CSJ - AP8018-2016(48909)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8018-2016(48909)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corto Sitorema de Justicia Sala U Casaelia Panal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponent^^^^r AP8018-2016 Radicación N' 48909 A p r o b a do a c ta N o. 3 7 6. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de n o v i e m b re de d os m il dieciséis (2016), V I S T OS Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de casación i n s t a u r a da p or el defensor de JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ Z A P A TA en c o n t ra de la sentencia de segunda i n s t a n c ia proferida p or el T r i b u n al Superior de MedeUín el 14 de julio de 2 0 16 q u e, entre otras determinaciones, confirmó la c o n d e na proferida en c o n t ra de dicho acusado como a u t or del delito de homicidio. 1 Casación sistema acusatorio No. 489 Jesús Antonio Álvarez Zapata y otro A N T E C E D E N T ES
1. Fácticos En la sentencia i m p u g n a da se relataron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: ..., se evidenció la existencia de u na organización al m a r g en de la ley, c on permanencia en el tiempo, debidamente estructurada con jerarquías, integrada por un número plural de personas (al parecer 200), conocida como "CALATRAVA", siendo su zona de
influencia el municipio de Itagüí, Antioquia, y cuyos integrantes se dedicaban a cometer homicidios selectivos, cobro de extorsiones tanto al sector de comercio como a l os transportadores de la zona, y microtráfico de estupefacientes, concretamente en los barrios Calatrava, Villa Fátima, El Hueco de Calatrava, Taxiger y El Rosario. Se pudo establecer que dicha organización estaba liderada por los señores Fabio Edison Gómez Ruiz, conocido c on el alias de "RIÑON", y por Carlos Mario H u r t a do Mejía a quien apodaban "caliche" o "el loco", encargado de la logística y del control de quienes ejecutaban los homicidios, haciendo parte también de la m i s m a, los aquí procesados Julián Andrés Gaviria Márquez (alias La Chinga), J h on Fredy Acevedo Ortiz (alias Pilón) y Jesús Antonio Álvarez Zapata (alias C h u c ho o Jesús). C o mo responsables del homicidio del que fue víctima el m e n or J o n a t h an García Román, fueron señalados varios de l os integrantes de la b a n da Calatrava. Según n a r r a r on los testigos presenciales, el joven J o n a t h an luego de haber terminado anticipadamente su j o r n a da escolar nocturna, se ubicó con varios de sus amigos con el fin de compartir " un salpicón", en la calle 4 7B frente al número 5 9 C - 1 1, sector conocido como Las Escalas o la 47, del barrio El Rosario del municipio de Itagüí.
E n t re el grupo de desprevenidos contertulios, se hallaban l os jóvenes citados como J o hn Esneider, Kelly J o h a n a, J o h an Alexis Peláez, y hacía también parte del grupo el h e r m a no de J o n a t h a n, el joven Norbey Yesid García Román, quien observó bajar c a m i n a n do al conocido c on el alias de "Pupi", y cuando éste estuvo cerca de su h e r m a n o, sin mediar palabra le disparó por la espalda; en e se m o m e n to llegaron tres personas más en un vehículo de servicio público tipo taxi, quienes provistos de varias a r m as de fuego, ya en el suelo r e m a t a r on a J o n a t h a n, estas tres personas fueron identificadas como alias "chucho" de quien 2 Casación sistema acusatorio No. 4890júL/¿. Jesús Antonio Álvarez Zapata y otro^y) afirmaron l os testigos responde al n o m b re de Jesús Antonio Alvarez Zapata, y los h e r m a n os Jarold y Jader,... En el inicial escrito de acusación se refirió la participación de JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ Z A P A TA en el homicidio tentado del que fuera víctima el señor J u an C a m i lo Holguín Arredondo el 11 de j u l io de 2 0 0 9.
