🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP8014-2017(50203)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP8014-2017(50203)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP8014-2017 Radicación No. 50203 (Aprobado Acta No. 404) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE DAVID NOREÑA MAYA contra la sentencia del 8 de febrero de este año, dictada por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Once Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de acoso sexual. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron denunciados el 15 de octubre de 2011 por O. C. P. T., quien pasó por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, junto con su padre y sus cuatro menores hijas Casación 50203 JORGE DAVID NOREÑA MAY, D.K., I.D., A.M. y L.V., de 15, 13, 10 y 8 años de edad, respectivamente, llegando inicialmente a Cali el 17 de marzo de 2009, donde JORGE DAVID NOREÑA MAYA era Jefe o Coordinador de la Regional; a partir del 21 de agosto de 2009 el abuelo materno se desvinculó del programa y entre el 24 de agosto y el 1 de septiembre del mismo año la

menor 1.D. estuvo hospitalizada, eventos que propiciaron que al menos en dos oportunidades A.M. y L.V. quedaran solas en la casa ubicada en la Carrera 65 N° 12 A08, barrio Limonar de Cali, lo que fue aprovechado por el procesado para, con el pretexto hacerles un “casting” para modelaje, con lo cual ganarían dinero y se harian famosas, convencerlas que desfilaran en traje de baño o sin ropa, se acariciaran mutuamente sus cuerpos y en una ocasión se presentó con un niño con el que hizo que L.V. tuviera contacto oro-genital, dejando que el chico le introdujera el pene en la boca; todo eso mientras JORGE DAVID NOREÑA los filmaba. Descubiertos esos hechos por la madre se encaró furiosamente a DAVID NOREÑA, quien prevalido de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la denunciante con su familia, la asedió, obligándola a realizar prácticas sexuales de rnasturbación, so pena de limitarle los suministros para manutención y no autorizar su traslado, como ésta lo pretendía. Por esos hechos JORGE DAVID NOREÑA fue imputado en audiencia del 14 de febrero de 2014. Casación 50203 JORGE DAVID NORENA a Asignado el escrito al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, la correspondiente audiencia se realizó el 8 de agosto de 2014, en la que la Fiscalía acusó al procesado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años

agravado, en concurso homogéneo sucesivo, con circunstancia de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con el delito de acoso sexual agravado, conforme a los artículos 209, 211, numerales 2° y 4°, 58, numeral 9°, 210 A, 211, numeral 2”, y 31 del Código Penal. La audiencia preparatoria se efectuó el 23 de septiembre del mismo año y el juicio oral se inició el 4 de febrero de 2015, concluyendo el 23 de junio de 2016, última fecha en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. El 9 de diciembre de 2016 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento condenó al procesado a 172 meses de prisión como autor de los delitos por los cuales fue acusado, excluyendo la causal 4% de agravación del artículo 211, del Código Penal, tratándose del delito de actos sexuales, y la causal 2, ibídem, para el punible de acoso sexual; igualmente, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, Apelada la decisión por el defensor del implicado el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 8 de febrero del Casación 50203 JORGE DAVID NOREÑA + presente año. Contra el fallo de segunda instancia el mismo apoderado presentó el recurso de casación y la respectiva demanda. LA DEMANDA Antes de formular los cargos, el recurrente cuestionó que al fijar los supuestos fácticos los juzgadores no

precisaron la fecha de los hechos, determinaron únicamente el modo y lugar de ocurrencia, sin que el entonces defensor exigiera claridad sobre esos aspectos. No obstante, enseguida indica que el Tribunal, asumiendo como fecha de los hechos el 30 de agosto de 2009, negó la existencia de prueba con la cual se desmintiera lo afirmado por las testigos de la fiscalía, en cuanto que ante la ausencia de O.C.P. y de su hija mayor D.K., el procesado aprovechó para arribar a la casa donde se albergaban y estaban las dos niñas más pequeñas solas. En relación con los fines de la demanda de casación, señala que en este caso propende por: (i) fijar wna lista de chequeo vía jurisprudencial mínimo en la valoración de los testigos, especialmente si se trata de menores de edad», agregando que el tema ha sido «materia de reiterados pronunciamientos», (ii) poner fin al agravio y conseguir el restablecimiento del derecho de defensa, que vició de nulidad el proceso; (iii) determinar «unas exigencias mínimas a los jueces y magistrados, para filtrar y valorar los testimonios y así poder detectar a los mentirosos». Casación 50203 JORGE DAVID NOREÑA Al proponer los cargos contra la sentencia, expone como pretensiones el reconocimiento del in dubio pro reo y la consecuente absolución del acusado o la invalidación de la actuación por vulneración del derecho a la defensa técnica.

