CSJ - AP7997-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7997-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7997-2025 Radicación n.° 62300
CUI: 25290600039720170035001
Aprobado en acta n.° 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte se pronuncia sobre la solicitud presentada por la defensa de JUAN F ELIPE U RREA RODRÍGUEZ, orientada a que se extinga la acción penal por reparación integral respecto de la estafa y, en consecuencia, se redosifiquen las penas solo para el fraude a resolución judicial o administrativa de policía , delitos por los que el prenombrado fue condenado en doble instancia.
II. HECHOS
2. Según se consignó en el auto inadmisorio AP4890-2025, JUAN F ELIPE U RREA R ODRÍGUEZ (enCasación Radicado n.° 62300
CUI: 25290600039720170035001
JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ calidad de vendedor) celebró contrato de compraventa el 7 de septiembre de 2016, con Wilson Jiménez Hortua y Julio Vicente Jiménez Castellanos (en calidad de compradores), sobre la buseta de placas SMB-632, destinada al servicio público de transporte, marca Nissan, modelo 2009.
3. En la cláusula cuarta, JUAN URREA manifestó que el automotor se encontraba « libre de gravámenes,
destinada al servicio público de transporte, marca Nissan, modelo 2009.
3. En la cláusula cuarta, JUAN URREA manifestó que el automotor se encontraba « libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato ». El valor pactado fue de $170.000.000, de los cuales los compradores abonaron $100.000.000 ese mismo 7 de diciembre. En el contrato se estipuló el 31 de marzo de 2017 para el traspaso del vehículo y la entrega del dinero restante, esto es, $70.000.000.
4. Llegada la fecha acordada, el traspaso no se pudo realizar, debido a que sobre el automotor pesaba una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar. Tal medida fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) en el marco de la diligencia de entrega provisional de vehículo, celebrada el 4 de agosto de 2016, dentro del proceso penal de radicado 252906108010201680495, por los delitos de homicidio y lesiones personales
(culposos), en los que estuvo involucrado el vehículo del señor URREA. 2Casación
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. Por los referidos hechos, el 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación contra JUAN F ELIPE U RREA, como posible autor de estafa y fraude a resolución judicial o administrativa de policía (CPI pp. 96-97).
6. El conocimiento del proceso le correspondió al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá . Ante dicho despacho, el 9 de agosto de 2021, el ente instructor formuló acusación contra el señor URREA, en los mismos términos de la imputación (pp. 86-87).
7. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de fallo condenatorio, el 27 de abril de 2022, el juez dictó la respectiva sentencia , por cuyo medió impuso al señor URREA las penas de 36 meses de prisión, multa de 70 salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo penalmente responsable de estafa y fraude a resolución judicial, a título de autor. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (pp. 39-52).
8. En respuesta a la apelación interpuesta por el
penalmente responsable de estafa y fraude a resolución judicial, a título de autor. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (pp. 39-52).
8. En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor, mediante fallo del 24 de mayo de 2022, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena (CSI
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ pp. 36-55). Dicha decisión fue leída en audiencia del 10 de junio siguiente (p. 56).
9. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (CSI pp. 88114).
10. Mediante auto AP4890-2025 del 25 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de JUAN F ELIPE
URREA RODRÍGUEZ.
11. El 13 de agosto de 2025, el defensor elevó solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral.
IV. DE LA PETICIÓN
12. El defensor expone que, en la conciliación privada n° 0335 del 7 de octubre de 2022, ante el
Centro de Conciliación de Sumapaz, Wilson Javier Jiménez Hortua y Julio Vicente Jiménez Castellanos (víctimas y denunciantes), en compañía de su apoderado, por un lado, y JUAN F ELIPE U RREA
Jiménez Hortua y Julio Vicente Jiménez Castellanos (víctimas y denunciantes), en compañía de su apoderado, por un lado, y JUAN F ELIPE U RREA RODRÍGUEZ (procesado), en compañía de su abogado, por el otro, acordaron: «[L]a solución del conflicto relacionado con la Estafa, se cumplió con las obligaciones de las partes y se definió, en el numeral 12.o, remitir un memorial, con firmas conjuntas de los apoderados, a la 4Casación Radicado n.° 62300
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se informara lo sucedido» (Esav 7, p. 5).
13. Según el peticionario, en esa conciliación las víctimas manifestaron haber «sido reparados por los daños y perjuicios que ocasionó el señor JUAN F ELIPE URREA RODRÍGUEZ» (Esav 7, p. 5), tal como consta en el numeral 11 del acta de conciliación.
14. Por último, asegura que el abogado que fungió como apoderado de víctimas, tanto en el proceso penal como en el trámite de conciliación, coadyuvó la petición y ratificó que sus representados fueron indemnizados de manera integral por parte del sentenciado.
15. Bajo ese panorama, pide a la Corte i) pronunciarse sobre la aplicación del art. 4º de la Ley 2477 de 2025, que adicionó el art. 78A al CPP, en el
de manera integral por parte del sentenciado.
15. Bajo ese panorama, pide a la Corte i) pronunciarse sobre la aplicación del art. 4º de la Ley 2477 de 2025, que adicionó el art. 78A al CPP, en el sentido de decretar la extinción de la acción penal, por haberse indemnizado integralmente los daños a las víctimas de estafa. ii) En consecuencia, se redosifique la sanción penal solo por el fraude a resolución judicial.
V. CONSIDERACIONES
16. El art. 3º de la Ley 2477 de 2025, que entró en vigor el 11 de julio de 2025, modificó el art. 77 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que la reparación integral es una de las causales de extinción de la acción penal.
