CSJ - AP8095-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8095-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP8095-2025 Casación No. 61942 Acta No. 307
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Derrotada la ponencia inicial presentada en este asunto, l a Sala se pronuncia sobre l os requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 16 de marzo de 20 22, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado 7 de Brigada del Ejército Nacional de Ibagué, que lo declaró autor responsable de los delitos de ataque al inferior yCUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 2 lesiones personales.
H E C H O S
El 3 de febrero de 2013, en el cantón Ancón de Ibagué (Tolima), aproximadamente a las 22:00 horas, cuando personal de la compañía de la policía militar del Batallón de Servicios N° 6 del Ejército Nacional se embarcaba en un camión, el soldado bachiller Michael Steve Segura Bocanegra le gritó al soldado profesional Adolfo Guapacho Caicedo , «aúlle Guapacho».
Esto lo escuchó el entonces capitán JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ , quien ordenó que toda la tropa descendiera inmediatamente. Enseguida, le ordenó a quien
«aúlle Guapacho».
Esto lo escuchó el entonces capitán JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ , quien ordenó que toda la tropa descendiera inmediatamente. Enseguida, le ordenó a quien había vociferado que repitiera lo dicho, a lo cual procedió Segura Bocanegra. Ante ello, la reacción del oficial fue tomar un palo de escoba y golpe arlo varias veces en el brazo derecho, ocasionándole lesiones que generaron incapacidad médico-legal de cuatro días, sin secuelas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 7 de febrero de 2013, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué decretó la apertura de investigación contra JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ por los delitos de ataque al inferior (Ley 1407 de 2010, artículo 100) y lesiones personales (Código Penal, artículos 111 y 112, inciso 1 °). El 19 de ese mes lo escuchó en indagatoria y después de celebrarseCUI 11001224600020131577101
Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 3 audiencia de conciliación el 28 siguiente, fallida por falta de voluntad de las partes, resolvió su situación jurídica en esa misma calenda , con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva respecto de la primera ilicitud, y caución prendaria o juratoria por la segunda.1
2. Con auto del 27 de mayo de 2013, se admitió la demanda de constitución de parte civil allegada por el
aseguramiento consistente en detención preventiva respecto de la primera ilicitud, y caución prendaria o juratoria por la segunda.1
2. Con auto del 27 de mayo de 2013, se admitió la demanda de constitución de parte civil allegada por el apoderado del SLB Segura Bocanegra y el 5 de agosto siguiente, el sindicado amplió indagatoria.
3. Culminada la instrucción las diligencias correspondieron a la Fiscalía 19 Penal Militar de Ibagué que el 27 de octubre de 2016 , cerró la investigación. El 20 de febrero de 2017 , se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de VALDÉS RAMÍREZ , por las conductas punibles a las que se hizo referencia.2
Impugnada esta decisión por la defensa fue ratificada por la Fiscalía 3 Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 10 de diciembre de 2018.3
4. La etapa de la causa se surtió en el Juzgado 7 de Brigada del Ejército Nacional de Ibagué, que llevó a cabo el 5 de marzo de 2019 la audiencia de corte marcial. Dicho
1 Cfr. Folio 126 y siguientes cuaderno Juzgado 79 Instrucción. El 28 de junio de 2013, el mismo despacho concedió la libertad provisional por no calificarse el mérito del sumario en el término señalado en el artículo 539, numeral 4 de la Ley 522 de 1999 (Fl. 309 ibidem). 2 Cfr. Fl. 608 y s.s cuaderno Fiscalía 19 Penal Militar. 3 Cfr. Fl. 708 y s.s. ibídem.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942
(Fl. 309 ibidem). 2 Cfr. Fl. 608 y s.s cuaderno Fiscalía 19 Penal Militar. 3 Cfr. Fl. 708 y s.s. ibídem.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 4 estrado judicial profirió sentencia el 11 de marzo de 2019, a través de la cual condenó al procesado a la pena principal de veinte ( 20) meses de prisión y al pago de $98.250 por concepto de perjuicios materiales , a título de lucro cesante en favor de Michael Steve Segura Bocanegra, por hallarlo autor responsable de los delitos objeto de convocatoria a juicio. También le impuso suspensión de funciones conforme al artículo 531 de la Ley 522 de 1999.4
5. Apelada esta determinación por el defensor de VALDÉS RAMÍREZ, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 16 de marzo de 2022.5
6. Frente a esta providencia , la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Surtido el traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran, éstos guardaron silencio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Después de identificar los sujetos procesales, las sentencias recurridas y reseñar los hechos , al igual que lo acontecido en la actuación procesal, e l censor cuestiona la declaratoria de responsabilidad de su prohijado y presenta cuatro cargos en contra del fallo del Tribunal:
Cargo primero (principal)
