CSJ - AP8030-2017(51409)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8030-2017(51409)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP8030-2017 Radicación n° 51409 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se decide un impedimento para conocer de la acción de revisión promovida a favor de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ
BANDERA.
EL IMPEDIMENTO El H. Magistrado de esta Sala, Dr. Eugenio Fernández Carlier, se declara impedido para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, debido a que suscribió en calidad de integrante y ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Revisión n® 51400 CARLOS ANDRES SANCHEZ manera f providencia que confirmó la sentencia de conciena de primer grado emitida al culminar la causa criminal que se siguió contra CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA y otros.
CONSIDERACIONES
1. La Corte tiene la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por uno de los integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso por ser la que rigió el proceso que dio lugar a la sentencia de condena emitida en doble instancia contra CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ
BANDERA.
2. En ese contexto, es criterio uniforme y reiterado de la Corporación que la finalidad del régimen de los
impedimentos y las recusaciones no es otro que alcanzar ...la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.! Así mismo, se tiene precisado que la maxifestación de impedimento está sujeta en principio al particular criterio de quien la declara a la par que deberá recaer en alguna de las causales legalmente previstas al efecto, sin que sea dable acudir a la analogía o a la modificación de los motivos ? AP1529-2017, 9 mar. 2017, rad. 48241 Revision n° 51409 CARLOS ANDRES SANCHEZ swvozs] estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. Sobre el particular, la Sala ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto
se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial?
3. Precisado lo anterior, el examen de los fundamentos expuestos por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, de conformidad con la causal que aduce para separarse del conocimiento, conduce a concluir que en efecto la misma se configura de manera objetiva al tenor del artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, en forma general.
Y de manera específica lo prevé el canon 228 del mismo ordenamiento al prescribir que «No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción (de revisión) ningún 2 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246. Revisión n” 51409 J CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ BANDERA magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma», situación que en el caso de la especie se corrobora con la simple constatación de la identidad de los integrantes de la Sala de Decisión que conoció en segunda instancia la actuación seguida contra CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ
BANDERAS.
4. En consecuencia, por estar fundada la manifestación de impedimento se dispondrá separar del coriocimiento del trámite de la acción de revisión al proponente. sin que haya
lugar a la integración de la Sala con un Conjuez porque con esta decisión no se afecta su quorum decisoric. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el H.
Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento en este asunto.
2. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. — SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 3 Folio 30 y ss. cuaderno anexo. ti Revisión n 51409,
CARLOS ANDRES SÁNCHEZ BANDERA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
ERNANDO ALBERTO Les CABALLERO
UIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
R : ATINO CABRERA
PATRIC
LUIS AT: SALAZAR OTERO a ZEN
Secretaria