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CSJ - AP8067-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8067-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8067-2025 Casación No. 61235 Acta No. 295 Bogotá, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de H ERNANDO BARBOSA MATEUS en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá1, que revocó parcialmente la providencia emitida el 13 de enero de 2021 y condenó por el delito de violencia intrafamiliar -simple-. 1 Leída en audiencia realizada el 2 de agosto de 2021.Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 2

II. ANTECEDENTES

1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en el escrito de acusación, sucedieron de la siguiente manera: El 11 de marzo de 2016, hacia las 3.30 a.m., J.P.V.A llegó

a su casa ubicada en Bogotá D.C., después de participar de un evento social y del que tenía conocimiento su esposo, HERNANDO B ARBOSA M ATEUS. A pesar de ello, este último comenzó a reclamarle y a manifestarle que debía marcharse de la casa. Luego, BARBOSA MATEUS buscó el bolso de su esposa, con el propósito de revisar su teléfono celular, lo que motivó la discusión entre ellos y, en desarrollo de esa situación, el

de la casa. Luego, BARBOSA MATEUS buscó el bolso de su esposa, con el propósito de revisar su teléfono celular, lo que motivó la discusión entre ellos y, en desarrollo de esa situación, el procesado tomó a J.P.V.A por la zona del cuello, la haló, la lanzó al piso y la arrastró por la casa, con la intención de sacarla del inmueble. Al tratar de repeler el ataque, aquella logró soltarse y encerrarse en la habitación en la que dormía. Por estos hechos, a J.P.V.A se le señaló una incapacidad definitiva de 6 días, sin lesiones. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 3

1. El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le comunicó a HERNANDO B ARBOSA M ATEUS la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor2. Este cargo no fue aceptado y, además, la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 21 de noviembre de 2017 se presentó el escrito de acusación 3, en los mismos términos informados en la audiencia de imputación, y el 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación ante el Juzgado

de acusación 3, en los mismos términos informados en la audiencia de imputación, y el 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación ante el Juzgado 8.º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá4.

3. El 23 de agosto y el 18 de octubre de 2018 se celebró la audiencia preparatoria5 y en sesiones de audiencia, comprendidas desde el 1º de agosto de 2019 hasta el 19 de noviembre de 2020, se desarrolló el juicio oral6.

4. El 13 de enero de 2021, el mismo despacho dictó sentencia condenatoria en contra de H ERNANDO B ARBOSA MATEUS, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, le impuso la pena principal de 72 meses de prisión,

2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 20. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 3 Escrito de acusación. Folios 22 al 25. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folio 32. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 5 Actas de la audiencia preparatoria. Folios 40, 47 y 48. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 6 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 93, 95, 101, 105, 111, 112, 114 y 138. Cuaderno

de primera instancia No. 1. Expediente electrónico.Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 4 así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y negó el reconocimiento de los subrogados penales a su favor. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

5. El 12 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, revocó parcialmente la sentencia recurrida, toda vez que, de un lado, mantuvo la condena por el delito de violación intrafamiliar, pero sin la circunstancia de agravación, y modificó la pena de prisión, así como la de inhabilitación, para fijarlas en 48 meses 7. De otro, reconoció la condición de padre cabeza de familia, por lo que concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

6. En contra de la anterior providencia, la defensa de HERNANDO B ARBOSA M ATEUS interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló tres cargos8. En su primer cargo, con fundamento en la causal segunda de casación, atacó a la sentencia de segundo grado, al haberse violado la garantía de la defensa del procesado, en razón del insuficiente conocimiento mostrado por el defensor de HERNANDO 7 Sentencia de segunda instancia. Folios 10 al 20. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico.

