CSJ - AP800-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP800-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP800-2025 Radicación n.° 63598 Aprobado acta n.º 038 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO contra el auto proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó su solicitud de preclusión de la actuación.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS 2.1. De la lectura del escrito de acusación radicado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se tienen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:Segunda Instancia No. 63598
CUI 08001600125720170240901
ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO
2 Carmen Cecilia Viloria García solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Luis Romero Herrera, prestación que fue negada mediante resolución 059767 del 29 de noviembre de 2012, en lo esencial, porque no se allegaron los registros civiles de defunción del causante, de nacimiento y matrimonio de la interesada, ni declaración sobre la convivencia. Por resolución 011635 del 11 de marzo de 2013, la
allegaron los registros civiles de defunción del causante, de nacimiento y matrimonio de la interesada, ni declaración sobre la convivencia. Por resolución 011635 del 11 de marzo de 2013, la entidad no accedió a la revocatoria directa que frente a la anterior negativa promovió la solicitante, debido a que no allegó la documentación requerida y no existían nuevos elementos de juicio que permitieran revocar o modificar la decisión del 29 de noviembre anterior. Después la interesada impetró el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, pretensión negada en resolución 027312 del 17 de junio de 2013, nuevamente, porque no allegó prueba del vínculo o convivencia con el causante. Contra dicho acto administrativo elevó solicitud de revocatoria directa, decidida desfavorablemente con resolución 034434 del 29 de julio del mismo año. La negativa dio lugar a que Carmen Cecilia Viloria García promoviera acción de tutela en contra de la UGPP, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta fue repartida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a cargo de ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO,Segunda Instancia No. 63598
CUI 08001600125720170240901 ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO 3 quien agotado el trámite correspondiente, profirió fallo el 12 de enero de 2017 en el que concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la resolución 011635 del 11 de marzo de 2013 y, como consecuencia, ordenó al extremo pasivo expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociera con carácter definitivo la pensión de sobrevivientes a la accionante. Lo anterior, al destacar que en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión debía analizarse de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. La decisión fue impugnada por el subdirector jurídico pensional de la UGPP, medio del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad judicial que en providencia del 3 de marzo de 2017 revocó la sentencia impugnada y ordenó compulsar copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciaran las investigaciones a que hubiera lugar debido al reconocimiento irregular por la primera instancia de la prestación pretendida. En criterio de la Fiscalía, la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por el juez ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO es manifiestamente contraria a derecho, al concederse el amparo invocado con
enero de 2017 por el juez ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO es manifiestamente contraria a derecho, al concederse el amparo invocado con desconocimiento del carácter excepcional de la tutela, pues la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios a su alcance y tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no se estructuraba.Segunda Instancia No. 63598 CUI 08001600125720170240901
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4 En tal sentido resaltó que la negativa de la UGPP en ordenar el reconocimiento y pago de la prestación no fue arbitraria, ya que la interesada no aportó documentos que respaldaran su solicitud, tal como es la prueba del vínculo matrimonial. De otro lado advirtió que en el asunto no se daban los presupuestos para entender configurado un perjuicio irremediable, máxime cuando el causante falleció el 22 de agosto de 1997, la solicitud se resolvió por la autoridad administrativa en el año 2013 y la acción de amparo se promovió hasta finales del 2016, lo que desdibuja el hecho de que durante todos esos años Carmen Cecilia Viloria García dependiera económicamente de su fallecido esposo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos narrados, el 25 de mayo de 2022 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad imputó a ALFREDO ENRIQUE
Por los hechos narrados, el 25 de mayo de 2022 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad imputó a ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO el delito de prevaricato por acción, cargo que no aceptó. El 18 de agosto del mismo año radicó el escrito de acusación e instalada la audiencia de su formulación oral el 30 de noviembre siguiente, el defensor manifestó que solicitaría la preclusión, petición sustentada el 24 de enero de 2023.
