CSJ - AP8070-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8070-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8070-2025 Radicación n.° 64859
CUI: 11001600072120170055101
Aprobado acta n.° 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de ARTURO MARÍN AYALA, contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida en contra de aquél, por los delitos de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, ambas conductas agravadas.Casación Radicado n.° 64859
CUI: 11001600072120170055101
ARTURO MARÍN AYALA
II. HECHOS
1. Entre los años 2013 y 2014, ARTURO MARÍN AYALA realizó en más de una oportunidad actos sexuales y acceso carnal vía anal, mediante el uso de violencia física y psicológica, al menor D.S.M.C., cuando esté contaba con 13 y 14 años de edad. Estos hechos ocurrieron en el inmueble
ubicado en la calle 41ª Sur #79B-03 en el barrio Barrios Unidos de la localidad de Kennedy en Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 12 de noviembre de 2021 ante el Juzgado
ubicado en la calle 41ª Sur #79B-03 en el barrio Barrios Unidos de la localidad de Kennedy en Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 12 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo 39 Penal Municipal de Control de Garantías de
Bogotá1, la Fiscalía formuló imputación a ARTURO M ARÍN AYALA como posible autor del delito de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 205, 209, 211 núm. 4 y 5, 31, 212 y 212A del Código Penal).
3. El 22 de noviembre de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación 2. El 11 de marzo de 2022 3, ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se adelantó la formulación de acusación.
1Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125516455” Folio 11 2Folios 15 a 20, Ibídem. 3Folios 39 a 42, Ibídem 2Casación Radicado n.° 64859
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ARTURO MARÍN AYALA
4. La audiencia preparatoria se hizo el 19 de julio de
20224. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 5 de octubre 5, 9 de diciembre de 2022 6 y 14 de marzo de
20237. En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio.
5 de octubre 5, 9 de diciembre de 2022 6 y 14 de marzo de
20237. En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio.
5. El 18 de abril de 2023, el juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de ARTURO MARÍN AYALA como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado8. En consecuencia, le impuso 224 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. La defensa apeló la sentencia de primera instancia9. El 30 de mayo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó 10. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación11.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor formuló un único cargo 4 Folios 51 a 55, Ibídem. 5 Folios 58 a 60, Ibídem. 6 Folios 74 a 75, Ibídem. 7 Folios 78 a 80, Ibídem. 8 Folios 97 a 124, Ibídem 9 Folios 129 a 137, Ibídem. 10 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125551087”, Folios 2 a 15. 11 Folios 29 a 51, Ibídem.
3Casación Radicado n.° 64859
10 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125551087”, Folios 2 a 15. 11 Folios 29 a 51, Ibídem. 3Casación Radicado n.° 64859
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ARTURO MARÍN AYALA aludiendo la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de falso raciocinio. Así lo sustentó:
8. La Fiscalía no aportó pruebas contundentes sobre la fecha y el lugar exacto donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como la edad de la víctima. Por ello, debió aplicarse el “principio constitucional de in dubio pro reo”.
Además, los testigos de descargo dieron cuenta que el niño nunca se quedó a solas con el procesado, dado que sus horarios no coincidían.
9. Las instancias no aplicaron el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que prohíbe que la condena se edifique exclusivamente en “prueba de referencia”, como lo fue la “entrevista” practicada a la víctima.
10. La mencionada entrevista no debió tenerse en
cuenta como fundamento de la sentencia, ya que: (i) no se hizo bajo el “protocolo SATAC”, ni en cumplimiento de las exigencias de la Ley 1256 de 2013, esto es, que aquella debe ser realizada por “personal del cuerpo técnico de investigación de la fiscalía general de la nación entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por
esto es, que aquella debe ser realizada por “personal del cuerpo técnico de investigación de la fiscalía general de la nación entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia”; (ii) la entrevistadora del C.T.I. no fungió como psicóloga. Sin embargo, las instancias le dieron la “apreciación de 4Casación Radicado n.° 64859
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ARTURO MARÍN AYALA verdad”, pese a que no se “pudo determinar si lo dicho en su informe y lo relatado por el menor era cierto o no”; (iii) la referida funcionaria tampoco aportó referentes bibliográficos que sustentó su rigurosidad técnica, como la “guía de buenas prácticas de UNICEF (2013)”.
11. Afirmó que el a quo no argumentó de manera suficiente, cómo, a partir del escaso material probatorio, se demostró la ocurrencia de los hechos.
