CSJ - AP8043-2017(50056)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8043-2017(50056)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente (Aprobado Acta No. 404) AP8043-2017 Radicación N. 50056 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide la insistencia promovida por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal a fin de que se admita la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 16 de diciembre de 2016.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal así: (...) están relacionados con un proceso ejecutivo que se inició a instancias de... HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO... [el] 18 de octubre de 2011 ante el Juzgado Único Civil de Circuito de Dosquebradas, en el cual se reclamaba el pago de una obligación pecuniaria por la suma de $344.760.527 que le adeudaba Jesús Albeiro Ramírez Ortiz, la que fue contraída cuando ambos residían en Estados Unidos de Norteamérica.
Casación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO La demanda ejecutiva fue admitida por parte del Juzgado cognoscente por auto [del] 24 de octubre de 2011 en el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago y de igual forma el juzgado accedió a las peticiones... [del] demandante en el sentido que se ordenara la práctica de una serie de medidas
cautelares sobre unos bienes inmuebles y automóviles de propiedad del demandando. El título valor con el que se soportó la demanda: ejecutiva, se trató de un pagaré suscrito en idioma inglés, el cual, según aseveraciones de la Fiscalía, resultó ser espurio, en atención a que pericialmente se logró demostrar que las firmas que aparecían consignadas en ese documento a nombre de Albeiro Ramírez, correspondían a una reproducción digital.
2. HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO fue acusado como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Terminado el debate en juicio oral, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de Pereira lo absolvió de los cargos.
Contra esa decisión la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior la revocó el 16 de diciembre del mismo año, condenando al procesado a 82 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. _Casacion 50056
HERNANDO MUNOZ JARAMILLO,
3. El defensor presentó la demanda de casación amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la ocurrencia de errores de derecho y de hecho, constitutivos de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio.
En orden a fundamentar los reparos comenzó por señalar que el acusado no tuvo la intención de falsificar un
documento ni de inducir en error al juez, por tanto, que el ad quem dedujo equivocadamente una conducta dolosa, al no tener en cuenta la realidad del negocio jurídico entre el denunciante y el implicado, cuya existencia reconoció el primero ante autoridad extranjera competente, amén de no haber estimado en conjunto las experticias rendidas por el perito de la Fiscalía y el presentado por la defensa. El defensor afirma que el ad quem dejó de valorar pruebas como la asesoría de la abogada a la cual el procesado consultó en Colombia, ante quien presentó la traducción por un perito oficial de los documentos relacionados con el negocio jurídico, pese a que excluian la falsedad de documentos; la constancia de incumplimiento emitida por el abogado Arthur F. Andrews, sobre la notificación al deudor de que se iniciaría un proceso «en la oficina del Sheriff del Condado de Beaufort...» y el pagaré reconocido por Albeiro Ramírez a través de la “confesión de deuda”, en el que se acordó que el pago se haría el 20 de octubre de 2009; agrega que con esos datos se demostraba la confección del documento el 20 de octubre de 2004, Casación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, «fecha de la cual se hinca la sentencia recurrida como motiv de falsedad y fraude». Respecto a la apreciación de los dictámenes, afirmó que la opinión del grafólogo del C.T.I. Ricardo Bernal, acerca de que la firma del documento en inglés “GIVIN OF NOTICES” no corresponde con la escritura de Albeiro Ramírez, fue refutada por el perito privado de la defensa,
quien concluyó la «correspondencia grafologica entre la signatura en original y tonalidad azul como de Jesús Albeiro Ramírez Ortiz que se encuentra estampada en el documento cuyo encabezado reza: 6. GIVINING OF NOTICES y patrones referenciados del propio Jesús Albeiro Ramirez...». Consideró desatinada la conclusión del Tribunal acerca de la falsificación del pagaré, pues la opinión pericial se emitió sobre uno distinto, es decir, la «CONFESSION OF JUDGMENT», por tanto, que el ad quem le otorgó «valor probatorio al documento que no fue puesto como dubitado..., que no fue tema de análisis...» Planteó que la demanda propende por la efectividad del derecho material, pues se dejaron de analizar «los diferentes elementos materiales» y se vulneraron los principios de libertad probatoria, valoración conjunta de todas las pruebas, «denotándose, más bien, una desmedida aplicación de la tarifa probatoria...».
4. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, la Corte inadmitió la demanda, al encontrar que el libelo
Casación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLI g sin ninguna claridad y de manera antitécnica se refirió a falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, que motivaron en la sentencia la deducción equivocada de la intención del acusado de inducir en error al juez; así como apreció erradamente «a prueba pericial practicada e incorporada en el juicio oral, [que] fue tergiversada, entrelaza y vulnerada a la luz de los
principios de la sana crítica...» además de no tener en cuenta el reconocimiento hecho por el denunciante ante autoridad extranjera de la deuda contraída con el acusado. La Sala determinó que el defensor no estructuró en forma lógica y comprensible los supuestos errores de hecho; que indiscriminadamente reprochó la valoración de los informes sustentados por los peritos en grafología al margen de las reglas de la sana crítica, la falta de apreciación del dictamen rendido por perito privado y que no se apreciaron los mismos en conjunto, contraviniendo de esa manera la técnica de la demanda de casación, especialmente los principios de autonomía y no contradicción. Por igual, la Corte encontró inadmisible la alegada deformación por parte del Tribunal del concepto emitido por el perito de la Fiscalía, pues la argumentación se ofrece farragosa, no evidencia un error fundante en la valoración del testimonio del experto en grafología, Ricardo Bernal, en tanto que el demandante entendió incorrectamente que la experticia valorada por el ad quem se practicó sobre el «documento CONFESSION OF JUDGMENT...» y no al pagaré. Casación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO La Corte señaló que el impugnante omitió referirse a los razonamientos expuestos en la sentencia de segunda instancia, en cuanto al hecho probado a través de la experticia rendida por la investigadora del C.T.I. Yina Carmona Rojas, acerca de que en el documento examinado la firma que como de Albeiro Ramirez aparecía en la segunda hoja que compone el pagaré (NOTE), corresponde
a una reproducción digital —no es original—, mientras que «a otra signatura que figura en su lado derecho en tinta de color negro, al igual que la cifra 20, fueron confeccionadas en original, señalando más adelante que ese instrumento espurio fue el que se presentó con la demanda ejecutiva, como lo reafirma al agregar que por efecto de las estipulaciones probatorias las partes «reconocieron que el título valor, pagaré, utilizado como título ejecutivo correspondía a una copia de su original. Igualmente, que se abstuvo el censor de desvirtuar el planteamiento del ad quem, según el cual «al cotejar la copia del pagaré con su original, de bulto se observa una discrepancia entre ambos, porque mientras que [en] la copia —que fue la que se incorporó a la demanda como título ejecutivo— se estableció como fecha de creación el 20 de octubre de 2004... tal calenda... no figura en e! original, en el cual ese espacio aparece en blanco». La Sala precisó, a la vez, que ningún reproche se sustentó para rebatir el acierto de lo afirmado por el Tribunal acerca de que mientras en la hoja del pagaré donde están las dos firmas en original el espacio Casación 50056 HERNANDO MUNOZ JARAMILLO correspondiente al dia se encuentra en blanco, en el documento que inicialmente sirvió de titulo para promover la demanda ejecutiva, en esa parte se escribió el número 20 para registrar como fecha de creación del pagaré el 20 de octubre de 2004. Por igual se advirtió que el Tribunal no ignoró ni dejó de valorar los dictámenes, resultado del examen de la firma
original contenida en el pagaré (NOTE); que si bien la cláusula o item 6 (GIVIN OF NOTICES) —que es donde aparecen las firmas del deudor y acreedor— se encuentran en otra hoja, es el consecutivo de la primera página, luego integra el mismo documento, Finalmente, del contenido material de la sentencia impugnada, la Corte estableció que no se quebrantó la garantía de la “doble conformidad”, ni se evidenciaron agravios de otra índole.
5. Respecto de la inadmisión de la demanda el defensor del procesado, sin hacer proposiciones argumentativas distintas de las que sustentaron el libelo impugnatorio y con planteamientos igualmente difusos, solicitó al Ministerio Público que se ejerciera el mecanismo de insistencia, a fin de (i) «garantizar la efectividad del derecho material a través de los diversos elementos de convicción dejados de analizar», (ii) «revisar los agravios en contra [del procesado)»; y (iii) «unificar la jurisprudencia, que no se violen derechos fundamentales como los que en esta decisión se han violado».
Casacién 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO Alega la vulneración del principio de la libertad probatoria, reiterando que los medios de convicción no fueron apreciados en conjunto ni conforme a las reglas de la sana crítica.
