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CSJ - AP8097-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8097-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP8097-2025 Radicación n° 70681 Acta No. 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de KORLY JOHANA VARGAS TINOCO y ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada. ANTECEDENTES De conformidad con las denuncias realizadas por comerciantes y residentes de los municipios de Guaduas,CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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2 Chaguaní y otros circunvecinos de Cundinamarca, así como de Honda (Tolima), y el corregimiento de Puerto Bogotá, se estableció la existencia de una estructura criminal o grupo de delincuencia común organizada (G.D.O.) autodenominado la organización de «COFLA» y/o «LOS DEL PUERTO». Dicho grupo estaría integrado por aproximadamente 16 personas, quienes se organizaron y desarrollaron funciones específicas atribuidas por su líder, alias «Cofla” o “Alacrán”, quien responde al nombre de Carlos Andrés Medina Ramírez.

Dicho grupo estaría integrado por aproximadamente 16 personas, quienes se organizaron y desarrollaron funciones específicas atribuidas por su líder, alias «Cofla” o “Alacrán”, quien responde al nombre de Carlos Andrés Medina Ramírez. Este individuo, estando privado de la libertad en diferentes centros carcelarios del país, organizó una red de venta y distribución de estupefacientes y alucinógenos en sectores de Honda, el corregimiento Puerto Bogotá, Chaguaní y otros municipios aledaños. Las actividades de distribución de sustancias se financiaban con el producto de extorsiones a comerciantes de la zona. Dentro de los integrantes de la organización se identificó, entre otros, a KORLY JOHANA VARGAS TINOCO y

ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ.

El 13 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, se celebró audiencia de legalización de allanamiento, registro, incautación, y captura. De igual forma, se formuló imputación y se solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra los procesados. El 16 de enero de 2024 se presentó escrito de acusación contra los procesados, radicándose el juzgamiento en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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Cundinamarca.CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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3 La defensa de KORLY JOHANA VARGAS TINOCO y ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 25 de agosto del presente año, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. En audiencia realizada el 8 de septiembre del presente año, dicho despacho rehusó la competencia para resolver la solicitud, pues los hechos investigados ocurrieron en Guaduas, las audiencias preliminares se celebraron en Chaguaní, y el juzgamiento quedó radicado en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Por ello advirtió que la competencia para adelantar la audiencia corresponde a los juzgados de Guaduas y, en tal medida, ordenó la remisión del expediente a los despachos de dicho municipio. El asunto fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas cuya titular, en audiencia celebrada el 16 de septiembre del presente año, manifestó que – de conformidad con el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal – la libertad de los miembros de grupos delictivos organizados solo puede solicitarse ante los jueces de control de garantías del lugar donde se formuló la imputación o se radicó el escrito de acusación.

la libertad de los miembros de grupos delictivos organizados solo puede solicitarse ante los jueces de control de garantías del lugar donde se formuló la imputación o se radicó el escrito de acusación. Agregó que, una vez radicado el escrito de acusación, corresponde a los jueces de control de garantías de esa misma sede resolver las solicitudes de libertad. En el casoCUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ 4 analizado, dado que el proceso se adelanta ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede en Bogotá, consideró que la competencia para conocer la solicitud de libertad recae en los jueces penales municipales con función de control de garantías de esta ciudad. Tras otorgar la palabra a los intervinientes, el representante del Ministerio Público manifestó compartir lo expuesto por el estrado. Por su parte, la defensa señaló que el despacho estaba en todo el derecho de proponer conflicto de competencia. Atendiendo a lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004 1, esta Sala es competente para conocer el asunto en atención a que el conflicto de competencia se presenta entre juzgados de distintos distritos judiciales, específicamente, de Bogotá y Cundinamarca. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando

competencia se presenta entre juzgados de distintos distritos judiciales, específicamente, de Bogotá y Cundinamarca. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que: «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de 1 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce (…) 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ 5 lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa». A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que: «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta

dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»2. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. Ahora, tratándose del juez con función de control de garantías, este no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino de las demás audiencias de su competencia3. Regla que igualmente se hace aplicable cuando esta es impugnada por alguna de las partes. De otra parte, en decisión del 17 de julio de 2019, CSJ AP2863-2019, al interior del radicado 55616 4, se explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se 2 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. 3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,

