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CSJ - AP803-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP803-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP803-2025 Extradición No. 67341 Acta No. 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO , en relación con el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble.CUI 11001020400020240204400

EXTRADICIÓN 67341

CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

2

II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00283 del 5 de abril de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 1 (también conocido como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS 2), requerido a comparecer ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones del Estado de Monagas, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivo fútil e innoble. Esto dentro del asunto NP01-P-2019-000221.

Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el 27 de marzo del 2024 fue publicada la

innoble. Esto dentro del asunto NP01-P-2019-000221. Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el 27 de marzo del 2024 fue publicada la Notificación Roja A-333713-2024 de la INTERPOL en contra del requerido. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 2 de abril de 2024, CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO fue retenido por miembros de Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Posteriormente, el mismo día, fue puesto en disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, quien emitió orden de captura en contra del retenido el día 9 del mismo mes y año. 1 Cédula de identidad V20.565.099 de la República Bolivariana de Venezuela. 2 Cédula de identidad 1.146.542.054 de la República de Colombia.CUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

3 La representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00481 del 28 de mayo de 2024, remitiendo, además, toda la documentación legalizada. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia3, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las

Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela». En consecuencia, se deberá actuar conforme el «Acuerdo sobre extradición », adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0040819-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 25 de septiembre de 2024 se requirió a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3 Oficio DIAJI No. 1874 del 30 de mayo de 2024.CUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

4 Tanto el representante del Ministerio Público como el apoderado del requerido presentaron sus solicitudes probatorias el día 12 de noviembre de 2024.

III. PETICIONES PROBATORIAS 3.1. Del representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público solicitó el

decreto de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido.

El representante del Ministerio Público solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido.

2. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido.

A juicio del representante del Ministerio Público, los antecedentes penales de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. 3.2. Del apoderado del requerido: El apoderado del requerido solicitó el decreto de lasCUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

5 siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíe la cartilla decadactilar del ciudadano Antonio Hernández Charris, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054, expedida en Valledupar, así como los antecedentes registrales que sirvieron de base para expedir esta cedula de ciudadanía.

2. Realizar un cotejo dactiloscópico del ciudadano Antonio Hernández Charris, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054

cedula de ciudadanía.

2. Realizar un cotejo dactiloscópico del ciudadano Antonio Hernández Charris, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054 expedida en Valledupar, para verificar la autenticidad de impresiones dactiloscópicas que fundamentaron la expedición del cupo numérico de la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054.

Las anteriores solicitudes se fundamenten en que, según el apoderado, la persona capturada el día 2 de abril de 2024 no es CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO , sino ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054 de Valledupar. En ese sentido, las pruebas requeridas pretenden desvirtuar la plena identidad del requerido.

3. Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, La Guajira, para que envíen copias de las actuaciones seguidas dentro delCUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 6 radicado 44001609907820240002000, por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego Municiones, y Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes, donde es investigado el señor Antonio Hernández Charris, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054

Estupefacientes, donde es investigado el señor Antonio Hernández Charris, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054 expedida en Valledupar. Esta última solicitud pretende, además de demostrar la identidad el requerido, acreditar que actualmente está siendo juzgado en Colombia por delitos cometidos presuntamente cometidos en el territorio nacional.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición.

En pronunciamientos anteriores, la Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en los tratados internacionales aplicables, es decir el «Acuerdo sobre extradición»4, para el caso en cuestión. Esto en concordancia con las normas constitucionales aplicables en la materia. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Sala debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la 4 Adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.CUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 7 demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo

extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales , cuando fuere el caso. El artículo 35 constitucional, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Además, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparada por la garantía de no extradición.

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Esto con el propósito de garantizar el principio de Non bis in ídem , o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben cumplir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 1, y 359, inciso 1, de la Ley 906 de

2004. De lo contrario, no serán decretadas.CUI 11001020400020240204400

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artículos 139, numeral 1, y 359, inciso 1, de la Ley 906 de