12. Finalmente, solicitó que se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se absuelva a ARTURO MARÍN AYALA de los delitos por los que fue condenado.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
13. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a
13. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
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ARTURO MARÍN AYALA
14. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
15. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
15. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ
AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
16. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso,
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ARTURO MARÍN AYALA entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2.- Único cargo: violación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, en la modalidad de falso raciocinio
17. La causal invocada se presenta por la incorrecta
sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, en la modalidad de falso raciocinio
17. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho.
18. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción12 y de legalidad13. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia14, falso juicio de 12 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 13 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024).
medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 14 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024,
AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).
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ARTURO MARÍN AYALA identidad15 y falso raciocinio 16 ( CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).
19. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó.
20. Entre los errores de hecho se encuentran, el falso raciocinio. Aquel se concreta cuando el juzgador, al valorar la prueba, le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la
prueba, le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación. 15 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 16 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ,
AP4939-2024 y AP3673-2024).
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21. Con ese propósito, al demandante le corresponde:
(i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP22732024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP34752023).
22. En esta oportunidad, al amparo del yerro mencionado, el recurrente solicita que se case la sentencia de segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de ARTURO MARÍN AYALA. Para ello, expuso su particular visión de los hechos y de las pruebas, con el objeto de sostener que existe duda en relación con la
segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de ARTURO MARÍN AYALA. Para ello, expuso su particular visión de los hechos y de las pruebas, con el objeto de sostener que existe duda en relación con la responsabilidad del acusado en los delitos contra la integridad y formación sexuales por los que fue condenado, ya que: (i) no se determinó la fecha y el lugar exactos de las agresiones sexuales; (ii) los testigos de descargo afirmaron que el niño nunca se quedó a solas con el implicado; (iii) la condena se edificó en prueba de 9Casación Radicado n.° 64859
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ARTURO MARÍN AYALA referencia; (iv) la entrevista realizada a la víctima por parte de una funcionaria del C.T.I. no cumplió con las normas legales -no especificó el nombre de la testigo-; y, (v) las condena no fue debidamente motivada.
23. Lo expuesto evidencia que el demandante incumplió los principios de debida fundamentación, claridad y crítica vinculante, en tanto que, pese a que individualizó parcialmente los medios de demostración posiblemente afectados, no identificó el desconocimiento de los criterios de valoración de la prueba, de una regla lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia que, eventualmente, haya lesionado el Tribunal.
24. Adicionalmente, en aplicación del principio de crítica vinculante, al casacionista le estaba vedado desarrollar la censura cómo si se tratara de continuar con el debate ya
o una máxima de la experiencia que, eventualmente, haya lesionado el Tribunal.
24. Adicionalmente, en aplicación del principio de crítica vinculante, al casacionista le estaba vedado desarrollar la censura cómo si se tratara de continuar con el debate ya concluido en las instancias, sino que estaba obligado a argumentarlo conforme a los estándares propios del recurso extraordinario (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). Pese a ello, como se dijo anteriormente, se dedicó a debatir los mismos aspectos controvertidos mediante el recurso de apelación con el objeto de que su precario razonamiento, prevalezca sobre el efectuado en las instancias.
25. Tampoco en términos de trascendencia el censor demostró la existencia de algún error que amerite la necesidad de una corrección en sede de casación.
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26. Ante este panorama, para la Sala no es claro cómo o en qué consistió la supuesta desatención de los parámetros referidos en el párrafo 21 ut supra por parte del ad quem en el desarrollo de su ejercicio valorativo. Esto es así, por cuanto a la Corte no le corresponde revelar la intención del censor o encausar su discurso.
27. Al margen de lo expuesto, la Sala estima que los reparos del demandante son insuficientes para controvertir los fundamentos de la condena.
28. El recurrente se limitó a afirmar que no se probó la fecha y el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y la presencia del acusado en esos lapsos. Sin embargo, no
fundamentos de la condena.
28. El recurrente se limitó a afirmar que no se probó la fecha y el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y la presencia del acusado en esos lapsos. Sin embargo, no desarrolló esa afirmación, ni explicó cuáles eran los motivos que lo llevaban a esa conclusión.
29. Al respecto, el Tribunal, en sintonía con el juez de primer grado, dejó claro que, el hecho de que la víctima no recordara las circunstancias exactas de los sucesos no desvirtuaba lo esencialmente probado. Esto es, la ocurrencia de las conductas sexuales y el compromiso penal del encartado, ya que: “una cosa son los vacíos, otra las inconsistencias y otra muy diferente las contradicciones, factores que inciden en la valoración probatoria en diferente medida, siendo los primeros los de menor incidencia”.