6. Esta petición fue acogida por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no obstante reconocer los insalvables desaciertos de la demanda en los que se sustentó su inadmisión, pues el recurso extraordinario en
este caso resulta útil para desarrollar la jurisprudencia en torno de la tipicidad subjetiva y el principio de antijuridicidad material frente a los delitos de falsedad y fraude procesal, «cuando el hecho se estructura sobre una realidad jurídica existente, pero la alteración material de los instrumentos configura el juicio de reproche», porque:
1. Se demostró la existencia de un contrato de mutuo por la suma de US150.000 entre el denunciante Jesús Albeiro Ramirez Ortiz y el acusado HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, realizado en el año 2004.
2. El deudor, a pesar de reconocer la obligación a cargo, asumió una actitud evasiva respecto de su pago.
3. Ante esa conducta huidiza, el acreedor presentó demanda ejecutiva el 18 de octubre de 2011 en el Juzgado Único Civil de Circuito de Dos Quebradas (Risaralda), para cobrar la deuda.
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HERNANDO MUNOZ JARAMILLO
4. El prestamista previamente habia presentado dos veces la misma demanda, denegandosele el mandamiento de pago bajo el supuesto de que del «contenido del documento no emanaba una confesión clara del deudor y que el título ejecutivo correspondió a una copia del original.
Además que en el mismo solo aparecía la firma original de
HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO».
5. El documento denominado Memorando de Transacción del 20 de octubre de 2004, se trata de una manifestación ante notario público en el estado de Carolina del Sur, en la cual se reconoce que el acusado prestó al denunciante «a suma de US150.000 dólares para ser
cancelados en su totalidad en cinco años, con fecha límite 20 de octubre de 2009, sin interés alguno, además que esa obligación se encuentra asegurada con una hipoteca registrada contra una Villa en Queens Grant. (Resaltado y negrilla fuera de texto).
6. Siendo así, colige la Delegada, si bien la tipicidad objetiva se cumple, «al utilizarse una firma que no correspondía con la original del representante de la deuda», desde la perspectiva de la tipicidad subjetiva simplemente implicó «a creación de documento falso con relación a la firma del titular, más no sobre la intención de crear un hecho con apariencia».
Con apego estricto a lo expuesto en la sentencia de primer grado, indica que tras el incidente de nulidad, el original del pagaré fue incorporado al proceso ejecutivo y se Casación 50056, HERNANDO MUÑOZ JARAMILL/ aclaró que la razón por la cual inicialmente no se present lo fue porque con la demanda se anexó también el Memorando de Transacción, negándose, en esa forma, que la firma del deudor haya sido escaneada y sobrepuesta o trasplantada y, por tanto, que se haya cometido falsedad documental. En sustento de lo pretendido, la Representante del Ministerio Público cita pronunciamiento de la Sala, CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 47862, enseguida de lo cual expone que la antijuridicidad material del delito de falsedad supone que el hecho ponga en peligro efectivo el bien jurídico, de lo cual no se hizo mención en el fallo de segunda instancia, como tampoco se estudió la culpabilidad; a la vez que en el
proceso de individualización de la pena no se ponderaron sus fines, la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la misma. En conclusión, plantea la Procuradora Delegada que: (i) «el censor no creó una ficción de los hechos, a través de un documento para hacer ver un hecho no ocurrido», (ii) «no] utilizó materialmente la administración de justicia para engañarla y obtener una decisión que no correspondía con la realidad de lo acontecido», (iii) empleó medios probatorios que fueron avalados en el trámite jurídico, tanto en los Estados Unidos como en Colombia, como idóneos para ejercer una acción ejecutiva», y (iv) si bien «el censor debió persistir en demostrar... el incumplimiento... del deudor, para no tener que acudir a una firma digital que tampoco se demostró que fuera falsa, para plasmarla en 10 Casación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO documento objeto de prueba judicial, de manera objetiva y no con la intención de construir un hecho falso como si fuera cierto, sino de defender su derecho patrimonial... [d]ebe decirse, acudiendo a la jurisprudencia en cita anterior, que la administración de justicia no puede coinvertirse en desequilibrios más allá de los sufridos por los individuos». Por esas razones juzga injusto que una persona que acude a los mecanismos legales para conseguir el pago de una obligación que le ha sido burlada, sufra la aflicción de una pena de prisión. CONSIDERACIONES Primero. El artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, preceptúa que no será seleccionada la
demanda de casación cuando no reuna los requisitos señalados para su admisión, decisión contra la cual procede el «recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público». A partir de este precepto, la Corte ha reiterado (CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597 y CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 46033) que el trámite de la insistencia debe ser solicitado por el interesado ante el Ministerio Público o alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal que no participó en la discusión y proferimiento de la misma, trazando las siguientes reglas a las cuales debe sujetarse el mecanismo: 11 Casación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO Como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación. (.. [E]xaminados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal. Fue así como en las discusiones para segundo debate, el Senado de la República examinó la propuesta introducida por el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario, en el sentido de adicionar la procedencia de un “recurso” de insistencia contra la decisión de esta Sala en la que no se selecciona una demanda de casación, propuesta justificada
