CSJ - AP801-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP801-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP801-2025 Segunda Instancia n.º 66722 Acta n.º 038 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ANÍBAL GAVIRIA CORREA contra el auto AEP054 del 15 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia resolvió sus pretensiones probatorias en el marco del incidente de objeción al dictamen pericial n.° 2021-08 del 3 de diciembre de 20231. Todo ello al interior del proceso que se sigue contra el ex gobernador del departamento de Antioquia 1 Adicionado y aclarado mediante escritos del 3 de diciembre de 2021, 25 de febrero, 23 de marzo y 6 de abril de 2022.CUI 11001024800020200000205
Segunda Instancia n.° 66722 ANÍBAL GAVIRIA CORREA 2 por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
II. HECHOS Fueron reseñados por la Sala en AP309-2023, rad. 60184, en los siguientes términos: 2.1. ANÍBAL G AVIRIA C ORREA fue elegido Gobernador del Departamento de Antioquia para los períodos constitucionales 2004 a 2007 y 2020 a 2023. 2.2. El 14 de octubre de 2005, mediante resolución No. 138000,
Departamento de Antioquia para los períodos constitucionales 2004 a 2007 y 2020 a 2023. 2.2. El 14 de octubre de 2005, mediante resolución No. 138000, ordenó la apertura del proceso licitatorio n.° 20-20-2005 para contratar «por el sistema de precios unitarios reajustables» el «Mejoramiento y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La Cruzada-Caucasia, sector Nuevo Oriente-Escarralao». En ese mismo acto administrativo delegó la celebración del contrato en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia. En el pliego de condiciones se dispuso la entrega de un anticipo equivalente al 15% del valor básico del contrato, pero en la minuta del contrato se consignó el 25%. En definitiva, mediante adenda n.° 2 del 3 de noviembre de 2005, se estableció que el anticipo equivalía al 25% del valor básico del contrato. 2.3. El 19 de diciembre de 2005, fue adjudicada la licitación y el 22 siguiente, en ejercicio de la delegación conferida, la Secretaria de Infraestructura MARGARITA M ARÍA Á NGEL B ERNAL celebró el contrato n.° 2005-CO-20-335 con el Consorcio Troncal de La Paz, cuyo objeto fue el «Mejoramiento y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La Cruzada-Caucasia, sector Nuevo Oriente-Escarralao», con un «valor estimado (…) de $41.663.432.778 resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios pactados».
Troncal de La Paz tramo La Cruzada-Caucasia, sector Nuevo Oriente-Escarralao», con un «valor estimado (…) de $41.663.432.778 resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios pactados». 2.4. El 2 de febrero de 2006, las partes suscribieron el acta de inicio del contrato, que fue pactada para el 14 de febrero siguiente y la de «vencimiento del plazo para el 13 de abril de 2008.»CUI 11001024800020200000205 Segunda Instancia n.° 66722
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3 En la cláusula octava del contrato se estableció que, una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, el contratante otorgaría al contratista un anticipo del 29% del valor básico del contrato, «dejando abierta la posibilidad de que, si el contratante lo consideraba conveniente para el buen desarrollo, durante la ejecución contractual podría conceder nuevos anticipos». 2.5. El 26 de abril de 2006, el consorcio constructor solicitó un anticipo adicional «con lo cual se llegaría al 50% del valor total del contrato, “para la compra de equipo” y la disposición de concreto asfáltico». 2.6. El 12 de diciembre de 2006, fue suscrito el «Otrosí No. 1» al contrato principal, que adicionó el valor del anticipo, quedando en 34,95% del «valor básico del contrato», «completando» la suma de $12.339’318.223. 2.7. El 10 de abril y el 22 de mayo de 2007, se suscribieron
en 34,95% del «valor básico del contrato», «completando» la suma de $12.339’318.223. 2.7. El 10 de abril y el 22 de mayo de 2007, se suscribieron nuevos estudios de «conveniencia y oportunidad». En el primero, se indicó que requería adicionarse $ 3.140’000.000 al valor inicial del contrato y, en el segundo, adicionarse $19.120’000.000 a los ya autorizados, «con lo cual se llegaría a una adición total por valor de $22.260’000.000, que representa el 47% sobre el valor inicial del contrato (…)» 2.8. El 8 de noviembre de 2007, las partes celebraron el «Contrato adicional No. 1» al contrato No. 2005-CO-20-335, por valor de $3.995’000.000, para la pavimentación de unos tramos de vías y, el 27 de diciembre de 2007, fue suscrito el « Otrosí No. 2» al contrato No. 2005-CO-20-335, para el diseño y construcción de un puente, por valor de $16.334’778.700, «suma de la cual se previó entregar un anticipo de $6.980’000.000 correspondientes al 50% del valor básico de la adición» y se prorrogó el plazo en 22 meses a partir del vencimiento del contrato (13 de abril de 2008). 2.9. Para la fiscalía, la suscripción del contrato No. 2005-CO-20335, así como el trámite y suscripción del «Contrato adicional No. 1» y el «Otrosí No. 2», configuran la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo,
