CSJ - AP8037-2017(50830)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8037-2017(50830)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacióPanna l ——
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP8037-2017 Radicación N° 50830 Aprobado mediante Acta No. 404 Bogota D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edward Alfirio Nieto Coronel contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, proveído que confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 23 de febrero de 2012, por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal. Revision 50830 Edward A'firio Nieto Coronel
ANTECEDENTES
1. Facticos.
Fueron reseñados por la Corporación en pretérita oportunidad como se sigue: “La central de radio de la Policia Nacional por medio del Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 31 ce mayo del año anterior, informó que en la carretera que del corregimiento de Juan Frío conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego.
Conocida la información se trasladaron hasta el sitio las unidades de policía en compañía del laboratorio móvil de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a cabo las diligencias de inspección de cadáveres, determinándose que estos correspondían a JUAN GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS,
RICHARD ANTONIO MENDOZA DADAVIA y MANUEL ABRAHAN
MENA PALACIO!.
Ese mismo día se obtuvo información que quienes habian sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida 53 No. 18-25 del barrio Antonia Santos de esta ciudad, efectuandose un allanamiento al lugar sierdo capturados OBEIMAR GUZMÁN SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA y DIOMEDES ORTUZ BLANDÓN, quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias concentradas. A raíz de este allanamiento reciben información que en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas de uso privativ> de las fuerzas armadas, material de intendencia, como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo sub ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR
RODRÍGUEZ ORTIZ, EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY
POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN
CARLOS RAMÍREZ CETINA, JAIRO EILIECER CETINA Es de anotar que en estos hechos también fueron ultimados los indiv.duos de nombre Luis Francisco Gaviria Gaviria y Óscar José Sáenz Hernández. 4
AES : Revision 50830
Edward Alfirio Nieto Coronel
HERNANDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNANDEZ, JOSEPH
ALEXANDER ALDANA CETINA y LEIDY MARCELA ALDANA
CETINA”.
2. Procesales. 2.1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, se legalizó la captura y se formuló imputación a Edward Alfirio Nieto Coronel por los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal, imponiéndose en la misma diligencia, medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.2 Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual adelantó la correspondiente diligencia y realizó la audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2011. 2.3. El juicio oral se desarrolló en audiencia de 21 de noviembre y el 28 de diciembre del mismo año, al final del cual, el 23 de febrero de 2012 el cognoscente profirió sentencia condenatoria contra Nieto Coronel como coautor
de los punibles imputados, imponiéndole una pena de prisión de 56 años, multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación ln, E Revisión 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2.4. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mediante proveido de 10 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión recurrida. 2.5. El 10 de febrero de 2012, la Corporación se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Nieto Coronel y otros procesaclos contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo. 2.6. El 26 de julio de 2017, a través de apoderado, Edward Alfirio Nieto Coronel, interpuso «demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte. 2.7. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue aceptado por la Sala cen la claridad de que el pasado 27 de septiembre el Magistrado Malo Fernández se apartó temporalmente del cargo, por ende, nada se resolvió sobre su manifestación. Revision 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel
