CSJ - AP799-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP799-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP799-2025 Radicación N° 62594 Acta 38. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Sociedad INVERDIMA, la cual se dice adquirente de buena fe exenta de culpa, contra el auto del 23 de septiembre de 2022, a través del cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el incidente de oposición a medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto del predio ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar, conocido como Puerto Nuevo, con matrícula inmobiliariaSegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 2 062-8426, dentro del trámite de Justicia transicional que se siguió en contra del postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, alias Gordo Lindo -denunciante del inmueble-. ANTECEDENTES La Fiscalía Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución de Bienes, solicitó la realización de una diligencia reservada de imposición de medidas cautelares,
inmueble-. ANTECEDENTES La Fiscalía Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución de Bienes, solicitó la realización de una diligencia reservada de imposición de medidas cautelares, que fue adelantada el 27 de enero de 2021, ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Allí se solicitó la suspensión del poder dispositivo, junto con el embargo y secuestro, de dos terrenos, entre ellos, el conocido con el nombre de Puerto Nuevo, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar, ofrecido por Francisco Javier Zuluaga Lindo, cuando se hallaba vinculado al proceso de Justicia y Paz. Por considerar el Magistrado de Control de Garantías que, en efecto, ambos lotes deben cumplir una función reparadora dentro del trámite de Justicia y Paz, dispuso gravarlos con las medidas en cuestión. En escrito presentado por su apoderado judicial, la Sociedad INVERDIMA, representada legalmente por MarioSegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
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3 Bossa Sotomayor, solicitó el levantamiento de la medida en cuestión, para cuyo efecto alegó que el bien fue adquirido de forma completamente legal, acorde con la negociación inicial, del 11 de mayo de 2010, contrato de promesa de compraventa suscrito con Óscar Macías, y posterior otrosí, por la suma de $819.000.000.
forma completamente legal, acorde con la negociación inicial, del 11 de mayo de 2010, contrato de promesa de compraventa suscrito con Óscar Macías, y posterior otrosí, por la suma de $819.000.000. Los dineros destinados a la compra del terreno, alegó también, provenían de las actividades lícitas que como constructor desarrollaba Mario Bossa Sotomayor. Finalmente, luego de varias sesiones de audiencia en las que se examinaron los documentos presentados por el solicitante y fueron escuchados los testigos, el 23 de septiembre de 2022, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla emitió la decisión objeto de apelación, en la cual no accedió a las pretensiones del incidentista. LA DECISIÓN IMPUGNADA Al inicio, la decisión cuestionada realiza un examen de contexto del tema, para lo cual detalla las normas y jurisprudencia -de esta Corte y de la Constitucional, que se remiten al objeto de debate y, en particular, a la naturaleza del proceso transicional, con especial énfasis en su presupuesto reparatorio.Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
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4 Destaca, así mismo, que los bienes destinados al fin reparador en el trámite de Justicia y Paz, tienen un tratamiento distinto al que se otorga en las jurisdicciones ordinarias, a más que, destaca, incluso para ello es factible
reparador en el trámite de Justicia y Paz, tienen un tratamiento distinto al que se otorga en las jurisdicciones ordinarias, a más que, destaca, incluso para ello es factible destinar aquellos de personas no postuladas o excluidas de este proceso -como sucede aquí con alias Gordo Lindo-, en razón a la evidente conexión entre el narcotráfico y la financiación de los grupos paramilitares. Para el efecto, se apoya en la jurisprudencia de esta Corporación. Después de precisar cuál es el objeto del incidente que se resuelve -no es una nueva instancia para controvertir la decisión de imponer la medida, ni resuelve de fondo acerca de la titularidad del bien-, la decisión de primer grado define qué debe entenderse por buena fe exenta de culpa, acorde con lo que sobre el tema han expuesto esta Sala y la Corte Constitucional. En concreto, delimita que quien alega contar con esa condición especial, ha de demostrar tres aspectos sustanciales: (i) haber adquirido el bien de manos de su legítimo dueño; (ii) que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia, al punto que era imposible haber determinado el origen ilícito del bien; (iii) que la adquisición cubrió las exigencias legales. Ninguna de esas tres condiciones se cumplió en el caso examinado, señala el Magistrado de control de garantías,Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