2. Procesales El 23 y el 24 de j u n io de 2 0 1 1, en audiencia prelirninar celebrada ante el Juzgado 3 Penal M u n i c i p al con función de
control de garantías a m b u l a n te de Medellín, la fiscalía formuló imputación a un total de 18 personas ^ entre l as cuales se e n c o n t r a b an JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ Z A P A TA y J h on Fredy Acevedo Ortiz, a quienes se les a t r i b u y e r on los siguientes cargos." concierto para delinquir agravado (art. 3 4 0, inc. 2), homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103, 1043 y 7) T/ homicidio agravado (arts. 103 y 104-3). Luego, en audiencia del 20 de septiembre de 2 0 11 se imputó a Julián Andrés Gaviria Márquez el m i s mo delito contra la seguridad pública, cargo al cual se allanó produciéndose la r u p t u ra de la u n i d ad procesal, y en audiencia d el 24 de octubre siguiente se le adicionó el cargo de homicidio agravado. 1 A más de JESÚS ANTONIO ALVAREZ ZAPATA y J h on Fredy Acevedo Ortiz, se formuló imputación a los siguientes: Víctor Rafael Argel Ortiz, J h on Fredy Arroyave Bolívar, Huber Alberto Uribe Osorio, Diana Patricia Ruiz Posada, Yerson Esneider Álvarez Avendaño, Osvaldo de Jesús Areiza Duque, Carlos Mario Hurtado Mejía, Stiven Amadeo Parra Higuita, J o h n ny Alexander Várela Estrada, J o hn Fredy Mendoza Márquez, Nancy Quiceno Hernández, J h on Fredy Acevedo Ortiz, Carlos Andrés Acevedo Ortiz, Nelson Jairo
Echavarría García, Margarita María Gaicano Castañeda, Carlos Andrés Herrera Herrera y Fabio Disón Gómez Ruiz. 3 Casación sistema acusatorio No. 489027 Jesús Antonio Álvarez Zapata y otr3^ Luego de celebrar sendos preacuerdos con la mayoría de los imputados, el 19 de diciembre de 2 0 1 1, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín inició la audiencia de formulación de acusación, únicamente, en contra de J a ir Alberto Aguirre M a r u l a n d a ^, D i a na Patricia R u iz Posada^, Julián Andrés Gaviria Márquez, J b on Fredy Acevedo Ortiz y JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ ZAPATA. Luego, en sesión del 8 de febrero de 2 0 12 la fiscalía anunció que bahía celebrado preacuerdo con el p r i m e ro de ellos, m i e n t r as que los 2 últimos m a n i f e s t a r on su allanamiento al cargo de concierto para delinquir agravado, en razón de lo cual el juzgado decretó la r u p t u ra de la u n i d ad procesal. La audiencia continuó el día 28 siguiente, fecha en la cual, a solicitud d el órgano acusador, se decretó la preclusión de la investigación en contra de D i a na Patricia R u iz Posada, se dispuso u na n u e va r u p t u ra de la u n i d ad procesal y, por último, el j u ez se declaró incompetente. E s ta manifestación no fue aceptada por el T r i b u n al Superior de
Medellín en a u to del 20 de m a r zo de 2 0 1 2. En v i r t ud d el preacuerdo celebrado c on JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ Z A P A TA p or el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, la fiscalía formuló acusación en la sesión d el 16 de julio de 2 0 12 en l os siguientes términos: contra aquél y Julián Andrés Gaviria Márquez por un homicidio agravado, m i e n t r as q ue contra J b on Fredy 2 Se le formuló imputación en audiencia del 12 de julio de 2 0 1 1. 3 Se le formuló imputación en la referida audiencia preliminar que tuvo lugar entre el 23 y 24 de junio de 2011. 4 Casación sistema acusatorio No. 4890 Jesús Antonio Álvarez Zapata y otro Acevedo Ortiz p or 2 delitos de e sa m i s ma especie, u no c o n s u m a do y el otro tentado. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de noviembre de 2 0 12 y el juicio oral en sesiones del 18 de m a r zo y 30 de julio de 2 0 1 3; 21 de m a r z o, 2 de abril, 1 de julio, 22 y 27 de agosto, 29 de octubre y 13 de noviembre de 2 0 1 4. En esta última, el juzgado anunció q ue el sentido d el fallo sería condenatorio, así: p a ra JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ Z A P A TA
y Julián Andrés Gaviria Márquez por el delito de homicidio y p a ra J b on Fredy Acevedo Ortiz por los de homicidio y lesiones personales. El 19 de m a r zo de 2 0 1 5, el juzgado dictó sentencia m e d i a n te la c u al i m p u so l as siguientes penas: (i) a JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ Z A P A TA y a Julián Andrés Gaviria Márquez, prisión por 15 años y 11 meses; y (ii) a J b on Fredy Acevedo Ortiz, prisión por 16 años y 4 meses y m u l ta por 6,24 s.m.l.m.v. Respecto a todos, además, se decretó la p e na accesoria de inbabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo periodo que la prisión. A n te el recurso de apelación interpuesto p or l os defensores, el T r i b u n al Superior de Medellín, el 14 de julio de 2 0 1 6, confirmó la sentencia en c o n t ra de JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ ZAPATA, Julián Andrés Gaviria Márquez y, parcialmente, en lo que respecta a J b on Fredy Acevedo Ortiz. E s to último por c u a n to m a n t u vo la condena por el delito de lesiones personales pero lo absolvió por el de homicidio, como consecuencia de lo cual se redosifícaron l as penas q ue le 5 Casación sistema acusatorio No. 4890' Jesús Antonio Álvarez Zapata y otx-0