LA DEMANDA DE REVISIÓN Con apoyo en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el libelista sustenta la acción a través del análisis de los parámetros establecidos para considerar un elemento cognoscitivo como prueba nueva. Para el efecto, aduce que sus pretensiones revisionistas encuentran sustento en la entrevista rendida por Carlos Andrés Palencia González o Cipriam Manuel Palencia González alias “Visajes”, el 10 de mayo de 2017, así como también aduce como elementos de “corroboración adicional” las entrevistas de Nelson Antonio Flórez, Carlos Arturo Soto Ramírez, Emilia Cetina Hernández, Luis Armando Niño Silva, Blanca Flor Cetina Hernández, Erika Lorena Aldana Cetina, Alfirio Nieto Hernández, María del Carmen Coronel, Edward Alfirio Nieto Coronel y Jhon Jairo Salazar Quintero. Posterior a realizar un recuento procesal de la actuación ordinaria y de las acciones constitucionales adelantadas con posterioridad a la finalización del trámite ordinario, señala el apoderado que no fue estudiado de fondo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el asunto planteado en esa sede, esto es la responsabilidad que en los hechos le asiste a su prohijado. Sostuvo, que los juzgadores de instancia “dedujeron la efectiva intervención de Edward Alfirio Nieto Coronel por NX Lo . 5 Revisión 50830 Edward #Ifirio Nieto Coronel indicios o pruebas circunstanciales, sin que a la postre se precisara nunca (sic) qué actividad delictiva exactamente
llevó a cabo [su] defendido, cuándo lo hizo, cómo lo hizo y dónde lo hizo”, afirma que no existió prueba directa de responsabilidad sino sólo pruebas indiciarias de “muy escasa fuerza inferencial”, pretendiendo contrastar los fallos de instancia con la prueba que aduce como ex novo a fin de otorgarle el valor suasorio que estimó pertinente para controvertir la condena impuesta. Tal capacidad del elemento material probatorio, lo halla demostrado en razón a que el condenado estaba en la vivienda de su novia al momento del allanamiento, preparando un regalo sorpresa para su padre quien cumplía años aquel día, por tal razón aduce como justificantes creíbles los dichos del procesado pues debe tenerse en cuenta que el comandante “Visajes” afirmó que Edwar Alfirio Nieto Coronel no pertenecia a la organización “los Urabeños”, lo que hacía estrictamente casual su presencia en las circunstancias de tiempo y lugar en la que fue aprehendido. De la prueba ex novo, refiere que con base en los fundamentos doctrinales establecidos para determinar la credibilidad del testimonio, la entrevista rendida por Cipriam Manuel Palencia González según la cual Edward Alfirio Nieto Coronel no era parte de la organización delincuencial los Urabeños, está dotada de total credibilidad pues narra de forma coherente y contextualizada los Revision 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel detalles de los hechos y el funcionamiento de la agrupación ilegal. Finalmente, sostiene que a través de la declaración en cita se puede inferir que los miembros de la organización encargados de materializar los punibles, procedían del
departamento de Córdoba, evento que hace más creíble la teoría según la cual el condenado no se concertó con aquella para llevar a cabo el resultado lesivo por el cual fue sancionado, toda vez que Edward Alfirio Nieto Coronel es originario de Norte de Santander mientras que los demás procesados, que se allanaron a los cargos, cuentan con documentos de identidad expedidos en el citado departamento, enunciados estos que reafirman la inocencia de su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. Procedimiento aplicable.
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. Revision 50830 Edward Alfirio Nizto Coronel
2. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la accién propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia que fuera de conocimiento segunda instancia por un Tribunal.
3. De la procedibilidad de la accién.
La acción de revisión reviste un carácter excepcional en tanto no se trata de un mecanismo ordina-io por medio del cual se busque debatir el sustento ce decisiones proferidas por jueces de instancia, o dar continuidad a discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y se les ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas. Entonces, la única finalidad de la acción es remover la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la decisión
censurada con base en las causales que taxativamente ha previsto el legislador y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de aquí que su procedencia no está supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que debe el accionante demostrar uno o más de los motivos normativamente dispuestos que evidencien el contraste entre lo decidido y la verdad material. El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004, prevé como requisitos formales de
AN (A Sn 7 FA JE 8 o a
Revision 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel admisibilidad de la demanda i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de las evidencias que fundamentan la decisión, y v) copia de la sentencia o sentencias y constancia de su ejecutoria. Así pues, dada la naturaleza de la acción de revisión y los postulados que esta pretende proteger, es el actor quien tiene la carga de demostrar cierta e inequívocamente la causal que invoca, atendiendo a los criterios y condiciones formales que han sido establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe observar los parámetros allí expuestos.