1. El defensor anuncia el primer cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por

violación indirecta de la ley sustancial, «como resultado de la configuración de errores de hecho y de derecho los cuales recaen en diferentes medios de prueba». Alega que por razón de esos desatinos dejaron de aplicarse los artículos 7”, inciso 2°, 380, 381, 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y se aplicaron indebidamente los artículos 209, 211, numerales 2° y 4°, 58, numeral 9°, y 210 A del Código Penal. Haciendo referencia aleatoria a falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión y por suposición, inicialmente manifiesta que en la valoración de los testimonios de las menores A.M., L.V. y de su progenitora O.C.P.T., el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia, «al omitir parcialmente contenido de la prueba, por suponer pruebas que no existen y por incurrir en errores de raciocinio... afirmando y condenando por lo que no está probado», como que: (DAVID NOREÑA) “estuvo el miércoles o el domingo en la casa de protección donde ocurrieron los hechos..., que el procesado grabó a las menores..., que... llevó a un menor niño Casación 50203 JORGE DAVID NOREÑA MAYA . con el que una niña tuvo una relación sexuai de tipo oral..., que... sometió a O., sus hijas y le dio órdenes a O. por celular, que existía un circuito cerrado en la habitación y en el baño de la casa..., que [el implicado] no suministró la manutención [al grupo familiar)”. Afirma que en contraposición a esas deducciones se

demostró que la denunciante «no es una mujer débil, frágil, sumisa que se deja dominar... [Así mismo] que el procesado se encontraba en Bogotá en capacitación cuando dicen que ocurrieron los hechos y... el fin de semana cuando se hace la variación de los hechos, también se demostró que el procesado se encontraba con su familia, incurriendo en errores de raciocinio, al creer sin tener prueba de la existencia del video, las cámaras, el circuito cerrado». (Negrilla fuera de texto). Como “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, el defensor expone que en la sentencia se incurrió en :ERRORES DE DERECHO», por «falso raciocinio, por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas...» yerros que se concretaron en los testimonios de JORGE DAVID NOREÑA MAYA, José Javier Posada Posso y Tulia Correa y en la prueba documental, a la vez que en «das planillas de asistencia a la capacitación en Bogotá y respuesta enviada al Fiscal donde consta lo mismo que la anterior, debido a un error de derecho por falso juicio de convicción». Casación 50203 JORGE DAVID NORENA MAYA Lo anterior, por cuanto los jueces declararon probado que el procesado en el momento de los hechos se encontraba en una capacitación de la fiscalía, no en la casa de las protegidas, «ero sostienen que para demostrar que los hechos no ocurrieron se debió aportar prueba... de la efectiva presencia del procesado y certificación que el mismo haya permanecido todo el tiempo en ese lugar, lo cual es absurdo, pues la casa queda en Cali y la capacitación fue en

Bogotá». El demandante alega que la denunciante y sus hijas, al enterarse que el 26 de agosto de 2009 DAVID NOREÑA se encontraba en un curso de capacitación, modificaron su versión y afirmaron que el día de los hechos fue el domingo 30 de agosto, «pero según la prueba y evolución médica del hospital está registrada la visita de O y su otra hija el miércoles 26, única oportunidad en que fue madre e hija a visitar a la otra hija hospitalizada...» en tanto que frente a la manifestación del procesado acerca de la costumbre de destinar todos los domingos a compartir con las personas de su hogar, el Tribunal impuso una «tarifa legab, al exigir que se probara esa afirmación; Precisa que el Tribunal, al dar crédito a los testimonios de A.M., L.V. y a la progenitora de estas, O.C.P., admitiendo que hubo vejámenes de carácter sexual, desconoció la realidad probatoria y la jurisprudencia, según la cual los niños mienten y pueden ser alienados por sus familiares. Casación 50203 JORGE DAVID NOREÑA MAY, Así mismo, plantea la existencia de falso raciocinio por violación del principio lógico del tercero excluido, que se presenta porque O.C.P. ves de carácter fuerte y no se deja someter», luego no se podía afirmar lo opuesto, es decir, que era «sumisa, de carácter débil, pacífica, susceptible de manipulación, obedecía sin objetar de forma ciega, se dejaba chantajear, le daba miedo denunciar, le daba miedo el procesado, le daba miedo enfrentar al

