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CSJ - AP8033-2017(50358)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8033-2017(50358)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8033-2017 Radicación 50358 Aprobado acta número 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializada de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual confirmó la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad consistente en absolver a WILSON ESTUPIÑÁN, acusado por las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, a título de determinador, y concierto para delinquir agravado, en calidad de autor.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de agosto de 2007, en el municipio de Aguachica e

(Cesar), miembros de la organización criminal Águilas Do ASMA

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WILSON ESTUPINAN dispararon a la camioneta de placas FMB 911, er: la cual iban Carlos Fernando Pérez Gélvez como conductor y Anuar Yáver Cortés como pasajero. Esto produjo heridas en el primero y la muerte del segundo. En la investigación adelantada por las autoridades, se vincularon a varias personas sindicadas de participar en los crímenes, ya sea como ejecutores o bien como instigadores.

Algunos de ellos dijeron que WILSON ESTUPIÑÁN, comerciante que financiaba a las Águilas Negras, había orderiado asesinar a Anuar Yáver Cortés, que era miembro del partido liberal, por motivos políticos.

2. Dado lo anterior, la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso penal, vinculó por medio de indagatoria a WILSON ESTUPIÑÁN, le definió la situación jurídica y, clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario el 9 de enero de 2013, en el sentido de acusarlo como determinador de homicidio agravado y homicidio agravado en tentativa, asi como autcr de concierto para delinquir agravado, según los artículos 27, 29, 30, 31, 104 numeral 8 («fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas) y 340, incisos 2° («para cometer delitos de |...) homicidio») y 3° (para quienes [...] financien el concierto), de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Esta resolución quedó ejecutoriada el 18 de enero de 20131. pM Un ' Folio 58 del cuaderno VI de la actuación principal. e A Ne e

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3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que el 7 de diciembre de 2015 absolvió a WILSON ESTUPIÑÁN de los hechos y cargos atribuidos en su contra, en aplicación del

principio de duda a favor del procesado.

4. Apelada la sentencia por la Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 8 de noviembre de 2016, la confirmó en los aspectos materia del debate, relacionados con la ausencia de prueba para condenar.

5. Contra el falio de segundo grado, la Fiscal interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso la recurrente dos (2) cargos, ambos consistentes en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración probatoria.

Los desarrolló de la siguiente manera: 1.1. Falsos juicios de existencia por omisión. El Tribunal ignoró «las declaraciones de David Oviedo Ospino, el informe de policía judicial 2011-5476636 y el oficio suscrito por el investigador asignado al caso, que dan cuenta de los sobornos por parte del procesado o a través de sus apoderados no solo a los testigos de cargo sino a funcionarios que tenían cortciféento 3

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WILSON ESTUPINAN del proceso que se le adelantaba y que constituyen prueba de responsabilidad del procesado”. Igualmente, «desconoció la certificación expedida por la Secretaría de Salud del municipio de Aguachica, que indica que Carlos Fernando Pérez Gélvez no estaba vinculado con ninguna entidad prestadora de salud, [lo] que descarta el móvil del homicidio de la víctima [...] por un tema extorsivo; y los

testimonios de Crisanto Llaín Caraballo, Sixto Antonio Becerra Lazo, José David Beltrán Ramos y Henry Moreno Cortez, que dan cuenta [de] que la víctima Anuar Yáver Cortés sí tenía una aspiración política y que el procesado quería igualmente lanzarse como candidato a la Alcaldía Municipa! pero declinó por tener una inhabilidad [y] apoyó su a su primo, quien resultó siendo elegido alcaldes. Por un lado, el juzgado de conocimiento encontró «muy enredadas e intrínsecas las afirmaciones concernientes «al tema del sobomo». La segunda instancia ni siquiera las valoró. En cualquier caso, David Oviedo Ospino dijo «conocer al procesado [...] con ocasión a temas relacionados con la música Y [...] que este le realizó varias llamadas desde la cárcel para que hablara con Javier Urango Herrera. Lo anterior «desecha la supuesta extorsión en que quería involucrar ESTUPINAN a Urango Herrera". Tampoco se apreció que los abogados del procesado acudieron «a los centros carcelarios en donde se 7 Folio 51 del cuaderno del Tribunal. 3 Ibídem. Ibídem. 5 Ibídem. y Folio 53 ibídem. “En, 7 Ibídem. ue 7 &IN

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WILSON ESTUPINAN encontraban privados de la libertad los testigos de cargos. Ni fue valorado un informe de acuerdo con el cual Nelson Galvis, exfuncionario del CTI, señalaba que el acusado ofreció «hasta 1.000 millones de pesos para arreglar “el chicharrón”».