4. Causal de revisión alegada.
La causal tercera de revisión instituida en el artículo
192 de la Ley 906 de 2004, se estructura cuando, posterior a la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o bien surgen pruebas no conocidas en las instancias ordinarias que ponen de presente la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La prueba nueva parte de la existencia de un medio probatorio del que no se tuvo conocimiento en el trámite ordinario y que surge con posterioridad a la terminación del > RE Revision 50830 Edward £ Ifirio Nieto Coronel mismo, siendo reiterada la posición de la Corte según la cual “(...) ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.” (CS, AP 26 de abril de 2017, Rad. 48252; CSJ, AP 31 de mayo de 2017, Rad. 48975) Así, la causal antes referida, requiere para su configuración i) que la sentencia de la cual se pretende la revisión sea de carácter condenatorio, ii) el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que las pruebas aportadas o aportables tengan aptitud para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad. (CSJ, AP 30 de noviembre de 2016, Rad. 47081) Los dos primeros presupuestos, no representan
mayores dificultades pues su constatación parte de la mera contraposición entre la sentencia de la cual se demanda su revisión y los fundamentos de la prueba o el hecho que se aducen como novedosos, bastando así con que se haya impuesto una sanción y que los medios ex novo no hayan sido aportados al debate público y su producción sea posterior a éste. ó0 n \ AT rane “10 Revision 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel Entonces, una vez satisfechos los anteriores supuestos, la admisibilidad de la demanda se supedita a la aptitud del medio cognoscitivo que se predica como novedoso para demostrar el yerro de instancia que conlleve a derruir la cosa juzgada material a fin de conjurar la injusticia de la sentencia condenatoria ejecutoriada. De igual forma, no es suficiente demostrar que el medio probatorio no fue producido en la instancia ordinaria con los principios que ello implica, esto es oportunidad probatoria, inmediación, contradicción y publicidad, sino que el mismo debe estar provisto de una trascendencia tal que permita crear en el fallador la convicción que la condena impuesta contradice la verdad histórica del acontecer fáctico.
5. Del caso en concreto Respecto a la causal alegada por el libelista, los requisitos de constatación objetiva no merecen reparo alguno por cuanto se demostró que las sentencias de las cuales solicita revisión son condenatorias, esto es tanto la proferida en primera instancia el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, como su confirmatoria en segunda instancia de 10
de mayo de 2012 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito, hallaron penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de Un, AES il Revision 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel armas de uso privativo v de defensa personal a Edward Alfirio Nieto Coronel, imponiendo la sanción respectiva. Asimismo, la prueba que se aduce como novedosa surgió con posterioridad al debate oral y público, pues la declaración rendida por Cipriam Manuel Palencia Gonzalez versa de 10 de mayo de 2017, esto es posterior al proferimiento de las correspondientes sentencias de instancia. Las razones de inadmisión de la demanda, recaen entonces sobre el tercero de los presupuestos, esto es sobre el valor suasorio de elemento cognoscitivo para demostrar el yerro de las sentencias de instancia y por tanto la destrucción de la cosa juzgada que pesa sobre las decisiones condenatorias atacadas, veamos: 5.1. De la prueba debatida en juicio. Para sustentar las sentencias condenatorias, los juzgadores de instancia se valieron no solo de las pruebas aportadas por el ente acusador tales como los estudios de balística, las declaraciones rendidas por ios policiales encargados de realizar el allanamiento, sino también en las declaraciones de los testigos de la defensa, a los que acudió, entre otros, Baludemir Rodríguez Ortiz quien manifestó no conocer a los acusados -entre los que se encontraba Edward Alfirio Nieto Coronel-; Alfirio Nieto Hernández quien señaló que el día del allanamiento su hijo se encontraba
