CSJ - AP7991-2017(48741)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7991-2017(48741)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLLERO Magistrado ponente AP7991-2017 Radicación n. 48741 Aprobado acta n.? 404 Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE FRANCISCO MAESTRE Díaz, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa sede judicial. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: Los expone la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de acusación, dando cuenta que el día 3 de mayo de 2013, fue reportado por la Clínica Cesar, de esta ciudad, a la defensora de Casación n.” 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE Díaz familia del CAIVAS, el ingreso de una menor de 5 años de edad, co diagnóstico de posible abuso sexual, y al ser abordada por médico forense la niña no respondió al interrogatorio, se mostró distante, con llanto fácil espontáneo, mirada perdida, y a! examen genital presentó laceraciones múltiples en región genital, periné y perianal, con edema y eritema perilesional, himen desgarrado y fisura en el
ano.” Por los anteriores hechos, el 20 de marzo de 2014, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Valledupar, la Fiscalía le imputó a JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DIAZ los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años; seguidamente, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de enero, 21 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, al cabo de las cuales se le declaró responsable de las prenombradas conductas punibles, siendo leído el fallo de condena el 1 de marzo de 2016, en el cual se le impuso el cumplimiento de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “doscientos dos punto ocho (202.8) meses”. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Apelado el fallo por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó el 25 de abril de 2016. Decisión contra la que el abogado defensor de confianza del procesado interpuso recurso de casación. Casación n.” 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE Díaz SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos principales y uno subsidiario postula el defensor de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE Díaz contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, con fundamento en las
causales de casación previstas en los numerales 1% y 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Antes de ingresar a la formulación de las censuras, presenta una detallada reseña de la actuación procesal, hace un resumen de la prueba testimonial para destacar los aspectos que estima relevantes y luego alude a los fundamentos centrales del fallo. Primer cargo. Con fundamento en la causal segunda de casación, el libelista asegura que la sentencia se dictó en un juicio viciado por nulidad, por violación al principio de defensa, toda vez que al procesado jamás se le «indicó cuáles eran los hechos circunstanciados que se le imputaban», pues desde la audiencia de formulación de imputación no se le precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ incurrió en las conductas punibles de acto sexual abusivo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que en la acusación o en el juicio oral la Fiscalía adelantara una actuación para enmendar tal mayúscula falencia. Casación n.' 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE DI En orden a darle solidez a su disenso, el demandante transcribe fragmentos de la línea jurisprudencial! de esta Sala en los cuales se ha establecido que: «Constituye una garantía al derecho a la defensa el que se exija a la Fiscalía realizar una imputación fáctica clara y precisa», para, seguidamente, afirmar que el incumplimiento de ese deber en el presente caso causó que: (i) se «imposibilitara» el
recaudo de evidencias exculpatorias, tales como que el acusado no se presentó en las instalaciones de la institución educativa en determinada fecha y hora porque se encontraba en la ciudad de Barranquilla; así como, también, que (ii) esa falencia obstaculizó se pudiera fundamentar la pertinencia y conducencia de «otros tantos elementos materiales probatorios» que fueron inadmitidos en audiencia preparatoria. Más adelante, en el acápite de la transcendencia del reparo, replica el censor que la indeterminación de los supuestos fácticos de la imputación llegó a afectar la «estructura del debido proceso», toda vez que al desconocerse «el número de veces y las probables fechas en que se presentó la supuesta agresión», reitera, no se pudo adelantar una adecuada labor defensiva. Precisó al respecto el censor: «la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y en la formulación de acusación imputa el delito de acceso camal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos en menor de 14 años, sin precisarse por el ente fiscal las circunstancias de tiempo en que supuestamente se daba el abuso sobre la niña, siendo dicha información vital para la defensa de los intereses del señor JOSÉ 1 Haciendo alusión, entre otros proveidos, a los autos del 8 de junio de 2011 (Rad. 34022) y del 22 de agosto de 2008 (Rad. 29373). Casación n.” 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ. Tampoco se dijo, cuantas fueron las