Los «intentos de soborno por parte del procesado WILSON ESTUPIÑÁN a los testigos y funcionarios que conocían de la investigación en su contra se constituyen en un indicio grave de responsabilidad», toda vez que «as retractaciones estaban marcadas con el sello indeleble del soborno». Por otro lado, las instancias «no tuvieron en cuenta las pruebas que descartan [que] el homicidio de Anuar Yáver Cortés se diera por equivocación y a consecuencia de querer atentar contra la vida de Carlos Fernando Pérez Gélvez por un tema extorsivo»?. En efecto, este último negó su vinculación con grupos paramilitares y tener cualquier tipo de deuda con ellos. Y además la muerte del primero sí tuvo intenciones políticas. Así lo relataron Crisanto Llaín Carballo, Sixto Antonio Becerra Lazo, José David Beltrán Ramos, Henry Moreno Cortés y el oficio de la Registraduría que señala la inscripción de WILSON ESTUPIÑÁN como candidato a la alcaldía de Aguachica para las elecciones de octubre de 2007, aspiración que luego fue remplazada en agosto de ese año por la de Gustavo Adolfo Maldonado Estupiñán, debido a una inhabilidad del acusado. Y, según los testigos Olinto Caicedo Barragán, Ever Machado Cárdenas y Norberto Julio Plaza Vega, «la víctima fue quien dio $ Folio 53 ibídem. > Folio 54 ibídem. Ibídem. y "! Ibídem. En, "2 Ibídem. AEN \

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a conocer la inhabilidad del procesado, [...] móvil suficiente para querer su homicidio, máxime cuando podía verlo como potencial contender [sic] político suyo'3 1.2. Falso raciocinio. Las instancias desconocieron los postulados de la sana crítica cuando valoraron los testimonios de Norberto Julio Plaza Vega, Olinto Caicedo Barragán, Eber Machado Cárdenas y Fredy Ramiro Pedraza Gómez. En particular, «no analizaron la retractación presentada por ellos y los elementos de corroboración objetiva extema de sus incriminaciones [...], ya que, de haberlo hecho, los habrían llevado a concluir que dichas retractaciones no tenían validez y que por lo tanto los señalamientos iniciales que hicieron en contra de [...] WILSON ESTUPIÑÁN se presentaban directos y suficientes para condenarlo»!, El ad quem, adicionalmente, «no encontró la coincidencia en las incriminaciones [...] [ni] que dichas incriminaciones estaban corroboradas en otros medios de prueba [ni] que las retractaciones posteriores obedecieron a prebendas y presiones del procesado y sus abogados»'5. En efecto, «as declaraciones iniciales de los testigos [de cargo] son coherentes en los siguientes aspectos»'6: fi) «a vinculación del procesado con grupos al margen cle la ley”. (ti) "3 Folio 55 ibídem. ' Folio 61 ibídem. 1 Folio 63 ibídem. ; 6 Folio 64 ibídem. vo lag 17 Ibídem. y NE e 6 N ~