4 Cfr. Fl. 776 cuaderno Juzgado 7 Penal Militar.
declaratoria de responsabilidad de su prohijado y presenta cuatro cargos en contra del fallo del Tribunal:
Cargo primero (principal)
4 Cfr. Fl. 776 cuaderno Juzgado 7 Penal Militar. 5 Cfr. Fl. 898 y s.s. cuaderno Tribunal.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942
JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ
5 Con fundamento en la causal tercer a del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pide decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, «por falta de una real defensa técnica y contradicción desde la instrucción». Lo anterior, considerando que « todas las pruebas se practicaron en ausencia de la defensa […] sin contradicción y sin que la misma se diera por enterada de lo ocurrido».
Lo anterior, en su sentir conlleva a la inexistencia de esas diligencias al tenor del artículo 305 de la Ley 600 de
2000. Además, en concreto, censura:
- pese a que en indagatoria el entonces capitán VALDÉS RAMÍREZ estuvo asistido por un apoderado, éste no intervino, «solo firmó como asistente»,
- se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento y no se interpusieron recursos, tampoco se presentaron contra la decisión que dispuso el cierre de la investigación,
- el abogado no solicitó pruebas para practicar en la fase del juicio, y
- siendo las lesiones personales un delito querellable no procuró arribar a la conciliación o a la reparación integral,
- el abogado no solicitó pruebas para practicar en la fase del juicio, y
- siendo las lesiones personales un delito querellable no procuró arribar a la conciliación o a la reparación integral, en pos de extinguir la acción penal por esa conducta.
En estas condiciones, estima que no hubo posibilidad de ejercer contradicción de la s pruebas recaudadas,CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 6 cumpliendo quienes fungieron como defensores del implicado funciones tan solo nominales, no reales, pues si se hubiese impugnado la credibilidad de los testigos de cargo «se habría descubierto la verdad, que el hecho no ocurrió».
El demandante c ita las normas que considera transgredidas, los principios que rigen la declaratoria de invalidación y sustenta la trascendencia de la irregularidad, en que la pasividad de la defensa impidió el cumplimiento de la finalidad del proceso orientada a establecer la existencia del delito y la responsabilidad de la persona a la que se atribuye. Dice que este propósito resultó fallido, al punto que el soldado bachiller Segura Bocanegra manifestó el 24 de mayo de 2022 ante la Notaría Quinta de Ibagué, en declaración extrajuicio, que fue constreñido a presentar una falsa denuncia. Circunstancia que se evidencia al constatarse cómo el presunto afectado afirmó que fue lesionado en el brazo izquierdo, pero la condena se profirió por afectaciones detectadas en su extremidad derecha.
Por ende, solicita invalidar la actuación desde la
constatarse cómo el presunto afectado afirmó que fue lesionado en el brazo izquierdo, pero la condena se profirió por afectaciones detectadas en su extremidad derecha.
Por ende, solicita invalidar la actuación desde la instrucción y , atendiendo el paso del tiempo, decretar la prescripción de la acción penal de las conductas punibles por las que se procede.
Cargo segundo (subsidiario)
Con base en la misma causal citada en precedencia, se denuncia la violación del debido proceso por falta de aplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley 522 de 1999CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 7 sobre la prescripción de delitos cometidos por militares . Estos preceptos señalan que a excepción de la deserción, las conductas punibles competencia de la jurisdicción castrense prescriben a los cinco (5) años y que los delitos comunes , según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en el equivalente al tiempo máximo de la pena fijada en la ley.