335, así como el trámite y suscripción del «Contrato adicional No. 1» y el «Otrosí No. 2», configuran la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, este último, como consecuencia «del manejo del anticipo dado al contratista con ocasión del referido contrato 2005-CO-20-335».CUI 11001024800020200000205 Segunda Instancia n.° 66722
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 3 de marzo de 2021, la fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación contra ANÍBAL GAVIRIA CORREA, como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo (artículo 410 del Código Penal - Ley 599 de 2000), en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 ibidem, incisos 1º y 2º), también en calidad de coautor. Esta decisión cobró ejecutoria el 25 de marzo siguiente, tras declararse desierto el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
2. La fase de juzgamiento se encuentra en curso ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la cual, mediante proveído del 30 de julio de 2021, resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes. Dentro de las pruebas decretadas en favor de la defensa, ordenó que, a través del grupo de policía judicial del Cuerpo Técnico de
solicitudes probatorias elevadas por las partes. Dentro de las pruebas decretadas en favor de la defensa, ordenó que, a través del grupo de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación adscrito a dicha Corporación, se complementara el dictamen pericial rendido en la fase instructiva por la contadora Sandra Maritza Lancheros Salamanca -también adscrita al C.T.I.-
4. En cumplimiento a dicho mandato, el 3 de noviembre siguiente la contadora Martha Yaneth Cano presentó el dictamen n.° 2021-08, en el que concluyó que el probable daño patrimonial derivado de la contratación objeto de acusación correspondía a un total de $9.601.217.497,54 por concepto deCUI 11001024800020200000205
Segunda Instancia n.° 66722 ANÍBAL GAVIRIA CORREA 5 daño emergente y $14.628.065.801,38 por interés del dinero, para un total de $24.229.283.298,912.
5. En respuesta a los múltiples requerimientos efectuados por el despacho sustanciador en orden a resolver los cuestionamientos planteados respecto del referido dictamen, la perito allegó informes adicionales y complementarios adiados 3 de diciembre de 2021, 25 de febrero, el 23 de marzo y el 6 de abril de 2022.
6. Previo al desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado del ex gobernador propuso objeción a los
febrero, el 23 de marzo y el 6 de abril de 2022.
6. Previo al desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado del ex gobernador propuso objeción a los dictámenes periciales (i) n.° IP0005907190 del 15 de septiembre de 2020, rendido por la contadora Sandra Maritza Lancheros Salamanca, adscrita al CTI y (ii) n.° 2021-08 del 3 de noviembre de 2021, elaborado por la perito contable Martha
Yaneth Cano. En esencia, argumentó que las peritos contables estructuraron su análisis y derivaron sus conclusiones a partir de la valoración jurídica efectuada por la Fiscalía, realizando un verdadero juicio de responsabilidad en torno a aspectos contractuales frente a los cuales carecen de aptitudes. En tal virtud, se dispuso la apertura al incidente de objeción por error grave. 2 Cuaderno Primera Instancia No. 5, fls. 962 y ss.CUI 11001024800020200000205 Segunda Instancia n.° 66722
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7. Mediante proveído AEP054 del 15 de mayo de 2024, la Sala de Primera Instancia resolvió la postulaciones probatorias formuladas al interior del trámite incidental. Entre otras determinaciones, decretó a favor de la defensa la práctica de una experticia contable orientada a cuantificar los posibles daños patrimoniales derivados de los hechos objeto de
probatorias formuladas al interior del trámite incidental. Entre otras determinaciones, decretó a favor de la defensa la práctica de una experticia contable orientada a cuantificar los posibles daños patrimoniales derivados de los hechos objeto de acusación, para lo cual solicitó a su Unidad de Apoyo Investigativo la designación de un experto en ciencias contables distinto a la perito que emitió el informe objetado. Asimismo, denegó a la misma parte el dictamen y el testimonio del contador experto Julio Villarreal Navarro, por no reunir los presupuestos previstos para su producción en los artículos 249 y ss. de la Ley 600 de 2000.
