que desde cuando se compraron los terrenos el hoy procesado sabía que se trataba de tierras colectivas,

que la siembra de palma causó daños ecológicos importantes y que aquel, como encargado de la parte técnica de la implementación del cultivo, no puede desligarse ahora de su responsabilidad por el citado delito. El censor alega que las anteriores conclusiones desconocen las pruebas que obran en la actuación, las cuales muestran que ni para la época en que se adquirieron los predios, y tampoco para cuando se constituyó Urapalma, Antonio Zúñiga Caballero sabía que se trataba de tierras colectivas, por lo que se configura un error de tipo invencible. Adicionalmente, el daño ambiental no se produjo, como lo acreditan los documentos de Codechocó y Geosistemas, al igual que otras declaraciones que muestran al hoy procesado ajeno al diseño de los cultivos, Dentro de las pruebas omitidas por el juzgador sobre la calidad especial de las tierras, el demandante cita las siguientes: i) Las resoluciones números 702 y 703 de marzo de 2006 Y 2156 de 2007: a través de Estas, el Incoder delimitó los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó, en el sentido de diferenciar los pertenecientes a las comunidades negras y a particulares; li) comunicación del Incoder a la Fiscalía General de la Nación del 25 de octubre de 2006, que confirma lo anterior; iti) prueba anticipada practicada ante el 20 Casación 51255 Antonio Nel Zúñiga Caballero Juzgado 1% Administrativo de Quibdó: demuestra que

Urapalma empezó el cultivo de palma antes de que el Incoder y el Incora profirieran las resoluciones de titulación colectiva; allí se incluye, además, el oficio del 4 de junio de 2002, a través el cual el Incora señala que el área comprendida entre Caño Claro y Riosucio no había sido adjudicada por el Incora a ninguna comunidad negra; también incluye la resolución del 17 de noviembre de 2004, proferida por la CIDH — Medidas Provisionales comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, en la que se citan informes según los cuales la siembra de palma africana no es parte de las medidas provisionales, y que para el Incoder es solamente a través de un proceso como se puede establecer si los cultivos se encuentran en un territorio con título individual. En lo que tiene que ver con el daño ambiental, el juzgador omitió las siguientes pruebas: i) Informe de Codechocó del 26 de agosto de 2003, que afirma: que “se está cumpliendo con el objeto de protección para favorecer en gran medida la flora y fauna”, que se va a implementar un plan de reforestación debido a la erosión causada por la corriente del río, y que los terrenos comprados por la compañía eran rastrojos y potreros; ú informe de Codechocó del 17 de agosto de 2004 sobre una visita de campo: allí se mencionan los avances en el manejo agronómico y la protección del suelo; úii) informe de visita de seguimiento de Codechocó del 3 de abril de 2006: en él se alude a la ausencia de afectación del suelo y de los recursos

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