La defensa sostiene que en este asunto, la acción penal ya estaba extinta para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, pues ya habían transcurrido más de seis (6) años y once (11) meses desde la comisión de los hechos investigados mientras que el delito de ataque al inferior contempla pena máxima de tres (3) años y las lesiones personales dos (2). Cita jurisprudencia de la Corte en la que se indica que los delitos militares prescriben a los cinco (5) años, tanto en la investigación como en el juicio 6 y
lesiones personales dos (2). Cita jurisprudencia de la Corte en la que se indica que los delitos militares prescriben a los cinco (5) años, tanto en la investigación como en el juicio 6 y cuestiona que dicho término se aumentara en la mitad acorde con el artículo 83 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 , al estimar que ese incremento únicamente es viable tratándose de delitos comunes.
Desde esa perspectiva, reitera que la acción penal por el delito de ataque inferior prescribió durante la instrucción. Y que el cómputo del fenómeno extintivo para el de lesiones personales, parte del máximo de la pena previsto en el artículo 112, inciso primero del Código Penal de dos (2) años y se aumenta en la mitad , lo que arroja tres (3) años, pero
6 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 49552.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 8 como el término de prescripción no puede ser menor a cinco (5), estos se cumplieron el 3 de febrero de 2018, es decir, previo a la ejecutoria de la resolución de acusación.
Así, asegura, se conculcó el principio de legalidad y la interpretación restrictiva de las normas penales. Cita las normas transgredidas como los principios que rigen la declaratoria de nulidad, para solicitar la invalidación de las diligencias desde aquel proveído y decretar la extinción de la acción penal, por prescripción.
Cargo tercero (subsidiario)
declaratoria de nulidad, para solicitar la invalidación de las diligencias desde aquel proveído y decretar la extinción de la acción penal, por prescripción.
Cargo tercero (subsidiario)
Bajo el amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se postula la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 8 del Código Penal, consagra torios del principio de non bis in ídem, al considerar la defensa que se le impusieron a VALDÉS RAMÍREZ dos sanciones por una misma conducta.
Luego de retomar los hechos por los que se le declaró responsable, aduce que en este evento , pese a concurrir identidad del sujeto y en el objeto , se dedujo de manera equívoca un concurso de conductas punibles. En virtud de los principios de especialidad y consunción, la agresión materia de diligencias solo p odía tener una sola consecuencia jurídica que, desde su punto de vista, se recoge en la sanción por el ilícito contra la integridad personal, «no considero que se lesionara o pusiera en peligro el bien jurídicoCUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 9 de la disciplina y así concluye que las lesiones personales es el injusto con mayor riqueza descriptiva. En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver al procesado del delito de ataque al inferior.
Cuarto cargo (subsidiario)
También por vía la causal primera de casación, el demandante acusa al Tribunal de incurrir en violación
solicita casar la sentencia y absolver al procesado del delito de ataque al inferior.
Cuarto cargo (subsidiario)
También por vía la causal primera de casación, el demandante acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial , por interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 acerca de la extinción de la acción penal por indemnización integral.
Señala que la conducta punible de lesiones personales admite esta forma de culminación, puesto que el 24 de mayo de 2022 ante la Notaría Quinta de Ibagué, Michael Steve Segura Bocanegra manifestó haber sido indemnizado por concepto de perjuicios, acorde con la declaración extrajuicio que anexa . Toda vez que VALDÉS RAMÍREZ no ha indemnizado dentro de los cinco años anteriores y el proceso está a la espera de un pronunciamiento de la Corte sobre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, la defensa impetra declarar la cesación de procedimiento por esta conducta delictiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación no es una tercera instancia del trámite penal ni constituye un escenario propicio para disentir deCUI 11001224600020131577101
Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 10 cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el devenir procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general, en virtud del principio de limitación,
valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el devenir procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general, en virtud del principio de limitación, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, sintetizados en las causales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, normatividad procesal aplicable en virtud del artículo 372 de la Ley 522 de 1999.7
Por tanto, el casacionista no debe perder de vista que la adecuada exposición de la censura no puede consistir en la prolongación de la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. Es necesario que especifique con claridad qué error trascendente fue cometido y acompañar dicho enunciado con un discurso que permita advertir no solo su hipotética existencia, sino además la necesidad ineludible de corregirlo.
