CSJ - AP8096-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8096-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP8096-2025 Radicación n.° 70258 Acta n.º 307
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Procede la Corte a declarar desierto, por sustentación extemporánea, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condenatoria emitida el 12 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento del mism o Distrito Judicial , trámite seguido por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO sometió a violencia verbal, psicológica y económica a su cónyuge NANCY LIZCANO VEGA. En forma concreta, la Fiscalía le atribuyó dos eventos de violencia intrafamiliar:
El primero ocurrido el 25 de diciembre de 2018, cuando GÓMEZ JARAMILLO, quien para ese entonces se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, amedrentó a su esposa con su arma de dotación.
El segundo, el 27 de enero de 2019, al interior de la
GÓMEZ JARAMILLO, quien para ese entonces se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, amedrentó a su esposa con su arma de dotación.
El segundo, el 27 de enero de 2019, al interior de la vivienda que compartían en Bogotá, cuando GÓMEZ JARAMILLO, en estado de embriaguez, la maltrató física, verbal y psicológicamente, la insultó, le propinó varios golpes, la mordió en la boca y el cuello y , además, la sometió a tocamientos libidinosos en sus partes íntimas. A raíz de estas agresiones se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 7 días, sin secuelas.
2.2 Procesales
2.2.1 El 9 de diciembre de 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación trasladó el escrito de acusación a GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO por el delito deCUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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violencia intrafamiliar agravada (inciso segundo del artículo 229 Código Penal), cargo que no aceptó1.
2.2.2 Radicado el escrito de acusación por ese delito, el trámite fue asumido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridad judicial que el 1 8 de abril de 2023 realizó la audiencia concentrada 2 y en sesiones del 4 de octubre de
trámite fue asumido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridad judicial que el 1 8 de abril de 2023 realizó la audiencia concentrada 2 y en sesiones del 4 de octubre de 20233; y, 10 de abril4, 13 de agosto5 y 30 de octubre de 20246 agotó el juicio oral.
2.2.3 En sentencia del 12 de febrero de 2025, el juzgado cognoscente, convertido en Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito atribuido. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad7.
2.2.4 Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de mayo de 2025 la confirmó en su integridad 8. La decisión fue leída el 28 de mayo siguiente en audiencia virtual a la cual asistieron el procesado, su defensor, la
1 Cfr. Folios 1 a 15, cuaderno primera instancia 2 Cfr. Folios 69 a 72, ib. 3 Cfr. Folio 83, ib. 4 Cfr. Folio 97, ib. 5 Cfr. Folio 103, ib. 6 Cfr. Folio 112, ib. 7 Cfr. Folios 136 a 183, ib.
3 Cfr. Folio 83, ib. 4 Cfr. Folio 97, ib. 5 Cfr. Folio 103, ib. 6 Cfr. Folio 112, ib. 7 Cfr. Folios 136 a 183, ib. 8 Cfr. Folios 6 a 32 A.D. denominado Segunda Instancia.CUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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víctima, su representante judicial y la delegada del ministerio público9.
2.2.5 Aparece en la carpeta digital de la actuación surtida en el Tribunal que , el 29 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala Penal remitió por correo electrónico copia de la providencia a las partes e intervinientes 10 y mediante constancia del día 30 del mismo mes y año, señaló11:
A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A. M.), EMPIEZA
A CORRER TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS EN EL PRESENTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 906 DE 2004. EL ANTERIOR TÉRMINO PRECLUYE EL 06 DE JUNIO DE 2025, A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 P.M.) [mayúscula sostenida original del texto].
2.2.6 El 29 de mayo de 2025 el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia12.
2.2.7 El 9 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal emitió la siguiente constancia:13
recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia12.
2.2.7 El 9 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal emitió la siguiente constancia:13
En Secretaría, por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del(os) RECURRENTE(S) EN CASACIÓN, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de
2004. INICIA: 09– 06–2025 a las 8:00 AM Y. VENCE: 22 –07– 2025, 5:00 P.M. Debe aclararse que los términos de Casación son automáticos y que no requiere de actuación alguna que los impulse. [negrilla y subrayado original del texto].
