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CSJ - AP800-2022(56595)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP800-2022(56595)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP800-2022 Radicado N° 56595. Acta 43. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ DARY REYES PARRA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que la condenó como autora responsable del delito de peculado por apropiación. 1 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401

LUZ DARY REYES PARRA A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos LUZ DARY REYES PARRA, fue designada como secuestre en el proceso de divorcio instaurado por Martha Cecilia Prieto Vargas contra José Ferley Zamora Peña y, en tal condición, el 9 de diciembre de 2008 asumió la vigilancia y custodia del vehículo taxi de placas SIH-314.

El 19 de febrero de 2010, LUZ DARY REYES PARRA retiró el vehículo del parqueadero donde se encontraba, previa cancelación de la suma de $8.565.000, y se apropió en provecho suyo del vehículo y de los réditos obtenidos por la actividad

económica de transporte de servicio público que prestaba.

2. Procesales Previa solicitud1 del Fiscal 46 Seccional de la Unidad de Administración Pública, el 13 de diciembre de 2011 se celebró ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra LUZ DARY REYES PARRA, a quien se le imputó la comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de autora (inciso 1º del artículo 397 de la 1 A folios 1 a 3, carpeta del juzgado.

2 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por la incriminada3. El 9 de marzo de 2012, el ente acusador presentó escrito de acusación4, que le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 23 de enero de 2013, oportunidad en la que LUZ DARY REYES PARRA fue acusada por el mismo delito imputado – peculado por apropiación-; en virtud del inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.5 Se reconoció la condición de víctima a Martha Cecilia Prieto Vargas. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de mayo de

2013. El juicio oral inició el 27 de julio de 2015, y luego de

varias sesiones culminó el 17 de febrero de 2017 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio. La lectura de la sentencia6 tuvo lugar el 9 de marzo de 2017; allí se condenó a LUZ DARY REYES PARRA, luego de hallarla autora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, a 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía de cuarenta 2 A partir del record 11:37. 3 A partir del record 26:55. 4 A folios 13 a 21, carpeta del juzgado. 5 A partir del record 13:17. 6 A folios 217 a 239, carpeta del juzgado. 3 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA y ocho millones quinientos mil pesos ($48.500.000). Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 29 de julio de 20197, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado; providencia contra la cual el defensor de la acusada interpuso8 el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda9, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el libelista formula un único cargo con fundamento en el

numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal al valorar los testimonios rendidos por Martha Cecilia Prieto Vargas, Nicolás Lavarce, Uldarico Peña y Alberto Rodríguez Torres. 7 A folios 21 a 46, carpeta del Tribunal. 8 A folios 49 y 50, Ib. 9 A folios 52 a 73, carpeta del Tribunal. 4 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA En orden a fundamentar su censura, el casacionista refiere que el testimonio rendido por Martha Cecilia Prieto Vargas se muestra malintencionado y falaz, quedando en evidencia «lo rencoroso y mentiroso del mismo y su objetivo de convertir a la justicia en una manifestación que usa contra quien considera culpable de un perjuicio a ella causado que no ocurrió», ya que el vehículo fue finalmente entregado a quien legalmente correspondía y sin que le hubieran devuelto a la procesada el dinero que pagó para sacar el rodante del parqueadero donde se encontraba. Dice que la implicada inmediatamente sacó el vehículo del parqueadero, se lo entregó a José Odair Gómez Olarte, en calidad de depósito gratuito; sin embargo, el Tribunal aseguró que no existía prueba documental para acreditar ese hecho, sin tener en cuenta que la procesada así lo narró al momento de rendir su testimonio, el cual no fue apreciado en

debida forma. Asegura que no se auscultó «qué solidez tiene el acervo probatorio documental», pues, sí se acreditó que LUZ DARY REYES PARRA rindió las cuentas solicitadas por el Juez de Familia, no obstante, dice desconocer «por qué no fueron debatidas en juicio». 5 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA Afirma que el testimonio rendido por Uldarico Peña «resulta inútil o con poco acervo probatorio para que en primera instancia se haya tenido en cuanta como prueba para condenar a LUZ DARY REYES; puesto que además es completamente aislada la información que da este testigo en el proceso que ni siquiera alcanza a configurarse como de referencia; por el contrario es el resultado de una apreciación errónea del Juez Ad-quo (sic) de la prueba». Refiere que Nicolás Lavarce testificó que la procesada canceló la suma de $8.500.000 para sacar el vehículo del parqueadero donde se encontraba, por lo que una «apreciación justa» de este testimonio obliga concluir que la procesada hizo lo correcto, «ya que impidió el incremento en los gastos del parqueadero, puesto que finalmente la entrega del automotor se realizó a las personas que el juzgado de familia había ordenado, empero para la segunda instancia considera un hecho extraño que la secuestre no haya solicitado el reembolsos del dinero que sufragó en el parqueadero, cuando como ella lo ha reiterado al suscrito de su gestión de cunetas (sic) conoció la prueba el Juzgado de Familia».