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Ninguna de esas tres condiciones se cumplió en el caso examinado, señala el Magistrado de control de garantías,Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 5 pues, se ha demostrado que el predio tuvo un vínculo directo con el narcotráfico y la financiación que con este se hizo de los grupos paramilitares. A este efecto, advierte que el predio perteneció durante un tiempo a Luis Enrique Ramírez Murillo, conocido con el alias de Miky Ramírez, reconocido narcotraficante, quien se valió, como intermediarios, de sociedades y personas naturales. Es, así, evidente la relación con alias Gordo Lindo, quien ofreció ese inmueble para la reparación propia de Justicia y Paz. Desde el año 2007, señala la decisión atacada, se conocían las irregularidades insertas en la negociación del lote, acorde con el contenido del Certificado de Libertad y Tradición radicado con el número 047 de ese año, que da cuenta del trámite de extinción de dominio adelantado por la justicia contra las propiedades de alias Miky Ramírez o de sus sociedades. Advierte cómo, además, era conocido por todos en el municipio de Zambrano, que el bien en referencia fue de propiedad de Miky Ramírez, conocimiento que no podía ser ajeno a la sociedad adquirente, hoy solicitante del levantamiento de la medida. Así mismo, el A quo observa bastante sospechosa la manera en que se administró el predio entre los años 2008 ySegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
levantamiento de la medida. Así mismo, el A quo observa bastante sospechosa la manera en que se administró el predio entre los años 2008 ySegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 6 2010, en tanto, su presunto propietario, Oscar Macías Hernández, nunca estuvo allí y actuó a través de un tercero -Alberto Cuartas García-, a quien dijo acreedor hipotecario, pero que en verdad actuaba, con poder suyo, en calidad de administrador general. Junto con lo anotado, agrega el Magistrado, tampoco se verifica transparente la negociación que adelantó respecto del bien la sociedad solicitante, dado que: a) compró en una zona afectada por la violencia, lo que debió ser suficiente para desplegar un mayor cuidado en la adquisición; b) actuó a través de apoderado, aspecto que difumina ese mayor cuidado exigido; c) compró un terreno que desde 2007 registraba problemas de cabida y linderos, de conformidad con lo que registraban los documentos inherentes al bien; d) la negociación se verifica extraña y no explicada, en tanto, al inicio, en 2010, se hizo un contrato de compraventa del 50% del terreno, que nunca se registró, pese a que la sociedad tomó posesión del bien; después, en 2012, se efectuó un otrosí para adquirir el 100% del lote, que se pagó por medios ajenos al sistema financiero. Todo ello contó con la “misteriosa” intermediación y excesivo celo de Alberto Cuartas García.
otrosí para adquirir el 100% del lote, que se pagó por medios ajenos al sistema financiero. Todo ello contó con la “misteriosa” intermediación y excesivo celo de Alberto Cuartas García. A más de lo detallado, la decisión objeto de impugnación destaca que jamás se demostró el origen de los dineros utilizados en la compra del terreno por parte de la sociedad,Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 7 sin que se ignore que esta nunca ha pagado impuestos sobre el lote. Acorde con lo anotado, el A quo denegó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y ordenó compulsar copias para que se investigue, por los presuntos delitos de lavado de activos, testaferrato y fraude procesal, a Oscar Oswaldo Macías, Alberto José Rivero Pérez y Alberto Cuartas García. RAZONES DEL DISENSO El apoderado de la empresa incidentista comienza por criticar la morosidad de la justicia en imponer el gravamen al lote, pues, acota, si desde 2007 se conocía de su origen ilícito, no es posible que esperase 14 años para actuar en consecuencia, con clara afectación de quienes, en ese lapso, adquirieron el terreno con buena fe. A renglón seguido, advierte, luego de referenciar las pruebas en que se sustenta la conclusión -ofrecimiento del bien por parte del alias Gordo Lindo, declaración suya e informes de Policía Judicial sobre alistamiento del terreno-, que solo se alzan indicios respecto de la supuesta destinación
pruebas en que se sustenta la conclusión -ofrecimiento del bien por parte del alias Gordo Lindo, declaración suya e informes de Policía Judicial sobre alistamiento del terreno-, que solo se alzan indicios respecto de la supuesta destinación del lote a propósitos de las AUC o que este perteneciera al postulado. Tampoco los vecinos conocían que de verdad estuviera bajo el dominio del reseñado narcotraficante.Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
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8 Estima contradictorio, a su vez, que el A quo advierta que el lote, junto con la sociedad que aparecía como propietaria del mismo, pertenecían al Estado -en el año 2007 se adelantó trámite de extinción de dominio de las acciones que poseía en la sociedad Luis Enrique Ramírez Murillo, alias Miky Ramírez-, pero, a su vez, acepte que alias Gordo Lindo lo entregue para reparación de víctimas, pues, nadie puede ofrecer lo que no posee. Destaca, de otro lado, que desde 1992 el bien en cuestión fue adquirido por la Sociedad en la que figura Miky Ramírez como accionista, pero no existe prueba de que este ejecutaba actividades ilegales desde esa época. Y, acota, si en el año 1992, el bien se vendió por la sociedad a Óscar Macías, de existir un trámite simulado o irregular, este ya se halla prescrito, acorde con las normas civiles. Si el Estado, por su negligencia, no inició de forma oportuna la acción civil por simulación o nulidad absoluta,