9 Cfr. Folio 33, ib. 10 Cfr. Folio 35, ib. 11 Cfr. Folio 39, ib. 12 Cfr. Folios 40 a 44, ib. 13 Cfr. Folio 46, ib.CUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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2.2.8 El 22 de julio de 2025, una nueva defensora presentó demanda de casación 14 contra la sentencia del Tribunal. A continuación, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y que en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y que en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
La Sala ha explicado ( Cfr. CSJ AP122 –2017, 18 en. 2017, rad. 47474) que «como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en l a misma audiencia».
De igual forma, de vieja data (Cfr. CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39055) la Sala ha precisado que los términos de la Ley 906 de 2004 para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación se computan de manera continua e ininterrumpida.
14 Cfr. Folio 47, ib.CUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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3.2 Del recuento de la actuación procesal surge que en este asunto tales términos no fueron acatados y que la demanda de casación se presentó por fuera de los mismos. Además, la serie de incorrecciones –suscitadas al amparo de diversas constancias secretariales – resultan insuficientes para generar un escenario que permitiese la admisibilidad de contemplar excepciones a los plazos legales que regían la oportuna interposición del recurso extraordinario.
diversas constancias secretariales – resultan insuficientes para generar un escenario que permitiese la admisibilidad de contemplar excepciones a los plazos legales que regían la oportuna interposición del recurso extraordinario.
3.3 Explíquese que una vez notificada la decisión de segunda instancia en estrados, el 28 de mayo de 2025, al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso, según el artículo 183 de la misma normativa. Estos s e cumplían el 5 de junio de 2025. Dentro de ese término, el entonces defensor de GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO interpuso oportunamente la casación.
Así, el cómputo de treinta (30) días para sustentarla inició el 6 de junio de 2025 y feneció el 21 de julio siguiente. Como la demanda se allegó el 22 de julio de 2025, se reitera, su presentación es extemporánea.
3.4 Las constancias secretariales que daban cuenta de unos términos y cómputos distintos no permiten habilitar una fase que, como se vio, fue superada. Estas son las razones:
3.4.1 La Corte ha sido reiterativa en que la contabilización de términos para la interposición yCUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la ley y es automática –de hecho, así se explicitó en la constancia en el caso concreto –. Por seguridad jurídica, su
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presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la ley y es automática –de hecho, así se explicitó en la constancia en el caso concreto –. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de empleados o funcionarios judiciales.
La Corte ampliamente ha advertido acerca del efecto no vinculante de aquellas constancias que contabilizan términos. A manera de ejemplo, en proveído CSJ AP662 – 2024, 14 feb. 2024, rad. 65050, la Sala se ocupó de la reiteración jurisprudencial frente al tópico y recordó que las constancias secretariales no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues los términos procesales rigen por ministerio de la ley15.
En ese orden, se recalca, las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» (Cfr. CSJ AP2374–2022, 8 jun. 2022, rad. 61560), de modo que es
15 Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 8 may . 1997, rad. 10509; CSJ AP, 15 nov.
2000, rad. 17384; CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705; CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 23213; CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26898; CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 27234; CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 26885; CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27220; CSJ AP , 20 jun. 2007, rad. 27477; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27619; CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 26258; CSJ AP, 11 jul. 2007, rad. 27331; CSJ AP, 18 jul. 2007, rad. 27555; CSJ AP, 8 ag. 2007, rad. 27826; CSJ SP, 26 sep. 2007, rad. 27998; CSJ AP, 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 25363; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 33858; CSJ AP, 16 feb. 2011, rad. 35564;
CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39609; CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 39882; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41759; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; CSJ SP16480–2014, 3 dic. 2014, rad. 43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506.CUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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deber de los sujetos procesales verificar que la información consignada en ellas es correcta.
