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CSJ - AP807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 28

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP807-2025 Radicación n.° 67186 (Acta n.° 29) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STC520-2025, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ contra la sentencia del 20 de junio de 2024. Con esta la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio confirmó, parcialmente, la que el 16 de abril de 2024 profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que condenó a los referidos procesados, así como a YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLOREZ, por el delito de fraude procesal.

II. HECHOSCUI 50001600000020180017801

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1. El 6 de abril de 2009, YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, mediante escritura pública n.° 1741 de esa fecha, adelantaron el trámite de partición

WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, mediante escritura pública n.° 1741 de esa fecha, adelantaron el trámite de partición y adjudicación de bienes de los causantes Vitalia Roldán viuda de Leal, su abuela, Reyes Clavijo Roldán, su tío, y José Faustino Clavijo Roldán, su padre. Concretamente, sobre el inmueble ubicado en la calle 36 # 33-36 y 38-421, barrio «Gramalote» de la ciudad de Villavicencio, Meta2.

2. Aquellos ciudadanos conocían la existencia y la calidad de herederas universales de Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca, así como de Luz Nubia Clavijo de Castiblanco, pues eran hijas de su tío, el señor Reyes Clavijo Roldán. Pese a ese conocimiento, mintieron en la referida escritura pública ya que aseveraron que no sabían de otros interesados con igual o mejor derecho sobre ese bien.

3. El 15 de abril de ese mismo año (2009), fue registrada dicha escritura ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, como consta en la anotación n.° 2 del correspondiente folio de matrícula.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 13 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación le

imputó a Y AMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ

LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE

imputó a Y AMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ

LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE

1 Este inmueble tiene una segunda dirección: carrera 33ª # 36-02, 08 y 12. 2 El folio de matrícula inmobiliaria de ese predio es el n.° 230-49253.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 3 de 28 JESÚS CLAVIJO FLÓREZ3 los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado4 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio. Estos ciudadanos no aceptaron los cargos y el ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en su contra.

5. El 13 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por las conductas enunciadas. Sin embargo, les atribuyó la calidad de coautores e indicó que concurría la circunstancia de mayor punibilidad descrita en numeral 10.° del artículo 58 de la Ley 599 de 20005.

6. El 21 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la que se verbalizó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de ese año.

7. Transcurrido el juicio oral, el 16 de abril de 2024, ese Juzgado ordenó la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado. Condenó a los

mayo de ese año.

7. Transcurrido el juicio oral, el 16 de abril de 2024, ese Juzgado ordenó la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado. Condenó a los acusados por el punible de fraude procesal a la pena de 90 meses de prisión, multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena 3 Importante anotar que esa misma fecha ese juzgado declaró en contumacia a OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS FLÓREZ CLAVIJO. 4 Artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000. 5 ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal.CUI 50001600000020180017801

Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 4 de 28 principal6. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura.

8. La defensa de los hermanos GIOVANNY, YURI ALBEIRO, WILMAN DE JESÚS, JOSÉ LIBARDO, YAMILE, y NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ apeló la anterior decisión.

9. Por esa razón, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio resolvió el 20 de junio de 2024 lo siguiente: i) revocó parcialmente

CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ apeló la anterior decisión.

9. Por esa razón, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio resolvió el 20 de junio de 2024 lo siguiente: i) revocó parcialmente la sentencia del a quo, pues si bien confirmó la condena proferida

contra YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ por el delito de fraude procesal. ii) Declaró la extinción de la acción penal debido a la muerte del procesado OMAR DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ. En consecuencia, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de esa persona por la referida conducta (fraude procesal), así como la entrega a «las víctimas o a su representante o a su apoderado, por el medio más expedito, todos los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del acusado».