30. Así, reconoció que D.S.M.C. no recordó exactamente la fecha en que ocurrieron las agresiones sexuales en su contra.
No obstante, estimó que, pese a ello, sí fue reiterativo en afirmar 11Casación Radicado n.° 64859
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ARTURO MARÍN AYALA que los mismos acontecieron en los años 2013 y 2014, cuando vivió en la casa de su abuela y estudió en el colegio ateniente en la jornada de la mañana. A partir de ello, estimó que D.S.M.C. no presentó incoherencias o dubitaciones. Además, que realizó un relato espontáneo y claro de los hechos, toda vez que dio cuenta de quién, cómo y dónde se produjeron los ataques
no presentó incoherencias o dubitaciones. Además, que realizó un relato espontáneo y claro de los hechos, toda vez que dio cuenta de quién, cómo y dónde se produjeron los ataques sexuales de los que fue víctima.
31. El ad quem también analizó la tardanza de D.S.M.C. en narrar lo acontecido y sostuvo que fue consecuencia de la afectación psicológica que los hechos le produjeron. Sobre aquello, precisó: El abuso sexual, comportamiento aberrante usualmente ejecutado sobre personas inmaduras en su proceso de formación personal, impide en la mayoría de veces que la víctima comprenda la gravedad y magnitud de la ignominia sufrida. En ocasiones, los sujetos pasivos son seres pertenecientes a familias disfuncionales, carentes de afecto y acompañamiento familiar, de ahí que sean absolutamente comprensibles las revelaciones tardías, pues el miedo, la inseguridad, vergüenza y angustia que los embarga, les impide alertar a tiempo lo que están padeciendo, situaciones que en ningún momento pueden correr en su contra, como lo pretende el recurrente.
32. El Tribunal restó credibilidad a los dichos de los testigos de descargo – ORLANDO y JOSÉ GELMAN MARÍN AYALA, hermanos del acusado-, al estimar que fueron “escuetos y poco relevantes al esclarecimiento de los hechos denunciados”. Ambos afirmaron no saber nada de los hechos, pero sí dieron cuenta que se toparon algunas veces con D.S.M.C. en casa de su progenitora -abuela del a víctima.
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afirmaron no saber nada de los hechos, pero sí dieron cuenta que se toparon algunas veces con D.S.M.C. en casa de su progenitora -abuela del a víctima. 12Casación Radicado n.° 64859
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33. En cuanto a las censuras que hace el casacionista frente a la “ entrevista” realizada a S.D.M.C. la Sala debe precisar que aquel no individualizó cuál es el medio de conocimiento que objeta, ni la testigo que la incorporó al juicio.
Además, al revisar el expediente no obra la referida entrevista. Se destaca que, la versión de los hechos fue conocida en juicio por el directamente afectado. La cual fue respaldada por sus progenitores y el psicólogo de la E.P.S. que lo atendió.
34. Ahora, al examinar los alegatos de la defensa, se infiere que la censura se dirige a objetar el testimonio de ADRIANA P ATRICIA R OJAS R ODRÍGUEZ adscrita al Instituto de Medicina Legal, quien incorporó el informe pericial de clínica forense efectuado a S.D.M.C. el 15 de mayo de 2017.
35. Al respecto, lo primero que debe resaltarse es que, según la exposición efectuada por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, ese testimonio fue requerido para dar cuenta de los hallazgos médicos encontrados en S.D.M.C. y en ese mismo contexto fue valorada por las instancias. Lo anterior, relevaba al profesional de la medicina de efectuar el protocolo
los hallazgos médicos encontrados en S.D.M.C. y en ese mismo contexto fue valorada por las instancias. Lo anterior, relevaba al profesional de la medicina de efectuar el protocolo SATAC que echa de menos el recurrente, pues la pericia no estaba dirigía a entrevistar a la víctima sobre los hechos.
36. Así, no había necesidad de que la Fiscalía solicitara el citado testimonio como de referencia, en la medida que compareció al juicio a dar cuenta de los hallazgos médicos encontrados en S.D.M.C. Por tanto, fue testigo directo.
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37. Ahora, si bien al narrar lo ocurrido en el examen y dar lectura al informe base de opinión pericial, la profesional narró los sucesos que le fueron contados por la víctima, ello no constituye ninguna irregularidad, pues hace parte de la estructura del examen.
