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CSJ - AP8065-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8065-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP8065-2025 Radicación N° 63.091 Acta N° 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de William Arturo Arias Prada, contra el auto CSJ AP5817-2025 proferido el 13 de agosto de 2025, mediante el cual la Corte resolvió las solicitudes probatorias.

II. HECHOS El 13 de mayo de 1992, a las 4:00 p.m., dos guerrilleros ingresaron a la finca el Manantial, ubicada en la vereda Santander del municipio de La Uribe, Meta, y entraron a la casa de Matilde Quintero, donde se encontraban su nieta y tres hijas menores de edad. Allí les pidieron alimentos, por lo que Matilde Quintero accedió a entregarles comida.Acción de revisión

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2 Después, miembros de la Brigada Móvil N° 1 del Ejército Nacional irrumpieron en la vivienda y dispararon indiscriminadamente. Durante el ataque, mataron a los guerrilleros, a M.C.A.Q. 1, de 11 años, e hirieron a Matilde Quintero y a otra de sus hijas, S.M.A.Q2. Después, trasladaron a las dos mujeres al Hospital Militar y llevaron a

Quintero y a otra de sus hijas, S.M.A.Q2. Después, trasladaron a las dos mujeres al Hospital Militar y llevaron a las otras dos menores al Batallón 21 Vargas en Granada, Meta, donde las retuvieron durante 13 días y las interrogaron. Al día siguiente de los hechos, inhumaron en Granada, Meta, el cuerpo de M.C.A.Q y lo entregaron a sus familiares cuatro años y medio después.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de julio de 1992, Eusebio Ayure Bolaños padre de M.C.A.Q., y esposo de Matilde Quintero denunció a los miembros de la Brigada Móvil N° 1 del Ejército Nacional por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, ante la Dirección Regional de Fiscalías del Orden Público de Bogotá, bajo el radicado 15.244.

2. El 20 de diciembre 1996, la Fiscalía Regional de Villavicencio, que venía conociendo de la actuación, se inhibió de continuarla porque los investigados eran miembros del Ejército Nacional. Por eso, remitió el expediente a la Jurisdicción Penal Militar. 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. 2 Ibidem.Acción de revisión

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Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. 2 Ibidem.Acción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000

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3. Después de múltiples contingencias procesales, el 24 de junio de 2003, la Fiscalía 28 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento por prescripción en favor del mayor Luis Augusto Prieto Delgadillo, los capitanes Juan Carlos Lara Lombana y Luis Arnulfo León Díaz y el teniente William Arturo Arias Prada por los delitos mencionados.

4. El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía 1ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Penal Militar confirmó la decisión.

5. El 14 de noviembre de 2003, Luis Arnulfo León Díaz falleció.

IV. ACTUACIONES DE LA CORTE

1. El 27 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala repartió al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate la demanda de revisión presentada por la PROCURADURÍA 13

JUDICIAL PENAL II DE BOGOTÁ, con fundamento en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

2. El 22 de marzo de 2024, el despacho admitió la demanda. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso 014/1101 F1-TSM EJE (N° 0304-2023).Acción de revisión

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014/1101 F1-TSM EJE (N° 0304-2023).Acción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000

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3. El 25 de junio de ese año, el ponente remitió el expediente al despacho 0053 en compensación por la revisión 62.321 que recibió.

4. La Corte corrió el traslado del artículo 224 de la Ley 600 del 2000, entre el 23 de mayo y el 13 de junio de 2025. la PROCURADURÍA 13 JUDICIAL PENAL DE BOGOTÁ y el defensor de William Arturo Arias Prada presentaron solicitudes probatorias.

5. El 13 de agosto de 2025, mediante decisión CSJ AP5817-2025, la Sala de Casación Penal resolvió los requerimientos probatorios.

V. DECISIÓN IMPUGNADA

1. El 13 de agosto de 2025, mediante decisión CSJ AP5817-2025, la Sala de Casación Penal accedió al requerimiento del Ministerio Público de pedir la remisión del expediente 014/1101 F1-TSM EJE (N° 03042023) seguido en contra del mayor Luis Augusto Prieto Delgadillo, los capitanes Juan Carlos Lara Lombana y Luis Arnulfo León Díaz y el teniente William Arturo Arias Prada por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos.

5. Solicitó, de oficio, al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, solicite a la Comisión

de homicidio y lesiones personales, ambos culposos.

5. Solicitó, de oficio, al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, solicite a la Comisión 3 Cuyo titular, en esa época, era el M agistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien culminó su período constitucional el 10 de abril de 2024. El 5 de diciembre de 2024, tomé posesión como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaAcción de revisión

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5 Interamericana de Derechos Humanos copia formal del expediente Caso 11.100. Y, por último, negó por impertinentes las peticiones de la defensa, ya que estas están dirigidas a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cuestionados.