10. También iii) revocó parcialmente la decisión de primera instancia, únicamente en lo relacionado con el mecanismo de la prisión domiciliaria, concediéndole ese subrogado a NIDYA CENOBIA y a JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ, previo pago de 6 Según se dispuso en el numeral primero del resuelve de esa decisión: «CONDENAR a YAMILE CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.712.913 de Bogotá, NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.798.668 de

YAMILE CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.712.913 de Bogotá, NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.798.668 de Bogotá, GIOVANNI CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 11.384.033 de Bogotá, JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 19.485.369 de Bogotá, OMAR DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 19.231.836 de Bogotá, YURI ALBEIRO CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 79.494.680 de Bogotá y 7 WILLIAM DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 9.891.794 de Bogotá a la pena principal de NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS DIEZ (410) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo IGUAL A LA PENA PRINCIPAL, como coautores penalmente responsable del delito de fraude procesal (Artículo 453 del código penal)…».CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 5 de 28 caución equivalente a 1 smlmv y la suscripción de la diligencia de compromiso7. iv) Confirmó la sentencia apelada en todo lo demás.

YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 5 de 28 caución equivalente a 1 smlmv y la suscripción de la diligencia de compromiso7. iv) Confirmó la sentencia apelada en todo lo demás.

11. La defensa de los procesados NIDIA CENOBIA, YAMILE y LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, el cual sustentó, oportunamente, el 23 de julio de 2024.

12. El 23 de octubre de 2024, esta Corporación resolvió, entre otras cosas, «CASAR OFICIOSAMENTE el fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y DECLARAR SU NULIDAD (…) », ya que había operado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal por el que fueron acusados YAMILE,

NIDYA CENOBIA, y JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ.

13. Así decidió bajo el errado supuesto de que la audiencia de imputación había tenido lugar «el 13 de junio de 2018» 8. De ese modo, se dijo que «la sentencia de segunda instancia debía dictarse a más tardar el 13 de junio de 2024. Sin embargo, esa determinación se aprobó el 20 de junio de 2024, esto es, cuando ya la acción penal no podía proseguirse, pues ese fenómeno extingue la acción penal».

14. El delegado del Ministerio Público presentó acción de tutela contra esa decisión, ya que la prescripción de la acción penal no

ya la acción penal no podía proseguirse, pues ese fenómeno extingue la acción penal».

14. El delegado del Ministerio Público presentó acción de tutela contra esa decisión, ya que la prescripción de la acción penal no se había configurado. Por esa razón, solicitó salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas (debido proceso y tutela judicial efectiva). Y, en consecuencia, anular la referida decisión. 7 En esa misma oportunidad, el ad quem resolvió «INSTAR a los delegados de la Fiscalía General de la Nación para que actúen con mayor celeridad en las actuaciones a su cargo». 8 Ese yerro se debió a que tanto en el fallo de segunda instancia, así como en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), se indicó que esa audiencia había tenido lugar en el mes de junio y no como, en efecto, ocurrió, un mes después. Concretamente, el 13 de julio de 2018.CUI 50001600000020180017801

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15. El pasado 29 de enero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STC520-2025, concedió el amparo solicitado por el procurador delegado.

Asimismo, dejó sin efectos la sentencia CSJ SP28248 y le ordenó a esta Sala que, en los 15 días siguientes al recibo del expediente, «proceda nuevamente a resolver el asunto (…)»9.

16. Para atender esa determinación, se estudiará la admisión de la demanda de casación que la defensa de YAMILE, NIDIA

«proceda nuevamente a resolver el asunto (…)»9.

16. Para atender esa determinación, se estudiará la admisión de la demanda de casación que la defensa de YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ presentó contra la sentencia del 20 de junio de 2024.

DEMANDA DE CASACIÓN

10. La casacionista presentó un único cargo contra la decisión de segunda instancia bajo la causal 3.° de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Alegó una violación «indirecta y directa» de la ley sustancial, ya que el ad quem erró al inferir que sus representados tenían conocimiento de la existencia de sus primas y que dolosamente resolvieron excluirlas de la sucesión adelantada mediante la escritura pública n.° 1741 de 2009.

17. Lo anterior porque en el juicio no se probó que entre los hermanos CLAVIJO FLOREZ y las denunciantes existiera vínculo fraternal, cercanía, y/o lasos de familiaridad. Por una parte, aseveró que los testimonios de las denunciantes carecían de toda credibilidad, ya que sus declaraciones fueron ambiguas, abstractas e imprecisas. 9 Art. 27.— Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad

responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. (…).CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 7 de 28

18. Alegó que a pesar de que esas mujeres reconocieron que el padre de los hermanos CLAVIJO FLOREZ vivía en Bogotá, manifestaron que lo buscaron en Villavicencio. Sin embargo, aseveró que «si ellas sabían en donde era su domicilio en Bogotá y vivía también en Bogotá ¿Por qué lo buscaban en Villavicencio?».

