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CSJ - AP8015-2016(49249)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8015-2016(49249)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sili ii Cuaclin PiMl

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente: Radicado No. 49249

A P 8 0 1 5 - 2 0 16 A p r o b a do Acta N° 3 76 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de n o v i e m b re de d os m il dieciséis (2016).

VISTOS: Procede la S a la a p r o n u n c i a r se sobre la impugnación de competencia p r e s e n t a da al inicio de la a u d i e n c ia de formulación de acusación p or el abogado defensor de MARÍA A NA CONVERS CONVERS, a c u s a da de l os delitos de fraude procesal, estafa agravada y falso t e s t i m o n i o, arguyendo q ue el J u z g a do 27 Penal d el Circuito de Bogotá carece de competencia p or l os factores f u n c i o n al y territorial p a ra a d e l a n t ar la etapa de j u z g a m i e n to de su representada.

HECHOS: F u e r on relatados l os h e c h os objeto de investigación en el escrito de acusación así: Definición de competencia No. 49249 /I MARIA ANA CONVERS CONVERS L La denuncia específica que el señor SERGIO MIGUEL EDUARDO CONVERS CONVERS, falleció en la ciudad de Tunja, en el hospital San Rafael 19 de marzo en 1994.

Mediante escritura pública presuntamente realizada unas horas

antes de morir, el señor CONVERS cedió sus derechos herenciales en la sucesión de sus padres, los señores CARLOS CONVERS FONNEGRA y ESTHER CONVERS GUTIERREZ, a la señora MARÍA

ANA CONVERS CONVERS.

Esta escritura pública de número 854 y realizada en la notaría Primera de la ciudad de Tunja, presenta varias irregularidades, por este hecho no se hará imputación de cargos, pero es de gran relevancia, toda vez que de allí emanan una serie de actuaciones fraudulentas. Como consecuencia de dicho negocio, las víctimas, la viuda señora MARGARITA YAÑEZ en representación de sus dos hijos, que en ese momento son unos infantes para el año 1994, inician un proceso de simulación y de lesión enorme sobre ese documento en la ciudad de TXinja, proceso que se inicia en marzo de 1998. Como consecuencia de ello se emite sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, en el año 2002, posteriormente se emite sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en octubre 4 de 2006, dentro del proceso ordinario de Simulación y Lesión Enorme, instaurado por los CONVERS YAÑEZ contra la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS, proceso que se tramitó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 19980121. Allí, en segunda instancia se decretó la existencia de LESIÓN ENORME en dicho contrato, se dispone que se ajuste el valor de la venta y que se pague el justo precio. Dicho precio se calculó con base en el inventario y avalúo realizado por las autoridades judiciales,

sobre los bienes relacionados como patrimonio de la familia CONVERS CONVERS en la Escritura de Sucesión No 640 del 22 de Diciembre de 1995, de la Notaría Única de Tocaima. Se llegó a un acuerdo de pago entre la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS y los dos herederos hermanos CONVERS YAÑEZ, acuerdo que se realizó el 30 de agosto de 2007 para el cumplimiento de la sentencia que declaró la LESIÓN ENORME, acorde con los bienes que se relacionaron allí. Sin embargo, durante el PROCESO DE SIMULACIÓN y para la celebración de este ACUERDO DE PAGO, suscrito en la ciudad de Bogotá, la señora MARÍA ANA CONVERS guardó silencio respecto 2 Definición de competencia No. 49249 MARIA ANA CONVERS CONVERS de la existencia de otros bienes de sus padres que no fueron incluidos en la mencionada escritura de sucesión, pues existe una escritura de partición adicional a dicha sucesión de los abuelos CARLOS CONVERS FONNEGRA y ESTHER CONVERS; GUTIERREZ, realizada mediante escritura pública 946 en la Notaría Única de Tocaima, adiada el 29 de diciembre 1997 en Tocaima Cundinamarca. MARGARITA YAÑEZ, la viuda, desconocía la existencia de esta partición adicional, y por consiguiente no pudo incluirla en la demanda de SIMULACIÓN Y LESIÓN ENORME porque la señora ANA CONVERS dilató intencionalmente el registro de la escritura de partición adicional, la escritura de partición adicional fue realizada

