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CSJ - AP8011-2017(44666)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8011-2017(44666)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8011-2017 Radicación N° 44666. Acta 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hernán Fernando Ramírez Guio, subteniente (r) de la Policía Nacional, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, a través de la cual la Sala 4 de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la mspección General de esa institución, que lo absolvió del cargo formulado por el delito de abandono del Casación Penal Militar n° 44666 Hernán Fernando Ramirez Guio puesto, y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de dicho ilícito. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma: ...el dia 27 de diciembre del 2008 a las 03:00 horas procede el Oficial de Guamición Te. Blanco a pasar revista al alojamiento de los señores subtenientes en el casino de oficiales como está ordenado, encontrando como novedad que el subteniente HERNAN FERNANDO RAMÍREZ GUIO no se encontraba pernoctando en el mismo, aunado que este se encontraba como oficial de servicio y debía haber realizado cuarto tumo,

ACTUACIÓN PROCESAL

En virtud de la compulsa de copias ordenada por la Inspección General de la Policía Nacional, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por dichos insucesos, el Juzgado 161 de Instrucción dispuso adelantar indagación preliminar contra el ST. Hernán Fernando Ramirez Guio, con auto del 9 de agosto de 2011; y tras allegarse prueba testimonial trasladada del mencionado trámite, se declaró formalmente abierta la investigación penal y se ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la cual le fue practicada el 12 de septiembre de 2012. Casación Penal Militar 1" 44666 Hernán Fernando Ramírez Guío El 20 de noviembre siguiente fue resuelta su situación jurídica, y se abstuvo el despacho de imponerle medida de aseguramiento. Asumida la instrucción por la Fiscalía 143 Penal Militar, el 18 de febrero de 2013, se clausuró la misma. Seguidamente calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del ST. Hernán Fernando Ramírez Guío, por el delito de abandono del puesto. Ejecutoriada dicha determinación, la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho que adelantó la audiencia de corte marcial! el 13 de agosto de 2013. El 29 de octubre de 2013, la agencia judicial emitió fallo absolutorio a favor del sumariado. Apelada dicha decisión por la fiscalía, el Tribunal Superior Militar, en

proveído del 29 de mayo de 2014, la revocó; y, en su lugar, condenó al ST. Hernán Fernando Ramírez Guío a la pena principal de un (1) año de prisión, como autor responsable del delito de abandono del puesto. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1 Artículos 564 y 565 Ley 522 de 1999. Casación Penal Militar n° 44666 Hernan Fernando Ramirez Guio La sentencia de segundo grado fue objeto de disentimiento por el abogado del procesado mediante el recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su contenido argumentativo y debida fundamentación.

EL RECURSO

1. La demanda de casación.

El recurrente sintetiza los hechos que originaron la investigación, identifica algunos actos procesales y la providencia recurrida, para seguidamente aclarar que acude a la figura de la casación excepcional, según lo previsto en el artículos 368 de Ley 522 de 1999, con el propósito que al implicado se le restablezcan las garantías constitucionales conculcadas por el Tribunal al emitir condena en su contra. Afirma que con la argumentación que acompaña cada uno de los cargos propuestos, demostrará la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la presunción de inocencia, por las vías de hecho e irregularidades sustanciales cometidas, no solo durante la investigación sino también en la valoración probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia que declaró penalmente responsable a su prohijado. Casación Penal Militar n' 44666

Hernán Fernando Ramírez Guío Advera que el Tribunal terminó por lesionar dichas garantías al avalar el razonamiento expuesto por la fiscalía en la resolución acusatoria, basado en un cumulo de pruebas que hacían parte de dos investigaciones disciplinarias referidas a hechos cometidos en fecha distinta a la que ocurrieron los sucesos imputados a Ramirez Guío, elementos de juicio que, en criterio suyo, no se debieron atender. Seguidamente, el recurrente pasa a formular tres cargos en contra del fallo impugnado, al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que aluden a la violación directa de la ley sustancial, como sigue: 1.1. Primer cargo: Acusa la sentencia de haber incurrido en vías de hecho que acabaron violentando el debido proceso, así como el derecho de contradicción del sentenciado. Advierte que el fallo del Tribunal se apoyó en la propuesta de condena elaborada por la fiscalía en su resolución de acusación, y precisa que el mismo no tuvo en cuenta las múltiples irregularidades insertas en esa decisión. Señala que la acusación formulada en contra del implicado se basó en algunos medios probatorios que nunca se debieron valorar, porque fueron recaudados en un Casación Penal Militar n° 44666 Hernan Fernando Famirez Guio proceso disciplinario, a parir del cual se inició esta investigación, pero que concernia a hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2008, fecha anterior a la época (27 de diciembre de 2008) en que sucedió el presunto punible

