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CSJ - AP800-2019(54463)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP800-2019(54463)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP800-2019 Radicación n°. 54463 Acta 52 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento presentada por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, como integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA y su admisión o inadmisión.Acción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 2 HECHOS Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la siguiente manera: El 18 de julio de 2002, JAVIER ANTONIO MENA MENDOZA, se hallaba en la residencia de su padre en el barrio Boston de la localidad de Barrancabermeja, cuando llegaron tres sujetos, quienes lo obligaron a subir a un taxi marca Daewoo, conduciéndolo hasta el barrio Kennedy de la misma municipalidad, con el fin de dialogar con el comandante del grupo al margen de la Ley al cual pertenecían. Lo recluyeron en una casa, donde fue vigilado por un número aproximado de siete personas, además fue atado, recibió agresiones y amenazas y le exigían que entregara información sobre miembros de grupos subversivos. Tres de sus captores se apropiaron de su reloj, los papeles y $500.000

además fue atado, recibió agresiones y amenazas y le exigían que entregara información sobre miembros de grupos subversivos. Tres de sus captores se apropiaron de su reloj, los papeles y $500.000 pesos en efectivo. Finalmente, el 20 de julio de esa misma anualidad, MENA MENDOZA, logra evadirse para con posterioridad acudir a las autoridades competentes a denunciar los hechos de los cuales había sido víctima, versión que amplió para describir físicamente a sus captores, además de identificar a LUIS FERNANDO CISNEROS VANEGAS, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA, ÉLVER MANZANO CUEVAS y WILLIAM MONTAÑEZ ORTIZ, lo que facilitó la captura.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 28 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó, entre otros, a CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA a 24 años de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado.

2. Dicha decisión fue apelada por los defensores de los demás procesados y confirmada el 21 de noviembre deAcción de revisión Radicación n°. 54463

Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 3 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 3 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; providencia contra la que no se instauró el recurso extraordinario de casación.

3. El abogado Oscar A. Triana Rozo, manifestó actuar en calidad de apoderado de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA y presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que para la fecha de los hechos juzgados el aludido sentenciado era menor de edad, pues cumplió la mayoría de edad el 21 de julio de 2002, por lo que no debió ser juzgado por la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES Procede la Corte a pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y la demanda de revisión presentada en favor de CARLOS ANDRÉS

SÁNCHEZ BANDERA.

1. Del impedimento.

El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocidoAcción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 4 universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las

Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 4 universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). En el presente evento, el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en calidad de integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que se encontraba incurso en la causal de impedimento especial, contemplada en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, que señala que: No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. De acuerdo con lo manifestado por el H. Magistrado y las copias de las decisiones allegadas al plenario, se advierte que dicha norma tiene plena aplicación en el presente asunto, toda vez que suscribió la providencia emitida en segunda

copias de las decisiones allegadas al plenario, se advierte que dicha norma tiene plena aplicación en el presente asunto, toda vez que suscribió la providencia emitida en segunda

1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.Acción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 5 instancia el 21 de noviembre de 2006, mediante la cual, se confirmó la sentencia condenatoria proferida el 28 de junio de 2005, en contra de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA, la cual se ataca por vía de la acción de revisión, para derruir el estado de cosa juzgada. En ese orden, no existe duda que se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER y por ende, será separado del conocimiento de la presente acción de revisión, sin que haya lugar a la integración de la Sala con un Conjuez porque con esta decisión no se afecta el quorum decisorio.

2. De los requisitos de la demanda de revisión.

De acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». Adicionalmente, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés

ejecutoriadas». Adicionalmente, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal». Ahora bien, dada la naturaleza de la acción de revisión, esta Corporación ha señalado que la misma es autónoma e independiente del proceso penal cuestionado, pues lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, por lo tanto, a la misma puede acudir quien tengaAcción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 6 interés y si es el condenado que no sea abogado, lo debe realizar a través de un profesional del derecho, quien debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite. En efecto, frente al particular ha señalado esta Corporación: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal (ley 600 de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’. “Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá deAcción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 7 manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”2. Así mismo, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000,

de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”2. Así mismo, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, establece los requisitos formales que se deben cumplir en la presentación de la acción de revisión3. Dentro de tales exigencias se encuentra, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.

2 Autos del 20 de agosto de 2002, radicación 18807 y 19 de mayo de 2004, radicación 22002, criterio reiterado en la providencia CSJAP4246 del 26 de septiembre de 2018,

en la que la Corporación recogió la postura que venía exponiendo desde la decisión AP8291 del 30 de noviembre de 2016, Radicado 48.600, frente a la no necesidad de otorgar un nuevo poder para acudir en revisión, en aquellos eventos adelantados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004. 3 De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de revisión se colige que el proceso penal seguido contra Carlos Andrés Sánchez Bandera se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.Acción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 8 Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA cumple los requisitos para su admisión.

3. Del caso concreto.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el abogado Oscar A. Triana Corzo manifestó actuar en calidad de apoderado de SÁNCHEZ BANDERA. A efecto de probar su designación, el aludido profesional se limitó a presentar copia del auto proferido el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, mediante el cual, se le reconoce personería para actuar ante dicha autoridad, en el proceso radicado bajo el número 2003-002894, no así del poder especial para formular la demanda de revisión. En ese orden, atendiendo las normas y parámetros

para actuar ante dicha autoridad, en el proceso radicado bajo el número 2003-002894, no así del poder especial para formular la demanda de revisión. En ese orden, atendiendo las normas y parámetros jurisprudenciales antes señalados, concluye la Sala que el abogado Oscar A. Triana Corzo no se encuentra legitimado para actuar ante esta Corporación ni para acudir a la acción de revisión en favor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA, toda vez que no allegó el poder especial que se requiere para adelantar el presente trámite, lo que implica la inadmisión de la demanda presentada.

4 Folio 68 de la actuación.Acción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 9 Adicionalmente, abundando en razones para inadmitir la presente acción de revisión, la Sala advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se allegó a las diligencias la constancia de ejecutoria. En efecto, revisados los documentos presentados con la demanda de revisión, se tiene que el mencionado abogado Triana Corzo adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del registro civil de nacimiento de SÁNCHEZ BANDERA, de un auto del 26 de junio de 2014, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de

Tribunal Superior de Bogotá, del registro civil de nacimiento de SÁNCHEZ BANDERA, de un auto del 26 de junio de 2014, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y de la providencia del 29 Jun. 2011, Radicado 35681, pero no de la constancia de ejecutoria. Es que, la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmezaAcción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 10 material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»5. Así las cosas, al estar evidenciada la falta de legitimidad del profesional del derecho que dice actuar en nombre de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA y no haberse allegado a la actuación la constancia de ejecutoria, no le queda camino diferente a esta Corporación que

nombre de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA y no haberse allegado a la actuación la constancia de ejecutoria, no le queda camino diferente a esta Corporación que inadmitir la demanda de revisión present ada en su favor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. ACEPTAR el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. 2°. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA. 3°. Contra la determinación contenida en el numeral 2° de esta decisión procede el recurso de reposición.

5 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.Acción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 11 Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Impedido

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROAcción de revisión

Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaAcción de revisión Radicación n°. 54463 Carlos Andrés Sánchez Bandera Acepta impedimento e inadmite demanda 13

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