procesado, no tenía problemas con nadie, acataba instrucciones, no decía mentiras». Estos rasgos se contraponen a la actitud supuestamente asumida por la testigo denuriciante, frente al agravio del procesado contra sus hijas, de lo cual se indica que: {...) lo llamó y lo insultó le dijo que lo iba a matar... empezó a... agredirlo verbalmente...; decidió presentar la denuncia porque su hija la mayor le dijo que si ella no denunciaba ella lo haría», [en tanto que] la señora desde un comienzo fue conflictiva y se le dio el manejo a través de la sicóloga, pero ésta extrañamente la rechazó...; presentó queja en la Procuraduría en contra de los Coordinadores de Cali, Barranquilla, Bucaramanga y del director actual del programa... En opinión del defensor, erradamente el Tribunal señaló de la actitud de O.C.P. que “... es consistente con alguien que ha sufrido experiencias traumáticas en virtud de las cuales se vuelve prevenida y temerosa que situaciones similares se vuelvan a presentar...”. Casación 50203 JORGE DAVID NOREÑA MAYA De igual forma, el censor plantea que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio por infracción al «sentido común, según el cual una madre protege a sus hijos». En este caso la denunciante fue descubierta por sus descendientes masturbándose en el baño y las persiguió con un «salchichón puesto en su vagina», luego mientras el Tribunal, de una parte se resiste a aceptar que la progenitora pudiera utilizar a sus hijas para «esas

depravaciones», por otra, le da credibilidad al hecho de que tuvo que complacer al procesado y actuar como éste le ordenaba. De otro lado, censura la sentencia por falso juicio de existencia por suposición en relación con distintos hechos, enseguida de lo cual transcribe en extenso las declaraciones de la denunciante O.C.P., del acusado y de Adriana Milena D'achiardi López de Mesa, así como de las sentencias y elabora un cuadro comparativo de las versiones de O.C.P., A.M.D.P. y L.V.D.P. Por otro lado, se refiere a falsos juicio de existencia, por omisión parcial de la prueba en cuanto que: (i) «a señora O.C.P. fue sorprendida en el baño de la casa por sus hijas masturbándose con una mano, en la otra mano con unos. papeles y un cigarrillo, por lo cual no podía usar un celular y tampoco se menciona que estuviera recibiendo instrucciones», y que (ii) «la señora O.C.P. persiguió con un salchichón puesto en la vagina mientras sus menores hijas corrían... ». Casación 50203

JORGE DAVID NORENA MAY.

El defensor considera que estas son omisiones trascendentes, pues lo realmente demostrado fue que la propia madre realizó actos sexuales con sus menores hijas, a pesar de lo cual —insiste— para el Tribunal no era lógico que la mujer las utilizara «“para una depravación de esas [y quel tuvo que ser condescendiente con el hoy procesado” [omitiendo] parcialmente lo probado, que esas escenas las hizo la mamá de las menores, que tenía ocupadas sus manos y no tenía celular para recibir las supuestas

instrucciones». Fruto de ello, indica que la sentencia incurre «en un falso juicio de existencia, el que evidenciadc desfigura el contenido material de lo probado, ya que de no haberse cometido la omisión, la su pociones (sic) y los yerros de raciocinio, otra sería en la actualidad la situacion jurídica del ciudadano JORGE DAVID NOREÑA MAYA. (Resaltado fuera de texto). Solicita que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de remplazo, por in dubio pro reo.

2. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal el demandante plantea la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica, que repercutió durante el juicio, pues el defensor no tuvo una actuación estratégica, en concreto mediante solicitudes probatorias tendientes a

Casacion 50203 JORGE DAVID NORENA MAYA demostrar la inocencia del acusado, limitandose a las declaraciones de éste, enfrentadas a las testigos de cargo. Como fallas relevantes», destaca, además, la omisión de presentar pruebas para desvirtuar la instalación de cámaras al interior de las habitaciones que ocupaban la denunciante y sus hijas, como fotografías, videos, inspección judicial al lugar y testigos, entre éstos al administrador de la casa, José James Murcia Peña, de quien aporta una declaración extraprocesal. Así mismo, reprocha que su antecesor no haya procurado demostrar que el procesado no dio instrucciones indebidas a O.C.P., a través de un circuito cerrado de