endilgado a Hernán Fernando Ramirez Guio. Afirma el casacionista, que sin haber realizado alguna inspección «ocular» a dicho trámite, ni a ninguno de los documentos compulsados, la fiscalía procedió a darle valor suasorio a los mismos, con las implicaciones adversas que produjeron en el procesado, Tras hacer mención de varias declaraciones trasladadas desde esa otra investigación, censura a la fiscalía por haberlas tenido en cuenta, pues considera que tales probanzas, al no guardar relación con el ilícito que acá se perseguía, carecían del más mínimo peso suasorio y por tanto no eran aptas para acusar a su defendido. Tal irregularidad, a juicio del recurrente, torna defectuosa la resolución de acusación por insuficiente motivación, en la medida en que se profirió sin fundamento y sin realizarse un acertado análisis jurídico de la prueba: «esta acusación se hizo con pruebas que no tienen ni en lo más mínimo valor probatorio y por lo tanto no sirven para argumentar una acusación... en otras palabras, es reiterar que hizo (sic) falta de motivación en la Calificación del Mérito Sumarial, ignorándose los requisitos formales de la Resolución de Acusación...». Casación Penal Militar n 44666 Hernan Fernando Ramirez Guio Asi mismo, cuestiona la labor de la fiscalia al estimar que se parcializó en averiguar solo lo desfavorable para el procesado; y desatendió los principios de investigación integral y congruencia. Como quiera que solo acudió a medios de pruebas extraídos. de un proceso disciplinario, que nada tenía que ver con este asunto, dejó a la defensa

sin posibilidad de controvertir esos elementos de convicción, ni de conocer aquellos que sí habrían podido sustentar un verdadero llamamiento a juicio. Es así que la fiscalía, basándose en los testimonios del Subintendente Héctor Julián Márquez Lozano, recaudados en aquel trámite administrativo, concluyó que el incriminado pudo haber informado de su ausencia a través del radio de comunicación que tenía consigo, sin tener en cuenta que la referencia a ese elemento la hizo el testigo en ese disciplinario frente a hechos no relacionados con esta investigación penal, por haber ocurrido en épocas distintas. Finaliza el censor señalando que de no haberse incurrido en los errores denunciados, que culminaron violando las garantías constitucionales de su defendido, el resultado no hubiese sido otro que el de confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el juzgado penal militar. 1.2. Segundo cargo: Casación Penal Militar n° 44666 Hernán Fernando Famirez Guio Postula la violación al debido proceso y al principio de legalidad de los delitos. Tras reprochar nuevamente la falta de verificación del trámite disciplinario de donde se compulsaron copias de las pruebas que sirvieron para dar inicio a la presente investigación penal, lo que, a su juicio, hubiese permitido constatar que ambos versaban sobre hechos diferentes sin ningún tipo de conexidad, señala que el Tribunal declaró penalmente responsable a Hernán Fernando Ramirez Guío, asumiendo que él se encontraba nombrado como oficial de servicio el 26 de octubre de 2008, cuando realmente la orden interna lo designó para el 26 de diciembre de 2008.

También censura que, en contravía del principio de legalidad, se sancionara al mencionado Subteniente con la afirmación de que él tenía la calidad de oficial de servicio ese día, sin tenerse en cuenta que ese nombramiento se le hizo irregularmente, mediante orden interna No. 242, cuando lo correcto, conforme al artículo 13 de la resolución No. 9857 de 1992, era efectuarlo por medio de orden del día, de manera que no se le podía condenar si la calidad de oficial de servicio provino de un acto administrativo distinto al exigido por la normatividad vigente para la época de los hechos. Casación Penal Militar n" 44666 Hernan Fernando Ramirez Guio Cuestiona que en el fallo confutado se tomara en cuenta la Resolución 03514 del 5 de noviembre de 2009, con la cual se derogó aquélla anterior reglamentación, para exigirle a su defendido el deber de permanecer en el comando de policía después del turno, conforme lo establece el parágrafo 5° del artículo 28 de ese manual, siendo que esta regla fue emitida con posterioridad a la comisión del delito imputado y, por tanto, no le era aplicable. Considera que tampoco era viable determinar que la designación como oficial de servicio se mantuvo en la jornada de 7:00 de la mañana del 26 de diciembre de 2008, hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, porque la orden interna No. 242 no enunció ese horario; ella solo se refirió al 26 de diciembre sin hacer mención de ninguna hora en específico. Por tanto, como no se señaló ese dato en