la defensa del procesado, en razón del insuficiente conocimiento mostrado por el defensor de HERNANDO 7 Sentencia de segunda instancia. Folios 10 al 20. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. 8 Demanda de casación. Páginas 37 a 68. Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente electrónico.Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 5 BARBOSA MATEUS, lo cual se hizo evidente en las audiencias preparatoria y de juicio oral. En ese primer momento procesal, el defensor no seguía las reglas de la audiencia y tampoco diferenciaba el descubrimiento probatorio, la enunciación y la presentación de las solicitudes probatorias. En efecto, en la primera sesión de la audiencia preparatoria, el abogado no identificó «por fechas, autor y contenido exacto la evidencia documental descubierta, limitándose a hablar en forma genérica de ‘vídeos’ y ‘entrevistas’». Esto obligó al juez a intervenir en varias ocasiones y suspender la audiencia, para permitir el conocimiento de los videos aludidos por ese sujeto procesal. En la segunda sesión de la audiencia preparatoria se hicieron aún más notorios los yerros del abogado defensor. En esta diligencia, el abogado indicó que solicitaría o incorporaría como prueba el contenido de los informes y, ante los requerimientos que le hacía el juez, respondía «ya, ya tranquilo (…) listo bueno, bueno listo ». Después, el juez lo requirió

incorporaría como prueba el contenido de los informes y, ante los requerimientos que le hacía el juez, respondía «ya, ya tranquilo (…) listo bueno, bueno listo ». Después, el juez lo requirió para que indicara solamente las pruebas y después retomara los testigos de la fiscalía, por lo que, cuando mencionó las pruebas documentales, nuevamente reveló su confusión sobre la materia, lo que afectó al procesado respecto de los elementos que podía llevar al juicio para acreditar su teorí a del caso. Las anteriores falencias también se repitieron cuando el abogado argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. Así, por ejemplo, cuando solicitó el interrogatorio de la presunta víctima, J.P.V.A, solo manifestóCasación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 6 que al final de su intervenció n indicaría la conducencia de esta prueba; al pedir el testimonio del investigador, Carlos Andrés Valderrama, hizo alusión al plano del apartamento, a los audios, videos y fotografías que hacían parte de su informe, pero sin precisar la utilidad de esta prueba; o cuando solicitó la entrevista del menor T.B.V rendida dentro del proceso de divorcio, no reparó en el hecho de que este elemento no tenía la calidad de prueba, ni tampoco solicitó su testimonio. Asimismo, el juez debió preguntar por cada uno de los testigos indicados por la defensa, frente a lo cual el abogado

elemento no tenía la calidad de prueba, ni tampoco solicitó su testimonio. Asimismo, el juez debió preguntar por cada uno de los testigos indicados por la defensa, frente a lo cual el abogado tenía prolongados períodos de silencio, advirtiéndose su falta de preparación y, en relación con las pruebas documentales, el entonces apoderado no logró evidenciar el valor demostrativo de varias de ellas, ni citó al testigo de acreditación que permitiría su incorporación e, incluso, algunas de esas peticiones involucraban temas que fueron objeto de estipulación probatoria, por lo que se buscaba probar lo que ya estaba demostrado. Además, cuando al defensor se le solicitó que se pronunciara acerca de la posible inadmisión, rechazo o exclusión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, realizó algunos comentarios confusos acerca de las entrevistas, pero sin que al final presentara algún planteamiento concreto. Debido a lo anterior, el juzgado solo decretó algunos testimonios de «conducta», así como del investigador, pero cuyaCasación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 7 actividad estuvo mal orientada, al pretender incorporar unos documentos públicos que fueron objeto de las aludidas estipulaciones probatorias. Es decir, no logró aportar elementos «que podrían haber conducido a que el curso del proceso tuviera un camino distinto».