venían imp uesta s, las cuales q u e d a r on así: prisión por 1 a no y m u l ta por 5 s.m.l.m.v. C o n t ra la sentencia de segunda instancia, el defensor de JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ Z A P A TA i n t e r p u so y sustentó, m e d i a n te la respectiva d e m a n d a, el recurso extraordinario de casación. LA D E M A N DA U na v ez r e s u me l os hechos juzgados, identifica a las partes e intervinientes y precisa que las n o r m as infringidas f u e r on l os artículos 7 (presunción de inocencia) y 10 (actuación procesal); a f i r ma el r e c u r r e n te q ue c u e s t i o na la sentencia c o n d e n a t o r ia por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la p r u e ba y, en consecuencia, d e n u n c ia la existencia de un error de hecho consistente en «falso juicio de raciocinio». R e c u e r da q ue J b on F r e dy M e n d o za Márquez aceptó ser el a u t or del hecho y n a da dijo sobre la participación de otras personas, lo q ue «necesariamente desvinculaba a JESUS ANTONIO ALVAREZ ZAPATA», q u i en se e n c o n t r a ba en su residencia d i s f r u t a n do de u na fiesta familiar, según se acreditó «por vida (sic) testimonial». J u n to a eso, exalta
que la declaración de Norbey Yesid García Román es inconsistente c u a n do señala al acusado por las siguientes razones: (i) afirmó que éste disparó a la víctima c u a n do ya se e n c o n t r a ba h e r i da de m u e r te en v i r t ud de la acción 6 Casación sistema acusatorio No. 489Q& Jesús Antonio Álvarez Zapata y o y p^ desplegada p or q u i en se reconoció autor, p or lo q ue u na colaboración en ese i n s t a n te era innecesaria; y (ii) aseguró que percibió c u a n do disparaba pero, al tiempo, que no le vio el a r ma c on q ue lo bacia. En t al sentido, aduce q ue la experiencia enseña que un testigo no es creíble c u a n d o, a pesar de conocer a los participes del delito c on anterioridad al m i s mo «no resulta ser claro y se contradice», más a un c u a n do p u do baber q u e d a do t r a s t o r n a do y equivocarse en el señalamiento que realizó. Finaliza el d e m a n d a n te solicitando casar la sentencia condenatoria y reemplazarla por u na absolutoria.
C O N S I D E R A C I O N ES
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4, la Corte e x a m i na la d e m a n da de casación interpuesta por el defensor de JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ ZAPATA, con el objeto de determinar si
es admisible o n o, lo c u al dependerá del c u m p l i m i e n to de los requisitos consagrados en el citado estatuto paira ese acto procesad q ue se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo p a ra c u m p l ir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo p r i m e ro advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 1 81 d el C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige
7 Casación sistema acusatorio No. 4890 Jesús Antonio Álvarez Zapata y otros contra u na sentencia de segunda instancia, c o mo f ue la proferida el 14 de julio de 2 0 16 por el T r i b u n al Superior de Medellín q ue confirmó la condena q ue babía dictado el Juzgado Tercero Penal d el Circuito Especializado de la m i s ma ciudad en c o n t ra de JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ Z A P A TA como a u t or del delito de homicidio.
III. De o t ra parte, el d e m a n d a n te se e n c u e n t ra legitimado p a ra r e c u r r ir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es u na de las partes del proceso - la defensa-, y la sentencia condenatoria q ue se i m p u g na produce consecuencias adversas a q u i en
representa, pues le i m p o ne sanciones penales. Además, los a r g u m e n t os q ue s u s t e n t an el recurso extraordinario s on similares a los que babía expuesto la defensa en la apelación p r o m o v i da c o n t ra el fallo de p r i m e ra instancia, por lo que ningún reparo puede bacerse en t o mo a la legitimidad del i m p u g n a n t e.
IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la d e m a n da e x a m i n a da incurrió en omisión a b s o l u ta de a r g u m e n t os tendientes a justificar la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de u na de l as precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En efecto, n i n g u na razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación p a ra lograr la efectividad del derecbo m a t e r i a l, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a.
8 Casación sistema acusatorio No. 489 Jesús Antonio Álvarez Zapata y otr
V. La falencia descrita, a u n a da a que no se cumplió con el deber de s u s t e n t ar un cargo q ue babilite la sede extraordinaria de la casación, c o mo enseguida se pasa a
explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo. El d e m a n d a n te indicó q ue acudía a la causal de casación prevista en el n u m e r al 3 d el artículo 1 81 d el C.P.P./2004, es decir, a la violación indirecta de la l ey sustancial, específicamente de los artículos 7 (presunción de inocencia) y 10 (actuación procesal) ibídem. En ese ámbito, p r o p u so un «falso juicio de raciocinio» sustentándolo a partir de las siguientes criticas a la apreciación probatoria: (i) que J b on F r e dy M e n d o za Márquez, a u t or confeso d el c r i m e n, n u n ca señaló al acusado; (ii) q ue la p r u e ba t e s t i m o n i al acreditó que éste se e n c o n t r a ba en u na celebración f a m i l i ar y no en la escena de l os becbos; (iii) q ue Norbey Yesid García Román incurrió en inconsistencias porque le atribuyó u na acción innecesaria a su defendido y porque declaró q ue lo v io disparar, pero no el a r ma q ue babría utilizado; y, por último, (iv) que dicbo testigo puede estar t r a s t o r n a do y esto lo llevó a equivocarse c u a n do imputó a
JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ ZAPATA.
Se f o r m u la el d e n o m i n a do falso raciocinio, que no «falso juicio de raciocinio», vicio que constituye u na modedidad de
violación indirecta de la l ey sustancial consistente en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la s a na crítica en el proceso de apreciación de la p r u e ba sobre la cual se ba fundado la sentencia. En otras palabras, el j u ez i n c u r re en un error p r o t u b e r a n te en el proceso inferencial m e d i a n te el Casación sistema acusatorio No. 4890 Jesús Antonio Álvarez Zapata y otro; cual fija el mérito de u na prueba, por la desatención de l os parámetros q ue garantizan la persuasión racional. En ese orden, la debida sustentación de e se error de hecho presupone como contenidos mínimos los siguientes: (i) Identificar la p r u e ba objeto de indebida valoración; (ii) Especificar la regla de la s a na crítica desconocida: principio de la lógica, l ey científica o máxima de la experiencia; (iii) E x p o n er el concepto de la violación, es decir, la f o r ma como se babría trasgredido el parámetro de apreciación probatoria; (iv) Identificar las n o r m as constitucionales y/o legales, finalmente, infringidas; y, (v) Acreditar q ue el error f ue protuberante y trascendente. C on s u ma facilidad puede observarse q ue en v ez de demostrar que en la apreciación de u na p r u e ba f u n d a m e n t al p a ra adoptar la decisión condenatoria se infringió, de m a n e ra manifiesta, u na regla de la s a na critica y, por ese medio, u na
n o r ma sustancial; el d e m a n d a n te simplemente i n t e n ta persuadir de su particular opinión sobre d os aspectos probatorios: (i) q ue el allanamiento a cargos p or parte de J b on Fredy M e n d o za Márquez y la p r u e ba testimonial -jamás especificadaque ubicaba al acusado por fuera de la escena 10 Casación sistema acusatorio No. 48909 Jesús Antonio Álvarez Zapata y otrQdel c r i m e n, debía producir a l g u na suerte de consecuencia exculpatoría; y (ii) q ue no debía asignarse credibilidad al testigo Norbey Yesid García Román porque le atribuyó a ÁLVAREZ Z A P A TA un aporte innecesario en el delito, no le vio el a r ma de fuego con la c u al habría disparado y puede estar t r a s t o r n a do equivocándose así en el señailamiento. De esa m a n e r a, propone el recurrente el enjuiciamiento de la actividad valorativa que recayó sobre la p r u e ba desde su particular visión determinada, obviamente, por su r ol de defensor, a m a n e ra de un alegato propio de las instancias en los que la parte expone a r g u m e n t os que libremente estime pertinentes p a ra persuadir al j u ez de que profiera decisiones que resulten favorables a sus intereses. En efecto, ni siquiera se señaló u na máxima de la experiencia, un principio lógico o u na l ey científica q ue h a ya resultado infringida, m u c ho m e n os la f o r ma en que u na t al hipótesis habría acaecido. De