irregular, este ya se halla prescrito, acorde con las normas civiles. Si el Estado, por su negligencia, no inició de forma oportuna la acción civil por simulación o nulidad absoluta, ello no puede utilizarse ahora contras los posteriores adquirentes. Advierte, así mismo, que el despacho de primera instancia no puede sostener, tal cual hizo, que no bastaba con el estudio de títulos del bien, como quiera que al adquiriente solo le basta, para presumir su buena fe, con esta tarea, dado que debe investigar el lote y no a las personas que lo regentaron.Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
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9 Si la justicia, sostiene, no había podido definir, hasta el año 2021, el origen ilícito del bien, no es posible exigir a los adquirentes que sí lo hicieran, imponiéndoles, incluso, investigar los predios colindantes. No hay prueba, en contrario, con la cual soportar que el terreno, para el momento de la compra, tenía origen ilícito. La mayor muestra de confianza en el negocio, la constituye que este fue avalado por el hijo de la persona que fue desplazada del terreno por los paramilitares, a más que el lote no fue objeto de ningún trámite de restitución de tierras. De otra parte, asevera que, incluso si se dijera que el negocio realizado por Óscar Macías, supuesto adquirente
lote no fue objeto de ningún trámite de restitución de tierras. De otra parte, asevera que, incluso si se dijera que el negocio realizado por Óscar Macías, supuesto adquirente anterior del inmueble, es simulado, ello no torna ilícita la actuación, pues, acorde con lo que se estipula en el artículo 1766 del Código Civil y lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte, el negocio así ejecutado no es ilícito, solo que no es oponible frente a terceros. En un distinto orden de ideas, sostiene el impugnante, que el gerente de la sociedad afectada con la medida cautelar, contrató a un prestigioso abogado para que examinara los títulos del bien. No es su culpa, ni tampoco puede asumirse falta de diligencia en ello, si el profesional no realizó de forma adecuada su tarea, entre otras razones, porque suSegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 10 poderdante no es abogado, ni tiene conocimientos en la materia. Y si bien, en la anotación sexta del Certificado de Libertad y Tradición se menciona la existencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar, es lo cierto que esta fue levantada por el mismo Estado -resolución 239 del 8 de mayo de 2010-, por lo que este aspecto no puede relacionarse como señal de alerta para eventuales compradores. Manifiesta el apelante, de otra parte, que en este caso sí se hace factible aplicar lo referido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 2020, en tanto, añade, la “obiter
alerta para eventuales compradores. Manifiesta el apelante, de otra parte, que en este caso sí se hace factible aplicar lo referido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 2020, en tanto, añade, la “obiter dicta” de la decisión relaciona que la buena fe del adquirente se refleja en el estudio del bien y no obliga examinar la historia de las personas que lo detentaron, mucho menos, si el Estado no ha podido determinar la ejecución de delitos o el origen ilícito del terreno. La única razón para extinguir el dominio en el asunto examinado por la Corte Constitucional, agrega el recurrente, es que en el pasado haya pertenecido a quien se lucró de actividades ilícitas. Entiende un exabrupto, entonces, que se exija del adquirente adelantar labores investigativas propias de los organismos judiciales, al extremo de verificar pasadosSegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 11 judiciales o el estado de investigaciones en curso, e incluso, lo que se opina en la sociedad respecto del vendedor. Para concluir, sostiene el impugnante que está demostrada la buena fe con la que actuó su representado en la adquisición del terreno, sin que se haya cuestionado la existencia o validez de la escritura que gobernó la negociación del mismo. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión atacada y en lugar de ello se levante la medida cautelar impuesta Los no recurrentes
1. LA FISCALÍA
negociación del mismo. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión atacada y en lugar de ello se levante la medida cautelar impuesta Los no recurrentes
1. LA FISCALÍA Luego de resumir las razones que llevaron a imponer el gravamen real -ofrecimiento de Gordo Lindo, quien lo tuvo en su poder con la intermediación de alias Miky Ramírez, el cual, a su vez, constriñó y amenazó a su propietario para hacerse al terrenoadvierte que el incidente de levantamiento de la medida no es escenario adecuado para controvertir dichos motivos.