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WILSON ESTUPINAN «el móvil del homicidio»'8. Y (iii) «la participación del procesado

en el homicidio»”, Hay «/cJorroboracién objetiva externa de los testimonios de cargo», entre otros, en las declaraciones de Javier Urango Herrera (segundo comandante del Frente Resistencia Motilona de las AUC) y Jorge Luis Villadiego Mesa (comandante de las Águilas Negras), así como en el informe de policía judicial (que da cuenta de la inscripción por parte de WILSON ESTUPIÑÁN como candidato a la alcaldía de Aguachica) y el informe de la Procuraduría General de la Nación (que trata sobre la pena de 14 meses de prisión e interdicción de funciones públicas que le confirmó al acusado la Sala Penal del Tribunal Superior de Norte de Santander). El Tribunal, por lo demás, no analizó si las retractaciones eran verosímiles; «simplemente les dio plena validez para emerger con ello la duda sobre la responsabilidad»! y «refirió el análisis que el juzgado realizó de las retractaciones sin hacer un mayor examen”. La retractación de Norberto Plaza Vega es «sospechosa, en la medida en que lo sostenido, esto es, que el comandante Douglas lo obligó a involucrar al procesado y su familiar en este hecho a cambio de beneficios, está soportado en su propio y exclusivo dicho, sin que encuentre respaldos. '8 Folio 66 ibídem. "9 Folio 67 ibídem. 2 Folio 70 ibídem. ? Folio 74 ibídem. 7? Ibídem. “Ea Folio 80 ibídem. DN 7 ata

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WILSON ESTUPINAN La retractacién de Olinto Caicedo Barragán, según la

cual «las incriminaciones hechas al procesado y su familiar las hizo porque funcionarios del DAS y del CTI lo visitaron a la cárcel y le ofrecieron traslado de su sitio de detención, dinero y rebaja de pena si declaraba en contra de ellos». «tampoco se muestra sincera para tenerla como cierta»5, porque «/bjasta con analizar la entrevista rendida a funcionarios del DAS para concluir que es Caicedo Barragán quien solicita beneficios a cambio de suministrar la información que poseía en relación con el homicidio de Anuar Yáver Cortés»?5. La retractación de Éber Machado Cárdenas, de acuerdo con la cual «los señalamientos realizados [los] hizo por la sugerencia de funcionarios de la SIJIN y del DAS a cambios de beneficios como la rebaja de pena”, «resulta poco creíble si se tiene en cuenta que ningún funcionario de la SHIN participó en el desarrollo de la investigación [que comenzó en el 2008)»28 y «solo a partir del 2011 conocen de la misma pero los del DAS. Por último, la retractación de Fredy Ramiro Pedraza Gómez, es decir, «que se dejó convencer de un funcionario del CTI que lo visitó en la cárcel Modelo de Bucaramanga antes de la primera versión, el cual le prometió dinero y seguridad para la familia», «se presenta sospechosa al utilizar el [sic] misma Justificación de los anteriores testigos de cargo!. 2 Folio 82 ibídem. 25 Thídem. 2 Ibídem. 7 Folio 84 ibídem. > Tbidem. Ibídem. , Folio 85 ibídem. N En

> 3! Ibídem. a

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WILSON ESTUPINAN En este orden de ideas, «se puede inferir que el motivo que llevó a los testigos de cargo a retractarse de los señalamientos contundentes que en principio habían hecho contra WILSON ESTUPIÑÁN, y en consecuencia estar incursos en el delito de falso testimonio, fue haber aceptado el sobomo del procesado que lo hacía a través de sus apoderados»32,

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con ambos reproches, casar el fallo impugnado para en su lugar condenar a WILSON ESTUPIÑÁN por los delitos que le fueron atribuidos en la calificación del mérito del sumario.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. Folio 86 ibídem. \ a7 ,

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WILSON ESTUPINAN Por eso, el numeral 3 del articulo 212 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, establece que la demanda de casación deberá tener (además de la “enunciación de la causa?) la “formulación del cargo”, en el cual se indique “en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De no ser así, el artículo 213 siguiente dispone como consecuencia la no selección del escrito.

2. En este asunto, los reproches propuestos por la Fiscal no serán atendidos, y por lo tanto su demanda tampoco podrá ser admitida, en cuanto carece de fundamentos racionales suficientes para establecer algún error susceptible de ser abordado en sede de casación, Por una parte, ninguno de los yerros planteados por la censora tenía la calidad de tal. En primer lugar, formuló un error fáctico derivado de unos falsos juicios de existencia por omisión respecto de ciertos medios de prueba que, en sus palabras, «dan cuenta de los sobornos por parte del procesado o a través de sus apoderados no solo a los testigos de cargo sino a funcionarios que tenían conocimiento del procescm33.