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ
17. A su turno, el art. 4º de la Ley 2477/25 adicionó el art. 78A a la Ley 906/04, estableciendo que, en determinados delitos, entre ellos las conductas contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado. De esa regulación se exceptuó el hurto calificado por la violencia contra las personas y la extorsión.
18. En virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha decantado que la Ley 2477/25 debe aplicarse en
calificado por la violencia contra las personas y la extorsión.
18. En virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha decantado que la Ley 2477/25 debe aplicarse en todos los casos en curso y venideros, siempre y cuando satisfagan una serie de exigencias, entre ellas: «(iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma» (AP5346-2025, énfasis añadido).
19. Ese requisito de oportunidad supone que la defensa informe a la jurisdicción sobre la efectiva reparación integral, obviamente, antes de que la Sala se pronuncie sobre el recurso de casación. En esa línea de pensamiento, la Corte ha expresado: «Recientemente (CSJAP4757, 21 agos 2024, Rad. 62286), esta Sala modificó su precedente sobre la posibilidad de aplicar, por favorabilidad, a casos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, las normas de la Ley 600 de 2000 que regulan la extinción de la acción penal por reparación integral.
Igualmente, dejó en claro que esa posibilidad se extiende hasta el trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando la Sala no haya tomado la correspondiente decisión. 6Casación Radicado n.° 62300
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ Esta postura jurisprudencial fue refrendada por la Ley 2477 de 2025, por medio de la cual se modificaron la Ley 906 de 2004, el Código Penal y la Ley 1121 de 2006 . En
Esta postura jurisprudencial fue refrendada por la Ley 2477 de 2025, por medio de la cual se modificaron la Ley 906 de 2004, el Código Penal y la Ley 1121 de 2006 . En efecto, en su artículo 4, se resolvió adicionar al Libro I, Título II, Capítulo I, de la ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor […]» (AP6132-2025, énfasis añadido).
20. En este caso, ese requisito de oportunidad fue inobservado por el defensor. Para comprender esta tesis, veamos la cronología de los hechos: i) El 24 de mayo de 2022, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena contra JUAN F ELIPE U RREA RODRÍGUEZ, como autor de estafa y fraude a resolución judicial (CSI p. 36). ii) El 4 de agosto de 2022, la defensa sustentó el recurso de casación (CSI p. 86). iii)El 26 de agosto de 2022, el proceso fue radicado en la Corte Suprema de Justicia. Ese mismo día el expediente fue digitalizado y repartido al Despacho de la Magistrada Ponente (Esav 1, 2 y 3). iv) El 25 de julio de 2025, la Sala profirió el auto AP4890-2025, por cuyo medio inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de JUAN URREA
(Esav 4). v) El 13 de agosto de 2025, el defensor aportó la solicitud de extinción de la acción penal por
de casación presentada en nombre de JUAN URREA (Esav 4). v) El 13 de agosto de 2025, el defensor aportó la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral, junto con el acta de conciliación privada n° 0335 del 7 de octubre de 2022 (Esav 7).
21. Como bien se ve, solo hasta el 13 de agosto de 2025, de manera posterior a la emisión del auto
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ inadmisorio, el defensor pidió a la Corte extinguir la acción penal por reparación integral y aportó el acta de conciliación n ° 0335. Cabe indicar que, entre la radicación del proceso en esta Corporación y el auto inadmisorio de la demanda, el abogado no presentó ni una sola petición (Esav 1 a 4).
22. Esa dilación en la actuación del apoderado se produjo pese a que: i) la conciliación es del 7 de octubre de 2022 y ii) la Ley 2477 de 2025 entró en rigor el 11 de julio de 2025 . Es decir, ambas situaciones se produjeron antes de que la Corte se pronunciara sobre la demanda de casación que, por lo demás, no abordó -o siquiera sugirió- en alguno de sus dos cargos que se intentaría la reparación integral.
23. Por manera que el defensor sí estaba en la posibilidad real de presentar oportunamente a esta
siquiera sugirió- en alguno de sus dos cargos que se intentaría la reparación integral.
23. Por manera que el defensor sí estaba en la posibilidad real de presentar oportunamente a esta Colegiatura la solicitud de extinción de la acción penal junto con sus correspondientes soportes, pero no lo hizo, sin que medie justificación alguna para su falta de diligencia.
24. En ese orden de ideas, es indiscutible que la petición de extinción de la acción penal por reparación integral es extemporánea. Por ende, con fundamento en
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ el art. 139-1° 1 del CPP, la Sala rechazará de plano la solicitud de la defensa.
25. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación le recuerda al peticionario que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad también tiene competencia para resolver sobre la reparación integral.
En ese sentido, la defensa puede hacer la respectiva solicitud ante el juez a cargo de supervisar la sanción, quien tendrá que evaluar si es viable aplicar la Ley 2477 de 2025, teniendo como norte el principio de favorabilidad.
26. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el art.
1762 CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Rechazar de plano, por extemporánea, la solicitud de extinción de la acción penal por reparación
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Rechazar de plano, por extemporánea, la solicitud de extinción de la acción penal por reparación 1 «Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: // 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.» (Negrillas adicionadas). 2 « Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. // Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia» (Negrillas adicionadas). 9Casación Radicado n.° 62300
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JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ integral, presentada por el defensor de JUAN FELIPE URREA
RODRÍGUEZ.
Segundo. Advertir que procede el recurso de reposición contra esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10