En concreto, sostiene que el incidentista no cumplió con la obligación de demostrar que actuó prevalido de buena fe exenta de culpa; por el contrario, se verifica que se comportó de forma negligente, sin tomar en consideración las alertasSegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 12 objetivas, entre ellas, la ubicación del lote en zona de violencia paramilitar, los documentos que reflejan la intervención de personas investigadas por la Justicia -anotación 10 del certificado de Libertad y Tradición-, junto con los problemas referidos a su cabida y extensión. Como el demandante no demostró que posee mejor derecho que las víctimas, concluye, debe confirmarse la decisión del A quo.
2. UNIDAD PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS Coincide con el Fiscal, en que el adquirente no actuó con buena fe exenta de culpa, pues, ignoró las alertas existentes
decisión del A quo.
2. UNIDAD PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS Coincide con el Fiscal, en que el adquirente no actuó con buena fe exenta de culpa, pues, ignoró las alertas existentes sobre el bien y no actuó con diligencia para verificar su origen.
Pide que se confirme la decisión atacada.
3. REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS Reitera los argumentos consignados por la Fiscalía y añade que la Corte Constitucional estableció salvedades, en torno de las obligaciones de los adquirentes de buena fe, cuando se trata de asuntos sometidos al trámite de Justicia y Paz.Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594
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13 Destaca, así mismo, que los documentos referidos a las transacciones realizadas respecto del bien, evidencian ostensibles irregularidades, entre ellas, que Miky Ramírez lo hubiese adquirido por la irrisoria suma de seis millones de pesos. Solicita, acorde con lo resumido, que se confirme la decisión apelada.
4. EL MINISTERIO PÚBLICO Pide que se confirme lo resuelto por el A quo, pues, aparece suficientemente argumentado y soportado en las pruebas allegadas.