La incoherencia de esta postura se advierte cuando la misma demandante reconoció en el escrito que el a quo (en la decisión que en ese particular sentido confirmó el Tribunal) tuvo en cuenta la hipótesis del soborno (por lo menos frente a unas entregas de dinero a Jorge Luis Villadiego Mesa), pero la descartó tras considerar otra explicación (una extorsión de la 3 Folio 51 ibídem. Nh,

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que pudo ser víctima el acusado). En palabras del juez: El Despacho encuentra muy enredadas e intrincadas las afirmaciones acerca de la entrega de un dinero por parte de ESTUPINAN a Jorge Luis Villadiego Mesa, alias Pablo Angola, sin que exista ningún hilo conductor que permita desenredar el asunto, pues el incidente, en caso de haber tenido realidad, sugiere, antes que una maniobra desplegada por el imputado para acallar una voz que pudiera comprometerlo ante la administración de justicia, la materialización de una exigencia extorsiva que se le hizo al aquí incriminado y que últimamente se ha querido presentar como lo primero para evitar las naturales consecuencias legales por la comisión de un delito lesivo del patrimonio económico de ESTUPIÑANS, No era posible predicar, entonces, una pretermisión por parte de la segunda instancia acerca de la hipótesis de los sobornos provenientes del procesado cuando esta fue prevista, al menos parcialmente, en una sentencia que fue confirmada en todos los aspectos esenciales por su superior. Según el ad quem, «el juez de primer nivel analizó cada una de las versiones rendidas por los declarantes, inclusive respecto de aquellos que se encontraban involucrados en el mismo proceso judicial, las cuales sopesó con las demás testimoniales en las que no operó la retractación, para concluir que no existe certeza de la responsabilidad que se atribuye al procesado”. También afirmó la recurrente que los jueces ignoraron el contenido de la declaración de David Oviedo Ospino, que en principio demostraría la realización de sobornos por parte del Folios 188-189 del cuaderno VI de la actuación principal. CJ n

Folio 24 del cuaderno del Tribunal. > 2:0"Son

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WILSON ESTUPINAN procesado. Pero, a continuación, adujo que este testigo tan solo señaló que conocía a WILSON ESTUPIÑÁN «con ocasión a temas relacionados con la música y, además, «que este le realizó varias llamadas desde la cárcel para que hablara con Javier Urango Herrera”. Estos aspectos ya no tenían relación directa con el tema de los sobornos, sino (como la demandante admitió) con otro punto de su alegato: «la supuesta extorsión en que quería involucrar ESTUPIÑÁN a Urango Herreros. Por lo tanto, esto no tiene que ver con el falso juicio de existencia propuesto en un inicio, sino con una confrontación de criterios divergentes: el de las instancias, por un lado, y el de la Fiscal Delegada, por el otro. Adicionalmente, la censora planteó como falsos juicios de existencia que los funcionarios ignoraron la prueba que, en su sentir, descartaba la hipótesis según la cual el atentado solo iba dirigido contra Carlos Fernando Pérez Gélvez (y que, por lo tanto, el homicidio de Anuar Yáver Cortés se dio por un error). Pero, para tal efecto, trajo a colación la declaración de Carlos Fernando Pérez Gélvez, de la cual no explicó su relevancia (en tanto esta persona sería la última en admitir sus vínculos contractuales con las bandas criminales emergentes), así como un material probatorio tendiente a demostrar que el asesinato obedeció a una retaliación de WILSON ESTUPIÑÁN, debido a

que Anuar Yáver Cortés le frustró su aspiración a la alcaldía. Las pruebas de esto último no fueron desconocidas por las instancias. El Tribunal, por ejemplo, tuvo en cuenta las Folio 53 ibídem. Folio 53 ibídem. A Ibidem.