en el año 1997 en la ciudad de Tocaima, y fue registrada en el año de 2001, en la ciudad de Girardot, tres años y 9 meses después del acto y cuando ya se había surtido la etapa probatoria de la primera instancia. Además de lo anterior la señora Ana, faltó a la verdad en la contestación de dicha demanda de simulación y lesión enorme al negar la existencia de estos bienes (3 bienes), además que el hecho de haber guardado silencio, permitió que el proceso de simulación terminara, sin haber incluido dichos bienes de la partición adicional, información que guardó dolosamente hasta tanto hubo sentencia de primera y segunda instancia y se hubiere suscrito el ACUERDO DE PAGO. Dicho acuerdo de pago se suscribe en la ciudad de Bogotá en el año 2007, teniendo en cuenta solo la masa de bienes que era proveniente de la escritura de sucesión de 1995, ocultando los bienes correspondientes a la partición adicional de 1997; es decir se engañó tanto en primera como en segunda instancia, y se toma en cuenta para la celebración del acuerdo de pago, la información existente en la escritura de sucesión, esto es los bienes por ella inventariados en dicha escritura, y no se contó, pues no se sabía que existían otros tres bienes, lo que permitió que se celebrara el acuerdo de pago, con detrimento patrimonial para los demandantes. Es más la señora Ana Convers, nunca manifestó ante la autoridad, que existieran otros bienes, esta información fue recaudada por parte de la demandante señora Margarita Yañez. Por parte de la señora MARÍA ANA CONVERS y en desarrollo del proceso de Simulación y Lesión Enorme, tanto en la primera como

en la segunda instancia, se estaban ocultando tres bienes, los cuales corresponden a la finca el HERVIDERO, la finca CHIRAVIRA y DERECHO DE POSESION SOBRE 7 HECTAREAS DE TIERRA, cometiendo con este proceder delitos que se denominan FRAUDE

PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO CON

3 Definición de competencia No. 49249 MARIA ANA CONVERS CONVERS/ ESTAFA A G R A V A DA Y FALSO TESTIMONIO en concurso homogéneo. J ANTECEDENTES: En a u d i e n c ia p r e l i m i n ar celebrada el 19 de m a yo de 2 0 1 5, a n te el J u ez 78 Penal M u n i c i p al c on funciones de control de garantías de Bogotá, le f u e r on i m p u t a d os l os delitos de fraude procesal, estafa agravada y falso t e s t i m o n io

a MARÍA ANA CONVERS CONVERS.

El 9 de j u n io del m i s mo año, se presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Bogotá. Efectuado el reparto, correspondió conocer de dicha actuación procesal al J u z g a do 27 P e n al d el Circuito c on funciones de conocimiento de ésta ciudad, q u i en fijó c o mo fecha p a ra adelantar la a u d i e n c ia respectiva el 26 de n o v i e m b re de 2 0 1 5. En el e n t r e t a n t o, con precisión el 30 de septiembre de

2 0 1 5, el J u ez 20 P e n al M u n i c i p al c on funciones de control de garantías de Bogotá, en a u d i e n c ia p r e l i m i n a r, resolvió suspender el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro que la i m p u t a da ostentaba p a ra ese m o m e n t o. E sa decisión f ue a n u l a da parcialmente el 11 de n o v i e m b re de esa m i s ma a n u a l i d ad por el J u z g a do 14 Penal del C i r c u i to de Bogotá, tras verificar que a los terceros de í Folios 187 a 209. Huelga precisar que la Seda trascribe los fragmentos que del escrito de acusación estructuran la imputación fáctica, omitiendo los atinentes a la imputación jurídica, toda vez que a éstos expresamente se refiere, en lo que suscita especial interés, en la parte motiva de esta decisión. 4 Definición de competencia No. 49249 MARIA ANA CONVERS CONVERS > b u e na fe se les había violado su derecho a controvertir las decisiones q ue afectan s us intereses al impedírseles i m p u g n ar el referido proveído^. U na vez rehecho el trámite, y apelada, de n u e v o, la decisión en la que se i m p u so t al m e d i da cautelar (suspensión d el poder dispositivo de l os bienes sujetos a registro), correspondió al J u z g a do 54 Penal d el Circuito de Bogotá desatar el recurso de alzada interpuesto,

