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CSJ - AP8034-2016(49294)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8034-2016(49294)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Y República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Sa GuaelSa Paaal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP8034-2016 Radicación N' 49294 Aprobado mediante Acta No. 376 Bogotá, D.C., n o v i e m b re veintitrés (23) de d os m il dieciséis (2016). ASUNTO La S a la define la competencia paira conocer de la actuación seguida c o n t ra J A I ME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO, acusados de i n c u r r ir en la c o n d u c ta típica prevista en el artículo 3 28 d el Código Penal, d e n o m i n a da c o mo nlícito aprovechamiento de los recursos naturales». En el escrito de acusación se reseñam los hechos objeto de j u z g a m i e n to así: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA RADICADO N. 49294 «Según informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, FPJ-5 suscrito por el PT. VICTOR ALFONSO LOPEZ CRUZ, Estación de Policía Ibagué Tolima, dice que los hechos ocurrieron en el municipio de Ibagué en la calle 60 entre las carreras 7 y 8 en el conocido vivero AMBAIA, BARRIO PRADOS DEL Norte, zona urbana, en julio 17 del 2009, hacia las 11:20 horas, cuando por orden de la Central de radio debió trasladarse al lugar con el fin de apoyar un procedimiento a funcionarios de

CORTOLIMA en el mencionado vivero; quienes ejercían control al cargamento de material vegetal protegido (palma boba o palma de helécho) que en el vehículo de placas VKH432, camión color blanco ártico, de servicio particular pretendían comercializar los señores JAIME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS. (...) En estas condiciones fueron incautados 236 bultos de material vegetal empacados en estopas color blanco; mismo que de acuerdo al Informe Técnico del Subdirector de Calidad Ambiental de La Corporación Autónoma Regional del Tolima se trata de la Palma Boba Trichipteris Erigida, sobre la que existe veda nacional de carácter permanente, y al ser una planta protegida no se puede aprovechar, comercializar ni movilizar. Así mismo, concluye en informe que oficiara a la CAR Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que realice el recorrido por la vereda San Miguel del municipio de Sibate, lugar donde se ha realizado la tala de la palma boba, sitio de donde se extrajo el capote de tierra. Asumió el conocimiento del caso la señora Fiscal 16 de URI de Ibagué, quien atendiendo a que el delito de Tráfico y transporte y aprovechamiento ilícito de flora silvestre protegida, no comporta imposición de medida de aseguramiento, deja en libertad a los capturados; pasa el conocimiento a la Fiscalía radicada 14 Seccional de Ibagué, a cargo del Dr. Marco Fidel Ballesteros Sarmiento, en constancia de agosto 25 del 2009 y al parecer, por

información verbal que le diera el imputado Jaime Gutiérrez Mora, la palma proviene del bosque húmedo, de la vereda San Miguel del municipio de Sibaté, en consecuencia, la indagación se debía adelantar por los Fiscales de Soacha Cundinamarca, proponiendo el conflicto de competencia negativo en caso de no compartirse tan extensos argumentos. J (Subrayas fuera d el texto principal). 1 Folio 39 a 45. Huelga precisar que la Sala trascribe los fragmentos que del escrito de acusación estructuran la imputación fáctica, omitiendo los atinentes a la imputación jurídica, toda vez que a éstos expresamente se referirá, en lo que suscita especial interés, en la parte motiva de esta decisión. 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA A , RADICADO N. 49294(. / ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En a u d i e n c ia p r e l i m i n ar celebrada el 25 de agosto de 2 0 16 a n te el J u z g a do 2° Penal M u n i c i p al c on Función de C o n t r ol de Garantías de Soacha, la Fiscalía l es imputó el nlícito aprovechamiento de los recurso renovables» a JAIME

GUTIERREZ M O RA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO.

La Fiscalía 4 Seccional de S o a c ha radicó, el 26 de septiembre de 2 0 1 6, en el C e n t ro de Servicios de los Jugados Penales de Soacha, escrito de acusación c o n t ra l os p r e n o m b r a d os por el delito i m p u t a d o.