IV. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓNSegunda Instancia No. 63598
CUI 08001600125720170240901 ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO 5 4.1 Con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicitó la preclusión del trámite. Señaló que el procesado al proferir la sentencia de tutela del 12 de enero de 2017, actuó sin dolo, pues como juez constitucional consideró que debía amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Carmen Cecilia Viloria García, lo que en modo alguno es contrario al ordenamiento jurídico. En su criterio, era evidente la procedencia del amparo, toda vez que pese a la existencia de otros mecanismos judiciales la demandante se encontraba frente a un perjuicio irremediable en razón a su avanzada edad, a las patologías de diabetes e hipertensión que la aquejaban y por la carencia de
judiciales la demandante se encontraba frente a un perjuicio irremediable en razón a su avanzada edad, a las patologías de diabetes e hipertensión que la aquejaban y por la carencia de recursos económicos. Recalcó que si bien el Tribunal de Barranquilla al resolver la impugnación percibió irregularidades en la decisión emitida por ROSENSTIEHL PACHECO, lo cierto es que como juez constitucional y en aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, se abstuvo de exigir el cumplimiento de formalidades innecesarias como era el registro civil de defunción del causante, el cual estaba referenciado en la resolución 027312 del 17 de junio de 2013 y que además fue allegado con la acción de tutela. Citó decisiones de la Sala de Casación Penal según las cuales la simple diferencia de criterios respecto de un determinado punto no tiene cabida para estructurar el delito de prevaricato por acción, especialmente en materias que por su complejidad o por su ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones.Segunda Instancia No. 63598 CUI 08001600125720170240901
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6 Agregó que la circunstancia de que una instancia superior revoque la determinación de un funcionario judicial inferior, no es elemento determinante de la comisión del delito de prevaricato por parte de quien la profirió, toda vez que el juicio que se hace sobre la providencia no es de acierto
superior revoque la determinación de un funcionario judicial inferior, no es elemento determinante de la comisión del delito de prevaricato por parte de quien la profirió, toda vez que el juicio que se hace sobre la providencia no es de acierto sino de legalidad. Precisó que la jurisprudencia explica que el error judicial por sí solo no desemboca en prevaricato, sino que a él debe llegarse a través de actuaciones de mala fe deliberadamente orientadas a cometerlo. Finalmente adujo que no se consolida el factor objetivo de ese tipo penal porque, contrario a lo esbozado por la fiscalía, dentro de las pruebas aportadas en la tutela cuestionada obran documentos públicos que gozan de presunción de autenticidad, tenidos en cuenta como prueba sumaria y que llevaron a colegir a su asistido que la UGPP había exigido indebidamente requisitos a los que no estaba sometida legalmente la concesión de la pensión de sobrevivientes. 4.2. El delegado de la Fiscalía no se opuso a la solicitud de la defensa. Argumentó que, con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, se percató de la existencia del oficio del 7 de junio de 2022 suscrito por la analista del Grupo Interno de Trabajos Penales de la UGPP, del que se constata que en la carpeta administrativa, y por tanto en el expediente de tutela, reposaban los documentos con apoyo en los cuales el juez investigado consideró viable el reconocimiento de la pensión a favor de la accionante. Así pues, advirtió que la preclusión debía concederse,
tanto en el expediente de tutela, reposaban los documentos con apoyo en los cuales el juez investigado consideró viable el reconocimiento de la pensión a favor de la accionante. Así pues, advirtió que la preclusión debía concederse, pero al amparo de la causal 1° del artículo 332 del Código deSegunda Instancia No. 63598 CUI 08001600125720170240901
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7 Procedimiento Penal, esto es, por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. En su concepto, del mencionado oficio se verifica que “los motivos que tuvo el honorable Tribunal para compulsar las copias desaparecieron”, dado que el ex funcionario sí contaba con la documentación que echó de menos la segunda instancia. 4.3. La apoderada de la UGPP tampoco se opuso a que se decretara la preclusión. Manifestó que independientemente de los errores cometidos al concederse el amparo, lo cierto es que la decisión tildada de prevaricadora no surtió efectos en tanto fue revocada, hecho que impidió que se efectuara el desembolso ordenado.
V. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla partió por precisar que de conformidad con los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía se encuentra habilitada en la etapa de investigación para solicitar la preclusión por cualquiera de las causales previstas en la última norma, mientras que en la fase de juzgamiento dicha
habilitada en la etapa de investigación para solicitar la preclusión por cualquiera de las causales previstas en la última norma, mientras que en la fase de juzgamiento dicha posibilidad se abre, además, para el Ministerio Público y la defensa, pero solo por las causales previstas en los numerales 1° y 3° ibidem, esto es, por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o ante la inexistencia del hecho investigado. Por tanto, indicó que la solicitud de preclusión invocada por la defensa según el numeral 4° ídem era improcedente, y con mayor razón atendiendo la etapa procesal en la que se encontraba el trámite.Segunda Instancia No. 63598 CUI 08001600125720170240901
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8 Pese a ello admitió que era viable el estudio de la causal del numeral 1°, acorde con lo expuesto por la Fiscalía y la representante de la víctima. No obstante, no avizoró su configuración al estimar que la misma solo se abre paso ante la ocurrencia de circunstancias de tipo objetivo para la extinción de la acción penal, esto es, por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, desistimiento, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, pago, indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley. Por lo anterior, negó la preclusión.
VI. DE LA APELACIÓN Y SU OPOSICIÓN
de la querella, desistimiento, pago, indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley. Por lo anterior, negó la preclusión.