Es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial (Cfr. CSJ AP, 26 jun. 2013, rad. 39882).
3.4.2. Por otra parte, en múltiples pronunciamientos, la Sala ha estudiado hipótesis en las que entran en conflicto estos postulados y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustenta ción extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a los sujetos procesales (Cfr. CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 42237 y CSJ AP, 11 dic 2013, rad. 42106).
En ese sentido, ha decantado subreglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general ( Cfr. CSJ
11 dic 2013, rad. 42106).
En ese sentido, ha decantado subreglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general ( Cfr. CSJ AP122–2017, 18 en. 2017, rad. 47474), siempre y cuando:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».CUI 11 001 61 02767 2019 02666 01
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Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el princip io de
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el princip io de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa –todos bajo el marco de la confianza legítima–, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas [por] el mismo
En estas condiciones, la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima se analiza en cada caso concreto.
3.4.3 Recuérdese, a propósito, que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal –incluidas las sentencias– se hace en estrados y excepcionalmente por fuera de esa oportunidad, de sobrevenir fuerza mayor o caso fortuito.
A la vez, que el traslado por escrito como forma de notificación de la sentencia proferida en el procedimiento penal abreviado por el que se tramitó este asunto, solo se predica respecto del fallo de primera instancia, tal como se desprende del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 545 a la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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adicionó el artículo 545 a la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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En el caso sub examine, tanto el procesado como su entonces defensor concurrieron a la diligencia virtual de lectura de sentencia de segunda instancia que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2025 , sin que se reportara por la parte ausente (Fiscalía) motivos de tal naturaleza que frustraran su comparecencia.
Pese a ello, el 29 de mayo de 2025, la Secretaría remitió por correo electrónico copia de la providencia a todas las partes e intervinientes (incluida la ausente) y sin razón atendible alguna, corrió el término para interponer la demanda desde el 30 de mayo siguiente, cuando debía hacerlo desde el día siguiente de la audiencia de lectura de decisión.
No puede alegarse que las partes podían sujetarse a esta constancia, solo admisible para estos efectos y bajo ciertas condiciones en asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 16. Así, se recalca, en este evento las incorrecciones secretariales cometidas carecen de entidad para anteponerse al cómputo legal de plazos que operan de manera automática, máxime si se estaba interesado en acudir a la sede extraordinaria.
3.5 En suma, en el asunto de la especie, para el cómputo de los términos de sustentación del recurso de casación, la defensa no debió atenerse a lo indicado en la constancia secretarial, sino a lo previsto en la ley. La constancia secretarial para la sustentación del recurso
cómputo de los términos de sustentación del recurso de casación, la defensa no debió atenerse a lo indicado en la constancia secretarial, sino a lo previsto en la ley. La constancia secretarial para la sustentación del recurso
16 Artículo 180.CUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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carece de poder vinculante y es insuficiente para generar una expectativa razonable al interesado en la impugnación.
Siendo lo anterior así, de conformidad con e l principio de preclusión de los actos procesales, si dentro de los parámetros legales no se sustentó el mecanismo de controversia extraordinario, no queda otro camino que declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de casación.
El inciso final del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 precisa que, si no se presenta el libelo dentro del término señalado, se declarará desierto el recurso, determinación que, al no haber sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en esta oportunidad adopta la Corte por economía procesal (Cfr. CSJ AP4503–2025, 9 jul. 2025, rad. 69492), por ser evidente que la defensa técnica de GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO, si bien interpuso oportunamente el recurso, no allegó en tiempo la demanda del caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO, por sustentación extemporánea, el recurso de casación interpuesto por la
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO, por sustentación extemporánea, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EnCUI 11 001 61 02767 2019 02666 01
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consecuencia, ABSTENERSE de examinar la demanda correspondiente.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidenta de la SalaCUI 11 001 61 02767 2019 02666 01 Casación n.° 70258
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