Bajo esta perspectiva, se anuncia que la de manda allegada será inadmitida por no reunir los requisitos
7 Si bien los hechos se cometieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, sus disposiciones procesales aún no se encontraban en vigencia en el departamento del Tolima para esa época, de conformidad con la implementación paulatina del sistema penal acusatorio en la jurisdicción penal militar, prevista en el Decreto 2787 de 2012, expedido en ese entonces con dicha finalidad.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942
penal acusatorio en la jurisdicción penal militar, prevista en el Decreto 2787 de 2012, expedido en ese entonces con dicha finalidad.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 11 formales y sustanciales básicos para habilitar su estudio de fondo.
2. Sea lo primero advertir que el censor ni siquiera consideró que el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 368 de la Ley 522 de 1999, prevé expresamente su procedencia contra cierto tipo de delitos según su punibilidad, y al tratarse la providencia atacada de aquellas que no involucran una conducta punible con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o superior a seis (6) años,8 debió acudir a la modalidad discrecional para plantear su inconformidad, acorde con el último inciso de ese canon.
Es decir, debió el recurrente, acatando el inciso final de esta disposición, poner de relieve, de manera clara, concreta y justificada, que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte para: i) el desarrollo de la jurisprudencia, con miras a que la Sala unifique posturas, revise la doctrina o aborde un tópico aún no resuelto, con la demostración que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o ii) ante la necesidad de prote ger las garantías fundame ntales, pretensión que exige poner de relieve de forma fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en ellas, con una argumentación encaminada a explicar a la Corporación las
necesidad de prote ger las garantías fundame ntales, pretensión que exige poner de relieve de forma fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en ellas, con una argumentación encaminada a explicar a la Corporación las razones para admitir la demanda de modo excepcional.
8 El delito de ataque al inferior (Ley 1407 de 2010, art. 100) tiene prevista una pena máxima de tres (3) años de prisión , mientras que el de lesiones personales con incapacidad inferior a treinta días (Código Penal, art. 112, inc. 1), dos (2) años.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942
JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ
12 Tal contexto no se suple en este evento con la simple alusión a la vulneración d el derecho de defensa (cargo primero) o del debido proceso (cargo segundo), toda vez que esa mención sin vínculo alguno con la naturaleza de la casación discrecional ni siquiera alcanzaría para justificar la procedencia de la casación, por vía ordinaria.
Tratándose de la denuncia de irregularidades por vicios de estructura o de garantía, en sede de casación, se requiere para la admisión del caso que el demandante explique con precisión no solo en qu é consistió el error presuntamente cometido, sino además enseñar cómo el yerro generó una lesión con la entidad de afectar la validez de la actuación, dejando así como única alternativa la invalidación de la irregularidad y de las actuaciones que dependan de ella. Lo que no se avizora en el libelo.
Esa carga argumentativa tampoco se satisface con la cita aislada de un pronunciamiento de la Corte , respecto de
irregularidad y de las actuaciones que dependan de ella. Lo que no se avizora en el libelo.
Esa carga argumentativa tampoco se satisface con la cita aislada de un pronunciamiento de la Corte , respecto de la prescripción de los delitos que son competencia de la justicia penal militar. No se contrasta a través de un ejercicio argumentativo suficiente , si la postura allí adoptada se compagina o no con la línea jurisprudencial vigente acerca del tema, si existen posiciones divergentes de la Sala que por su continua variabilidad sea necesario unificar, ni mucho menos la incidencia que podría tener la tesis enarbolada en la censura para resolver la discusión específica, suscitada en las diligencias.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942
JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ
13 En ese entorno, la simple remisión a la decisión CSJ SP 574-2018 emitida dentro del radicado 49552, se ofrece aislada y precaria para que la Corte seleccione el caso discrecionalmente, por no vislumbrarse la necesidad de un nuevo precedente que fije una postura que requiera ser percibida con convicción, por la comunidad jurídica.
3. Ahora, aun morigerando el principio de limitación que impide a la Corte dar por satisfechos los requisitos formales de la censura, se tiene que las críticas en contra de la legalidad de la sentencia devienen infundadas. Incluso , algunas de ellas son refractarias a lo que realmente aconteció en el transcurso del proceso y, en general, la demanda resulta ineficaz para evidenciar algún yerro en la decisión
adoptada por el Tribunal:
algunas de ellas son refractarias a lo que realmente aconteció en el transcurso del proceso y, en general, la demanda resulta ineficaz para evidenciar algún yerro en la decisión adoptada por el Tribunal:
3.1. Cargo primero. Violación al derecho de defensa
3.1.1. De entrada, el casacionista sostiene en este reparo que las declaraciones recibidas en la etapa de instrucción sin la presencia de abogado son inexistentes, de conformidad con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, tal afirmación no se compadece con la naturaleza del sistema procesal mixto consagrado en esa normatividad, con la literalidad de dicho precepto , o con que el vocablo inexistencia implique nulidad.
