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CSJ - AP8066-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8066-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP8066-2025 Radicación Nº 64.272 Acta N° 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina la viabilidad de aceptar el desistimiento de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mediante esta confirmó la decisión del Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El accionante no aportó las providencias objeto de revisión y no se evidencia que medie un pronunciamiento de esta Corporación sobre el asunto. Por ello, desconoce los hechos.Acción de Revisión

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MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ

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2. Él señaló que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, según los artículos 323, 324 y 201 del Decreto Ley 100 de 1980, y que le impuso la pena de 30 años y 11 meses de prisión.

3. Al verificar la información registrada en la plataforma de consulta de procesos unificada, la Corte estableció que, el 11

1980, y que le impuso la pena de 30 años y 11 meses de prisión.

3. Al verificar la información registrada en la plataforma de consulta de procesos unificada, la Corte estableció que, el 11 de julio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo.

4. La defensa del condenado promovió acción de revisión con el objetivo de que la Corte redosifique la pena de prisión que le fue impuesta a BERRÍO PÉREZ, según el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.

5. El 17 de julio de 2023, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. El 18 de junio de 2025, mediante auto AP4293-2025, inadmitió la demanda de revisión.

6. El 22 de julio de 2025, el condenado solicitó la asisten cia de un abogado de oficio, ante el fallecimiento de la profesional del derecho de confianza. El 24 de julio posterior, la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo comunicó a la Secretaría de esta Sala y al accionante la designación de un defensor público para representar a BERRÍO PÉREZ.

7. El 30 de julio de 2025, el defensor, coadyuvado por el condenado, desistió de la acción de revisión interpuesta.Acción de Revisión

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V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. Competencia Según el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al presente asunto debido a la fecha en que

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V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. Competencia Según el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al presente asunto debido a la fecha en que tuvo ocurrencia el juzgamiento de MANUEL G REGORIO B ERRÍO PÉREZ, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse respecto del desistimiento de la acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La acción de revisión Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta.

3. El desistimiento de la acción de revisión Según lo establecido en el artículo 230 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede ser desistida antes de que la Sala la decida. El desistimiento procede cuando la misma parte que interpuso y sustentó la impugnación extraordinaria, mediante la demanda respectiva, lo presenta. (CSJ SP AP3548, 4 jun. 2025, rad. 68691).Acción de Revisión

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4 Lo anterior, comoquiera que no existen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio. La promoción y el desistimiento de estos dependen exclusivamente del interés de las partes e

4 Lo anterior, comoquiera que no existen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio. La promoción y el desistimiento de estos dependen exclusivamente del interés de las partes e intervinientes, y el fallador debe reconocer esa voluntad, siempre que no se haya cumplido el acto procesal requerido.

B. Caso concreto

4. La Corte, al verificar los requisitos para aceptar el desistimiento de la demanda de revisión presentada por la defensa de BERRÍO P ÉREZ, encuentra que estos no están satisfechos.

5. La legitimidad para desistir está superada: la solicitud la presentó el abogado que actualmente representa a BERRÍO PÉREZ. A pesar de no ser quien promovió el recurso extraordinario, ostenta personería jurídica en este trámite.

Además, la manifestación está avalada por el condenado, en tanto, si bien «renunció» al trámite, la misiva, para efectos prácticos, es equiparable al desistimiento.

6. Sin embargo, para el 30 de julio de 2025, fecha en la que ellos declinaron de la demanda de revisión, esta Corporación ya la había inadmitido, el 18 de junio anterior, mediante el auto

AP4293-2025.

7. En consecuencia, la solicitud de desistimiento no cumple con el criterio de la temporalidad: esta se presentó por fuera del término establecido en el artículo 230 de la Ley 600 de 2000.Acción de Revisión

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cumple con el criterio de la temporalidad: esta se presentó por fuera del término establecido en el artículo 230 de la Ley 600 de 2000.Acción de Revisión Radicado 64.272 CUI 110010204000202301431-00

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C. Conclusión La Corte no aceptará el desistimiento de la demanda de revisión de revisión. Esto, porque la parte interesada presentó la solicitud luego de que la Sala se pronunció en el marco del trámite extraordinario.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, RESUELVE Primero: No aceptar el desistimiento de la demanda de revisión presentada por la apoderada de MANUEL G REGORIO BERRÍO P ÉREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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