Igualmente, afirmó que si tenían conocimiento de que sus primos vivían en esa misma ciudad (Bogotá), no se entiende la razón por la que una vez tuvieron noticia de que ellos estaban vendiendo la vivienda sobre la que su padre tenía derechos sucesorios decidieron indagar por ellos en esa otra ciudad (Villavicencio).

19. En todo caso, afirmó que tampoco se probó que el padre de los procesados hubiera asistido al matrimonio de una de las denunciantes, como ellas lo declararon en el juicio, pues no se aportó por lo menos una fotografía que así lo corroborara.

Además, como ellas mismas lo refirieron, ese tío, refiriéndose al padre de los hermanos CLAVIJO FLÓREZ, era considerado por ellas como «malo y duro». De este modo, era poco creíble que lo hubieran invitado a esa celebración.

20. Por otra parte, aseguró que, hace 50 años, «a los abuelos y adultos no les gustaba hablar cosas de adultos con los menores y

ellas como «malo y duro». De este modo, era poco creíble que lo hubieran invitado a esa celebración.

20. Por otra parte, aseguró que, hace 50 años, «a los abuelos y adultos no les gustaba hablar cosas de adultos con los menores y donde los menores intervinieran en las charlas de los adultos eran castigados y regañados». Esto para resaltar que no podía inferirse que la abuela o el papá de los hermanos CLAVIJO FLOREZ les hubieran contado que su tío, el señor Reyes Clavijo, padre de las hermanas Clavijo Salamanca, había fallecido y dejado descendencia. Bajo estos supuestos, el Tribunal erró al considerar que los procesados «habían perdido total contacto con las señoras CLAVIJO SALAMANCA», pues lo cierto es que ellos nunca supieron de la existencia de esas mujeres.CUI 50001600000020180017801

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21. Así las cosas, la demandante concluyó que el solo hecho de ser primos resultaba insuficiente para afirmar que los hermanos CLAVIJO FLÓREZ conocían la existencia de las hermanas Clavijo Salamanca. Muchos menos porque ambas familias vivían en Bogotá, pues es «una ciudad con millones de habitantes».

22. En ese sentido, aseguró que los procesados solo tuvieron conocimiento de sus primas Clavijo Salamanca en el año 2014, cuando estas mujeres iniciaron un proceso de petición de herencia. No obstante, resaltó que en ese proceso les negaron las pretensiones, ya que la acción había prescrito. Si bien su abogado

cuando estas mujeres iniciaron un proceso de petición de herencia. No obstante, resaltó que en ese proceso les negaron las pretensiones, ya que la acción había prescrito. Si bien su abogado recurrió esa decisión, lo cierto es que el recurso fue declarado desierto, ya que no se sustentó.

23. En todo caso, afirmó que el derecho a suceder de las denunciantes nació «hace más de 40 años», cuando en 1962 falleció su padre, el señor Reyes Clavijo. Sin embargo, estas mujeres nunca se presentaron y los procesados que, insiste, desconocían su existencia, debieron, en el año 2009, iniciar el trámite sucesoral porque los vecinos del predio estaban «corriendo los linderos».

24. Inclusive, aseveró que de acuerdo con lo declarado por la señora Luz Nubia Clavijo cuando ella habló con la esposa de otro de sus primos, Carlos Leal, esa mujer le contó que los hermanos CLAVIJO FLÓREZ estaban haciendo la partición la sucesión, pero que ellos desconocían su existencia.

