CSJ - AP8016-2016(49226)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8016-2016(49226)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Coite Suprema de Justicia Sala de CaiaclAn Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP8016-2016 Radicación N' 49226. A p r o b a do acta No. 3 7 6. Bogotá, D . C ., veintitrés (23) de n o v i e m b re de d os m il dieciséis (2016). VISTOS C o n f o r me a lo reglado en el n u m e r al 4° d el artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, define la Corte la competencia p a ra conocer de la fase de ejecución de la p e na i m p u e s ta a la procesada D I A NA M A R C E LA O C A M PO G A L V I S, condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, 1 Definición de competencia No. 49221 Diana Marcela Ocampo Galvi teniendo en c u e n ta que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y su homólogo P r i m e ro de Antioquia, se niegan a conocer de la m i s m a.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2 0 1 3, condenó a D I A NA M A R C E LA O C A M PO G A L V IS como a u t o ra
penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 3 76 del Código Penal. En razón de ello, le i m p u so las penas principales de 58 meses y 20 días de prisión y m u l ta p or el valor de $1080.750.00, le aplicó la sanción accesoria de 40 m e s es de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2, Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en Medellín, p a ra la respectiva vigilancia y ejecución de l as sanciones i m p u e s t as a O C A M PO G A L V I S, quien además fue autorizada p a ra domiciliarse en dicha ciudad. 2 Definición de competencia No. 492 Diana Marcela Ocampo Gal El a s u n to f ue asignado al Juzgado P r i m e ro de e sa especialidad, el cual avocó conocimiento el 10 de enero de 2 0 1 4.
3. E n t re tanto, O C A M PO G A L V IS continuó residenciada en el m u n i c i p io de Sonsón, en donde se le otorgó permiso p a ra trabajar, de l u n es a sábado, de 6 a .m a 6 p.m.
Pero, fuera de q ue el I N P EC reportó varias transgresiones de su parte, el 23 de julio de 2 0 16 el Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de La Ceja (Antioquia) le i m p u so m e d i da de aseguramiento de detención preventiva y dispuso su confinamiento en el Complejo Penitenciario El Pedregal de la ciudad de Medellin, a donde fue trasladada. EHo, en razón a trámite diferente que se inició en su c o n t ra p or l os delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
4. Teniendo en c u e n ta que la sentenciada se e n c o n t r a ba privada de la libertad en un centro carcelario de la ciudad de MedeUin, el Juzgado P r i m e ro de Ejecución de Penas de A n t i o q u ia remitió el expediente, p or competencia, a su homólogo en reparto de esa ciudad, el 16 de agosto del año en curso. 4 . 1. El conocimiento del caso correspondió ai Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin, el cual dictó a u to el 19 de septiembre siguiente Definición de competencia No. 49226^ Diana Marcela Ocampo Galvis , declarándose incompetente p a ra a s u m ir el m i s m o, bajo el entendido de q ue la procesada O C A M PO G A L V IS se e n c o n t r a ba en prisión domiciliaria y tenia fijada su residencia en el m u n i c i p io de Sonsón,
A ello no se opone, explicó, el hecho de que se le h a ya aplicado m e d i da de aseguramiento de detención preventiva por otro proceso y q ue a c t u a l m e n te esté privada de la libertad en el Complejo Penitenciario El Pedregal de Medellin, pues, en este a s i m to p r i ma la prisión domiciliaria que otorgó el fallador, debiendo el j u ez competente resolver en p r i m e ra m e d i da si le revoca o no el beneficio sustitutivo, evento ante el cual, a hi si, seria competente p a ra vigilar la ejecución de las sanciones. Ordenó, p or consiguiente, devolver la actuación a la oficina de origen, proponiendo conflicto negativo de competencia. 4.2. A su t u m o, el Juzgado P r i m e ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de A n t i o q u ia se pronunció el 26 de octubre pasado, aceptando la colisión propuesta. Al efecto, repasó la situación jurídica de la procesada y concluyó que no se e n c o n t r a ba descontando la p e na por el proceso que vigilaba, sino que a c t u a l m e n te está privada de la libertad por c u e n ta de otro a s u n to en un centro carcelario de la ciudad de Medellín, lo c u al confiere la competencia a los despachos de ejecución de dicho lugar. Definición de competencia No. 49226 Diana Marcela Ocampo Galvitf Así, apoyado en varios precedentes de la Sala, sostiene que en estos casos se privilegia el factor personal, acorde con