Afirma, además, que la demora del Estado en gravar el inmueble no justifica la omisión de quien se dice adquirente de buena fe, entre otras razones, porque adelantó la negociación por bastante tiempo -entre 2008 y 2012-. Atinente a la manifestación del apelante, referida a que no existe certeza respecto de la vinculación del lote con alias
negociación por bastante tiempo -entre 2008 y 2012-. Atinente a la manifestación del apelante, referida a que no existe certeza respecto de la vinculación del lote con alias Gordo Lindo o de su destinación a actividades ilícitas, destaca que en este momento, acorde con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, solo se exige una inferencia razonable. Significa, de otra parte, que tanto el abogado encargado de adelantar el estudio de títulos, como el apelante, detallanSegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 14 que el comprador actuó con buena fe simple, pero sucede que en estos casos, tal cual lo han sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, se demanda de buena fe calificada o exenta de culpa, entre otras razones, porque se examinan hechos ejecutados en tiempos de violencia generalizada y no en circunstancias ordinarias. Asevera que las evidentes irregularidades en las transacciones del terreno -de las cuales, ofrecieron explicaciones no convincentes Óscar Macías y Alberto Cuartas-, debieron alertar al ahora incidentista. Además, concluye, la buena fe exenta de culpa se pregona de cualquier persona y no apenas de los profesionales en derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia, para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia emanada por un Tribunal Superior (Ley
La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia, para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia emanada por un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3, y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012.Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
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15 Ahora bien, en torno del objeto específico de debate en sede de segunda instancia, estima necesario precisar la Corte, acorde con los que fueron temas de discusión por parte del apelante, que la decisión por medio de la cual se afectó el bien con una medida cautelar, se verifica completamente válida y reposa en hechos incuestionables, independientemente de la visión interesada que en contrario esboza el recurrente. En efecto, como se recordó por el A quo, el lote aquí discutido fue ofrecido como bien propio de las autodefensas por alias Gordo Lindo, quien fue postulado al trámite de Justicia y Paz, pero después desvinculado del mismo por estimarse que se trataba de un narcotraficante puro interesado en beneficiarse del proceso de sometimiento, con independencia de que, como ya no se discute, el dinero del
Justicia y Paz, pero después desvinculado del mismo por estimarse que se trataba de un narcotraficante puro interesado en beneficiarse del proceso de sometimiento, con independencia de que, como ya no se discute, el dinero del narcotráfico, en efecto, financió el actuar criminal de dichos grupos paramilitares. La declaración brindada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO (alias “Gordo Lindo” ), entonces, permitió conocer que el terreno fue prácticamente despojado a su real propietario, quien recibió amenazas de alias Miky Ramírez, al cual también se reconoce, y fue condenado, por sus vínculos con el narcotráfico, y en cuyo favor, o mejor, de una sociedad regida por él, se escrituró y registró el predio, tal como lo demuestra la prueba documental aportada por la Fiscalía para obtener las medidas cautelares.Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
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16 Para la Sala, en aras de responder a uno de los cuestionamientos presentados por el apelante, esos medios persuasivos son más que suficientes en el cometido de imponer la medida cautelar, no sólo por su capacidad suasoria, sino en atención a que la figura no exige de la certeza que ahora echa de menos, entre otras razones, porque, como su nombre lo indica, la medida no implica, por sí misma, la definición de la destinación última del bien, sino apenas, dentro del proceso, un gravamen que impide su
porque, como su nombre lo indica, la medida no implica, por sí misma, la definición de la destinación última del bien, sino apenas, dentro del proceso, un gravamen que impide su comercialización, inutilización o distracción, a efectos de que este cumpla el cometido que se disponga en la sentencia. Así mismo, que hayan discurrido varios años entre el momento que, estima el impugnante, se conoció de la supuesta ilegalidad o destinación ilícita del bien y aquel en el cual se solicitó la medida cautelar, no contiene el efecto que busca otorgarle, pues, se reitera, lo dispuesto por la magistratura de control de garantías representa apenas una medida cautelar con fines específicos, tomada dentro del proceso de Justicia y Paz, que de ninguna manera puede purgar, de haber existido, la negligencia, incuria o desatención exigidos para quien adquiere un bien con claras señales de irregularidad. De atenderse al criterio ahora pretendido entronizar por el recurrente, habría que concluir que en todos los casos en los cuales no existe una decisión cautelar que saque del comercio el bien, es factible alegar por el adquirente oSegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 17 poseedor, algún tipo de buena fe exenta de culpa, en tanto, además de hacer radicar en el Estado y no en este último el actuar negligente, se incluye como obligatoria una exigencia que con mucho se aleja del concepto. Precisamente, en relación con lo que debe entenderse