documentos públicos que fueron objeto de las aludidas estipulaciones probatorias. Es decir, no logró aportar elementos «que podrían haber conducido a que el curso del proceso tuviera un camino distinto». De igual forma, al contrainterrogar a la presunta víctima, el entonces defensor no tuvo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes y tampoco resaltó las inconsistencias que se desprendían de su versión, para lo cual debió hacer uso de las entrevistas como mecanismo para impugnar credibilidad, pero se abstuvo de hacerlo. Esta prueba resultaba trascendental, debido a que «las únicas versiones sobre la realidad de lo ocurrido corresponden a la presunta víctima y victimario del hecho, (…) con lo cual redujo de forma sustancial la posibilidad de acreditar que los hechos que fueron materia de acusación no correspondían a la realidad». Por lo anterior, solicitó casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria. En el cargo segundo se acusó a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad respecto del testimonio del médico perito Fideligno Pardo Sierra, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 229 del C.P y a la falta de aplicación del artículo 7 del C de P.P. Este yerro generó «una duda insalvable que exige que se profiera una sentencia de carácter absolutorio».Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004)

falta de aplicación del artículo 7 del C de P.P. Este yerro generó «una duda insalvable que exige que se profiera una sentencia de carácter absolutorio».Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 8 El aludido testigo explicó el dictamen suscrito por otra profesional vinculada al Instituto de Medicina Legal, pero que no pudo ser ubicada durante el juicio. En su declaració n indicó que las lesiones, por las cuales se fijó una incapacidad médico legal de 6 d ías, fueron causadas con un mecanismo causal contundente, como un bate, un palo, un puño o una patada, lo cual no es coherente con el relato que hizo la víctima acerca de la forma como le fueron ocasionados esos traumatismos. De otro lado, debía tenerse en cuenta que, J.P.V.A regresaba a su casa después de una reunión con amigos, en la que ingirió bebidas alcohólicas durante más de 6 horas y, como ella misma lo reconoció, «no puedo decir que [estaba] en los 5 sentidos, porque si me tomé unas cervezas ». Además, la presunta víctima fue valorada solo 2 días después de los hechos, sin que se conociera qué pasó durante ese período, por lo que no se podría descartar que las lesiones pudieron ocurrir por un hecho posterior. Así las cosas, en el proceso de aprehensión de la prueba testimonial del médico Fideligno Pardo Sierra, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal «pasaron por encima de afirmaciones fundamentales»: (i) el perito indicó que no existieron huellas de

testimonial del médico Fideligno Pardo Sierra, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal «pasaron por encima de afirmaciones fundamentales»: (i) el perito indicó que no existieron huellas de que la víctima fue tomada por el cuello, a pesar de lo que aquella narró; (ii) las lesiones fueron causadas por un elemento contundente y no por una acción de arrastre; (iii) los hechos ocurrieron el día viernes, a las 3:30 a.m. y laCasación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 9 valoración solo se practicó «hasta el domingo a las 19 horas », lo que no descartaba que en ese lapso se pudieron causar las heridas. Además, debía considerarse, de un lado, que la declaración del perito era de referencia, como quiera que no se trató del profesional que practicó el examen físico, por lo que no tuvo oportunidad de observar directamente las lesiones padecidas por J.P.V.A y, de otro, que la testigo Rosa Helena Castillo manifestó que la denunciante nunca le hizo algún comentario sobre lo supuestamente sucedido el día de los hechos investigados y tampoco observó una situación de violencia entre la pareja. Por lo anterior, solicitó que se casara la sentencia recurrida y, en su lugar, se dispusiera la absolución a favor de HERNANDO B ARBOSA M ATEUS, por el delito de violencia intrafamiliar. En el tercer cargo, con base en la causal tercera prevista

recurrida y, en su lugar, se dispusiera la absolución a favor de HERNANDO B ARBOSA M ATEUS, por el delito de violencia intrafamiliar. En el tercer cargo, con base en la causal tercera prevista por el artículo 181 del C de P.P, propuso «la violación indirecta del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por aplicación indebida del mismo y falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que generan una duda insalvable que exige que se profiera una sentencia de carácter absolutorio». Para la configuración de la conducta de violencia intrafamiliar, se requiere la demostración del tipo subjetivo, sin embargo, en este caso, a partir de lo señalado directamente por J.P.V.A, se pudo constatar que las accionesCasación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 10 desplegadas por HERNANDO B ARBOSA M ATEUS estaban encaminadas a sacar a su esposa del apartamento, pero no a agredirla físicamente. En el juicio, la presunta víctima indicó que sus lesiones fueron causadas por el impacto de su cuerpo con los muebles, debido a la acci ón de arrastre realizada por el procesado, pero no porque este último le hubiera propinado golpes a ella.

