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CSJ - AP806-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP806-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP806-2025 Radicación n.° 68347 Aprobado acta n.º 038 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DILAN E SNEIDER C UBILLOS J IMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, diligenciamiento adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, si no fueraCUI 11 001 60 99069 2017 10328 01

Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 2 porque se advierte una irregularidad sustancial en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Por la naturaleza de la decisión, se reseñan los referidos por el Tribunal1: 2. – El juez de primera instancia encontró probado que, a finales del mes de junio de 2017, en horas de la mañana, Dilan Esneider Cubillos Jiménez aprovechando la confianza que le depositaba S.T.O.G. de 12 años 2, y que ella se encontraba de vacaciones en Cali, le pidió que le arreglara las uñas en casa de su padrastro

Cubillos Jiménez aprovechando la confianza que le depositaba S.T.O.G. de 12 años 2, y que ella se encontraba de vacaciones en Cali, le pidió que le arreglara las uñas en casa de su padrastro Silvano Guzmán Herrera –quien a su vez es tío materno de ella–, ubicada en la calle 4 A Oeste No. 94–170 del barrio de Polvorines. 3. – Estando en esta casa y dentro de su habitación Cubillos Jiménez la tomó en sus brazos dándole besos en la boca, la tiró a la cama, la despojó de su ropa y la penetró por la vagina primero con los dedos y luego con el miembro (sic). 4. – Consumado el hecho la amenazó para que guardara silencio [negrilla original del texto]. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial3, el 7 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación en contra de DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 1 Cfr. Folios 1 y 2, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado DecisionSegundaInstancia 2 [cita inserta en el texto transcrito] Fecha de nacimiento 11 de octubre de 2004. 3 Orden de Captura n.° 176 expedida el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Cfr. Folios 5

3 Orden de Captura n.° 176 expedida el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Cfr. Folios 5 y 6, A.D. denominado PreliminaresJ28PmgCUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 3 catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión4. Radicado el escrito de acusación5 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 24 de marzo de 2021 6 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de junio7 y 18 de agosto8 del mismo año. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 1 9 y 20 10 de octubre, 23 de noviembre11 y 6 de diciembre12 de 2021; y, 1 de marzo13, 27 de abril 14, 16 de mayo 15, 1 de junio 16 y 14 de septiembre17 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 5 de diciembre de 202218. En ella19, la judicatura condenó a DILAN E SNEIDER C UBILLOS 4 Ib.

conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 5 de diciembre de 202218. En ella19, la judicatura condenó a DILAN E SNEIDER C UBILLOS 4 Ib. 5 Cfr. Folios 106 a 111, A.D. denominado ExpedienteDigitalizado 6 Cfr. Folios 97 y 98, ib. 7 Cfr. Folios 93 y 94, ib. 8 Cfr. Folios 86 a 90, ib. 9 Cfr. Folios 82 y 83, ib. 10 Cfr. Folios 79 y 80, ib. 11 Cfr. Folio 76, ib. 12 Cfr. Folios 73 y 74, ib. 13 Cfr. Folios 70 y 71, ib. 14 Cfr. Folios 67 y 68, ib. 15 Cfr. Folios 64 y 65, ib. 16 Cfr. Folios 62 y 63, ib. 17 Cfr. Folios 58 y 59, ib. 18 Cfr. Folios 55 y 56, ib. 19 Cfr. Folios 27 a 54, ib.CUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347

DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ

4 JIMÉNEZ como autor del punible acusado y le impuso las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de sentencia fechada 7 de octubre

cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de sentencia fechada 7 de octubre de 202420, que confirmó la responsabilidad penal de CUBILLOS JIMÉNEZ, pero desestimó el agravante atribuido en la acusación y acogido por la primera instancia. En consecuencia, lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El ad quem no convocó a audiencia de lectura de fallo y ordenó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali notificar la sentencia a partes e intervinientes, dependencia judicial que hizo lo propio a través de mensajes de correo electrónico y despacho comisorio, enviados entre el 16 y el 22 de octubre de 2024. Contra la decisión de segunda instancia, la defensa técnica interpuso recurso de casación y presentó la correspondiente demanda. Por auto de sustanciación del 29 20 A.D. denominado DecisionSegundaInstanciaCUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 5 de enero de 202421 (entiéndase 2025), el juez colegiado

Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 5 de enero de 202421 (entiéndase 2025), el juez colegiado concedió la impugnación extraordinaria, con la consecuente remisión de la actuación a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Precisiones normativas y jurisprudenciales La Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DILAN E SNEIDER C UBILLOS JIMÉNEZ pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no convocó a audiencia pública con la finalidad de cumplir el mandato legal de dar lectura a la sentencia de segundo grado objeto del recurso extraordinario, irregularidad que transgredió el debido proceso en su estructura básica y conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de esa decisión.