veces de los supuestos tocamientos y las circunstancias de los mismos. (..) Como es evidente, en ningún momento de la imputación ni de la acusación se circunstanciaron los supuestos actos libidinosos; se habió de generalidades y el acceso camal se ubicó para el día 2 de mayo sin mayores detalles, requiriéndose por parte de la defensa las circunstancias precisas de los delitos, en la medida en que el procesado JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ y su defensa reguerían no un lugar y un nombre para defenderse sino circunstancias precisas. (...) en ninguna parte de la acusación se señalan las circunstancias en que supuestamente se cometió el delito el día 2 de mayo de 2013, para que de esta manera la defensa entrara a probar de que ese día el señor JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ no fue al colegio o que no estuvo en el horario en que la niña tuvo su jornada escolar. (.--) El yerro que se sustenta en el presente cargo, socavó bases fundamentales del Debido Proceso en cuanto a la estructura y en relación a las garantías que tiene el acusado, pues se pisoteó el principio de las formas propias del juicio, en la medida que se hizo una imputación y acusación fáctica que no cumple con los requisitos que establece la ley, jurisprudencia y la doctrina, y mi representado no se pudo defender de unas supuestas agresiones sexuales que no se circunstanciaron. No era simplemente decir que era en el baño de las niñas grandes, que fue en el colegio y durante la jomada escolar, sino que se tenía que precisar cómo hace el señor JOSÉ
FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, para llevarse la niña; qué profesor autorizó que saliera con él; en qué momento de la jornada estudiantil se presentaba el supuesto hecho; en que parte del baño se daba el supuesto abuso; con la puerta cerrada o abierta; cuánto duraba; se cerraba o no la puerta del baño para el momento; quien llevaba la niña posterior a su salón de clases; cómo entraban al baño sin que los vieran las cámaras que estaban en la parte de afuera del baño; cuántas veces fue el supuesto abuso... se requiere precisar para efectos de la culpabilidad el número de veces y las probables fechas en que se presentó la supuesta agresión». Casación n.” 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE DIAZ’ Finaliza la formulación del primer cargo, ¿firmando que no existe otro mecanismo procesal para enmendar «el agravio inferido» que el de decretar la nulidad del proceso desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación. Segundo cargo. Invocando igual referente normativo, esto es, la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante propuso un nuevo cargo de nulidad por «violación al debido proceso en aspectos sustanciales, como es el derecho de defensa técnica», en el que afirma que el profesional del derecho que ejerció la defensa de su representado durante las audiencias preparatoria y de juicio oral «al ignorar la dinámica probatoria del nuevo modelo procesal penal colombiano regulado por la Ley 906 de 2004, desechló], inclusive, testimonios pertinentes ya admitidos y desistiló| de recursos de alzada sin
justificación objetiva alguna, dejando en inferioridad de condiciones al ciudadano que se estaba juzgando frente a la acusación.» Relieva que se trató de una falta de diligencia tan evidente y reiterativa que el juez de primer nivel hubo de requerirlo en más de una oportunidad para que desempeñara debidamente su rol. ? A folio 433 precisó el libelista: «Para enmendar el agravio inferido no hay otro remedio diferente a que se decrete la Nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, para que el ente fiscal impute hechos circunstanciados a mi representado y que estos sean los que se prueben en el juicio oral, y no supuestas situaciones de dos o tres años atrás, que se imputaron de forma general y abstracta.» Casación n.’ 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE Diaz Con el propósito de demostrar la trascendencia de los yerros en que incurrió el abogado defensor que le antecedió, los reseñó de manera detallada en el libelo, mismos que esta Sala los analizó, sistematizó por su temática y, finalmente, sintetizó de la siguiente forma: (1) El 30 de julio de 2014, en la primera sesión de la audiencia preparatoria, el desconocimiento de la dinamica exigida por el sistema acusatorio fue «tan grave» que el abogado defensor «confundiló] el descubrimiento probatorio con la enunciación», lo cual ocasionó que cuando la Juez le requirió para que proporcionara copias de las evidencias que descubrió (traslado a la contraparte), éste se vio obligado a solicitar, en principio, un receso, con lo