VI. DE LA APELACIÓN Y SU OPOSICIÓN 6.1. La defensa insistió en la atipicidad del delito de prevaricato por acción. En su criterio, la sentencia tildada de prevaricadora no es ostensiblemente contraria a derecho, hecho que se constata en que al resolver la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Viloria García, su prohijado valoró las pruebas allegadas a la actuación y que militaban en el expediente que reposaba en la UGPP, concretamente los registros civiles reclamados por la autoridad administrativa, mismos que le permitieron concluir la procedencia del amparo.
Reiteró que, al decidir la acción constitucional, el procesado garantizó los derechos fundamentales de una ciudadana en condición de vulnerabilidad, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. Por consiguiente, solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar decretar la preclusión a su favor.Segunda Instancia No. 63598 CUI 08001600125720170240901 ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO 9 6.2. La Fiscalía no presentó observaciones. Por su parte, la representante de la UGPP insistió que la decisión tildada de prevaricadora fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y por esa razón, no alcanzó a surtir los efectos esperados, esto es, el pago de la pensión de
de prevaricadora fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y por esa razón, no alcanzó a surtir los efectos esperados, esto es, el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Cecilia Viloria García.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, contempla como presupuesto para darle trámite al recurso de apelación la necesidad no solo de interponerlo, sino además de sustentarlo. Esta carga procesal consiste en la obligación para el recurrente de mostrar dialécticamente por qué la decisión impugnada incurrió en alguna incorrección, de carácter fáctico, probatorio o jurídico, al pronunciarse sobre las aristas de interés que son objeto de controversia en el proceso. La Sala con relación a este aspecto, ha señalado: «[…] no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional,
que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objetoSegunda Instancia No. 63598 CUI 08001600125720170240901 ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO 10 de desacuerdo […] esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia [se] demanda». (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, Rad. 44408, resaltado de la Corte). Desde este panorama, la declaratoria de desierto del recurso de alzada sobreviene de presentarse estas hipótesis: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, el recurrente formula los motivos de disenso tan solo de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a las premisas consignadas en la determinación judicial materia de polémica. Tal examen corresponde hacerlo al juez de primera instancia, de cara a cumplir con lo normado por el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. 7.3. En este caso dicho escrutinio fue superado sin mayor rigor por el a quo, tras dar por hecho que el recurso fue debidamente sustentado, obviando la ausencia de razones
179A de la Ley 906 de 2004. 7.3. En este caso dicho escrutinio fue superado sin mayor rigor por el a quo, tras dar por hecho que el recurso fue debidamente sustentado, obviando la ausencia de razones puntuales encaminadas a mostrar algún equívoco en la providencia atacada. En efecto, al revisar la inconformidad plasmada por el defensor de ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO en contra de ese proveído, se aprecia que, en lugar de acreditar la presencia de algún yerro, se dedicó simplemente a reiterar su postura frente a la atipicidad que percibe en el presunto prevaricato por acción por el que se presentó escritoSegunda Instancia No. 63598 CUI 08001600125720170240901 ALFREDO ENRIQUE ROSENSTIEHL PACHECO 11 de acusación. Se pasa así por alto en la alzada que el Tribunal, para negar la preclusión invocada, se apoyó no solo en la naturaleza de la causal que recoge dicha figura, sino fundamentalmente en las restricciones que para su postulación se imponen a las partes e intervinientes, en especial, durante la fase de juzgamiento. En otras palabras, el apelante insistió en la falta de estructuración del ingrediente normativo “manifiestamente contraria a derecho” del delito por el que se procede, pues, desde su punto de vista, el juez ROSENSTIEHL PACHECO al decidir la tutela materia de pesquisas amparó los derechos fundamentales de una ciudadana en condición de
desde su punto de vista, el juez ROSENSTIEHL PACHECO al decidir la tutela materia de pesquisas amparó los derechos fundamentales de una ciudadana en condición de vulnerabilidad, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. Nótese, entonces, que ninguna crítica se presenta de cara a la tesis de improcedencia procesal a la que acudió el a quo para despachar desfavorablemente la petición de la defensa. Recuérdese cómo el Tribunal advirtió que una vez radicado el escrito de acusación, no era posible estudiar la preclusión con base en causales distintas a las de los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, las cuales no involucran un pronunciamiento sobre la probable configuración de la ilicitud o la responsabilidad del acusado y que es a lo que apunta la divergencia del recurrente, con la determinación adoptada. 7.4. En suma, la argumentación de la apelación carece de señalamientos claros, concretos y precisos acerca de los errores en los que pudo haber incurrido el auto impugnado, entorno que demanda declararla desierta.Segunda Instancia No. 63598 CUI 08001600125720170240901
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra el auto del 7 de febrero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra el auto del 7 de febrero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNSegunda Instancia No. 63598 CUI 08001600125720170240901
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