El defecto sustancial detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad del trámite no han sido temáticas ajenas al análisis de la Corte, escrutinio en el que se ha evidenciado el sistemático proceder irregular de varios tribunales superiores de distrito judicial en el país, en tanto, en el cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo nivel, han optado por una alternativa ajena a la estructura procesal de la Ley 906 de 2004. 21 A.D. denominado 2017_10328 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMENEZconcede

de segundo nivel, han optado por una alternativa ajena a la estructura procesal de la Ley 906 de 2004. 21 A.D. denominado 2017_10328 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMENEZconcede casacionCUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347

DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ

6 En efecto, desde el proveído CSJ AP6673–2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 – reiterado, entre otros, en el auto CSJ AP7109–2024, 20 nov. 2024, rad. 67612 – la Sala se pronunció en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así se precisó: El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente–consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico–jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.22 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito

ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.22 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.23 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, con apego al referido Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), así recordó la Sala el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de los fallos: El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de 22 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SP4251–2019 (51167), entre otras. 23 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SP10400–2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 11 001 60 99069 2017 10328 01

Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 7 los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual se dejará la respectiva constancia.

haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la sentencia queda notificada en la audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de la misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Esa comunicación no suple la notificación, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por

sentado que la providencia se notificó en la audiencia.CUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347

DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ

8 Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados e igualmente se le comunicará al establecimiento de reclusión enviándole copia de la misma. Pero en este específico caso, de esa comunicación no dependen los términos que se derivan de la notificación, pues es el mismo procesado quien de manera voluntaria decide abstenerse de concurrir a la audiencia, decisión que no puede obstaculizar la

de la misma. Pero en este específico caso, de esa comunicación no dependen los términos que se derivan de la notificación, pues es el mismo procesado quien de manera voluntaria decide abstenerse de concurrir a la audiencia, decisión que no puede obstaculizar la Administración de Justicia ni modificar los términos para interponer los recursos que recuérdese, corren por virtud de la ley. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado [negrilla y subrayado original del texto]. En ese contexto, en la decisión que viene de exponerse la Corte recalcó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el funcionario judicial, sino que encarna una obligación para él, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 alCUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 9 establecer que «el fallo será leído en audiencia» (énfasis de la Sala).

Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 9 establecer que «el fallo será leído en audiencia» (énfasis de la Sala). Insístase, entonces, que las precitadas normas integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente–consecuente y dentro de la secuencia lógico– jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia, la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda que lo sustente. 3.2 Caso concreto Al descender al asunto bajo examen, la Sala advierte que con la emisión de la sentencia de segundo grado el ad quem comenzó a forjar el desconocimiento de la estructura del proceso, toda vez que en su parte resolutiva dispuso en el numeral cuarto que e l Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali notificara a las partes e intervinientes de esa decisión, «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, último inciso, de la Ley 906 de 2004». En efecto, sin expresar motivo alguno que justificara acudir a esa forma de notificación y sin que las partes o intervinientes lo solicitaran, el Tribunal soslayó la obligación

Ley 906 de 2004». En efecto, sin expresar motivo alguno que justificara acudir a esa forma de notificación y sin que las partes o intervinientes lo solicitaran, el Tribunal soslayó la obligación legal de convocar a audiencia de lectura de fallo de segundaCUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 10 instancia, como si en el marco de la resolución de los recursos de apelación ello constituyera una etapa procesal de poca transcendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública. Así, con desconocimiento de lo consagrado en los artículos 169, inciso 1, y 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004 –reglas generales de obligatorio cumplimiento–, alusivos a convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que acató la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali remitiendo las correspondientes comunicaciones a través de mensajes de correo electrónico, oficios y despacho comisorio. Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, la aludida dependencia judicial suscribió el 8 de enero de 2025 la siguiente constancia secretarial24: LOS D[Í]AS 16 Y 22 DE OCTUBRE DE 2024, A TRAVÉS DE MEDIO

ELECTRÓNICO SE REALIZARON LAS NOTIFICACIONES

PERSONALES A TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES, DE LA

LOS D[Í]AS 16 Y 22 DE OCTUBRE DE 2024, A TRAVÉS DE MEDIO

ELECTRÓNICO SE REALIZARON LAS NOTIFICACIONES

PERSONALES A TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES, DE LA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTENIDA EN ACTA No.