Dicha disposición señala que «se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor» .CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942
JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ
14 Nótese, entonces, que no basta con que se recauden pruebas sin la presencia de un apoderado para que se aplique dicha consecuencia, sino que esta opera cuando el procesado actúa directamente en el trámite penal y aquel no está presente , (verbi gratia, durante la indagatoria, un reconocimiento en fila de personas o en la audiencia pública). Tal hipótesis, no se presentó en este asunto.
3.1.2. Ahora, la supuesta orfandad defensiva invocada no va más allá de la denuncia nominal , transgrediendo el reparo además los d eberes de debida fundamentación y corrección material:
3.1.2. Ahora, la supuesta orfandad defensiva invocada no va más allá de la denuncia nominal , transgrediendo el reparo además los d eberes de debida fundamentación y corrección material:
-El defensor que asistió a VALDÉS RAMÍREZ en injurada no estaba obligado a desplegar en esa diligencia una actuación activa, como se asegura en el reproche. El artículo 500 de la Ley 522 de 1999, consagra que «en la diligencia de indagatoria solamente el juez podrá dirigirle preguntas al indagado. El abogado defensor no podrá insinuar las respuestas, pero puede objetar las preguntas que no se hayan formulado en forma legal y correcta». Esto implica que la participación de la defensa se supedita a controlar que el interrogatorio se efectúe de forma adecuada, por ejemplo, para evitar cuestionamientos que lleven a la autoincriminación y el casacionista ni siquiera alude a la pregunta o preguntas en concreto en las que, en gracia a discusión, se requería esa intervención.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 15 -No es cierto que el defensor no se opusiera a la medida de aseguramiento . Sí impetró su revocatoria o que en su defecto fuese sustituida,9 petición negada con auto del 9 de abril de 2013. El togado insistió en ese pedimento el 14 de mayo de esa anualidad 10 y encontró de nuevo respuesta negativa el 27 del mismo mes . La apelación que interpuso contra este proveído,11 se despachó desfavorablemente por el
mayo de esa anualidad 10 y encontró de nuevo respuesta negativa el 27 del mismo mes . La apelación que interpuso contra este proveído,11 se despachó desfavorablemente por el Tribunal Superior Militar el 22 de julio de 2013.
Lo anterior es indicativo de una gestión activa en ese sentido, sin que sea un factor para dar por satisfecha esa labor o catalogarse como suficiente, el que dichas peticiones tuviesen eco en las autoridades judiciales.
-Tampoco consulta la realidad afirmar que no se buscó arribar a una conciliación entre las partes. Según se consignó en el acápite de antecedentes procesales, el 28 de febrero de 2013 se celebró audiencia de esa naturaleza ante el Juzgado 79 de Inst rucción Penal Militar de Ibagué. O bra en el acta respectiva que el CT. VALDÉS RAMÍREZ manifestó que los hechos no ocurrieron como los relató el SLB. Segura Bocanegra, y que el oficial no tenía ánimo conciliatorio.12
-También carece de asidero sostener que no hubo contradicción de los elementos de convicción. El demandante pretermite que en el sistema procesal bajo el cual se adelantaron las diligencias rige el principio de permanencia
9 Cfr. Fl. 205 cuaderno Juzgado 79 Instrucción. 10 Cfr. Fl. 244 ibidem. 11 Cfr. Fl. 256 ídem. 12 Cfr. Fl. 119 id.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 16 de la prueba, lo que significa que el debate sobre su mérito
12 Cfr. Fl. 119 id.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 16 de la prueba, lo que significa que el debate sobre su mérito persuasivo no se agota durante su aducción, ante la posibilidad de debate en etapas posteriores.
Por consiguiente, no tiene cabida para alegar vulneración al derecho de defensa que el abogado del procesado no estuv iese presente al recepcionarse los testimonios. Mucho menos aludir que esa situación impidió impugnar la credibilidad de los testigos, en tanto dicha noción se vincula en estricto sentido con el sistema penal de tendencia acusatoria, en el que la recepción de la prueba se rige por los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros. Tampoco en la censura se hace un análisis en concreto y no en abstracto, de cómo el ejercicio de la facultad de contrainterrogar a los deponentes era insoslayable, para que se adoptaran decisiones distintas a las proferidas.