cual reconoció implicitamente que no se encontraba preparado para hacer una entrega «cabal” de los elementos materiales probatorios, pues no contaba con ellos en ese momento y, seguidamente, ante la imposibilidad de subsanar su falencia, peticionó se aplazara la audiencia preparatoria. Lo cual, en efecto, le fue concedido. (i) Reanudada la actuación, el 21 de agosto de 2014, solicitó se decretara la incorporación de las entrevistas como pruebas autónomas a través de testigos de acreditación, cuando no mediaban circunstancias de admisibilidad de la prueba de referencia. Esa falencia ocasionó que no se decretaran como pruebas de descargos los Casación n.” 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE Díaz testimonios de: LUZ ELENIT RAMIREZ, EDGAR RAFAEL MAESTRE y BERLINDA SOTO, los cuales, afirma, resultaban relevantes para la demostración de la teoría del caso de la defensa. (iii) Advera que otro yerro en que incurrió el abogado defensor en audiencia preparatoria fue el de peticionar la exclusión del video que realizó «la pastora DASNY GONZALEZ PANA» a la víctima narrando, por primera vez, quién y cómo era manoseada en uno de los baños de la institución educativa, toda vez que el representante de la Fiscalía lo descubrió más no lo solicitó como prueba de cargos, de manera que lc acertado era «pedir que se decretara como prueba... para posteriormente refutar los procedimientos allí practicados y demostrar la trascendencia de los
mismos en el señalamiento del ciudadano encartado». (iv) Acota que la defensa técnica en esa misma oportunidad procesal, también, «Despilfarió] la prueba pericial de descargos, en la medida en que no «supo fundamentar la pertinencia y admisibilidad de la pericia de MÁXIMO DUQUE PIEDRAHITA» ni la de TULIA ABELLO, menos aún la de LILIANA SAENZ. Las experticias de los tres prenombrados tenía como finalidad la de refutar la credibilidad de cada uno de los peritos de cargos. 3 Folio 421. Casación n.” 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE Diaz Así, por ejemplo, el Dr. DUQUE PIEDRAHITA refutaria las conclusiones a las que llegó el médico BALTAZAR ARMANDO VILLAZON MAESTRE, quien adelantó el informe sexológico a la menor víctima en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; empero, erradamente el apoderado judicial al momento de hacer alusión a aquellos afirmó que «valoraría|n] un video de una mujer desconocida (refiriéndose al polémico video que realizara la pastora Dasnys Gonzalez Pana a la menor)”, lo cual, por supuesto, a más de resultar repetitivo se mostraba como impertinente, dado que esa evidencia física no fue solicitada como prueba de cargos. (vy Agrega que el abogado defensor por su «incompetencia» terminó «negdndole [al] procesado el derecho a la segunda instancia, pues el togado desistió del recurso de alzada frente a la negativa
[de] admisibilidad de estos medios probatorios». (vi) En el curso de la audiencia de juicio oral renunció a la práctica de los testimonios de EDGAR RAFAEL MAESTRE, BERLINDA SOTO APONTE y Luz ENITH RAMIREZ, con los cuales se pretendia demostrar que el acusado no tenía contacto con la menor víctima en las instalaciones del colegio, pues estos 4 A folio 420 el libelista precisa: «TULIA ABELLO, psicóloga forense, su pertinencia radicaba, en que esta acudiría al juicio, en condición de perito de confrontación de la perito de cargo, psicóloga forense DEMNIS LILIBET OLIVEROS. -LILIANA SAENZ, psicóloga forense, su pertinencia radicaba, en que esta acudiría al juicio, en condición de confrontación de al perito de cargo, sicóloga forense MILENA CORREERA ORTIZ.» 5 Ibidem Casación n.” 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ testigos laboraban en el recinto educativo y permanecían en el lugar toda la jornada escolar. Finalmente, afirma, que conforme al criterio expuesto por esta Sala en la SP 490-2016, radicado 45790, para restablecer el derecho a la defensa técnica ha de procederse a la anulación parcial del proceso, razón por la que solicita se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria. Tercer cargo. Con igual fundamento normativo, esto es, invocando la causal segunda de casación, afirma el libelista que se dictó fallo en un juicio viciado de nulidad, por
vulneración de los principios de contradicción e igualdad de armas. Acota que la juez de primera instancia en el curso de la audiencia preparatoria incurrió en un «defecto fáctico» al negarse a decretar las pruebas periciales solicitadas por la defensa técnica, referidas a escuchar a expertos como LILIANA SÁENZ RAMÍREZ, Psicóloga forense, y MÁXIMO DUQUE PIEDRAHITA, médico forense, porque le dio relevancia a la «mala presentación de la pertinencia y admisibilidad que realizó el abogado defensor» de esas evidencias e influyó, también, su errada interpretación «[d]el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 [, atinente a] la viabilidad de admisión de pruebas que hagan referencia a la «credibilidad de un testigo o de un perito, y para demostrar su tesis transcribe los siguientes párrafos de la parte motiva de la decisión del a quo: 10 Casación n.” 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE Diaz «En cuanto al médico él viene a valorar una valoración. El juzgado espera que el perito venga a valorar una persona, a la menor, 0 a la persona de quien se trate. En este caso el médico Duque Piedrahita, debería venir a emitir una valoración de la menor, igual la psicóloga, pero no es eso lo que se propone la defensa, sino que DUQUE valore el dictamen médico legal de la valoración sexológica que hizo el médico de medicina legal: BALTAZAR. Y, considera este despacho que la situación que en ese caso, entonces, es la misma