Con base en esas mismas afirmaciones de la víctima, el Tribunal sostuvo que, ello resultaba «suficiente para determinar el actuar doloso del procesado, quien conociendo sus deberes, causó

golpes a ella.

Con base en esas mismas afirmaciones de la víctima, el Tribunal sostuvo que, ello resultaba «suficiente para determinar el actuar doloso del procesado, quien conociendo sus deberes, causó daño en la humanidad de JPVA, afectando la estabilidad de la unidad familiar». Pero, esas conclusiones «no se pueden inferir, en la medida que del propio relato se observa que la intención de mi prohijado era sacar a su esposa, nunca ejercer actos de violencia contra ella». En consecuencia, «lo que se observa es que existía una intención por parte del señor Hernando Barbosa de sacarla del apartamento, situación distinta es que producto del forcejo la señora V. se hubiese golpeado, no se puede perder de vista además que se encontraba bastante embriaga (sic), lo que por lo menos genera una duda sobre la intención con la que se actúa en este caso, la cual deberá resolverse a favor de mi defendido, más aún cuando la acción se produce estando la señora en avanzado estado de embriaguez, que genera aún más la posibilidad de que ella sea la que se termine golpeando». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se case la sentencia recurrida y se profiera sentencia absolutoria a favor de HERNANDO BARBOSA.Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 11

III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos de orden sustancial para la

Hernando Barbosa Mateus 11

III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los requisitos aludidos.Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 12 3.1. Cargo primero: violación del derecho de defensa técnica Cuando se propone la causal segunda de casación, el demandante debe indicar o identificar lo siguiente: (i) el

Hernando Barbosa Mateus 12 3.1. Cargo primero: violación del derecho de defensa técnica Cuando se propone la causal segunda de casación, el demandante debe indicar o identificar lo siguiente: (i) el motivo de nulidad que se configura -incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa9; (ii) el tipo de irregularidad sustancial que alega –si es de garantía o de estructura–; (iii) de qué manera se configura; (iv) la norma o normas violadas; (v) su cobertura invalidatoria; (vi) la procedencia de su declaración frente a los respectivos principios que rigen este tema, como los de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, así como residualidad y, por último, (vii) la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Lo anterior no significa que se pueda proponer, como motivo de invalidez del trámite, cualquier situación respecto de la cual se haya formulado alguna petición que no prosperó en el curso del proceso o cuyo resultado no era el esperado por el sujeto procesal aquí recurrente. Por el contrario, debe tratarse de afectaciones relevantes a la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no son posibles de superar sino con la invalidación de lo actuado. Además, cuando la irregularidad alegada consiste en la violación del derecho a la defensa técnica, deben presentarse situaciones objetivas del curso del proceso que demuestren

de superar sino con la invalidación de lo actuado. Además, cuando la irregularidad alegada consiste en la violación del derecho a la defensa técnica, deben presentarse situaciones objetivas del curso del proceso que demuestren 9 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 13 la inactividad o la negligencia del profesional del derecho y cómo el desconocimiento de la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Confrontadas las anteriores orientaciones con el contenido de la demanda, la Sala debe proceder a su inadmisión. En la demanda de casación se reprochó la gestión del defensor que intervino durante la fase del juicio, debido a su escaso conocimiento de la técnica propia del sistema acusatorio. Así se percibió para el recurrente, debido a sus repetidas confusiones en las fases del descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias; la presentación genérica o dubitativa de la pertinencia de algunas pruebas, como el testimonio del investigador Carlos Valderrama o los audios, vídeos y fotografías que se anexaban con su informe; la petición para que se decretara como prueba la entrevista rendida por el menor T.B.V, a pesar de que ese elemento carecía de esa naturaleza o las deficiencias durante el contrainterrogatorio realizado a la víctima, al no haber