el documento, el ad-quem debió suponer que tal nominación solo iba hasta las 24 horas del 26 de diciembre de 2008. Entonces, el Tribunal hace una mala interpretación de esa prueba, al indicar que el procesado es penalmente responsable por haberse ausentado en horas de la madrugada del 27 de diciembre de 2008, de las instalaciones del Comando del Departamento de Policía de Quindío, siendo que para ese día ya su turno como oficial de servicio había terminado, teniendo en cuenta lo indicado Casación Penal Militar n° 44666 Hernán Fernando Ramirez Guío de forma «clara y específica» en la orden interna que le delegó esa función. En ese sentido, afirma, su representado «permaneció hasta pasada la una de la mañana dentro de las instalaciones del comando, es decir, en su puesto, con un grave problema estomacal que lo obligaba a estar en el baño, lugar de extensión de su puesto, y posteriormente sí se vio en la obligación de ausentarse del comando por la gravedad en los síntomas que presentaba». Además, manifiesta que la orden interna No. 242 adolece de ilegalidad, pues fue expedida por el comandante de la Policía del Quindío, cuando para el año 2008 no se preveía en la normatividad vigente la existencia de un acto administrativo de ese tipo, el cual solo fue contemplado en la Resolución 03514 del 30 de noviembre de 2009; es decir, posteriormente a esa fecha. Antes solo se empleaban las llamadas órdenes del día para designar a los oficiales de servicio. Y finaliza la sustentación del cargo diciendo que el Tribunal en su decisión hizo apreciaciones subjetivas, sin

fundamento probatorio que terminaron por vulnerar las garantias fundamentales de Ramirez Guio, como el debido proceso, por la falta de una investigación integral que esclareciera verdaderamente todos los hechos, y por las irregularidades visibles en la resolución de acusación. 10 Casación Penal Militar n' 44666 Hernán Fernando Ramirez Guío 1.3. Tercer cargo: Denuncia la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 29 de la C. P., en lo concerniente a la presunción de inocencia. El Tribunal emitió condena sin que estuviera demostrada la existencia del delito, y descartó que el abandono del puesto por parte de Ramirez Guío hubiera sido producto del dolor a nivel estomacal, con diarreas que padeció esa madrugada, sin que existiera alguna prueba que desvirtuara esta justificación. Afirmó el ad-quem que él contaba con un celular para informar del padecimiento de ese mal al jefe de la guarnición, pero en el proceso ello no se encuentra probado, ni menos que contara con un radio institucional. Señala que «as únicas pruebas con respecto al radio son de una investigación de otra data, pero la que nos corresponde en este proceso nos indica documentalmente que no tenía radio. En cuanto al celular, la fiscalía tampoco buscó esta verdad probatoria». Tampoco se ordenó hacer estudio al aparato celular de su representado para establecer si contaba con minutos para esa madrugada y cuáles fueron las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico, y confrontar esa 11 Casación Penal Militar n° 44666 Hernán Fernando Famirez Guío

informacién con los testimonios recaudados, a fin de descartar falsas versiones. En la investigacién solo se realizaron conjeturas, sin recaudar elementos de prueba favorables para el acusado; omisiones con las cuales se contradijo el principio de investigación integral. Con base en lo expuesto, pide a la Corte conocer «de oficio en todo lo que estime pertinente» y solicita se case la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad del recurso. 1.1. Cabe precisar que de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos, diciembre de 2008, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, toda vez que la Ley 1407 de 2010, según su artículo 628 y la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, sólo rige para sucesos acontecidos a partir del 17 de agosto de ese mismo año, por manera que la procedencia del recurso de cesación se analizará bajo lo reglado en los artículos 368 y siguientes de la primera de las normativas mencionadas. 1.2. En esa medida, indica la disposición en cita que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan

12 Casación Penal Militar n 44666 Hernán Fernando Ramírez Guío señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. 1.3. Ahora, el delito de abandono del puesto por el que se acusó y condenó al procesado, descrito en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, prevé como pena máxima 3 años de

prisión, luego en el asunto de la especie, para acceder al recurso de casación, el impugnante debió optar por la vía excepcional, por lo que le correspondía la carga de evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales. 1.4. La Sala tiene dicho? que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corporación intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial. 1.5. Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar ? CSI AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSI AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; entre otros. 13 Casación Penal Militar n° 44666 Hernan Fernando Ramirez Guio en forma clara y precisa la violación de una garantía, por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, y cómo el fallo lo conculca.