en los siguientes términos: “Yo sí creo que por lo menos pongamosle a proceder un recurso. Yo he redactado esto. En la parte donde dice que no procede ningún recurso lo he sustituido pcr esto, no será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Defensor del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista ésa posibilidad, ques i uno cree que le han violado sus derechos fundamentalye sla Corte no seleccionó esa casación por lo menos que uno tenga un derecho de pataleo, aunque sea de llegada a un Magistrado o enviarle una carta, o ir a la Defensoría del Pueblo y decir, mire por favor insista ante la Corte, porque es que en tanta cantidad de cosas es muy difícil que vayan a poner cuidado a mi situación personal”. Propuesta que recibió aprobación de las Cámaras, introduciéndose sólo una variante frente a la intervención de la Defensoría del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público, tal 12 Casación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO y como se anotó en las actas correspondientes al informe par segundo debate... (..) Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un “recurso”, no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la “insistencia”, tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de
intervinientes dentro del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación. (...) De allí que la insistencia solo pueda entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela. A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal... Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este 13 Casación 50056 HERNANDO MUNOZ JARAMILLO, especial trámite, aquéllos serían los encargaclos de llevar I vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para
que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido. (..) De lo dicho en precedencia se desprende que: fi) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. a través de sus delegados para la casación pendi, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Pendl (que no haya participado en la discusión ni suscrito la decisión cuestionada!), según lo decel idemdandaant e. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. ! CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 39525 14 Casación 50056
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(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado
del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa!. Segundo. Pues bien, en la línea del citado precedente queda claro que el mecanismo de insistencia se instituyó con la finalidad de que el sujeto procesal con interés jurídico —demandante en casación— pueda provocar a través del Ministerio Público o de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, diferente de quienes aprobaron la ponencia sin reparos, que la Corporación reconsidere las razones por las que no seleccionó la demanda. Si este es el propósito con el que se insiste, el instrumento procesal debe orientarse a controvertir los argumentos de la inadmisión de la demanda, para demostrar que la misma cumplió con las exigencias de lógica y debida fundamentación, o que, pese a no ceñirse a la técnica del extraordinario recurso, la Corte debe dar por superados los desaciertos en la formulación, sustentación y demostración de los reparos, en función de atender a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios causados o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con los motivos indicados en el inciso 3° del citado artículo 184. 1 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. 15 _Casación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO De esa manera, en principio resultan improcedentes
argumentos manifiestamente disimiles de aquellos que sustentaron la demanda para propugnar la insistencia, en los que no haya un mínimo de afinidad con los cargos y que no ofrezcan ninguna controversia a la decisión de inadmisión, la cual obviamente ha pasado por la verificación que hace la Corte acerca de que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia amerita mantenerse incólume, tras determinar que no es menester superar los defectos de la demanda para resolver de fondo, o que los reproches contra la sentencia son intrascendentes. Tercero. A propósito de lo dicho, es pertinente señalar que las acepciones del vocablo insistencia —-repetir, hacer hincapié en algo, repitiéndolo, instar reiteradamente, persistir o mantenerse firme en algo (Diccionario de la Real Academia de Lengua)—, permiten suponer que quien promueve el mecanismo legal no puede marginarse por completo de las razones por las que el asunto arribó a la Corte conforme al extraordinario recurso, ni, por tanto, de los fundamentos de la decisión, para proponer un debate completamente diverso, bajo el pretexto de buscar que se fijen determinadas reglas jurisprudenciales, cuando lo que en realidad subyace es una abierta oposición a la situación fáctica que se declaró probada por el ad quern, que en este caso se refirió a que: En el proceso ejecutivo se cobraba la suma de $60.461.027 por concepto de intereses, lo cua! repugna con el hecho consistente en que cuando el procesado le prestó al 16 Casación 50056