Para finalizar, refiere que los errores en los que incurrió el Tribunal son trascedentes, pues, de no haber incurrido en ellos la sentencia hubiese sido absolutoria, dado que no se existe prueba que acredite, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de su prohijada en los hechos investigados, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a LUZ DARY

REYES PARRA.

6 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUZ DARY REYES PARRA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Sala anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. La Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es

deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por 7 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667,

CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no reveló en términos exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recae el presunto yerro, que se refieren esencialmente a los testimonios rendidos por Martha Cecilia Prieto Vargas, Nicolás Lavarce Blanco, Uldarico Peña y Hernán Alberto 8 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA Rodríguez Torres; no las confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre las mismas; y, finalmente, no demostró que el Tribunal las hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darles un alcance distinto. Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que el libelista confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación. Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones

irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna 9 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial. En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, con el único fin de imponer su particular teoría del caso, conforme con la cual dentro del presente asunto no se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de LUZ DARY REYES PARRA por la conducta delictiva a ella atribuida, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su

pretensión casacional, advierte la Sala que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente fueron esbozados por la defensa al momento de presentar los alegatos de cierre del juicio oral y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores, quienes resolvieron la controversia dando cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, 10 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo. En efecto, el Tribunal encontró probado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: (i) Que la procesada LUZ DARY REYES PARRA, para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, ostentaba la calidad de servidora pública con funciones transitorias, pues, fue nombrada secuestre del vehículo taxi de placas SIH-314 que había sido embargado en el proceso de divorcio de Martha Cecilia Prieto Vargas contra José Ferley Zamora Peña, del cual asumió su vigilancia y custodia el 9 de diciembre de 2008. (ii) Que la implicada, el 19 de febrero de 2010, retiró el vehículo del parqueadero donde se encontraba, previa cancelación de la suma de $8.565.000, y sólo lo entregó a José

Ferley Zamora Peña el 9 de noviembre de 2011, pese a que desde el 27 de abril de 2010 el Juzgado de Familia le había 11 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA ordenado que entregara el vehículo a Martha Cecilia Prieto Vargas y José ferley Zamora Peña. (iii) Que en el período comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y el 9 de noviembre de 2011, el vehículo prestó el servicio público de transporte, por lo que la acusada se apropió en provecho suyo del taxi y de los réditos obtenidos por la actividad económica de transporte de servicio público. De otro lado, el Ad-quem descartó todas las hipótesis planteadas por la defensa. En efecto, sobre la tesis según la cual REYES PARRA luego de que sacó el vehículo del parqueadero donde se encontraba, se lo entregó en calidad de depósito provisional gratuito a José Odair Gómez Olarte, con quien no volvió a tener ningún contacto sino hasta el mes de febrero de 2011, fecha en que le devolvíó el rodante, dijo el Tribunal que tal versión no resultaba creíble «pues, de un lado, no reportó la secuestre ningún dato ni información del supuesto depositario que pudiera acreditar su existencia, de otra parte, ésta no exhibió documento alguno que evidenciara que ello fue así, vale decir, que entregó el vehículo en depósito provisional al prenombrado Gómez, v. gr., contrato de depósito provisional y gratuito suscrito entre la secuestre en calidad de depositante y a su orden y el segundo en condición de depositario, ni presentó testimonio u otro medio

de persuasión que así lo demostrara». 12 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA También descartó la tesis planteada por la defensa, según la cual el vehículo no prestó el servicio público de transporte porque se encontraba dañado, por lo que ningún rédito recibió la implicada, luego de considerar que la señora Martha Cecilia Prieto Vargas declaró, bajo la gravedad del juramento, que vio el rodante circulando «en la avenida 68 con calle 13 de esta ciudad», lo anterior, sumado a que LUZ DARY REYES PARRA poseía los documentos necesarios para que el rodante pudiera circular, además, se probó que el automotor estuvo afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto hasta el mes de abril del año 2012 y que se hicieron varios pagos por concepto de administración de dicho automotor por cerca de $1.000.000 en las fechas 26 de febrero de 2010, 6 de marzo y 11 de junio de 2010, datas en las que la procesada tenía la posesión material del rodante. La Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. En contrario, se observa que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de la procesada en la conducta a ella atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana

13 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401 LUZ DARY REYES PARRA crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal. En conclusión, tal y como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de LUZ DARY REYES PARRA. 14 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401

LUZ DARY REYES PARRA Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidente 15 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401

LUZ DARY REYES PARRA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16 Casación acusatorio N° 56595 CUI 11001600004920110566401

LUZ DARY REYES PARRA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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