VI. EL RECURSO

1. El apoderado judicial de William Arturo Arias Prada manifestó que los testimonios del sargento Rojas, los cabos Chancan y Valencia, el soldado Muñetón y el Subintendente William de Jesús Núñez Parra son relevantes, pertinentes y necesarios para acreditar que su representado no violó derechos humanos ni cometió infracciones graves al derecho internacional humanitario.

Sostuvo que los testigos explicarían que, William Arturo Arias Prada como subteniente de la compañía Roble, estaba ubicado a 800 metros de la finca, por lo que no vio a la población civil antes de los disparos y no podía comunicarse

Sostuvo que los testigos explicarían que, William Arturo Arias Prada como subteniente de la compañía Roble, estaba ubicado a 800 metros de la finca, por lo que no vio a la población civil antes de los disparos y no podía comunicarse con las compañías Mulato y Armazón. Por eso, no supo del traslado de las víctimas ni del cadáver. De otra parte, afirmó que la certificación de los movimientos del año 1992 de su representado permitirá confirmar si estaba en el área de la operación militar, de vacaciones o si lo trasladaron después de los hechos. De esta manera, comprobaría que no participó en la retención ilegal, en los interrogatorios de la menor ni en el ocultamiento del cadáver.Acción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000

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2. La PROCURADURÍA 13 JUDICIAL PENAL DE BOGOTÁ no se pronunció.

VII. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión.

1. El artículo 187 de la Ley 600 del 2000 dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Por su parte, el artículo 189 de esa normativa establece

casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Por su parte, el artículo 189 de esa normativa establece que, salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.

B. De la acción de revisión.

2. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticiaAcción de revisión

Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000 LA PROCURADURÍA 13 JUDICIAL PENAL II DE BOGOTÁ 7 material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley.

3. Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda

no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

C. Del recurso de reposición y su finalidad.

4. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que resolvió las solicitudes probatorias tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente.

5. El recurrente debe sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que este noAcción de revisión

Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000 LA PROCURADURÍA 13 JUDICIAL PENAL II DE BOGOTÁ 8 puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias.

D. Caso concreto.

6. La defensa de William Arturo Arias Prada solicitó a la Corte reponer el auto CSJ AP5817-2025 del 13 de agosto de 2025, mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias.

7. La Sala examinó el recurso y concluyó que el apoderado de William Arturo Arias Prada no lo utilizó de

2025, mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias.

7. La Sala examinó el recurso y concluyó que el apoderado de William Arturo Arias Prada no lo utilizó de manera correcta, porque no identificó el error que, según él, cometió al negar sus solicitudes probatorias. En su lugar, se limitó a reiterar los argumentos de su petición.

8. La Corte advierte que el apoderado judicial de Arias Prada insistió en los testimonios del sargento Rojas, los cabos Chancim y Valencia, el soldado Muñetón y el Subintendente William de Jesús Núñez Parra, quienes para la época de los hechos eran miembros de la Brigada Móvil N° 1 del Ejército Nacional. También solicitó que la Corporación ordene a esa institución expedir las certificaciones sobre los permisos, las vacaciones y los traslados de William Arturo

Arias Prada.

9. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal advierte que estas postulaciones son impertinentes, porque, como señaló en el auto de pruebas, buscan reabrir el debate penal sobre la responsabilidad de William Arturo Arias Prada en los hechos censurados.Acción de revisión

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9 En ese orden, las solicitudes de la defensa de Arias Prada tienen como propósito desvirtuar las circunstancias en que ocurrieron los hechos cuestionados, y negar la responsabilidad de su representado frente a las obligaciones

9 En ese orden, las solicitudes de la defensa de Arias Prada tienen como propósito desvirtuar las circunstancias en que ocurrieron los hechos cuestionados, y negar la responsabilidad de su representado frente a las obligaciones que debía cumplir en 1992 como miembro del Ejército Nacional.

10. La Sala concluye que los requerimientos del apoderado de Arias Prada exceden el fin de la acción de revisión, la cual busca determinar si existe una injusticia material que justifique invalidar una decisión que adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, no examinar la responsabilidad de los procesados ni reabrir el debate probatorio.

11. Las razones expuestas son suficientes para no reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa, pues los argumentos desarrollados en el recurso no acreditan la incorrección jurídica de esa decisión.

E. Conclusión.

12. La Corte mantendrá la decisión tomada en el auto CSJ AP5817-2025, proferido el 13 de agosto de 2025, porque los argumentos presentados por la defensa de William Arturo Arias Prada en el recurso de reposición no acreditaron ningún error en ella.Acción de revisión

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VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

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VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. No reponer el auto CSJ AP5817-2025 del 13 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala resolvió las solicitudes probatorias de la PROCURADURÍA 13 JUDICIAL PENAL DE BOGOTÁ y del defensor de William Arturo Arias Prada. Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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