El a s u n to fue repartido al J u z g a do 2° P e n al del Circuito c on funciones de conocimiento de S o a c ha ( C u n d i n a m a r c a ), cuyo titular el p a s a do 11 de n o v i e m b re se declaró i n c o m p e t e n te p a ra t r a m i t ar la actuación, a f i r m a n do que «de la reseña fáctica contenida en el escrito de acusación, evidente emerge que los hechos objeto de investigación acaecieron en zona urbana del municipio de Ibagué (Tolima)», u na jurisdicción territorial d i s t i n ta a la s u y a. L as partes e intervinientes no se o p u s i e r on a esa decisión. El día 15 de ese m i s mo m es y año, se r e m i t i e r on las presentes diligencias a esta Corporación j u d i c i al p a ra que d i r i ma el referido conflicto incidental.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

RADICADO N. 49294Í CONSIDERACIONES La Corporación es competente p a ra conocer de este a s u n t o, h a b i da c u e n ta que el n u m e r al 4° del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 04 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (...) juzgados de diferentes distñtos», c o mo ocurre en este caso que i n v o l u c ra despachos de C u n d i n a m a r ca e Ibagué.

Relevante r e s u l ta precisar que la acusación constituye el m a r co fáctico y jurídico d e n t ro del c u al se desarrollará el debate en la fase de j u z g a m i e n t o, razón por la que es ésta pieza procesal la l l a m a da a servir de fundeimento p a ra d e t e r m i n ar el j u ez a cargo de q u i en debe quedar la tramitación de d i c ha etapa de la actuación^. C o n f o r me c on las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, a JAIME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO se l es i m p u ta h a b er i n c u r r i do en la c o n d u c ta típica de ilícito a p r o v e c h a m i e n to de los recursos n a t u r a l es renovables, £d t r a n s p o r t ar v^Palma Boba Trichipteris Frígida» desde el bosque húmedo de la vereda S an M i g u el del m u n i c i p io de Sibaté (Cundinamarca) h a s ta el m u n i c i p io de Ibagué (Tolima), i n c u m p l i e n do de esa m a n e ra da resolución 0801 de 1977 emanada del INDERENA», n o r m a t i v i d ad en la 2 En el mismo sentido, CSJ SO, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA que se prohibe expresamente la comercialización y movilización de esa especie forestal. Luego, entonces, al presente caso r e s u l ta aplicable el criterio de competencia previsto en el segundo inciso d el artículo 43 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, pues la consumación del referido delito se p r o d u jo en diferentes lugares del territorio nacional, al m e n os en lo q ue corresponde a l os verbos rectores: «comercializar» y «transportar». La referida n o r ma consagra que en aquellos eventos en los cuales el «hecho... se hubiera realizado en vanos lugares», es potestad de la Fiscalía G e n e r al de la Nación elegir el j u ez de conocimiento, atendiendo, entre otros criterios, el lugar donde se e n c u e n t r an ubicados la m a y or c a n t i d ad y calidad de los "elementos fundamentales de la acusación". Lo a n t e r i or significa que en el presente caso ningún reparo f o r m al merece la manifestación del J u ez 2° Penal del Circuito de Soacha, en c u a n to a declararse incompetente p a ra a d e l a n t ar el j u z g a m i e n to de J A I ME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO, pues, en efecto, esta Sala verifica q ue ocho (8) de los n u e ve (9) testigos descubiertos y, por tanto, e n u n c i a d os en el escrito de acusación t i e n en su

domicilio en el m u n i c i p io de Ibagué (Tolima).

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

RADICADO N. 49294

Así l as cosas, es a un J u ez P e n al de C i r c u i to c on funciones de conocimiento de Ibagué al q ue le compete a d e l a n t ar el j u z g a m i e n to de J A I ME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO, acusados de la c o n d u c ta delictiva de nlícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables», razón p or la q ue de i n m e d i a to se ordenará r e m i t ir el presente diligenciamiento al centro de servicios judiciales de Ibagué, a fin de q ue se realice el trámite dispuesto por el legislador (reparto). En mérito a lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE C A S A C I ON P E N A L, RESUELVE: DECLARAR que la competencia p a ra a d e l a n t ar la fase de j u i c io a J A I ME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO corresponde a los Juzgados Penales del C i r c u i to con funciones de conocimiento de Ibagué (reparto), a donde se o r d e na r e m i t ir el expediente de i n m e d i a t o. C o n t ra esta providencia no procede recurso alguno. Comuniqúese y cúmplase.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

RADICADO N. 49294,

A YA 7

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