38. En todo caso, las instancias no otorgaron valor probatorio a la “anamnesis”, como lo refiere el demandante. Al respecto, en el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad inescindible con el de segunda, se consignó lo siguiente: También a este respecto la doctora Adriana Patricia Rojas Rodríguez11 , médico de la Universidad Nacional de Colombia, graduada en Julio de 2005, se desempeña como profesional especializada forense, quien luego de hacer una ilustración completa de las fases a cumplir en una valoración sexológica
graduada en Julio de 2005, se desempeña como profesional especializada forense, quien luego de hacer una ilustración completa de las fases a cumplir en una valoración sexológica forense, sostuvo que examinó a la víctima el 15 de mayo de 2017, época para la cual contaba con 17 años de edad, encontrando su ano esfínter anal levemente hipotónico, que si bien es cierto es un hallazgo inespecífico, también lo es que no descarta la ocurrencia del abuso, pues por el paso del tiempo, estas secuelas suelen desaparecer, por ello es posible no encontrar un signo que indique hubo ese tipo de maniobras, también sugirió inicio de tratamiento sicológico para la superación de la ira, producto de la experiencia vivida.
39. Como se dijo, frente a las exposiciones fácticas y las conclusiones probatorias consignadas en el fallo de segundo grado, el demandante no explicó los motivos por los que fueron errados.
40. Adicionalmente, el censor también lesionó el principio de corrección material pues, no es cierto que la condena se edificó exclusivamente en prueba de referencia. Esto es así,
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ARTURO MARÍN AYALA porque la responsabilidad del acusado quedó probada mediante: (i) la incriminación que de forma directa hizo la víctima en el juicio, que fue confirmada por su padre y madre, en cuanto al tiempo de la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de vivienda del niño; (ii) el psicólogo F REDY
víctima en el juicio, que fue confirmada por su padre y madre, en cuanto al tiempo de la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de vivienda del niño; (ii) el psicólogo F REDY ALEXANDER CERTAIN TAMAYO que realizó terapias al ofendido en la IPS Fundanitas y dio cuenta de la afectación psicológica.
41. Finalmente, se destaca que el censor incumplió los principios de autonomía y prioridad, ya que, al amparo del falso raciocinio, pretende desarrollar la solicitud de nulidad de lo actuado por la deficiente motivación del fallo de segundo grado. No obstante, aquello debió alegarlo mediante la causal 2ª de nulidad y haberla planteado como cargo principal, con estricto apego a la técnica que ese error requiere.
42. Sin embargo, como ocurrió con los demás reparos, el casacionista se limitó a exponer vagamente que el a quo no sustentó debidamente la condena. Aseveración que no es suficiente para fundamentar su solicitud, ni para declarar la invalidez de lo actuado.
43. Es más, aquí se advierte que el recurrente pretende continuar el debate agotado en las instancias con fundamento en los mismos argumentos en los que pidió que se invalide lo actuado, desconociendo que la naturaleza de este recurso extraordinario le impedía actuar de esa forma.
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ARTURO MARÍN AYALA
44. Adicionalmente, la Sala no advierte reparo en la decisión del Tribunal al negar la nulidad por motivación insuficiente. Al respecto dijo el ad quem lo siguiente:
ARTURO MARÍN AYALA
44. Adicionalmente, la Sala no advierte reparo en la decisión del Tribunal al negar la nulidad por motivación insuficiente. Al respecto dijo el ad quem lo siguiente: Para el caso que ocupa la atención del tribunal, se tiene que: i) el a quo sí motivó su decisión a partir de la valoración en conjunto -art. 380 del C de PPde la prueba practicada en juicio, para lo cual aplicó los criterios de la sana crítica como camino para llegar a una decisión que superó el estándar probatorio exigido por el legislador en el canon 381 ídem, razón por la cual no se puede hablar de falta de motivación; ii) el juez valoró la totalidad de medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes en la vista pública, esto es, la testimonial de cargo, la pericial y la declaración del procesado, sin suprimir o adicionar alguna de ellas y; iii) el hecho de que le haya otorgado mayor credibilidad a los dichos incriminatorios y descartado las exculpaciones del procesado, no constituye una indebida motivación.
45. Ante este panorama, resulta claro que el demandante no consignó un discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en las razones suficientes que exige el recurso extraordinario, al tiempo que desconoció los principios de debida fundamentación, claridad, autonomía, crítica vinculante y corrección material. Además, la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda y estudiar de fondo el asunto.
46. Contra la presente providencia procede el
vinculante y corrección material. Además, la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda y estudiar de fondo el asunto.
46. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
42597. 16Casación Radicado n.° 64859
CUI: 11001600072120170055101
ARTURO MARÍN AYALA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de ARTURO MARÍN AYALA. SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
17Casación Radicado n.° 64859
CUI: 11001600072120170055101
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
17Casación Radicado n.° 64859
CUI: 11001600072120170055101
ARTURO MARÍN AYALA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18