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WILSON ESTUPINAN dos versiones existentes acerca del atentado. Simplemente, no aceptó la realidad histórica de la que comprometía a WILSON ESTUPINAN. En palabras del ad quem: [Los testigos de cargo] también hacen un contundente señalamiento sobre los móviles de los ilícitos; respecto al homicidio de Anuar Yáver Cortés se aducen razones políticas, puesto que en ese tiempo WILSON ESTUPIÑÁN, alias El Chamo, tenía aspiraciones políticas, pretendía ser candidato a la alcaldía municipal de Aguachica, Cesar, para el periodo 2008-2011, al igual que el occiso; sin embargo, por encontrarse inhabilitado a causa de un proceso penal en el cual resultó condenado, el cual presuntamente expuso y publicitó Anuar Yaver (también precandidato al mismo cargo de elección popular), [...] impidió que le otorgaran el aval del partido politico en el que militaba; motivado en sus deseos de venganza, y de no ver materializadas esas aspiraciones, ordenó su homicidio”. [-..] Al paso de estas incriminaciones, existen otras versiones, entre ellas, que el homicidio de Anuar Yáver Cortés se produjo de manera accidental, puesto que la comisión del ilícito se dirigía únicamente a Carlos Femando Pérez Gélvez justamente por la divergencia que

había sostenido con alias Douglas, segundo comandante militar urbano de las Águilas Negras, por el incumplimiento de una cuota o aporte del Hospital a la organización, por lo cual fue declarado objetivo militar, y que en ello no tenía participación alguna el procesado WILSON ESTUPIÑAN. [...] [Rlefulja [sic] la duda sobre la versión de que el homicidio de Anuar Yáver Cortés fue determinado por el procesadi WILSON ESTUPINAN, pues no se evidencia interés alguno en sacarlo de la contienda electoral si previa a la misma el enjuiciado se encontraba inhabilitado; en suma, porque la víctima Anuar Yáver Cortés, pese a ser una figura representativa en el ejercicio de la política local, 3 Folios 17-18 ibídem. En 40 Eolo 20 ib Folio 20 ibídem. E

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WILSON ESTUPINAN tampoco figuraria como candidato oficial de su partido politico a las elecciones de alcalde de Aguachica para el pericdo 2008-2011, inicialmente porque el directorio del partido liberal municipal habia optado por el precandidato Sixto Antonio Becerra, siendo finalmente otorgado el aval a la candidata Maria Teresa Hemández"!. Frente a esta postura, se reitera, lo que puso de presente la demandante fue prueba dirigida a apoyar la hipótesis del móvil político en el acusado. Ningún medio de conocimiento (que hubiera sido ignorado por los funcionarios) arguyó para descartar la calidad de plausible de la versión enfrentada, esto es, la del atentado contra Carlos Fernando Pérez Gélvez y la muerte colateral de Anuar Yáver Cortés. No se trató, entonces,

de la pretermisión probatoria formulada en un inicio por la censora sino, una vez más, de la exposición de una lectura diferente a la sostenida por las instancias. En segundo lugar, planteó un falso raciocinio respecto de la apreciación de las retractaciones de los testigos de cargo. Lo anterior obligaba a la recurrente a especificar las inferencias que a ese respecto plasmó el Tribunal en la motivación de la providencia, al igual que los parámetros específicos de sana crítica (es decir, leyes científicas, postulados lógicos o máximas de la experiencia) que habría violado en la elaboración de tales razonamientos. Sin embargo, no lo hizo. Solamente relacionó unos argumentos por los cuales las versiones finales de los testigos de cargo no serían creíbles y, por ende, solo podrían serlo sus señalamientos iniciales. Tampoco es ajustada a la verdad la afirmación que hizo ! Folios 25-26 ibidem. SL >a 14

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WILSON ESTUPINAN la Fiscal Delegada en este cargo según la cual las instancias no analizaron los motivos que habrían impulsado a los testigos a la retractación en aras de apreciar así su credibilidad. El ad quem, por ejemplo, sostuvo que aquellos «se vieron compelidos a retractarse sin ninguna razón aparente, con excepción de Norberto Julio Plaza Vega, quien adujo que buscaba beneficios a través de la incriminación que hacía a WILSON ESTUPIÑÁN por sugerencia o recomendación de alias Douglas, quien fuera su comandante en la organización criminal Águilas Negras”. La demandante tampoco explicó la trascendencia de su crítica probatoria a las retractaciones de los testigos de cargo.