esta v ez p or la defensa y l os intervinientes procesales (víctimas y terceros de b u e na fe), el c u al resolvió el 25 abril de 2 0 16 c o n f i r m ar en su integridad t al proveído. El p a s a do 29 de septiembre, u na v ez instalada la a u d i e n c ia de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia d el Juzgado 27 P e n al d el Circuito c on funciones de conocimiento de Bogotá p a ra adelantar la fase de j u i c io en la presente actuación, a f i r m a n do que los hechos investigados t u v i e r on ocurrencia c on anterioridad a la e n t r a da vigencia de la Ley 9 06 de 2 0 04 y que las conductas delictivas «surgieron en Tunja (Boyacá), posteriormente, en los municipios de Tocaima y Girardot (Cundinamarca)... siendo aquel] incompetente por carecer de los factores funcional y territorial»^. C on fundaimento en lo ainterior, las diligencias f u e r on r e m i t i d as a esta Colegiatura p a ra que se p r o n u n c ie sobre el particular, d a do que se e n c u e n t r an involucrados juzgados de diferentes distritos. 2 «se decretará la nulidad parcial de lo actuado en la sesión en la sesión de audiencia del 30 de septiembre de 2015, a partir del momento en que la Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le niega la posibilidad a los terceros de buena

fe (víctimas) o sus apoderados, de impetrar los recursos de ley contra el auto interlocutorio de idéntica fecha.» Folio 66. 3 Folio 252. Definición de competencia No. 49249 MARIA ANA CONVERS CONVERS CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corporación es competente p a ra definir la competencia en este a s u n t o, h a b i da c u e n ta que el n u m e r al 4° d el artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 04 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de ... Juzgados de diferentes distritos», c o mo ocurre en este caso que i n v o l u c ra despachos de Bogotá, C u n d i n a m a r ca y T u n j a. A su vez, el artículo 3 41 ibidem, modificado por el c a n on 99 de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, dispone: Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. A n t es de analizar lo atinente a si le asiste o no razón al i m p u g n a n te al a f i r m ar q ue «los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en los municipios de TXinja,

Tocaima y Giradot... siendo por ello incompetente un Juez de Bogotá» (factor territorial), es necesario precisar q ue la alegada falta de competencia por el «factor funcional» a más de i n f u n d a da es i m p r o p i a, toda v ez que el i m p u g n a n te no c u e s t i o na q ue el conocimiento d el presente a s u n to corresponda a un J u ez Penal d el Circuito, sino q ue simultáneamente c u r s en dos investigaciones por los m i s m os 6 Definición de competencia No. 49249 MARIA ANA CONVERS CONVERS/ hechos c o n t ra el m i s mo sujeto [non bis in ídem) 4, rigiéndose u na por la Ley 6 00 de 2 0 0 0^ y, la otra, por la Ley 9 06 de 2 0 0 4; i n c o n f o r m i d ad q ue es susceptible de resolverse, verbigracia, por vía de u na solicitud de preclusión en la que se i n v o q ue la aplicación de la c a u s al p r i m e ra prevista en el artículo 3 32 de la s e g u n da de las legislaciones previamente m e n c i o n a d a s, p or referirse ésta a da imposibilidad de... continuar el ejercicio de la acción penal», más no por el trámite incidental de la definición de competencia regulado por los artículos 54 y 55 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, Es decir, observa la S a la q ue la pretensión de la defensa se enfila a c e n s u r ar la coexistencia de dos procesos

penales regulados c on disímiles n o r m a t i v i d a d e s, no obstante que se refieren a los m i s m os hechos y c o n t ra el m i s mo sujeto En razón a que el aquí impugnante deja entrever que pretende solicitar la nulidad del escrito de acusación por violación de la garantía al «non bis in ídem», de llegar a fracasar la presente impugnación de competencia, huelga recordar que: «Esapetición de nulidad del proceso [sería] manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación... [porque] esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los Juncionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la euccíusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, si tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cjue la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible (2on otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.», tal como tuvo la oportunidad esta Sala de precisarlo en AP5563-2016, radicación N° 48573. 5 A folio 229 consta la respuesta a la petición 95310, suscrita por la Fiscalía 17