almorzando en su vivienda cuando Lorena lo llamó para \ H Nh & e > J2 Revision 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel “mostrarle el regalo que le habian comprado porque él estaba cumpliendo años”, así como también acudió Teodulio Zusunuaga Sánchez, quien manifestó que el primero de junio el procesado laboró hasta las cinco o seis de la tarde. Las anteriores pruebas testimoniales fueron introducidas por la Defensa a fin de demostrar la teoría del caso según la cual Edward Alfirio Nieto Coronel no hacía parte de la organización los urabeños, siendo entonces su presencia en la vivienda del Barrio Aguas Calientes una casualidad y obedecía a la intención de recoger un regalo que su compañera había comprado para su padre quien se encontraba de aniversario, y no a su pertenencia a la organización que momentos antes había segado la vida de cuatro personas en el corregimiento de Juan Frio de la ciudad de Cúcuta. 5.2. De la prueba nueva. El libelista aduce como prueba nueva la declaración de Cipriam Manuel Palencia González, comandante de los Urabeños y asimismo, integra como “evidencias nuevas de corroboración adicional“ diversas declaraciones de personas que lo conocen y dan cuenta de circunstancias personales del condenado, así como también de lo ocurrido el día de los hechos. Por lo anterior, es preciso indicar que la declaración de Cipriam Manuel Palencia Gonzalez, alias “Visajes”, da cuenta de la forma como se organizó y ejecutó la ET EN-, Revision 50830 Edward A firic Nieto Coronel
criminal afirmando que en ella participaron ‘muchachos” procedentes de Córdoba bajo la coordinación de alias “aguila 7”, alias “more” y “carequeso”, quienes junto con alias “ferias”, “chopo”, Diomedez y las personas que se desplazaron del mencionado departamento, fueron los encargados de materializar los hechos por los que fuera condenado Edward Alfirio Nieto Coronel. Respecto al sentenciado, afirmó en la entrevista rendida que era la primera vez que escuchaba su nombre, deduciendo que no era integrante de la organización criminal que comandaba pues tenía conocimiento personal de cada uno de los miembros de los urabeños, dado que una vez eran contactados se entrevistaba con ellos, aduciendo asimismo que Edward Alfirio Nieto Coronel no se encontraba en nómina, concluyendo de esta forma tanto su ajenidad a la organización delictiva como a los hechos por los que fuera condenado. Tal entrevista data del 10 de mayo de 2017, estando en imposibilidad de ser aportada en la oportunidad procesal correspondiente en la medida en que el declarante se encontraba en Venezuela y con órdenes de captura vigentes para la época, lo cual impedía la práctica probatoria. De esta forma, se itera, no existe duda que el elemento cumple con uno de los requisitos establecidos para la causal de revisión alegada puesto que esta versa de fecha posterior a la culminación del juicio oral, encontrándose en impPpo sibilidad de ser aducida [ en diicchoh o trtármáimtiet e de de fUi e tal 7 Revision 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel que hiciera parte del material probatorio, sustento de las
decisiones de instancia, es decir que se trata de un elemento material probatorio ex novo. 5.2.1. Análisis de la prueba allegada a través del libelo de revisión. Si bien como se expuso en acápite precedente, la prueba referente a la declaración de alias “Visajes” es novedosa, debe reiterarse que tal cualidad no basta para la configuración de la causal y superar el juicio de admisión de la demanda, pues como se ha venido exponiendo, esta prueba debe atender a los demás presupuestos requeridos para tal fin, es decir estar dotada del valor suasorio suficiente para demostrar el yerro de la decisión condenatoria, supuesto que en el caso bajo examen no se cumple. En el asunto, si bien el actor encausa su pretensión revisionista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ninguno de sus argumentos se encuentran encaminados a demostrar la estructuración de la causal pues todos sus esfuerzos se dirigen a poner de presente o bien las supuestas falencias silogísticas de los juzgadores de instancia al momento de determinar la responsabilidad penal de Nieto Coronel, o a indicar las razones por las cuales se debe creer lo declarado por alias “visajes”, sin que reflexión alguna se dirija a probar la incidencia de la declaración en la condena impuesta que la haga aparecer como contraria a la verdad material. ón E. > “ Revision 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel Reiterando los argumentos expuestos tanto en el recurso de apelación surtido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta como en el recurso de casación