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quejoso la suma de US$150.000, se pactó que la misma iba ser cancelada en su totalidad en un plazo de cinco años, con fecha límite del 20 de octubre de 2009, sin interés alguno. (...) [es] un hecho cierto [que] la existencia de la obligación pecuniaria contraída por el quejoso por la suma de US$150.000, terminó siendo contaminada y pervertida cuando a la misma se le adicionaron una serie de mendacidades, tales como la fecha de existencia de la misma, el cobro de intereses, la signatura de un pagaré por parte del denunciante. Pues bien, en la reseña de los cargos propuestos contra la sentencia puede observarse —entre otros aspectos que ahora son cuestionados por la Delegada de la Procuraduría como falencias de la decisión de segunda instancia—, que el defensor no postuló ningún reproche basado en la necesidad de desarrollo o de unificación de la jurisprudencia por ausencia de tipicidad objetiva o de antijuridicidad material respecto de los hcchos en los cuales se estructuraron las conductas delictivas de falsedad en documento privado y fraude procesal. Críticas como la falta de fundamentación en la sentencia acerca de la tipicidad subjetiva, de la conciencia de antijuridicidad, de la culpabilidad y de la individualización de la pena sobre sus fines, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no estuvieron comprendidas en la demanda de casación. Por último, toma partido la Delegada por la decisión absolutoria de primera instancia por considerarla más apropiada, nada de lo cual se aviene a los motivos de procedencia del mecanismo de
insistencia. 17 Casación 50056 HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO No es eso impedimento para que la Sala manifieste que no se advierte ningún error relevante en la determinación de la pena impuesta, ni explica la Representante del Ministerio Público el efecto adverso de la supuesta omisión de motivación, pues habiendo partido el Tribunal del mínimo previsto para el delito más grave —72 meses de prisión— aplicó un incremento por la falsedad en documento privado de 10 meses, muy por debajo del mínimo previsto para esta conducta delictiva, y del otro tanto que autoriza el artículo 31 del Estatuto Punitivo. Razones como lo injusto de una sanción contra un acreedor que desde la perspectiva de la Delegada del Ministerio Público solo utilizó mecanismos legales para hacer efectivo el pago, obviamente no se valoran en sede de la punibilidad. Cuarto. No obstante lo dicho, encuentra la Sala pertinente referirse al motivo principal de insistencia planteado por la Delegada, en respaldo de lo cual cita pronunciamiento de la Sala, CSJ SP 27 sep.2017, rad. 47862, en un asunto de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, en el cual, en efecto, la Corte consideró que no se configuraba el delito por cuanto no se vulneró la integridad y formación sexual de las menores de 18 años. Por razón de la conducta delictiva de la que en ese evento se trata, obviamente no hay una estricta analogía 18 Casación 50056
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con el asunto que se examina, por lo que los conceptos generales desde la teoría del delito y la dogmática penal reiterados por la jurisprudencia, necesariamente deben confrontarse con el caso concreto, a fin de determinar si se acompasan y son útiles para contribuir a dar al asunto una solución similar. Así, en la decisión que se referencia, la Sala señaló que el concepto de bien jurídico, permite tanto la «nclusión de ciertos comportamientos susceptibles de sanción», como la exclusión de otros que «que pese a ajustarse formalmente a tipos legales, no lesionan ni ponen en peligro los intereses que la normatividad custodia». De otra parte, indicó la importancia práctica de los principios de lesividad, subsidiariedad y última ratio, para reducir la indiscriminada intervención punitiva del Estado, en función preponderante de la protección de bienes jurídicos, que por igual debe afectar la determinación de la tipicidad, categoría que: “[...) no se agota simplemente con el proceso lógico formal de subsunción. Implica, además, en un momento posterior un proceso de valoración (TORIO, 1989). Y no puede ser de otra forma si se tiene en cuenta que el tipo penal no es simplemente una suma de diferentes elementos objetivos y subjetivos sino que es antes que nada una valoración que se expresa a través de dichos elementos.”. 2 HORMAZÁBAL MALARÉE Hernán, Bien Jurídico y Estado Social y Democrático de Derecho, El objeto protegido por la norma penal, Editorial Jurídica Cono Sur, Santiago de Chile, 1992, página 171 y s.s. 19 Casación 50056
HERNANDO MUÑOZ —— La Corte igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado tratándose del juicio de tipicidad que no basta con verificar la subsunción de la conducta en el modelo descriptivo de la figura legal, sino que además ha de comprobarse si ese comportamiento perturba o no el bien jurídico protegido, de modo que esa labor intelectiva conlleva una doble valoración: fi) el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo, Y, fi) el juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para afectar (que no lesión) el bien jurídico tutelado por la norma. De esto se tiene que la tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia y la adecuación social de la conducta» (CSI SP, 21 Oct. 2009, rad. 29655). Por consiguiente, da adecuación típica de una conducta dependerá de su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no tengan apt
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