rendida por el menor T.B.V, a pesar de que ese elemento carecía de esa naturaleza o las deficiencias durante el contrainterrogatorio realizado a la víctima, al no haber empleado las entrevistas como medio para impugnar su credibilidad y mostrar las inconsistencias de su relato. Los anteriores reparos no fueron desarrollados de manera suficiente, dado que, si bien se indicaron las presuntas falencias que tuvo el defensor anterior, no se evidenció la existencia de algún desacierto relevante en el ejercicio de la gestión encomendada o una situación deCasación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 14 indefensión, que hubiera tenido una incidencia significativa en el desarrollo del proceso. Frente a la aparente inseguridad mostrada por el entonces defensor, en la misma demanda se reconoce que se enunciaron los distintos elementos materiales probatorios con los que contaba esa parte, incluidos dos informes con más de 100 folios, unos audios, los archivos digitales que contenían varios videos, así como las entrevistas rendidas por J.P.V.A y el menor T.B.V dentro del proceso de divorcio. Además de varios testigos de la defensa. Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el mismo defensor expuso la conducencia, pertinencia y utilidad de las distintas pruebas testimoniales y documentales que soportaban su teoría del caso, sin que

preparatoria, el mismo defensor expuso la conducencia, pertinencia y utilidad de las distintas pruebas testimoniales y documentales que soportaban su teoría del caso, sin que ellas se limitaran a testigos que aludieran a la conducta previa del procesado. Como se analizó en la sentencia de segundo grado, el juzgado de conocimiento decretó los testimonios de Rosa Elena Castillo -persona que cuidaba los hijos de la pareja, permanecía en la residencia familiar e informó su conocimiento sobre los mencionados audios-; Rosemberg Cepeda -quien narraría una conversación sostenida con J.P.V.A sobre la formulación de la denuncia penal, entre otros aspectosy del investigador Carlos Andrés Valderrama -quien levantó los planos del inmueble en el que se desarrollaron los presuntos hechos denunciados e incorporaría los informes descubiertos por la defensa-.Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 15 Asimismo, la declaración de J.P.V.A, por tratarse de la denunciante, víctima y testigo presencial de los comportamientos investigados, quien, además, era testigo común con la Fiscalía; así como de Santos Miguel Peña y José Alirio León Roa, quienes referirían la conducta habitual del procesado como esposo, padre e individuo y algunas particularidades de la pareja, en particular, su situación para el año 2016. Si bien es cierto el a quo no accedió a otras pruebas solicitadas por la defensa, debido a que podían vulnerar el

particularidades de la pareja, en particular, su situación para el año 2016. Si bien es cierto el a quo no accedió a otras pruebas solicitadas por la defensa, debido a que podían vulnerar el derecho a la intimidad de la persona que allí aparecía o su contenido no tenía relación con los hechos jurídicamente relevantes mencionados en la acusación -como ocurrió con los videos-, o resultaban repetitivas -con algunos testimonios-, entre otras explicaciones, el recurrente tampoco explicó cuál era la trascendencia de los medios de convicción dejados de practicar. Precisamente, en la demanda de casación se resaltó en varias ocasiones las deficiencias del apoderado sobre la técnica probatoria del sistema oral acusatorio, lo que, en su criterio, terminó «afectando al procesado en punto de los elementos que finalmente podrá llevar el defensor para acreditar su teoría del caso». No obstante, no se evidenció de qué manera la aparente omisión del entonces apoderado impidió que se llevara al juicio algún aspecto concreto, de gran importancia para la teoría del caso de la defensa.Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 16 Por ejemplo, se destacó la impropiedad del defensor al solicitar como prueba la entrevista del menor T.B.V, no obstante, no se señaló el impacto que, al parecer, esa situación tuvo en la resolución del caso, más cuando los hijos de la pareja no fueron testigos presenciales del hecho y aquel