1.6. En todo caso, es importante resaltar que si ya por sí mismo el recurso de casación tiene carácter extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda se supedita a que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación. Por ello, se torna imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen excepcional de la Corte, a saber, vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. 1.7. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena máxima ¡egalmente establecida inferior a 6 años, lo normal es que el trámite termine con el fallo del ad-quem, y sólo cuando el recurrente argumente de manera expresa y suficiente que es urgente la intervención de la Corte para contener garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir Casación Penal Militar n° 44666 Hernán Fernando Ramirez Guio la demanda de casación. Lo contrario significaría tornar en general lo que tiene una naturaleza muy particular. 1.8. De ahí que sea competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación facultativa que se propone.

1.9. Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia que escasamente hizo alusión de manera genérica a que el recurso extraordinario invocado tenía por objeto el restablecimiento de las garantías constitucionales conculcadas a Ramirez Guío, particularmente, el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, expresiones que en lugar de servir de sustento para la procedencia del recurso de casación discrecional, se consignaron a modo de introducción de los cargos postulados, cuya precariedad, valga decir, en forma alguna logra satisfacer la carga argumentativa que se viene de señalar. 1.10. La anotada falencia, por sí sola, basta para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a intervenir como Tribunal de Casación; además de que se nota que la demanda no fue ajustada a los parámetros lógicos, argumentativos y de 15 Casación Penal Militar n” 44666 Hernán Fernando Famirez Guío postulación, atinentes a los motivos invocados, tal y como se pasa a explicar.

2. Calificación de la demanda. 2.1. El recurso extraordinario de casación se rige por especiales exigencias, las cuales prevé expresamente la ley procedimental penal, en este caso, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 372 de la Ley 522 de 1999, según las cuales el recurrente está en el deber de citar las normas presuntamente infringidas,

determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, precisar la causal invocada en cuya sustentación tiene que apegarse a los principios propios de la casación, a saber, sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomia, prioridad, coherencia, no exclusión y no contradicción. 2.2. Al censor le corresponde abstenerse de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción con base en posturas personales y producto de la especulación, puesto que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un debate ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la 16 Casación Penal Militar n” 44666 Hernan Fernando Ramirez Guio terminacién del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se presume no solamente acertada, sino legal, ajustada al ordenamiento juridico, presuncién que compete desvirtuar exclusivamente al demandante. 2.3. Asi mismo, cualquiera que sea el error demandado, el libelo ha de contener argumentos encaminados a demostrar la trascendencia de éste, por manera que se observe con claridad el desconocimiento de garantías fundamentales y/o una defectuosa valoración probatoria, que solo pueda ser remediada a través de un fallo de casación. 2.4. Por su parte, el artículo 213 del C. de

Procedimiento Penal de 2000, aplicable a este caso por expresa remisión del canon 372 de la Ley 522 de 1999, precisa que son causales de rechazo de la demanda, que la misma carezca de los presupuestos argumentativos indicados con anterioridad o que el libelista no tenga interés para recurrir en casación. 2.5. El defensor encamina los reparos bajo la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «violación directa de la ley sustancial. No obstante, el desarrollo que le imprime a los mismos resulta distanciado de los fundamentos lógicos y de adecuada sustentación que se deben observar en esta sede, lo que 17 Casación Penal Mil tar n" 44666 Hernan Fernando Ramirez Guio conlleva a la anunciada inadmisión de la demanda como pasa a verse: 2.6. Primer cargo: 2.6.1. Sostiene el libelista que con base en la causal primera del citado artículo 207 del C. de P. Penal de 2000, el Tribunal incurrió en la transgresión directa de las normas sustanciales que consagran el debido proceso y el derecho de contradicción; pero en ninguno de los apartes de la demanda señaló el sentido exacto de la violación supuestamente cometida por el ad-quem; valga decir, el tipo de error in iudicando manifestado en una de las concretas expresiones reconocidas por la jurisprudencia de la Corte dentro de ese género. 2.6.2. Cuando se acude a violación directa de la ley, al demandante se le exige que afirme, pruebe y aclare en cuál

modalidad de error incurrió el juzgador, ya sea en (i) error por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, (ii) error por aplicación indebida, que se origina cuando el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la 18 Casación Penal Militar n 44666 Hernán Fernando Ramirez Guío materia. En consecuencia, el hecho no se adecua al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia; 0, (ii) error por interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.6.3. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su reproche hacia una de estas dos hipótesis —exclusión evidente o indebida aplicación-. 2.6.4. También tendrá que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquel que en su lugar debe ser atribuido, sin olvidar que respecto de una misma disposición legal, no puede alegarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.6.5. Además, deberá abstenerse de reprochar la