además de hacer radicar en el Estado y no en este último el actuar negligente, se incluye como obligatoria una exigencia que con mucho se aleja del concepto. Precisamente, en relación con lo que debe entenderse como concepto de buena fe exenta de culpa, es necesario significar que la sola existencia formal de un contrato válido, por cuanto cumple los requisitos consagrados en la ley para ese efecto, no materializa el comportamiento diligente al que apunta el mismo, dado que el mejor derecho del adquirente o poseedor no estriba en haber cubierto tales exigencias, en tanto, el concepto de propiedad privada no se verifica absoluto o irrestricto, sino que demanda de unos mínimos de legitimidad. Esto, por cuanto, es postulado central de nuestra legislación constitucional y legal, que el delito no puede ser fuente de derechos y, a la par, que no es posible amparar la titularidad, así ella posea en lo formal connotaciones de legalidad, cuando no deriva de justo título. Y si bien, en muchos casos, acorde con la legislación civil, la postura de quien se ha hecho al bien ignorando su origen, ha sido amparada, bajo el criterio de que actuó con buena fe simple, ello no sucede, particularmente, con los muebles o inmuebles objeto de alistamiento en el trámite de Justicia y Paz, en tanto, por ocasión de su origen, utilización y finalidadSegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 18 reparatoria, respecto de ellos se ha establecido un plus para quienes alegan mejor derecho que el que asiste a las víctimas. Es así, que ha sido acuñado el concepto de buena fe
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 18 reparatoria, respecto de ellos se ha establecido un plus para quienes alegan mejor derecho que el que asiste a las víctimas. Es así, que ha sido acuñado el concepto de buena fe calificada o exenta de culpa, a cuyo amparo, ya no basta con demostrar que la persona ignoraba el origen o utilización del bien, sino que hizo todo lo que estuvo a la mano para verificar esos factores y, aun así, no le fue posible establecerlos. Entonces, si el poseedor o adquirente busca hacer prevalecer su derecho, sobre el legítimo de las víctimas, ello ocurre por vía excepcional y demanda del cumplimiento de estrictos requisitos. El recurrente, en contra de lo que ya es lugar común, definido de forma pacífica y reiterada por esta Corporación y la Corte Constitucional, insiste en que la buena fe obligada de exigir a sus representados lo es la simple, para cuyo efecto acude al criterio sentado por este último cuerpo judicial en la sentencia C-327 de 2020, en el cual se señala que respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, el tercero de buena fe solo debe demostrar que examinó el objeto de adquisición, pero no la condición de sus anteriores titulares. Dejando de lado, entre otras razones que conspiran contra su pretensión, que lo referido sobre el punto por laSegunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
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19 Corte Constitucional representa obiter dicta1, como él mismo lo acuña en su intervención, o que no existe identidad fáctica
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19 Corte Constitucional representa obiter dicta1, como él mismo lo acuña en su intervención, o que no existe identidad fáctica con lo que aquí se discute -se recuerda, allí se evalúan los procedimientos del trámite de extinción de dominio, de estirpe claramente patrimonial, y aquí se examina un principio básico, el de reparación, del proceso de Justicia y Pazes lo cierto que el tema fue postulado por el hoy incidentista ante el A quo y respondido por este, en amplio y suficiente apartado argumental de la decisión atacada. Esos argumentos que presentó el Magistrado de Control de Garantías no han sido considerados por el apelante en su escrito de impugnación, así fuese para controvertirlos, razón por la cual, carece de soporte su tesis, que en lugar de abordar el que debió ser objeto de discusión, lo elude, para apenas reiterar lo que ya fue rebatido. El fallador de primer grado, para lo que interesa a lo ahora debatido, estableció cuáles son los factores que gobiernan el tema, para que el incidentista demuestre que actuó con buena fe exenta de culpa: (i) haber adquirido el bien de manos de su legítimo dueño; (ii) que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia, al punto que era imposible haber determinado el origen ilícito del bien; (iii) que la adquisición cubrió las exigencias legales.
se actuó con prudencia y diligencia, al punto que era imposible haber determinado el origen ilícito del bien; (iii) que la adquisición cubrió las exigencias legales. 1 Ya la Corte Constitucional ha advertido que los llamados dichos al pasar no representan el soporte de la decisión y, por ende, no hacen parte de la jurisprudencia atendible.Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401
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20 Luego, en un amplio y profundo análisis de la prueba documental y testimonial aportada en el incidente, desglosó las muchas razones por las cuales advertía que en el caso concreto el solicitante no demostró cubierta ninguna de dichas exigencias. El recurrente, empero, solo abordó de forma fragmentaria las argumentaciones del A quo, en alegación de impugnación que de ninguna manera desvirtúa o controvierte dichas razones. En el necesario debate dialéctico que comporta la intervención de la Corte, como instancia decisoria de las tesis y antítesis expuestas, respectivamente, por el A quo y el recurrente, es necesario precisar que la propuesta no ha sido debid
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