De la simple lectura de los fallos de instancia, se desprende que la razón primordial de la decisión absolutoria no residió en las versiones finales que de los hechos dieron estas personas, ni menos en que cuando se retractaron de lo dicho hablaron con la verdad, sino en las contradicciones e incoherencias de sus primeros señalamientos. Nada de esto abordó la censora en el escrito que fuera más allá de la sola negación. En este orden de ideas, ninguno de los planteamientos de la Fiscal Delegada contiene, ya sea en la formulación de los reproches o en su desarrollo, algún error fáctico susceptible de ser atendido a esta altura del proceso. Por otra parte, el problema jurídico que propuso la Fiscal en ambos reproches es, en últimas, uno de índole probatoria, atinente a una visión de la prueba distinta a la argúida por los jueces de instancia que, como tal, no es atendible en casación. xn Folios 22-23 ibídem. AE 15 Ke VA

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WILSON ESTUPINAN En efecto, el alegato de la demandante se limitó a afirmar que WILSON ESTUPIÑÁN debía ser condenado por los delitos que se le atribuyeron en la resolución acusatoria porque (i) los testigos de cargo se retractaron debido a los soborrios que ofreció el procesado o sus defensores, (ii) la muerte de Anuar Yaver Cortés no fue un daño colateral sino la consecuencia de una retaliación por haberle frustrado al acusado su aspiración a la alcaldía, (iii) los señalamientos de los testigos cuentan tanto con coherencia interna como con corroboración objetiva

proveniente de otros medios de prueba y (iv) las retractaciones carecen de fundamentos racionales, o bien solo ostentan como soporte el dicho de quienes se retractaron. Los funcionarios de primer y segundo grado, en cambio, sustentaron la absolución de WILSON ESTUPIÑÁN en otros aspectos que ni siquiera confrontó la demandante, frente a lo cual cabe destacar lo siguiente: (i) La aplicación del principio de duda a “avor del reo, como ya se indicó, no obedeció en principio a la retractación de los testigos de cargo, como de manera equivocada lo sugirió la recurrente en la demanda, sino a las inconsistencias en los señalamientos que comprometían al procesado. De ahí que, sin tener siquiera como probable o plausible la realidad de las razones que hayan dado o no para retractarse, la conclusión de los jueces residía en que el atentado del 16 de agosto de 2007 podía deberse a dos (2) explicaciones. Una, en la cual se hallaba involucrado WILSON ESTUPIÑÁN; y otra, en la que no. Por eso hubo duda razonable. Asi lo sintetizó el a quo: PU Son las disímiles versiones presentadas por los testigos de TO, y

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WILSON ESTUPINAN los que no, generadoras de confusión y contradicción en este proceso, las que hacen posible la presentación de dos (2) hipótesis: una, que puede ser posible el compromiso criminal de WILSON ESTUPINAN con la banda criminal y en virtud de esos vínculos hubiere determinado la muerte de Anuar Yáver Cortés y el intento de matar a Carlos Fernando Pérez Gélvez por ser opositores politicos, como se presenta en la resolución de acusación; y otra, que el

atentado criminal hubiera estado dirigido contra Carlos Fernando Pérez Gélvez por no cancelar las cuotas extorsivas a la banda criminal, resultando muerto Anuar Yáver Cortés, sin que contra él se hubiere tenido la intención de lesionar siquiera3. De esta forma, las razones de la retractación dejaron de ser elemento crucial en el debate acerca de la responsabilidad del procesado. Y la demandante en su escrito tampoco explicó cómo, de ser veraz, la suma del indicio de los sobornos a los testigos por parte de WILSON ESTUPIÑÁN o sus apoderados podría alterar, frente a la valoración conjunta de la prueba, el sentido absolutorio de la decisión. (ii) Si bien la censora aseguró que los señalamientos eran contundentes, a la vez que ostentaban coherencia externa e interna, las instancias expusieron el escenario completamente opuesto. Por una parte, respecto de la conducta de concierto para delinquir agravado, los funcionarios adujeron que las versiones acerca de los vínculos de WILSON ESTUPIÑÁN con la banda criminal eran disímiles en lo sustancial. Según el ad quem, los testigos de cargo, en este sentido, «no lo ubican con certeza en algún rol en específico; en algunos eventos es señalado como Folio 189 del cuaderno VI de la actuación principal.