Seccional de Tunja el 7 de julio de 2015, en la que se afirma; ^Escuchado el audio, encuentra la suscrita delegada, que en lo que respecta a la conducta imputada por el Fraude Procesal, los hechos no solamente son conexos, sino que coinciden de manera integral con los investigados en éste despacho a través del procedimiento de la Ley 600 de 2000, resultado de la compulsa de copias realizado por otro despacho, al encontrar que el delito de fraude procesal tuvo su origen en la ciudad de Tunja, en vigencia de ésta Ley, que venía siendo de conocimiento exclusivo en esta seccional por el despacho que hoy direcciono y por cuyos hechos actualmente la investigación se encuentra vigente a la espera de los dictámenes de los peritos forenses y de la evacuación probatoria ordenada, por tanto éste delito no podía ser imputado por otro despacho, como tampoco resulta viable la acumulación procesal por usted solicitada dada su improcedencia, toda vez que se trata de... conductas [que] se analizan dentro de dos sistemas distintos, en jurisdicciones diferentes y al no pertenecer la Fiscal 105 de la ciudad de Bogotá». 7 Definición de competencia No. 49249

MARIA ANA CONVERS CONVERS J

(non b is in ídem), r e c u r r i e n do c on evidente desatino al trámite de la definición de competencia p a ra m a n i f e s t ar las i n q u i e t u d es que le suscita ese tópico, c u a n do existen otros m e c a n i s m os procesales idóneos, V . g r. solicitud de

preclusión, p a ra debatir esa clase de i n c o n f o r m i d a d es en un escenario a d e c u a do y a n te a u t o r i d ad competente (audiencias de formulación de acusación o preparatoria, a n te el J u ez P e n al con funciones de conocimiento), en razón a que solo así r e s u l ta posible activar u na serie de garantías constitucionales, a más de las m e n c i o n a d as (juez n a t u r al y derecho de contradicción), c o mo el derecho a la doble instancia. Así las cosas, la Corte se abstendrá de p r o n u n c i a r se respecto de la s u p u e s ta falta de competencia por el factor funcional, p r i m er p r o b l e ma jurídico planteado p or el i m p u g n a n t e, p or no s er la definición de competencia el m e c a n i s mo procesal adecuado p a ra d e t e r m i n ar bajo cuál de las legislaciones procesales se debe a d e l a n t ar la investigación y el j u z g a m i e n to de l as conductas i m p u t a d as a la aquí acusada. En c u a n to a la carencia de competencia por el factor territorial, es necesario señalar que en este a s u n to los delitos c o n c u r s a n t es t i e n en la condición de conexos, pues conforme lo prevén los artículos 50 y 51 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, MARÍA ANA CONVERS CONVERS incurrió en las c o n d u c t as punibles

de falso t e s t i m o n io y estafa agravada, p r e s u n t a m e n t e, con el fin de facilitar la ejecución o p r o c u r ar la i m p u n i d ad del delito de fraude procesal, razón p or la q ue esos ilícitos s on investigados y acusados c o n j u n t a m e n t e, al m e n os en lo que 8 Definición de competencia No. 49249 MARIA ANA CONVERS CONVERS concierne a ésta actuación, por u na m i s ma agencia fiscal (Fiscal 1 05 Seccional de Bogotá). Por consiguiente, la definición de la competencia p a ra a d e l a n t ar el respectivo j u z g a m i e n to debe hacerse atendiendo lo n o r m a do en el artículo 52 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, cuyo tenor literal es c o mo sigue: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

S e n t a do lo anterior, se advierte^ en p r i m er lugar que los p u n i b l es acusados (fraude procesal^, estafa agravada"^ y falso testimonio) s on de conocimiento de los juzgados penales del circuito y el que r e p o r ta m a y or gravedad es la c o n d u c ta típica de falso testimonio^, dado que se s a n c i o na c on p e na de prisión de seis (6) a doce (12) años. D i l u c i d a do lo anterior, corresponde d e t e r m i n ar «dfójnde se... cometifó] el mayor número de delitos», de c o n f o r m i d ad al criterio establecido en el precitado artículo 52 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. ^ Del escrito de acusación se infiere que se trata de un delito continuado de fraude procesal, razón por la que se tendrán en cuenta los extremos punitivos previstos en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 así: ñncurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años». 7 Artículos 247 de la Ley 599 de 2000: «Circunstancias de Agravación: (...) la pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años)». 8 Artículo 442 de la Ley 599 de 2000. 9 Definición de competencia No. 49249 MARIA ANA CONVERS CONVERS ¿ I Al respecto, el escrito de acusación da c u e n ta que en el m u n i c i p io de T u n ja se a d e l a n t a r on tres (3) de las cinco (5)