interpuesto ante esta Corporación, aduce el petente que nunca se precisaron los hechos por los cuales se condenó a Edward Alfirio Nieto Coronel tratándose solo de prueba indiciaria de “muy escasa fuerza inferencial”, dejando ver tal argumentación el único propósito de contiruar con un debate de instancia que fue suficientemente superado en cada una de las etapas, esto es, en segunda instancia y en el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de casación. En efecto, fueron indicados tanto por el Juez Colegiado como por esta Corporación los sustentos fácticos y jurídicos en los que se apoyó la condena contra Nieto Coronel, encontrando acreditada su responsabilidad, sin que le asistiera razón al entonces recurrente er. los cargos endilgados a las decisiones atacadas, inconformidades que ahora pretende igualmente ventilar por vía de la acción de revisión, desconociendo flagrantemente la naturaleza de la misma. Ahora, si tales circunstancias probatorias son referidas con la intención de hacer ver la relevancia de la prueba nueva como una demostración directa de la ausencia de responsabilidad en los hechos del condenado, tampoco alcanza su finalidad puesto que la entrevista de Cipriam Manuel Palencia Gonzalez solo contribuye a continuar un debate de instancia. \ Un, > > 16 Revisión 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel Insistente fue la teoría defensiva de ajenidad en los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal de Edward Alfirio Nieto Coronel, pretendiendo demostrar que no era integrante de
la organización delincuencial “los urabeños” y por tanto no podía ser coautor de los reatos por los que fuera condenado, sustentando en esta oportunidad su tesis en los dichos de alias “visajes”, soslayando que son circunstancias que fueron estudiadas y ya decididas con base en las pruebas oportunamente practicadas en el trámite ordinario. Con base en los elementos de prueba practicados en el juicio oral tales como los estudios de balistica, las declaraciones rendidas por los policiales encargados de realizar el allanamiento, así como las declaraciones de los testigos de la defensa, se logró establecer que la presencia del ahora condenado en la vivienda del Barrio Aguas Calientes no era meramente circunstancial sino que obedecía precisamente a su pertenencia a la organización que momentos antes había segado la vida de cuatro personas en el corregimiento de Juan Frio de la ciudad de Cúcuta. Al respecto refirió el juzgador de primera instancia en los siguientes términos: “Primeramente, obra en contra de los acusados la situación de flagrancia en la que fueron capturados, al darse la circunstancia que contempla el numeral 1° del artículo 301 del CPP, que reza: “La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito”, pues al registrarse diligencia de allanamiento a“. N Revisión 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel al inmueble ubicado en la caile 19 No 15-35 del Barrio Aguas Calientes, lugar donde se encontraban presentes EDWAR
ALFIRIO NIETO CORONEL, JUAN CARLOS RAMIREZ CETINA,
HENRY POLOR(sic) AGUILAR, JAIRO ELIÉCER CETINA HERNANDEZ, LEYDI MARCELA ALDANA CETINA Y ALIRIO LÓPEZ RODRIGUEZ, se halló en la primera habitación un (1) revolver calibre 38 Special marca Llama modelo Cassidy y dos (2) cartuchos calibre 38 Special y en la habitación No. 3 se hallaron veintiséis (26) cartuchos calibre 9 mm, treinta y cinco (35) cartuchos calibre 380, una pistola calibre 9 mm, marca Glock la cual presenta un dispositivo metálico adherido a 'os mecanismos del arma y una pistola calibre 9 mm, marca HS 2000, modelo XD, armas y municiones que según el Informe de Labcratorio, suscrito por el patrullero JAIRO RODRIGUEZ BERNAL, se encuentran en buen estado de conservación y son aptas para ser disparadas” (...] “la prueba relacionada precedentemente m permite concluir que
HENRY POLO AGUILAR, JAIRO ELIECER CETINA HERNANDEZ,
EDWARD ALFIRIO NIETO CCRONEL, JUAN CARLOS RAMIREZ CETINA, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ y JOSEPH ALEXANDER, eran miembros del grupo delncuencial “Los Urabeños” y se presentaron junto con otros la roche del 30 de mayo de 2011 en el corregimiento de Juan Frio para dar muerte a cinco miembros al parecer de la organización delincuencial “Los Rastrojos”, utilizando para ello armas de uso Privativo de las Fuerzas Militares y de Defensa Personal”. En su lugar, el a quem indicó:
“De conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso, se puede concluir que las personas capturadas al interior de la vivienda ubicada en el barrio Aguas Calientes, sabían el accionar ilícito de la banda criminal autodenominada “Los Urabeños” y además formaban parte de ella. En cuanto a los acusacos, comparte la Sala la conclusión de la juez, el fiscal y el agente de ministerio público, referida a que participaron en la masacre, según lo demostrado perfectamente por la vía indiciaria sumado al contenido de los interrogatorios de quienes aceptaron los cargos analizados articuladamente con sus testimonios, lo consignado en la agenda incautada, la prueba pericial, el informe sustancial de la fuente humana, las armas encontradas en la vivienda donde fueron capturados ellos, junto a las que dieron positivo con 2 Cfr. Folios 30 y 39. \ LN Revisión 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel la uniprocedencia en el quíntuple asesinato, las dos motos que da cuenta la investigación y la agenda”. Representa especial relevancia para la Sala que ahora dicha teoría se busca estructurar con base en el desconocimiento que afirmó tener alias visajes del condenado como integrante de los urabeños, declaración que no cuenta con el valor suasorio necesario para desvirtuar el acervo probatorio sustento de la condena. Los testigos que acudieron a la vista pública en momento alguno refieren entrevista o contacto con el comandante de la organización ilegal, afirmando que siempre mantuvieron comunicación con “alias flechas”- quien posteriormente fue identificado como Henry Polo
Aguilar-, circunstancia que no permite dar credibilidad a los dichos de Palencia González en el sentido que conocía a cada uno de los integrantes del grupo que comandaba, pues la prueba testimonial desvirtúa lo afirmado por el deponente al estar ausente de referencia al respecto. Es así que lo manifestado por Cipriam Manuel Palencia Gonzalez al afirmar que tenía control y conocimiento personal sobre todos sus subalternos no es creible, por cuanto además de la circunstancia puesta de presente anteriormente, debe tenerse en cuenta que a lo largo del interrogatorio éste hace mención de los integrantes y partícipes de la organización que comandaba por sus 3 Cfr, Folio 125. Y 2% Revisión 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel alias, sin referir en momento alguno el nombre propio de aquéllos, para posteriormente indicar que era la primera vez que escuchaba el nombre de Edward Alfirio Nieto Coronel. Entonces, si no conocía el nombre de sus subalternos y tampoco los conocía a todos personalmente —afirmacion por demás poco creíble dada la cantidad de personas y mandos de la organizaciónno era factible que relacionara el nombre o fotografía de Edward Alfirio Nieto Coronel como un integrante de los urabeños, siendo en cor secuencia la conclusión referida por el accionante apenas un efecto de tal desconocimiento en aspectos como nombres o apariencia fisica de los partícipes de la agrupación delincuencial. Lo anterior se reafirma igualmente en las diversas inconsistencias presentadas por el declarante, quien en un primer momento afirma que “alias águila 7” se encontraba
solo en la vivienda ubicada en Barrio Aguas Calientes, sin embargo refiere que son cinco los capturados miembros de la organización, todos los aprehendidos en el Barrio Antonia Santos -tres personasy dos más en el último allanamiento, contradiciendo así lo inicialmente afirmado. Entonces ante la poca consistencia de la declaración contenida en la prueba que se muestra novedosa no es posible dotarla de la contundencia requerida para aperturar el estudio de revisión dado que impide crear un estado cognoscitivo de disparidad entre la verdad con:enida en las sentencias condenatorias y aquella que se pretende mostrar como verdad material, contribuyendo en últimas la N ON 4 NN OE Revision 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel declaración de Cipriam Manuel Palencia Gonzalez a continuar con un debate probatorio propio de actuaciones ordinarias. Con lo referido entonces, para esta Sala no demuestra la prueba nueva el yerro e injusticia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y su confirmatoria en segunda instancia, es decir, no cuenta la declaración de Cipriam Manuel Palencia González con la vocación para
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