televisión, ni acreditar que: (...) en las fechas indicadas por las menores y su madre, el procesado se encontraba fuera de la ciudad [Cali] recibiendo una capacitación de la fiscalía en Bogotá”, lo cual se había podido probar con un derecho de petición a las empresas que suministran servicios de intemet de la ciudad aportadas en juicio como prueba, el testimonio de las compañeras con las que recibió la capacitación, con la declaración de quien dictó la capacitación... para lograr mostrar la mentira de las menores y su madre... Tampoco obtuvo un estudio link «ara triangular las llamadas entrantes, salientes, las coordenadas y las fechas», que desvirtuaran la existencia de presión o instrucciones indebidas a la denunciante; que el GPS ubicaba a JORGE DAVID NOREÑA en Bogotá, no en Cali, Casacién 50203 JORGE DAVID NORENA MAYA cuando se dicen ocurridos los hechos, por tanto que nada de cuanto se afirmó por las declarantes contra aquel fue cierto, al punto que ni siquiera pidió verificar si O.P. utilizaba celular, Alega, por igual, que no se allegó ninguna prueba de la presencia del acusado el día domingo 30 de agosto de 2009 con su familia en lugar distinto de la casa donde habitaban O.C.P. y sus hijas, para lo cual bastaba escuchar los testimonios de la esposa de aquel, los hijos e hijastros; presenta declaración extraprocesal rendida por la compañera marital del incriminado, Maierly Álvarez. De otra parte alega que se omitió «impugnar credibilidad a las menores y a la madre, especialmente no

contrainterrogó a ninguna de ellas permitiendo que sus dichos quedaran como verdades sin contradicción», no se recolectaron evidencias; no se demostró que las niñas «mentían, que había una alienación parental de las menores con su madre», ni se puso de presente la falsedad de la información acerca de que la familia protegida estuviera quince días sin manutención, aportando los soportes del sistema de protección de testigos sobre las entregas que se efectuaron y los testimonios de las demás personas que supervisaban el programa, por cuanto de ser verídico el presunto chantaje, privando a las integrantes del grupo de la manutención habrían enfermado y tendría que reportarse el suceso. 12 Casación 50203 JORGE DAVID NORENA MAYA Igualmente, plantea que la queja presentada por O.P. ante la Procuraduria en contra de los coordinadores del sistema de protección de Cali, Barranquilla, Bucaramanga, por hechos similares a los juzgados en este caso, ponían de manifiesto que aquella «denunciaba por denunciar». Bajo el rótulo de «algunas mentiras», que alteran la credibilidad de los testimonios de las presuntas víctimas, señala la equivocación de una de las menores respecto del apellido de su progenitor; la manifestación de O.P. sobre el contacto telefónico autorizado por el acusado entre el padre y las niñas desde el apartamento donde DAVID NOREÑA residía, en tanto éste afirma que fue en las oficinas del programa; la referencia de la denunciante a que la sede donde presuntamente ocurrieron los hechos era un inmueble de tres pisos y una de las niñas alude a una casa

de dos pisos. De manera descontextualizada transcribe algunas afirmaciones de O.C.P.T. y de la menor L.V.D.P. descriptivas de algunos episodios relacionados con los hechos, como que en alguno hizo contacto sexual con un niño, según se lo ordenó el procesado, a pesar de haberse negado en un principio; que la denunciante manifestó no haberse encontrado con DAVID NOREÑA cuando éste salía de la sede, porque bajó por otra salida, pero ella escuchó cerrar la puerta y lo observó cuando se marchaba. El impugnante elabora un catálogo de «COSAS NO COMPROBADAS”, para concluir que se declaró probado lo 13 Casación 50203 JORGE DAVID NORENA MAYA inverosímil, pues —reitera— el abogado anterior no impugnó la credibilidad de las declarantes, con lo cual «habría logrado demostrar su alienación parental y las mentiras...» que se revelan, además, en la denuncia de nuevos hechos en cuatro sedes distintas por la misma O.C.P.T, producto de su «insanidad mental, misma que padecía su hija mayor, la cual estaba hospitalizada por psiquiatría para la época de los hechos». Finalmente, el defensor expone que la acreditada violación de la garantía a la defensa técnica, no tiene mecanismo procesal de solución distinto a la nulidad, pues quien lo antecedió omitió presentar pruebas «no contrainterrogló)... no impugnó] credibilidad». Solicita que se case la sentencia y se anule lo actuado, a fin de rehacer la actuación desde la audiencia

preparatoria, garantizando al procesado la oportunidad de solicitar «las pruebas de su presencia durante todo el tiempo en el curso de capacitación de la fiscalía entre el 24 y el 30 de agosto de 2009 y para que pueda demostrar que el domingo 30 de agosto de 2009, permaneció todo el dia con su familia, con el fin de probar que los hechos no ocurrieron y que es inocente».

3. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante plantea como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 209, artículo 211, numeral 2°, 210 A del Código

14 Casacién 50203

JORGE DAVID NORENA MAY.

Penal, porque únicamente a partir de la ley 1329 del 17 de julio de 2009, «se tipifica la explotación comercial de persona menor de 18 años, por “actos sexuales mediante pago”». Igualmente, considera que se aplicó indebidamente el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, pues las menores condiciones previstas en la norma no se predican del acusado en calidad de coordinador del sistema de protección, en cuanto respecto del mismo las menores sentían desconfianza y odio por ser de la policía. Menciona que el señalamiento al procesado por actos sexuales se fundamentó en los relatos de las menores A.M y L.V., así como de su progenitora, citando algunos apartes de las declaraciones que en juicio hicieron las mencionadas hermanas; narrativas que a juicio del defensor evidencian que JORGE DAVID NOREÑA MAYA no realizó actos sexuales con las niñas, ni en su presencia, ni las indujo en

prácticas sexuales, pues «Las menores lo que afirman es que ellas realizaron esos supuestos actos sexuales, por dinero y regalos. El primer supuesto acto sexual fue un desfile en vestido de baño», eso no es un acto sexual. «El segundo supuesto acto sexual se dice que fue una felación a un niño, pero esto jamás se demostró en el juicio». Por eso, afirma que la conducta es atípica, por cuanto no encuadra dentro del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. Casación 50203 JORGE DAVID NORENA MAYA / Respecto de la causal de agravacién, igualmente la encuentra inaplicable al caso, según se extracta, dice, de la sentencia de la Corte, radicado 42592 del 4 de diciembre de 2013, en consideración a que la Ley 1236 de 2008 es posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, como lo sostuvo también la Corte Constitucional en la sentencia C521 del 4 de agosto de 2009, «decisiones [que] se hacen extensivas al numeral segundo, donde brilla por su ausencia ese carácter de autoridad sobre las supuestas víctimas. En nuestro caso esa relación de confianza no existía y mucho menos cuando la madre dice que las niñas ya no le escribían las supuestas cartas». En cuanto al acoso sexual, considera «muy dificil creer que una persona con estas calidades pueda ser víctima de ese delito». En fin, a su juicio en este caso esa conducta es de imposible ocurrencia o «totalmente atípico... por las características y calidades especiales de la supuesta

víctima». Por tanto, frente a ese reparo, demanda también la absolución del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte anticipa que la demanda no se admitirá en relación con ninguno de los cargos formulados, por no cumplir los derroteros de orden formal, los presupuestos de

16 Casación 50203 JORGE DAVID NORENA MAYA lógica y adecuada sustentación, además de infringir reiteradamente el principio de corrección material. Antes de hacer referencia a los motivos de censura en concreto, la Sala reitera que el recurso extraordinario de casación no tiene por fin ofrecer al demandante una nueva oportunidad para controvertir libremente los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones de instancia, proponiendo un punto de vista diverso al de los juzgadores, con la pretensión de que se confronten nuevamente y se privilegie su comprensión y su criterio sobre los hechos y las pruebas, desestimando los razonamientos de los jueces; tampoco para propiciar un nuevo espacio de práctica probatoria en orden a modificar la estrategia de defensa fracasada. Por esa razón la demanda no puede cimentarse en argumentos de elaboración autónoma, que apenas ponen de manifiesto la persistencia de una manifiesta contraposición con lo discernido en la sentencia impugnada, sin que se ofrezcan suficientes para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida, mediante la comprobación de trascendentales errores de procedimiento o de juicio. Por eso, de acuerdo con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el examen constitucional y legal que

se encamina a invalidar las bases probatorias del fallo solo es admisible en cuanto, además del interés jurídico del que esté precedida la intervención del demandante, el libelo 17 Casación 50203

JORGE DAVID NOREÑA MAYA: señale con claridad la causal o causales en correspondencia con las cuales deben formularse y demostrarse acertadamente los reparos, sustentando lágica y suficientemente los errores que acrediten el fundante desacierto del soporte jurídico o probatorio ce la decisión atacada.