prueba, aceptar la parte fáctica de la providencia y conjuntamente realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia, lo cual se incumplió en el libelo que se examina, pues en su critica el demandante involucra los hechos declarados en el fallo cuando exhibe su desacuerdo con ellos, al tiempo que descalifica la valoración efectuada por el Tribunal sobre los testimonios trasladados desde el Casación Penal Militar n 44666 Hernán Fernando Ramírez Guío proceso disciplinario adelantado en contra de su representado, para afirmar que de esta manera se incurrió en supuestas vías de hecho. 2.6.6. Luego, entonces, al guardar silencio acerca de la modalidad de la violación en que aparentemente incurrió el Tribunal por vía directa, pero haciendo todo tipo de reproche frente a la facticidad y a los elementos de convicción aducidos y examinados en la sentencia, se evidencia la inadecuada confección del cargo y, por ende, se impone su rechazo. 2.6.7. De igual manera, con inaceptable mixtura, que choca con los principios de autonomía y de no contradicción que rigen en sede casacional, el recurrente censura, en el mismo cargo, la sentencia de segundo grado con el argumento de que se basó en el examen de elementos de juicio que nunca debieron ser valorados, porque se trataba de pruebas trasladadas desde un proceso disciplinario, que se siguió al implicado, sobre el que jamás se practicó una inspección judicial, ni se tuvo en cuenta que se refería a hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2008, esto es, con antelación a la época (27 de diciembre de

  1. en que sucedió el punible investigado. 2.6.8. Con ello el actor nuevamente soslaya las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que corresponde observar pues, con la pretensión de acreditar

20 Casación Penal Militar n° 44666 Hernán Fernando Ramirez Guío errores en la aplicación del derecho, se dedica a disentir, en el fondo, del análisis que, conforme a la prueba, le permitió al Tribunal declarar la responsabilidad penal de su defendido, recurriendo a señalamientos generales y abstractos que nada demuestran. 2.6.9. Tal glosa, si acaso, debió proponerla al amparo de la violación indirecta de la norma y denunciar, de manera autónoma e independiente, los yerros de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad) que se cometieron en esa actividad, así como su trascendencia en el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba recaudada. 2.6.10. Y aun cuando el recurrente hubiera tomado dicho camino, la argumentación ofrecida tampoco conduciría a la prosperidad de su queja, empezando porque no hizo mención alguna de los preceptos legales que supuestamente se habrían visto violentados con el irregular procedimiento que destaca, de entenderse que su ataque está dirigido a cuestionar la legalidad de las pruebas trasladadas. 2.6.11. Olvida el recurrente que el artículo 404 de la Ley 522 de 1999 permite el traslado de pruebas bajo la

siguiente reglamentación: «Ljas pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o 21 Casación Penal Militar n 44666 Hernán Fernando Ramírez Guío fuera del país, podrán trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código para la naturaleza de cada medio...». 2.6.12. Por tanto, la única exigencia de la norma para la validez de esos medios de conocimiento es que se alleguen en copias auténticas. Ningún requisito adicional, como a los que se refiere el recurrente (inspección judicial o identidad de los hechos investigados en el proceso hacía el cual se trasladan), es requerido por la ley para que esos elementos puedan ser apreciados por el funcionario que las recibe, como en efecto lo hizo el Tribunal cuando decidió darle valor probatorio a los testimonios del Teniente Oscar Darío Blanco Estupiñan y del Intendente Jorge Alberto Monsalve Marín, para cimentar la condena penal del acusado, quienes refirieron la ausencia de éste de su puesto de trabajo cuando se encontraba delegado como oficial de servicio. 2.6.13. De otro lado, también se queja el casacionista de que la resolución de acusación emitida en contra de Ramírez Guio, no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley; y adolece de insuficiente motivación, debido a que no se llevó a cabo una debida valoración de la prueba. En este evento vuelve el recurrente a equivocarse en la escogencia del camino para la proposición de la

inconformidad, pues para tal postulación, a lo sumo, debió Casación Penal Militar n° 44666 Hernan Fernando Ramirez Guío emplear la causal 3 del art. 207 del C. de P. P. -nulidady desarrollarla acorde con lo señalado por la jurisprudencia. 2.6.14. Ciertamente el artículo 557 de la Ley 522 de 1.999 exige que la resolución de acusación, entendida como el instrumento judicial de imputación fáctico-jurídica, se encuentre debidamente soportada en varios requisitos. Sin embargo, el recurrente no indica cuál de esas exigencias formales fue la evadida en el pliego de cargos cuestionado. 2.6.15. Ahora, no cabe duda que los defectos de motivación de las providencias, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigúiedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; no obstante, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categóric

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