de la psicóloga BELLO... perito de una valoración, ósea, él va a valorar una valoración y es lo que el juzgado no encuentra viable, porque el artículo 420 de la Ley 906 dice que la prueba pericial la aprecia el juez... Es que sí, yo sé que está presentando unas situaciones en ciudades como Bogotá, como Barranquilla, donde se no ha comentado, incluso por capacitadores, que al juez se le están llevando una serie de peritos que le van a decir a quien creer y a quien no creer, a quien admitir y a quien no admitir y eso modestamente me parece que eso no debe hacer carrera. El artículo 420 dice... Es que no (sic) siquiera es la conclusión a la que el juez se debe limitar, sino que también de acuerdo a las reglas de la valoración, de la sana crítica, debe el juez también hacer la valoración de la prueba pericial, mediante el análisis racional y teniendo en cuenta los aspectos legalmente señalados (...) Yo lo que entiendo es que el defensor me va a traer un perito para que el perito me valore ese testimonio: Del transcrito párrafo del auto de pruebas, el libelista afirma que es fácil advertir como el a quo pese a «nferin que esas solicitudes probatorias de la defensa técnica «tenían como finalidad confrontar los peritos de cargo frente a sus procedimientos y conclusiones», decidió desconocer «el tercer grado de admisibilidad del artículo 375 de la ley 906 de 2004»; así como, «el principio de tura novit curia... el cual está restringido al juez en la fase de juzgamiento, teniendo la carga
las partes en la creación, control y aducción de la pruebas”. 6 A folio 390 el libelista afirma que esas fueron las expresiones que la Juez de primer nivel empleó para negar el decreto de las pruebas periciales solicitadas por la defensa técnica. 7 En palabras del libelista: «aceptar la errónea fundamentación de la juez de primera instancia es desconocer la concepción epistemológica de la prueba en el sistema adversarial, pues la contraparte es la llamada a controlar los medios de prueba ofrecidos por el adversario, pues el principio de iura novit curía está restringido al juez en la fase de juzgamiento, teniendo la carga las partes en la creación, control y aducción de la prueba. Por supuesto que el juez tiene que valorar con fundamento en las reglas de la sana crítica la prueba pericial, pero esto no implica negar la facultad que tiene la 11 Casación n.” 48741 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ Advera que las referidas circunstancias desconocen el principio de igualdad de armas, en cuanto a que la defensa no fue la adecuada. Finaliza su disertación peticionando a esta. Sala casar la sentencia impugnada y proceder a dejar sin efectos la providencia, ordenando la nulidad desde la audiencia preparatoria. «Cargo único subsidiario», bajo este rótulo el defensor del procesado invoca la causal primera de casación para acusar a los juzgadores de violar directamente la ley argumentando que el ad quem dejó de aplicar el artículo 3”, el 4% el párrafo 3° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, al
no haber cumplido con su obligación de motivar la sanción impuesta al procesado JOSE FRANCISCO MAESTRE DIAZ. Igualmente, señala que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 31 del Código Penals, pues al momento de incrementar el 30% de la pena a su defendido «no dio razón alguna» por el que resultara procedente el aumento punitivo, con lo cual a más de desconocer los criterios exigidos en el referido dispositivo normativo, desobedeció lo dispuesto por ésta Corporación. en la SP4202014, radicado 41350. contraparte a refutar la credibilidad de dicha prueba con medios probatorios.» a folio 389. 3 Casación n.” 48741 Jost FRANCISCO MAESTRE Díaz Sin embargo, aun cuando su reclamo se dirige a que «la Juez de instancia» omitió consignar un «motivo» o una «razón», a reglón seguido expresa que la falencia consiste en que «No es razonable y|,] por el contrario[,] es absolutamente desproporcionado, realizar un incremento punitivo del 30% sobre la pena del delito más grave, bajo el presupuesto que se consumó uno de menor entidad, pero referente al mismo bien jurídico.» Finalmente, solicita a esta Sala se redosifique la pena impuesta, estableciendo que el monto de la sanción no debe superar el límite del primer cuarto punitivo, con wn incremente exiguo por razón del concurso con otro delito que ataca el mismo bien jurídico». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Relevante resulta precisar que la demanda de casación
no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede presentar de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria. Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a estrictas y 13 Casación n.” 48741 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DIAZ específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia”.
SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por vulneración del principio de defensa.
Según el censor, a JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DIAZ se le vulneró el derecho a la defensa durante todo el curso de proceso porque «jamás se le circunstanciaron los hechos» delictivos por los cuales se le investigó y juzgó, lo cual le «imposibilitó» tener éxito en su labor defensiva porque gran parte de las pruebas que solicitó fueran decretadas para demostrar que el acusado no podría haber estado presente en el lugar y en las fechas en que la Fiscalía afirma ocurrieron las conductas delictivas, le fueron negadas por no poder fundamentar adecuadamente su pertinencia.
Ocurre, sin embargo, que conforme a los registros audiovisuales (Discos Compactos — CD-) de las diferentes actuaciones realizadas en el presente caso, fácil resulta constatar que al procesado desde la audiencia de formulación de imputación se le dieron a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perpetró las conductas delictivas de actos sexual abusivo con menor de 9 CSJ AP 24 Nov 2005, rad 23829; CSJ AP 18 Ago 2010, rad. 33559 Casación n.” 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE DI 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en los siguientes términos: «en relación con los hechos: la señora Kelly Johana Monsalve Lázaro es madre de una niña que a la fecha tiene aproximadamente 6 años de edad, con iniciales EBM. Ella ha indicado que a la fecha no solo tiene a esta menor estudiando allí, sino a su otra hija en el Colegio Personitas, ubicado en... la Fiscalía tiene información que este Colegio es de propiedad de su señora esposa y que usted labora como pagador de ese colegio. Ella indica a la justicia que desde tiempo atrás observaba que su hija le llegaba con la vulva enrojecida, que incluso por esa razón, cuando descubre que su menor llegaba con la vulva enrojecida se desplazó hasta el colegio e informó sobre esa situación no solo a la profesora sino a las directivas del colegio, ella en ese momento no denunció directamente el hecho porque no tenía conocimiento de parte de quien provenían esos tocamientos. La niña solo llegaba al comienzo tocada, solo se daban eran tocamientos sobre la menor. Nadie le
creía. En el colegio le hicieron seguimiento a la menor porque se infería que podía ser un compañerito... pero, indica la denunciante, que el día 2 de mayo del año pasado, año 2013, la niña le llegó no solo con la vulva enrojecida sino con en el ano enrojecido. Ella (la denunciante) desesperada se acerca hasta una clinica, y en la clínica le dicen que se acerque hasta el Bienestar Familiar, y la defensora de familia le solicita a Medicina Legal la examine. El día 3 de mayo del año 2013, el doctor Juan Villazón Maestre examina a la menor, y la menor de 5 años de edad presentó laceraciones múltiples en región genital periné y perianal, con edema y eritema, himen desgarrado, bordes edematosos, que implica desfloracién perinlesional — reciente, desgarros recientes, tono anal moderadamente hipotónico... fisuras anales». La señora Monsalve es clara, posteriormente, cuando acude a la justicia, sobre todo el 25 de julio de 2013, cuando dice que al observa a la niña y se desespera... porque la niña no manifestaba quién es [y quel... cuando la niña ya dice que quién le ha venido haciendo esos tocamientos es JOSÉ, el esposo de YERLY, Yerly es la directora del Colegio, que esos tocamientos se los hacía en el baño de los grandes, un baño azul, donde no hay cámaras, que JOSE se volvía como loco, que Jose se tocaba el pene, que botaba una cosa blanca por el pene, que la limpiaba a veces con papel higiénico, que a veces
echaba lo blanco a dentro del baño. E, incluso, la menor le llega a manifestar que está preocupada por lo que le puede pasar a Jose, porque a ella ya le estaba gustando lo que Jose le hacía. Toda esta información la Fiscalía tuvo que corroboraria... se solicitó autorización para ir hasta el colegio Personita y hacer un registro fotográfico del mismo... y se pudo evidenciar que realmente los baños del colegio son unos baños azules, tal como lo describe la niña», 10 Obrante al minuto 01:04 al 26:05 del CD de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 20 de marzo de 2014, Casación n." 48741 JOSE FRANCISCO MAESTRE DIAZ Igualmente, evidencia esta Sala que, contrario a lo afirmado por el censor, la delegada