2004. De lo contrario, no serán decretadas.CUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

8 Atendiendo dichos parámetros, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado del requerido. 4.2. Pruebas que se decretarán. En su oficio, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen acerca de procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO , requerido en este proceso de extradición. La Sala encuentra que estas solicitudes probatorias son pertinentes, toda vez que se encuentran relacionadas con uno de los aspectos que se deben analizar en el concepto: la garantía del principio de Non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible constatar la potencial afectación de esta garantía constitucional, en virtud de que su vulneración imposibilitaría la entrega del requerido. Asimismo, puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Sala accede a dichas peticiones y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la

clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Sala accede a dichas peticiones y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e InterpolCUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 9 de la Policía Nacional (DIJIN) para que, dentro del término de diez (10) días , consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO o de ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS. En caso afirmativo, deberá informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberá allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. Con el mismo propósito de garantizar el principio del Non bis in ídem, se decretará la solicitud del apoderado referente a oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, La Guajira, para que, dentro del término de diez (10) días, envíen copias de las actuaciones seguidas dentro del radicado 44001609907820240002000. 4.3. Pruebas que no se decretarán. El apoderado del requerido afirma que la persona que representa no es CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO sino ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054 de Valledupar. Con base en lo anterior, asegura que existe una confusión

ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054 de Valledupar. Con base en lo anterior, asegura que existe una confusión entre la persona requerida y aquella que fue capturada el pasado 2 de abril de 2024. En ese sentido, solicitó las siguientes pruebas que pretenden desvirtuar la plena identidad del requerido:CUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

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1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíe la cartilla decadactilar del ciudadano Antonio Hernández Charris, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054, expedida en Valledupar, así como los antecedentes registrales que sirvieron de base para expedir esta cedula de ciudadanía.

2. Realizar un cotejo dactiloscópico del ciudadano Antonio Hernández Charris, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.146.542.054 expedida en Valledupar, para verificar la autenticidad de impresiones dactiloscópicas que fundamentaron la expedición del cupo numérico de la cédula de ciudadanía número

1.146.542.054. Frente a estas solicitudes probatorias es necesario resaltar que tras la captura del requerido se le tomaron las impresiones dactilares correspondientes, las cuales ya obran en el expediente junto con su análisis correspondiente. Como consecuencia de esto, la Sala no

resaltar que tras la captura del requerido se le tomaron las impresiones dactilares correspondientes, las cuales ya obran en el expediente junto con su análisis correspondiente. Como consecuencia de esto, la Sala no decretará esta solicitud probatoria por considerarla innecesaria. Ahora bien, como se expuso anteriormente, la normatividad aplicable para emitir un concepto de extradición exige la verificación de la identidad del requerido, asunto que debe ser estudiado en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo,CUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 11 debido a que dos de las solicitudes probatorias del apoderado pretenden desvirtuar ese aspecto, resulta necesario señalar lo siguiente: Como consta en el Informe Investigador de Laboratorio - FPJ-13, del 3 de abril de 2024, tras hacer una búsqueda en la base de datos del Centro de Consulta Técnica (CCT) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se concluyó que existe una correspondencia entre la tarjeta decadactilar de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO tomada al momento de su captura y aquella relacionada al NUIP 1.146.542.054, a nombre de ANTONIO HERNANDEZ CHARRIS. Por ello, se tiene la certeza de que se trata de la misma persona. A raíz de lo anterior, el 21 de mayo de 2024, la

HERNANDEZ CHARRIS. Por ello, se tiene la certeza de que se trata de la misma persona. A raíz de lo anterior, el 21 de mayo de 2024, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió oficio Rad. 20241700042261 al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en donde se informó que el ciudadano venezolano CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO5, contra quien se expidió orden de captura con fines de extradición el 09 de abril de 2024, también se identifica como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS6. Por lo anterior, a pesar de que el apoderado sustentó su petición argumentando que su poderdante no es la persona solicitada en este trámite, es importante destacar 5 Cédula de identidad V20.565.099 de la República Bolivariana de Venezuela. 6 Cédula de identidad 1.146.542.054 de la República de Colombia.CUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 12 que, antes de que esta corporación recibiera el expediente, la identidad del requerido ya había sido determinada. Por los argumentos anteriores, la Sala no decretará las solicitudes probatorias del apoderado enunciadas en este apartado, toda vez que en expediente ya obra la cartilla decadactilar de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, también identificado como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS y por lo tanto no resulta necesario su decreto.

cartilla decadactilar de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, también identificado como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS y por lo tanto no resulta necesario su decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2. de esta decisión.

SEGUNDO: NO DECRETAR las pruebas mencionadas el acápite 4.3. de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones.

TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

CUARTO: Cumplido lo anterior y recaudadas lasCUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 13 pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240204400

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CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

14 Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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