esa m a n e r a, el debate planteado escapa a la órbita del falso raciocinio y, en general, d el recurso extraordinario de casación. Al parecer, estimó el d e m a n d a n te q ue la afirmación según la cual la experiencia enseña que un testimonio poco claro y contradictorio no es creíble, e ra suficiente p a ra demeritar el rendido por Norbey Yesid García Román y, por esa vía, tener p or sustentado un falso raciocinio. No obstante la ailusión a la «experiencia», jamás se acreditó la existencia de u na regla s u r g i da de la reiteración de u na c o n d u c ta en la sociedad con vocación de universalidad, que p u e da ser el f u n d a m e n to de u na inferencia razonable en el Casación sistema acusatorio No. 48909^ Jesús Antonio Álvarez Zapata y otro sentido que propone el i m p u g n a n t e. Es más, la proposición según la c u al l as «contradicciones en el contenido de la declaración» es u no de los m o t i v os que p e r m i t en i m p u g n ar la credibilidad del testigo, es u na regla de n a t u r a l e za legal (art. 4 0 3 -6 C.P.P./2004), p or lo q ue innecesario r e s u l ta acudir a la experiencia p a ra su aducción. En todo caso, en la sustentación del cargo no se expone u na sola contradicción en q ue b a ya i n c u r r i do el testigo
Norbey Yesid García Román; en su lugar, el defensor c u e s t i o na su credibilidad porque no le parece q ue el acusado b a ya disparado c o n t ra la v i c t i ma c u a n do ésta yacía en el suelo, porque no entiende la razón por la c u al no vio el a r ma de fuego que aquél utilizó y porque le s u p o ne que el declarante debió padecer algún t r a s t o r no debido al acontecimiento presenciado. Es evidente q ue n i n g u no de tales a r g u m e n t os f u n da la tesis de contradicciones en el t e s t i m o n io aludido sino las particulares opiniones del titular de la defensa técnica, l as q u e, valga advertir, s on t an especulativas que i n t e n t an atribuir, s in f u n d a m e n to alguno, un t r a s t o r no al declarante. Por último, a más q ue n i n g u na de l as críticas f o r m u l a d as c o n t ra la apreciación p r o b a t o r ia o s t e n ta la e n t i d ad p a ra configurar un error manifiesto o p r o t u b e r a n t e, aquellas r e s u l t an intrascendentes, p r i m e r o, porque, a lo s u m o, debilitarían dos aspectos p u n t u a l es del t e s t i m o n io de Norbey Yesid García Román, dejando a salvo el restante contenido en el q ue se describen detalladamente l os sucesos, c o mo c o n s ta en la sentencia i m p u g n a d a, y.
12 Casación sistema acusatorio No. 48909^ Jesús Antonio Álvarez Zapata y otrpaw segundo, olvidó q ue esta última se fundó, también, en la declaración de J o h an Alexis Peláez Hernández y respecto de ésta n i n g u na c e n s u ra se p r o p u s o. V I. Conclusión. En tales condiciones, la d e m a n da de casación será i n a d m i t i da porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, no justificó la necesidad de la casación p a ra lograr u no de l os fines d el control c o n s t i t u c i o n al y t a m p o co la m i s ma se advierte en los a r g u m e n t os expuestos. De conformidad c on lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del C.P.P./2004, este proveído es susceptible de insistencia. V i l. U na v ez a d q u i e ra ejecutoria la decisión de i n a d m i t ir la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ Z A P A T A, el proceso deberá volver al despacho c on el objeto de e x a m i n ar oficiosamente la legalidad de la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia en p u n to a la e v e n t u al prescripción de la acción p e n al por el delito de lesiones personales, por el c u al resultó condenado J h on F r e dy Acevedo Ortiz. D E C I S I ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, 13 Casación sistema acusatorio No. 48909 Jesús Antonio Álvarez Zapata y otros R E S U E L VE P r i m e r o: Inadmitir la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor de JESÚS A N T O N IO ÁLVAREZ
Z A P A T A.
C o n t ra esta decisión procede la insistencia.
Segundo: Disponer que, u na vez agostado el trámite de la insistencia, el proceso v u e l va al despacho p a ra d e t e r m i n ar la procedencia de u na casación oficiosa de la sentencia.
14 Secretaria 15