Así las cosas, acorde con el esquema escritural bajo el cual se adelantó la actuación, sí se garantizó la contradicción de la prueba en conexión con el principio de publicidad. Es más, el procesado antes de la injurada pidió copia de las declaraciones que habían sido recaudadas hasta ese momento, le fueron entregadas 13 y las incriminaciones allí plasmadas se le pusieron de presente en la indagatoria . Frente a las mismas, se recalca, se agotó un amplio ejercicio de controversia , puesto que sus defensores procedieron a
13 Cfr. Fl. 99 id.CUI 11001224600020131577101
Frente a las mismas, se recalca, se agotó un amplio ejercicio de controversia , puesto que sus defensores procedieron a
13 Cfr. Fl. 99 id.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 17 refutar las condiciones en las que se le atribuía la comisión de los hechos.
Igualmente, por petición de la defensa técnica se amplió su indagatoria, oportunidad en la que VALDÉS RAMÍREZ dio cuenta del comportamiento problemático del SLB Segura Bocanegra en el batallón debido a l consumo de marihuana, aportando pruebas de descargo .14 A la vez , se solicitaron otras efectivamente decretadas, tendientes a establecer si la denuncia obedecía a una retaliación por haber denunciado el procesado la pérdida de un material de guerra.15 Luego de allegarse estos medios de conocimiento , se envió el expediente a la Fiscalía Penal Militar.
3.1.3. El recurrente alega que su antecesor debió interponer recursos contra el cierre de la investigación y solicitar pruebas durante la fase del juicio. Sin embargo, no hace ningún estudio en cuanto al hipotético efecto que en concreto y no en abstracto, se insiste, podían tener estas actuaciones.
Hace caso omiso de que después de resolverse la situación jurídica de su prohijado , el entonces defensor solicitó pruebas16 y que estas fueron ordenadas con auto del 18 de marzo de 2013. Así mismo, ninguna consideración le merece lo concerniente a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad que rige la solicitud correspondiente, a
solicitó pruebas16 y que estas fueron ordenadas con auto del 18 de marzo de 2013. Así mismo, ninguna consideración le merece lo concerniente a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad que rige la solicitud correspondiente, a
14 Cfr. Fl. 354 y s.s. id. 15 Cfr. auto del 8 de octubre de 2013 (Fl. 420 y s.s. id). 16 Cfr. Fl. 189 id.CUI 11001224600020131577101 Casación No. 61942 JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ 18 efectos de constatar la necesidad de oponerse al cierre de investigación, o de invocar su práctica en juicio.
Tampoco hace ninguna mención, con relación a que la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución de acusación. 17 Y pretermite que en la audiencia de corte marcial, su antecesor planteó: i) extinción de la acción penal, por prescripción, ii) ausencia de contradicción de la prueba, al recaudarse diversos testimonios sin presencia de la defensa, lo cual hacía « nula de pleno derecho toda actuación por atentar contra el debido proceso», deprecando la nulidad del trámite, y iii) inconsistencias en los vestigios de las lesiones presuntamente ocasionadas, resaltando la existencia de un posible motivo para una falsa incriminación. Retomó la tesis de una represalia al informar el procesado acerca de la pérdida de una munición, junto con móviles de venganza por tratar de impartir pautas de disciplina en la unidad.18
Varias de las consideraciones plasmadas por el
de una represalia al informar el procesado acerca de la pérdida de una munición, junto con móviles de venganza por tratar de impartir pautas de disciplina en la unidad.18
Varias de las consideraciones plasmadas por el entonces defensor se replican ahora en casación, lo cual desvirtúa la hipotética de la presunta vulneración de la garantía en el transcurso del trámite y la supuesta orfandad en ese sentido.
3.1.4. Todo este recuento evidencia que la denuncia postulada en este reproche no solo se aleja de demostrar la ausencia de una defensa técnica como vicio de garantía, sino
17 Cfr. Fl. 671 cuaderno Fiscalía 19 Penal Militar. 18 Cfr. Fl. 77
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