conductas típicas de falso t e s t i m o n io que se le a t r i b u y en a la i m p u t a d a, t o da vez que se reseñaron de la siguiente f o r ma los h e c h os objeto de investigación en c u a n to a t al p u n i b le se refiere: 4a señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS... incurrió en el delito de FALSO TESTIMONIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO... al faltar a la verdad y/o callarla total o parcialmente, bajo la gravedad de juramento ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot y los Jueces Cuarto y Segundo Civiles de Tunja, de conformidad con los siguientes hechos: 1.- En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, año 2012, se está tramitando el proceso ordinario de Nulidad de partición adicional de JUAN CAMILIO y ANDRÉS FELIPE CONVERS YAÑEZ contra MARÍA ANA y LUIS CARLOS CONVERS CONVERS (...) Con motivo del interrogatorio de parte practicado a la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS el día 21 de febrero de 2012, la señora manifestó las siguientes falsedades (...) 2Otro momento en que se incurre en falso testimonio en el año

2012. En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, se está tramitando el proceso ordinario de petición de herencia y reivindicación... Con motivo del interrogatorio de parte practicado a la señora MARIA ANA CONVERS CONVERS el día 7 de diciembre de 2012, la señora

manifestó las siguientes falsedades (...) 3Otro hecho constitutivo de falso testimonio: La señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS interpuso una demanda de pertenencia en (Tunja) contra de los herederos determinados e indeterminados de su hermano, año 2009 (...) En el libelo de dicha demanda declaró bajo gravedad del juramento que desconoce el domicilio de sus sobrinos (...) 4En el mismo proceso de pertenencia ya referido, con motivo del interrogatorio de parte practicado a la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS durante la inspección Judicial del día 28 de julio de 2011... juró decir la verdad ante el juez de la causa y 10 Definición de competencia No. 49249 MARIA ANA CONVERS CONVERS^; declaró que ella había comprado el bien materia de litigio con supropio dinero, razón por la cual vive en el inmueble... Sin embargo, estas afirmaciones son falsas (...) 5.- Como consecuencia del mencionado proceso de pertenencia, los señores JUAN CAMILO y ANDRÉS FELIPE CONVERS YAÑEZ iniciaron un proceso reivindicatorío (2010) en contra de la imputada... en el interrogatorio de parte del mencionado proceso, MARÍA ANA CONVERS CONVERS declara, con la intención de mantener vigente la falsedad de sus anteriores declaraciones, que ella fue quien compró la casa y que no hizo el traspaso de la casa el mismo día de la compra de los derechos herenciales de su hermano porque estaba más preocupada por la salud de su hermano que por el traspaso de la casa. Sin embargo sobre dicha

escritura hay indicios que desdicen el regular modo en que se realizó y obtuvo dicho instrumento»^. Así l as cosas, siguiendo l os derroteros fijados en el artículo 52 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es a un J u ez P e n al de Circuito c on funciones de conoci mi ento de T u n j a, al que le compete a d e l a n t ar el j u z g a m i e n to de M A R ÍA A NA C O N V E RS C O N V E R S, a c u s a da de los delitos de falso t e s t i m o n i o, fraude procesal y estafa agravada, razón por la que de i n m e d i a to se ordenará r e m i t ir el presente diligenciamiento al centro de servicios judiciales de ese distrito, a fin de que se realice el trámite dispuesto por el legislador (reparto). En mérito a lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE C A S A C I ON P E N A L, RESUELVE: DECLARAR que la competencia p a ra a d e l a n t ar la fase de juicio a M A R ÍA A NA C O N V E RS C O N V E RS corresponde a l os 9 Folios 195 a 199. Definición de competencia No. 49249 MARIA ANA CONVERS CONVERS J u z g a d os Penales d el C i r c u i to c on funciones de c o n o c i m i e n to de T u n ja (reparto), a d o n de se o r d e na remitir

el expediente de i n m e d i a t o. C o n t ra esta providencia no procede r e c u r so alguno. Comuniqúese y cúmplase. Definición de competencia No. 49249

MARIA ANA CONVERS CONVERS

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