de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación precisó aún más las circunstancias en que el investigado desarrolló sus comportamientos delictivos, pues en el escrito de acusación acotó: «El fundamento de la acusación es el siguiente: el día 3 de mayo del 2013 se reporta a servidora del ICBF, adscrita a CAIVAS (Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Sexual), por parte de la Clínica Cesar, el ingreso de una menor de 5 cños de edad de nombre... con diagnóstico de sospecha de abuso sexual. De inmediato la defensora de familia Doctora Nancy Castro remite a la misma al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a afectos de ser valorada por un perito. Abordada la misma por el Doctor
Baltazar Armando Villazón Maestre el 3 de mayo de 2013, alas 17 y 19 horas, la menor, quien acudió en compañía de su madre KELY y consintió al examen, indicó la madre: ayer desperté a mi hija para limpiarle y colocarle la pijama y en eso me doy cuenta que tenía la vulva enrojecida, el ano también, una cortaditas en el ano y en la vulva, le dolía la limpieza de las partes íntimas, por eso decidí llevaria a la clínica para exámenes. Ya hace rato había empezado a verle la vulva enrojecida, yo en una cita le comenté al pediatra y me dijo que la mantuviera aseada y que estuviera pendiente de la niña y que cualquier cosa que la llevara a la clínica. Hace tres años, indica la madre, cundo tenía dos (2), le dijo la mer.or que el teacher le tocaba las partes. Ella le dijo al esposo. El espeso no le creyó, él le dijo que los niños mentían, y que él no se iba a meter en líos por mentiras. La niña sigue estudiando en el mismo colegio. La menor presenta un llanto espontáneo, no dijo nada al forense pero presentó en el examen genital, laceraciones múltiples en región genital periné y perianal, con edema y eritema, himen desgarrado, bordes edematosos, que indica desfloración perinlesional reciente, desgarros recientes, tono anal moderadamente hipotónico... fisuras anales. Al confirmarse el abuso sexual del cual fue víctime: la menor y como quiera que se desconocía de quién provenía la ejecución de la
conducta, la defensora de familia del ICBF ordené a la trabajadora social la realización de un estudio social en la que se pudo establecer la situación en la que se encontraba la misma. Sólo hasta el 27 de mayo de 2013 la madre de la menor, Kelly Monsalve, instaura denuncia penal señalando quién o quiénes son los autores del abuso, señala en ésta que fueron varias veces que su hija le llegaba un día a la semana, un día a la semana, el jueves, con la vulva enrojecida y que le contaba a su esposo, quien no le 16 Casación n.” 48741 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE D! creyó. Igualmente, que desde que la menor tenía tres años estudiaba en el colegio personitas se desplazó hasta el colegio de su hija e informó a la directora del grupo la preocupación que tenía porque su hija le llegaba con la vulva enrojecida. Afirmaciones que le fueron comprobadas a la Fiscalía, cuando se solicitó a dicha institución el observador del alumno correspondiente al año 2013, donde se encontraron anotaciones, algunas sin fechas y otras con fechas, donde se hace constar que la señora Keily Monsalve solicitó ayuda al colegio porque “su hija llegaba a la casa pelada en sus partes íntimas” . Se conoce que posteriormente que, posteriormente, y ante la incredulidad del esposo de Kelly Monsalve, éste la instó para que continuara mandado sus hijos al colegio y que con posterioridad del 2 de mayo, y ante el enojo del padre de los menores por la inasistencia de los hijos a clase, sin conocerse los resultados de la valoración sexológica y luego de dar de alta a la
menor de la clínica, la madre hubo de mandarlos nuevamente advirtiéndole a la menor que no fuera a contar nada de lo que se le había hecho en Medicina Legal. Al llegar la menor del colegio le dijo a su madre las siguientes palabras: “Mami, José me llamó y yo le conté que tú ya sabias pero que mi papá no te creía y que también ya me había revisado un médico allá abajo”. Razón por la que no volvió a mandar a la niña a la institución, buscando la denunciante desesperada ayuda con una pastora de la iglesia, a la que acude, de nombre Dasni González Pana, quien se llevó a la niña para conversar de lo sucedido. Conversación que fue grabada y en la que indica que quién abusa sexualmente de ella es Jos
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