25. Criticó que cuando las denunciantes llamaron al número celular que aparecía en el aviso de venta del predio objeto de disputa, no se presentaron como tales, sino que solo preguntaronCUI 50001600000020180017801

Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 9 de 28 por la casa. Su dicho sobre el encuentro que sostuvieron con los procesados en Bogotá (lo que probaría que los procesados sí tenían noticia de su existencia) carece de toda corroboración pues

Página 9 de 28 por la casa. Su dicho sobre el encuentro que sostuvieron con los procesados en Bogotá (lo que probaría que los procesados sí tenían noticia de su existencia) carece de toda corroboración pues esas mujeres solo hicieron mención al barrio donde supuestamente tuvo lugar esa visita (Ciudad Jardín), pero no a la fecha u otra circunstancia que permitiera corroborar la veracidad de esa afirmación. Además, los procesados desmintieron esa reunión y aseveraron que nunca han tenido un local comercial en esta ciudad.

26. La demandante también argumentó que dentro del proceso no se acreditó el parentesco entre el causante Reyes Clavijo Roldán y sus hijas, las denunciantes.

27. Según explicó, los falladores de instancia dieron por probado que Cielo Clavijo y Luz Nubia Clavijo son la misma persona «sin existir un documento que así lo acredite».

Adicionalmente, mientras que la señora Luz Nubia afirmó que nació en Ibagué, Tolima, en el registro civil correspondiente a la señora Cielo se tiene que esa mujer nació en Villavicencio, Meta, por lo que «con los documentos aportados tampoco se puede inferir que sea la misma persona».

28. Además, en ninguno de los registros civiles aportados por las señoras Clavijo Salamanca se encuentra el número de la cédula de su progenitor. Esa omisión, afirmó, impide probar que su padre «es la misma persona causante de la escritura de sucesión número 1741 del 6 de abril de 2009, en donde aparece el señor REYES CLAVIJO ROLDÁN». Debe además tenerse en

su padre «es la misma persona causante de la escritura de sucesión número 1741 del 6 de abril de 2009, en donde aparece el señor REYES CLAVIJO ROLDÁN». Debe además tenerse en cuenta que esos documentos también están borrosos y deteriorados. De este modo, «estas incongruencias y errores solo dejan vacíos que no dan absoluta certeza de los hechos».CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 10 de 28

29. También dijo que era normal que por el paso del tiempo los procesados, concretamente, Yamile Clavijo Flores, de 70 años de edad, no recodara los hechos sobre los cuales fue indagada.

Debía tenerse en cuenta que era falso, como se anotó en el fallo de segunda instancia, que para la fecha en la que se suscribió la escritura esa mujer tuviera 45 años y sus hermanos Nidya Cenobia 39 años, y José Libardo 37 años, ya que las edades correctas eran 56, 49 y 47 años, respectivamente.

30. A la par de lo anterior, la censora alegó un error de hecho por falso raciocinio. A su juicio, ambos falladores dejaron de lado los postulados de la «sana crítica», pues no apreciaron «todos los elementos de juicio incorporados al proceso en claro desconocimiento de las reglas primarias de la argumentación y la presunción de inocencia». Un yerro que devino también en el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. En

desconocimiento de las reglas primarias de la argumentación y la presunción de inocencia». Un yerro que devino también en el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. En particular, porque la decisión condenatoria se amparó únicamente en las declaraciones de las hermanas Clavijo Salamanca, restándole valor suasorio a las demás pruebas obrantes en el proceso.

31. Bajo los anteriores argumentos, la demandante solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio. En su lugar, absolver a sus prohijados por el delito por el que fueron condenados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

32. Antes de resolver si el cargo propuesto cumple o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para su admisión,CUI 50001600000020180017801

Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 11 de 28 la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. También sobre los que deben cumplirse cuando el casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial (causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Características generales del recurso extraordinario de casación

33. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

34. Es un medio de impugnación reglado, para cuya

segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

34. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una cimentada tradición jurisprudencial de la Sala. En consecuencia, no es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de develar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

35. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos todavía porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.CUI 50001600000020180017801

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36. En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, claridad, corrección material, crítica

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36. En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente.

37. Para que sea viable examinar de fondo el asunto mediante un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, el recurrente debe poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria.

Reiteración jurisprudencial causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial)

38. Encausar los cargos bajo el motivo 3. ° de casación por violación de la ley sustancial por vía indirecta le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Esto, porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.

39. En lo relativo a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión

por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.

39. En lo relativo a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.CUI 50001600000020180017801

Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 13 de 28 Error de hecho por falso raciocinio

40. En lo que atañe al falso raciocinio, la Sala ha dicho que este ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un pri ncipio lógico o una máxima de la experiencia10.

41. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error, le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba,

la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente11.

42. Expuestos los anteriores presupuestos, la Sala evaluará la admisibilidad del cargo presentado por la defensa de YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ contra la decisión

10CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.

11CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP34752023.CUI 50001600000020180017801

Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 14 de 28 de segunda instancia adoptada el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta. Análisis del caso concreto

43. Desde ya esta Sala anuncia que se inadmitirá el cargo presentado por la apoderada de los referidos procesados, por las

siguientes razones:

44. En primer lugar, la demandante faltó a los principios de autonomía y claridad en la postulación del único cargo que desarrolló en su libelo. Indicó que acusaba el fallo del Tribunal con «sustento en las causales de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el censor denunció la violación indirecta y directa -orden dado en la demandade la

con «sustento en las causales de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el censor denunció la violación indirecta y directa -orden dado en la demandade la ley sustancial» (negrilla fuera del texto original). A lo que agregó:

1. Violación indirecta de la ley sustancial 1.1. Falso juicio de existencia 1.1.1. Suposición 1.2. Falso juicio de identidad 1.3. Falso raciocinio 1.4. Error de derecho en la apreciación de la prueba

45. Lo anterior impide tener claridad respecto al tipo de error que la demandante seleccionó para la sustentación del cargo.

Además, el hecho de referirse tanto a la violación «indirecta como directa» en la descripción del yerro desconoce que ambas vías son excluyentes entre sí. Debe insistirse en que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el argumento a presentar debe ser eminentemente jurídico o dogmático, en tanto se trata de determinar que, a determinados hechos que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada sino una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. PorCUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 15 de 28 eso, cuando se direcciona el cargo por esa vía, deben aceptarse los hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. No es viable alegar o sugerir, al mismo tiempo, la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta12.

unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. No es viable alegar o sugerir, al mismo tiempo, la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta12.

46. En segundo lugar, la falta de postulación de alguno de los yerros alegables bajo la violación indirecta de la ley sustancial en la primera parte argumentativa del cargo da cuenta de que el único interés de la casacionista fue el de insistir en los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad y ya resueltos por una y otra instancia en el marco del proceso penal. Eso convierte su escrito en un simple alegato de instancia, ajeno a las exigencias que supone la presentación de una demanda casacional (ut supra párr. 30 y ss.). En particular, porque, en lugar de demostrar algún yerro trascendente en la argumentación del Tribunal que ameritara la intervención de la Sala, plasmó las mismas razones que llevaron a confirmar la condena proferida contra sus

representados. Obsérvese:

47. A pesar de las críticas que la censora formuló a los testimonios de las hermanas Clavijo Salamanca, el ad quem desechó esos alegatos y reconoció que gracias a estas declaraciones pudo fijarse el entorno familiar en que estas mujeres se desenvolvieron, lo que daba cuenta de que durante su infancia y adolescencia compartieron con los procesados, sus primos CLAVIJO FLÓREZ. En especial, porque estas mujeres

mujeres se desenvolvieron, lo que daba cuenta de que durante su infancia y adolescencia compartieron con los procesados, sus primos CLAVIJO FLÓREZ. En especial, porque estas mujeres 12 Ver, entre muchas otras, (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883 y CSJ AP1276-2024, rad. 65582).CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Página 16 de 28 vivieron en el inmueble objeto de sucesión con sus padres y su abuela, la señora Vitalia Roldán viuda de Leal, hasta que su padre falleció en 1962, cuando el bus en que viajaba, con destino a Bogotá, cayó en un abismo a la altura del municipio de Guayabetal, Cundinamarca.

48. Después de ese hecho, su madre decidió trasladarse con ellas a Bogotá, desde donde igual siguieron compartiendo con sus primos CLAVIJO FLOREZ. Esto inclusive después de la muerte de su abuela común, ya que con ocasión de ese deceso esa otra familia también se desplazó a la capital de la república. Por la condición económica de las hermanas Clavijo Salamanca, debieron buscar la ayuda de su único tío paterno en dicha ciudad. Así las cosas, los procesados s

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