Además del cumplimiento de esos presupuestos, deberá hacerse manifiesta la ineludible necesidad de que la Corte intervenga para hacer efectivo el derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia, como fines que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 ibídem, está expresamente llamado a cumplir el recurso extraordinario. En ese sentido, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso», Igualmente, la Sala ha señalado que la ausencia de enumeración de requisitos a los cuales debe sujetarse la demanda de casación en la Ley 906 de 2004 no lleva a suponer que 1 CCS C-590 de 2005.

18 Casación 50203 JORGE DAVID NORENA MAYA (...) el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”. En consecuencia, el impugnante tiene la carga de acreditar la necesidad de intervención de la Corte, mediante una argumentación coherente, que desarrolle lógicamente los cargos en correspondencia con la causal postulada — como lo impone el principio de crítica vinculante—. Dentro esos lineamientos mínimos de técnica y suficiencia del extraordinario recurso no basta la proposición de una visión distinta de la situación fáctica y jurídica por parte de quien, inclinado por su interés particular en un sentido específico de la decisión, pretende imponer su opinión para resolver el caso, por considerarla más apropiada que la sustentada por los juzgadores. Previamente también cabe advertir, frente al reclamo presentado por el demandante en relación con el sustrato

2 CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026. 19 Casación 5020 JORGE DAVID NOREÑA MA fáctico, que ninguna recriminación es válida, pues tanto en la audiencia de imputación como en la acusación extensa y claramente fue fijado por la Fiscalía al narrar que: El día 21 de agosto de 2009 el... padre de la protegida O.C.P.T. se retiró del programa... luego... los médicos determinaron urgente hospitalización para LD..., debiendo [la] madre acudir a visitarla y en ocasiones lo hacía con su hija mayor D.K., y en esos días de ausencia de ellas..., JORGE NOREÑA inició el sometimiento... a múltiples actividades sexuales... {) En una oportunidad sin precisar fecha, afirma la señora O.C.P.F., que después de regresar de la visita hospitalaria que le hiciera a su hija LD., quien permaneció 8 días en el hospital [encontró a L.V. y A.M.] en ropa interior... [y ve que] JORGE DAVID NOREÑA... llevaba un niño en la mano... (-) Se concluye... que es en el mes de septiembre de 2009 la fecha en que |[0.C.P.] se entera de las agresiones sexuales de que fueron víctimas dos de sus hijas... Una vez enterada [O.C.P.] de los hechos... le pide [al procesado] que la trasladara de sede, pero NOREÑA la somete a presión... y la hostigaba o asediaba a realizar actos sexuales en contra de su voluntad...

2. Ahora, atendiendo a lo que se dijo. antes, con

referencia al primer cargo, en procura de dar un orden en la respuesta a los distintos planteamientos del defensor, se debe tener en cuenta que éste censura la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la égida del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y 20 Casación 50203 JORGE DAVID NORENA MAYA apreciación de las pruebas, «como resultado de la configuración de errores de hecho y de derecho», producto de lo cual se dejó de aplicar el in dubio pro reo, que daba lugar a la absolución del acusado. Advirtiendo que al final el abogado refundió bajo el mismo cargo los errores de hecho y el falso juicio de convicción, la Sala reitera, en primer orden, los criterios que la jurisprudencia ha depurado sobre la correcta postulación y demostración de los primeros, lo cual evidenciará el incumplimiento de los derroteros mínimos en la demanda que se examina. A propósito, si bien la jurisprudencia de la Sala ha prohijado que merced a no desfigurar la trascendencia de los errores que se predican de la apreciación probatoria las censuras no se deben fraccionar mediante la postulación de distintos cargos, no por ello el demandante queda relevado de mantener un orden lógico, de individualizar las pruebas y atenerse en la fundamentación de cada una de las modalidades de error al criterio de coherencia, evitando propuestas contradictorias. Así, alguna de las variedades de falso juicio no se puede sustentar con planteamientos propios de otro, ni trasegar indistintamente sobre la generalidad de las pruebas o alguna de éstas

indiscriminadamente por todas las posibilidades de falsos juicios, ya correspondan a errores de hecho o de derecho. Pues bien, en general, el error de hecho se predica de la equivocada apreciación material del medio de prueba por 21 Casación 50203 JORGE DAVID NOREÑA MAY, el juzgador, (i) porque deja de estimarlo a pesar de que existe válidamente, (ii) lo contempla y le confiere mérito sin que haya sido traído al proceso, (iii) distorsio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...