el cual, el lugar en donde se encuentre detenido el condenado, es el q ue d e t e r m i na el j u ez competente p a ra vigilar sus sanciones, independientemente del delito, el lugar en donde f u e r on cometidos o la a u t o r i d ad que lo sentenció. En tales condiciones, ordenó remitir la actuación a esta Corporación p a ra los efectos correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo c on lo regulado en el n u m e r al 4° d el artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, a la Corte le asiste atribución p a ra p r o n u n c i a r se respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente a s u n to p l a n t e an los titulares de los Juzgados Segundo y P r i m e ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, respectivamente, buscando apartarse del conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dictada c o n t ra D I A NA M A R C E LA O C A M PO G A L V I S, condenada p or el delito de fabñcación, tráfico o porte de estupefacientes en el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) y q u i en actualmente está privada de la libertad en la ciudad de Medellín, en razón de proceso diferente. 5 Definición de competencia No. 492 Diana Marcela Ocampo Galvi P a ra m a r g i n a r se d el conocimiento d el a s u n t o, el
Juzgado S e g u n do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a r g u m e n ta que existe un trámite ya iniciado p or su homólogo de A n t i o q u i a, acorde con el c u al debe d e t e r m i n ar si es procedente revocar o no a la i n c r i m i n a da el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. Por esa razón, asevera, la situación jurídica de la sentenciada no ha variado respecto de su privación de la libertad. La p o s t u ra del Juzgado de Medellín no podía ser más desacertada, pues, desconoce actos a d m i n i s t r a t i v os y precedentes j u r i s p r u d e n c i a l es q ue se h an emitido sobre la materia, de c o n f o r m i d ad con los cuales la competencia p a ra conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado d el lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de que en otro diferente se h a ya emitido el fallo respectivo. En efecto, el artículo 1° del Acuerdo 0 54 de 1 9 94 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra establece: "Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración
al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo Definición de competencia No. 4922( Diana Marcela Ocampo GaMde la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. En los sitios donde no exista aún. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal". Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha p r o n u n c i a do en varias oportunidades, entre otras, en los a u t os d el 29 de julio de 2 0 03 y 21 de m a r zo de 2 0 0 7, Radicados 2 1 . 2 28 y 2 7 . 0 3 3, en su orden, en los cuales se señaló: "En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de
Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte ta reclusión... Lo dicho quiere significar q ue la ejecución de la sentencia atañe al J u ez de Ejecución de Penas y Medidas de 7 Definición de competencia No. 49229^ Diana Marcela Ocampo Galyígy Seguridad, c u ya competencia, c u a n do el condenado se h a l la privado de la libertad, no depende de la n a t u r a l e za de la c o n d u c ta punible, o d el territorio donde se cometió, o d el despacho j u d i c i al q ue dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se e n c u e n t ra descontando el sentenciado, ni de peticiones q ue se h a l l en pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la p e na y si en ese lugar existe o no un j u ez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Asi lo ratificó la Sala en posteriores p r o n u n c i a m i e n t o s, de los que vale la p e na m e n c i o n ar los citados por el juzgado remitente y los a u t os del C SJ AP, 15 j u l. 2 0 0 8, Rad. 3 0 0 9 5, C SJ AP, 9 j u n. 2 0 1 0, Rad. 3 4 3 2 9, y C SJ AP, 20 feb, 2 0 1 3, Rad. 4 0 7 0 4, en los que se precisó: "5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se
encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa.
6. Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso.
7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado Edgar Orlando Pico Monroy sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera
8 Definición de competencia No. 4922 Diana Marcela Ocampo Galvi por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto". Así l as cosas, establecido lo q ue la Corte ha determinado frente a la ejecución de l os fallos, poco tiene p a ra agregar a h o ra respecto del caso concreto. En efecto, al m a r g en de q ue la procesada D I A NA M A R C E LA O C A M PO G A L V IS h a ya sido sentenciada por un juzgado penal del circuito adscrito al T r i b u n al Superior de Antioquia, es lo cierto que en la actualidad está privada de la libertad en la ciudad de Medellín por c u e n ta de un proceso diferente. De ahí que la competencia p a ra conocer de la vigilancia de sus sanciones y de resolver los trámites y solicitudes que
surjan, corresponda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al cual se le asignará el a s u n t o, i n f o r m a n do lo pertinente a su homólogo P r i m e ro de Antioquia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 9 Definición de competencia No. 4922 Diana Marcela Ocampo Gal RESUELVE ASIGNAR el conocimiento p a ra conocer de la fase de la ejecución de l as penas i m p u e s t as a D I A NA M A R C E LA O C A M PO G A L V I S, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de Medellín, despacho al que se o r d e na remitir i n m e d i a t a m e n te la actuación, conforme c on l as motivaciones p l a s m a d as en el cuerpo del presente proveído. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. 10 Definición de competencia No. 4922 Diana Marcela Ocampo Galv' Secretaria