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WILSON ESTUPIÑÁN auxiliador, financiero de dichos grupos, y en otros casos sin ninguna relación o como víctima de amenazas xtorsivas al negarse a cancelar cuota relativa al sostenimiento de estas organizaciones criminales». Y, en palabras del juez de primer

grado: Respecto al cargo de concierto para delinquir agravado, |...| es evidente la falta de unanimidad entre esos informantes en lo que han dicho acerca de ESTUPIÑAN: de un lado, pagata extorsiones a las AUC para evitar ser víctima de atentados; de stro lado, se le presenta como “reducidor”, esto es, receptador a vcces del artículo 447 del C.P.; y, finalmente, se le señala como personaje con bastante ascendencia entre la organización armada ilegal como para valerse de esta a fin de que cometierar. crímenes, esto es, convirtiendo en organismo sicarial a su servicio y gusto una formación armada que, en lo concemiente a las AUC, fue de predominante vocación antisubversiva, sin que las supuestas víctimas elegidas por ESTUPINAN aparecieran en algún listado de enemigos políticos de las AUC, Por otra parte, en cuanto a los comportamientos de homicidio agravado, el Tribunal también afirmé que «no existe versión unisona entre los declarantes de cargo y descargos sobre el móvil del homicidio, menos aún que [el procesado] sea el determinador de las conductas punibles endilgadas en la acusación. El juez lo explicó con más detalles de la siguiente manera: En lo que tiene que ver con el homicidio consumado y tentado, no se ha suministrado a la administración de justicia ninguna información Folio 24 del cuademo del Tribunal. Folio 185 del cuaderno VI de la actuación principal. \ (VN Folio 25 del cuaderno del Tribunal.

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WILSON ESTUPINAN o argumento convincente para aceptar la afirmación en el sentido de

que el imputado WILSON ESTUPINAN se situó intelectual y emotivamente tras el atentado criminal del cual fueron víctimas los ciudadanos Anuar Yáver Cortés y Carlos Fernando Pérez Gélvez, pues resulta evidenciado que mientras Jorge Luis Villadiego Meza, alias Pablo Angola, señala solitariamente a ESTUPINAN como persona que estuvo interesada en la eliminación física de Cortés, Pérez Gélvez declaró que no llegó a tener conocimiento de enemistad alguna entre Anuar Yáver Cortés y WILSON ESTUPIÑÁN; y, por otra parte, Norberto Plazas Vega, alias Amigazo, Olinto Caicedo Barragán, alias Cáscara, Elmo José Mármol Torregroza, alias Poli, fueron muy claros y concordes en señalar que Pérez Gélvez, en ejercicio por entonces del cargo del cargo de gerente del hospital de Aguachica, estaba obligado a entregarle contribuciones económicas periódicas a las AUC, se atrasó en el pago de ellas, tuvo por ese motivo un altercado con alias Omega, comandante del Frente Resistencia Motilona, y subsiguientemente este dio la orden de asesinarlo, encomendándole esa misión a individuos bajo sus órdenes”. Y (iti) la unanimidad en la decisión adoptada por las instancias (esto es, la doble absolución) refuerza la presunción de acierto y sujeción tanto a la Constitución Política como a la ley del fallo impugnado. Para la prosperidad en sede casación de un yerro de apreciación probatoria en estas condiciones, el error debería ser tan manifiesto y ostensible que no daría lugar

a equívocos. Pero, en este asunto, la demandante propuso unas supuestas pretermisiones de prueba que en realidad no fueron ignoradas por los jueces y unos razonamientos en su sentir contrarios a derecho en los cuales, sin embargo, no se hallaron vi

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