8. Contra dichas determinaciones la defensa interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación.
Puntualmente, consideró que el profesional encargado para la elaboración del peritaje decretado debía tener un perfil más financiero que contable. En línea con dicho reproche, cuestionó la designación de un profesional adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía; circunstancia que, a su juicio, podría interferir en la imparcialidad que se espera del experto, acorde con lo previsto en el artículo 235 del Código General del Proceso. En tal sentido, solicitó que la gestión encomendada fuera asumida con imparcialidad, objetividad y con el conocimiento
financiero necesario por alguna institución universitaria.CUI 11001024800020200000205 Segunda Instancia n.° 66722
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7 Por otra parte, respecto de la negativa de la prueba pericial del contador Julio Villarreal Navarro, refutó que no era cierto que su declaración estuviese condicionada a la peritación denegada, pues dicho profesional cuenta con conocimiento específico sobre los hechos objeto de acusación dado el análisis efectuado a los dictámenes objetados. Por tanto, insistió en que su intervención como testigo técnico al interior del trámite incidental es vital para ilustrar a la Sala sobre los aspectos objetados. Subsidiariamente, solicitó valorar de manera conjunta todas las experticias incluyendo la realizada por el referido contador.
9. En sus traslados como no recurrentes, la delegada de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión impugnada. La última en mención requirió precisar la finalidad del dictamen pericial ordenado, en tanto considera que debe orientarse a verificar si la prueba objetada realmente se encuentra o no afectada por error grave, y no a la elaboración de una nueva experticia contable encaminada a cuantificar los posibles daños patrimoniales ocasionados con el injusto.
10. En decisión AEP071 del 24 de junio de 2024, la Sala de Primera Instancia resolvió el recurso horizontal y se mantuvo en su decisión inicial. En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.CUI 11001024800020200000205
de Primera Instancia resolvió el recurso horizontal y se mantuvo en su decisión inicial. En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.CUI 11001024800020200000205 Segunda Instancia n.° 66722
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11. El 30 de enero del año en curso, encontrándose el proceso en curso de la segunda instancia, el defensor remitió solicitud de desistimiento del recurso.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 600 de 2000, la prerrogativa de desistir del recurso de apelación le asiste a la parte que lo interpone, siempre y cuando la petición se realice antes de que la Sala decida el asunto.
En el presente asunto, la solicitud fue presentada por el defensor de ANÍBAL GAVIRIA CORREA, quien es el titular del recurso de apelación interpuesto contra el auto AEP054-2024 proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia. Al momento de allegarse la solicitud de desistimiento, la actuación se encontraba en estudio del recurso de apelación. Por tanto, resulta procedente acceder a la petición, toda vez que aún no se ha proferido la decisión de segunda instancia. En consecuencia, al concurrir los presupuestos de legitimación y oportunidad para su procedencia, la Sala aceptará el desistimiento presentado. Una vez surtida la ejecutoria de este proveído, ordénese la devolución de las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, advirtiendo que contra esta determinación procedeCUI 11001024800020200000205
aceptará el desistimiento presentado. Una vez surtida la ejecutoria de este proveído, ordénese la devolución de las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, advirtiendo que contra esta determinación procedeCUI 11001024800020200000205 Segunda Instancia n.° 66722 ANÍBAL GAVIRIA CORREA 9 reposición de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP 23 sep. 2008, rad 30459). Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento al recurso de apelación expresado por el apoderado de ANÍBAL G AVIRIA
CORREA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia para continuar el trámite de la actuación una vez cobre ejecutoria el presente proveído. TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Myriam Ávila Roldán Presidente Gerardo Barbosa CastilloCUI 11001024800020200000205 Segunda Instancia n.° 66722
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10 Fernando León Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Jorge Hernán Díaz Soto
IMPEDIDO
Hugo Quintero Bernate Carlos Roberto Solórzano Garavito José Joaquín Urbano Martínez Nubia Yolanda Nova García Secretaria