obstante, no se señaló el impacto que, al parecer, esa situación tuvo en la resolución del caso, más cuando los hijos de la pareja no fueron testigos presenciales del hecho y aquel documento recogía manifestaciones sobre la relación con sus padres, que resultaban pertinentes para el escenario en el que se realizaron, esto es, para el proceso de divorcio, pero no para la actuación penal. Ese análisis fue realizado por el Tribunal para desestimar una crítica similar, sin que en la demanda se abordara esa argumentación en particular para demostrar la existencia de algún yerro susceptible de ser estudiado en esta sede. Por tanto, contrario a lo indicado en el escrito de sustentación, la estrategia defensiva desplegada por el anterior defensor no solo estuvo encaminada a mostrar el comportamiento personal y social correcto del procesado -opción que también hubiera sido válida-, sino también se buscaba debilitar la hipótesis acusatoria con distintas pruebas que pretendían ense ñar que los hechos sucedieron de forma distinta a lo narrado por la denunciante y que su denuncia solo fue el reflejo de manipulaciones y pretensiones inadecuadas, como lo anunció el abogado en su teoría del caso. En consecuencia, la demanda no fue explícita en precisar cuá l o cu áles fueron los medios de conocimiento conducentes, pertinentes y admisibles que pudieron haber sido incorporados en el juicio, sin que el anterior defensor loCasación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01

conducentes, pertinentes y admisibles que pudieron haber sido incorporados en el juicio, sin que el anterior defensor loCasación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 17 hiciera, sea por su falta de preparación o su poco conocimiento sobre la dinámica probatoria del juicio. De hecho, a pesar de las aparentes vacilaciones mostradas por el anterior abogado y destacadas por el recurrente, ello no impidió que se decretara el testimonio del investigador Carlos Valderrama; que uno de los testigos, Rosa Helena Castillo, hiciera referencia a los audios ofrecidos por la defensa o que se introdujera información relevante que permitía sustentar su teoría del caso, sea a través de las estipulaciones probatorias concertadas con la Fiscalía o con los medios de convicción practicados en el juicio. De otro lado, la falta de una sobresaliente técnica de contra interrogación u oposición, por sí misma, no es suficiente para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica (Cfr. CSJ AP1938–2021, 19 may. 2021, rad. 56142). En la demanda también se alegan desaciertos en el interrogatorio cruzado efectuado a la víctima, pero no se indica cuáles fueron las lí neas o temas de contra interrogación, necesarios e inexcusables, que debieron formularse, con el fin de demostrar la postura de la defensa o desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía. Además, tampoco se

interrogación, necesarios e inexcusables, que debieron formularse, con el fin de demostrar la postura de la defensa o desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía. Además, tampoco se explica qué aspectos debieron tenerse en cuenta para cuestionar la credibilidad de J.P.V.A, ni cómo debió impugnarse, con fundamento en los elementos que podían servir a ese propó sito -los cuales tampoco se precisan-, para mostrar un panorama diferente.Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 18 En la misma dirección, no se enseña qué posibilidades reales se tenía de lograr un resultado distinto al obtenido, y que fuere favorable al procesado, de haberse realizado otro tipo de preguntas, o de qué forma un ejercicio profesional distinto frente a esa prueba testimonial, hubiera incidido en la postura asumida por la administración de justicia, al punto de tornar la sentencia en absolutoria. En la demanda de casación solo se indicó que, como los únicos testigos presenciales correspondían a la presunta víctima y al procesado, se «redujo de forma sustancial la posibilidad de acreditar que los hechos que fueron materia de acusación no correspondían a la realidad». Sin embargo, no se ofrecieron argumentos concretos en su postulación, que hicieran evidente la necesidad de corregir alguna situación en sede de casación. Frente a similares cuestionamientos, el Tribunal abordó en detalle cada uno de ellos y explicó lo siguiente:

argumentos concretos en su postulación, que hicieran evidente la necesidad de corregir alguna situación en sede d

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