389 DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2024, CONFORME FUE

DISPUESTO POR EL JUEZ AD QUEM, CON EXCEPCIÓN DEL

SENTENCIADO DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ, PRIVADO

DE LA LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DISTRITAL DE VARONES DE BOGOTÁ, A QUIEN SE

NOTIFICÓ POR DESPACHO COMISORIO No. 102942 EL DIA 17

DE OCTUBRE DE 2024, TENI[É]NDOSE COMO ÚLTIMA

NOTIFICACIÓN LA REALIZADA POR MEDIO ELECTR[Ó]NICO AL

DR. JESÚS HENOC HERN[Á]NDEZ SERRANO (DEFENSOR), EL DIA 22 DE OCTUBRE DE 2024. 24 A.D. denominado ConstanciaTerminosCasaciónProrrogados069201710328CUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347

DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ

11

ENTRE LOS DÍAS 25 AL 31 DE OCTUBRE DE 2024, SE

CONTABILIZARON LOS TÉRMINOS PARA QUE LOS DELEGADOS

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA,

CONTABILIZARON LOS TÉRMINOS PARA QUE LOS DELEGADOS

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA,

PROCESADO Y APODERADO, MANIFESTARAN SU VOLUNTAD

DE RECURRIR EN SEDE DE CASACIÓN, AL TENOR DEL

ARTÍCULO 183 C.P.P., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 98 DE LA

LEY 1395 DE 2010, Y DENTRO DEL MISMO, ESPECÍFICAMENTE

EL DIA 22 DE OCTUBRE DE 2024, SE RECIBE MEMORIAL

SUSCRITO POR EL DR. JESÚS HENOC HERN[Á]NDEZ SERRANO

EN CALIDAD DE APODERADO DE CONFIANZA DE DILAN

SNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ, DONDE MANIFIESTA QUE

INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

DE SEGUNDA INSTANCIA, DEJANDO EXPRESA SU VOLUNTAD

DE RECURRIR POR VÍA EXTRAORDINARIA.

EN CONSECUENCIA, A PARTIR DEL PRIMERO (1º) DE

NOVIEMBRE DE 2024, EMPEZARÁ A CORRER EL TERMINO DE

LOS TREINTA (30) DÍAS COMUNES, QUE TRATA EL ARTÍCULO

183 MENCIONADO, PARA QUE LAS PARTES INTERESADAS

PROPONGAN DEMANDA DE CASACIÓN PARA SUSTENTAR EL

RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON FRENTE A LA

DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA, EL CUAL

PROPONGAN DEMANDA DE CASACIÓN PARA SUSTENTAR EL

RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON FRENTE A LA

DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA, EL CUAL

TIENE COMO FECHA DE VENCIMIENTO EL DIA 16 DE

DICIEMBRE DE 2024.

QUE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE CALI MEDIANTE AUTO DE SUSTANCIACIÓN DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2024 DISPUSO PRORROGAR POR ÚNICA VEZ, LOS T[É]RMINOS DEL ART[Í]CULO 183 DE LA LEY 906 DE 2004,

POR NUEVE (9) D[Í]AS PARA QUE LA DEFENSA DE DILAN

SNEIDER CUBIL[L]OS JIMÉNEZ PRESENTE DEMANDA DE

CASACIÓN.

EN CONSECUENCIA, DANDO ALCANCE A LO DISPUESTO POR LA

SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI MEDIANTE AUTO DE SUSTANCIACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024, SE ADICIONA EN NUEVE (9) D[Í]AS EL TERMINO PARA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, A PARTIR DEL

D[Í]A DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2024.

(…) EL TÉRMINO VENCE EL 21 DE ENERO DE 2025 [mayúscula sostenida original del texto]. Sustentado en esa información, el ad quem mediante auto de 29 de enero de 2025 concedió el recurso de casación

(…) EL TÉRMINO VENCE EL 21 DE ENERO DE 2025 [mayúscula sostenida original del texto]. Sustentado en esa información, el ad quem mediante auto de 29 de enero de 2025 concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa, proveído en el que, frente a laCUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 12 notificación de la sentencia de segundo grado, indicó: «La notificación se agotó entre el 16 y 22 de octubre de 2024». A continuación, remitió la actuación a esta Corporación para la calificación del libelo casacional. Así las cosas, refulge evidente que el Tribunal actuó en contravía de los mandatos legales consagrados en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterar, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para interponer el recurso de casación, toda vez que para ello se partió de la última notificación de la sentencia, contrariando así la normativa (artículo 183 ejusdem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo nivel. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en irregularidad sustancial

lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo nivel. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del aludido sistema de enjuiciamiento criminal. Así las cosas, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinarioCUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347 DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ 13 de casación está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, habida cuenta que la irregularidad tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado, no existe alternativa diferente a declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Cabe agregar, nada se opone a que esa audiencia se realice de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. Por ende, la Sala Penal del Tribunal Superior del

tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. Por ende, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deberá proceder, con la urgencia requerida, a convocar a partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 7 de octubre de 2024, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI 11 001 60 99069 2017 10328 01 Casación n.° 68347

DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ

14

PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa dependencia judicial para que, con la urgencia debida, convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11 001 60 99069 2017 10328 01

Casación n.° 68347

DILAN ESNEIDER CUBILLOS JIMÉNEZ

15

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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