4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ 6 señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. En este asunto, se evidencia que el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá no atendió a las reglas establecidas por esta Sala de Casación para proponer el conflicto de competencias pues, en lugar de dar la oportunidad a los intervinientes para pronunciarse tras rehusar el conocimiento del asunto, decidió enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de GuaduasCUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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7 Este segundo despacho, al instalar la audiencia, rehusó la competencia para conocer de la solicitud. Acto seguido dio la palabra a los intervinientes, quienes no se opusieron a sus afirmaciones. Así las cosas, al trabarse un conflicto negativo de competencias como consecuencia de la negativa propuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, decidió remitir el expediente a esta Corporación. En ese contexto, aunque no se hayan seguido las pautas anteriormente señaladas, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el

pautas anteriormente señaladas, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de KORLY JOHANA VARGAS TINOCO y ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ, dentro del proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal – modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 – señala que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. Lo anterior significa que, en principio, se estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria5. 5 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493.CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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8 Bajo ese entendido, las partes deben optar

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8 Bajo ese entendido, las partes deben optar preferentemente por el juez de garantías que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos excepcionales -que deberán explicarse en la respectiva audienciapodrán acudir a sitio diverso, en aras de brindar la mayor protección posible de las garantías procesales6. Ahora, tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, pues la regla aplicable es la fijada en el parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 20187. Dicha disposición prevé que la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías del lugar donde se formuló la imputación, presentó o debe presentarse el escrito de acusación. Sobre el particular, la Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: «(…) una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,

particular, la Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: «(…) una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa 6 Cfr. CSJ AP118-2020, 22 enero, rad. 56856; AP2790-2021, 7 de julio, rad. 59715; AP5962-2021, 9 de diciembre, rad. 60705; AP217-2022, 2 de febrero, rad. 60952; AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre otros. 7 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ 9 fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación»8. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por miembros de un GDO o un GAO son los jueces de control de garantías ambulantes9, los cuales, «podrán

audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por miembros de un GDO o un GAO son los jueces de control de garantías ambulantes9, los cuales, «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. Es pertinente también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada señalada, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son los que deben asumir el conocimiento de las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra los Grupos Delictivos Organizados y Armados Organizados se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías. Lo que facilita las

8 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945. 9 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019.CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ 10 labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. Por otro lado, se tiene que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado o Armado Organizado debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación 10 -cuando estos actos ya han tenido lugarpara que incidan en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados11. De manera que, resulta de importancia que la Fiscalía precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes. Si la conducta por la cual

garantice el debido proceso y defensa de los procesados11. De manera que, resulta de importancia que la Fiscalía precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes. Si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común o, en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado. A partir de esta distinción se tendrá claridad sobre -entre otros aspectos-, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga y las causales de libertad. De acuerdo con el escrito de acusación, a KORLY JOHANA VARGAS TINOCO y ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ se les atribuye la comisión de los delitos de 10 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. 11 CSJ AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971.CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ 11 concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, los cuales habría cometido como integrante del grupo de delincuencia organizada «COFLA» y/o «LOS DEL

PUERTO».

11 concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, los cuales habría cometido como integrante del grupo de delincuencia organizada «COFLA» y/o «LOS DEL

PUERTO».

Dicho grupo, se dedicó a la venta y distribución de estupefacientes y alucinógenos en sectores de Honda, el corregimiento Puerto Bogotá, Chaguaní y otros municipios aledaños. Las actividades de distribución de sustancias se financiaban con el producto de extorsiones a comerciantes de la zona. Sobre dicho particular, en el escrito de acusación se expresó, textualmente, lo siguiente: «La presente investigación tiene su génesis con las denuncias realizadas por comerciantes y residentes de los Municipios de Guaduas (Cund.), corregimiento de Puerto Bogotá, Chaguaní y otros Municipios circunvecinos de Cundinamarca, al igual que comerciantes y residentes de Honda (Tol.), quienes por medio del Consejo de Seguridad Departamental de la Gobernación de Cundinamarca ponen de presente la existencia de una estructura criminal grupo de delincuencia común organizada G.D.C.O. autodenominado la organización de COFLA y/o LOS DEL PUERTO Integrada por aproximadamente 16 personas, quienes se organizaron ejerciendo funciones específicas lideradas por alias COFLA o ALACRÁN quien responde al nombre de CARLOS ANDRES MEDINA RAMIREZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.105.788.356; persona que encontrándose en calidad de privado de la libertad en diferentes centros carcelarios

ANDRES MEDINA RAMIREZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.105.788.356; persona que encontrándose en calidad de privado de la libertad en diferentes centros carcelarios del País tales como Doña Juana de la Dorada (Caldas), Combita (Boyaca), Tramacua en Valledupar (Cesar), Giron (Santander) y la cárcel de San Isidro en Popayan (Cauca) Traslados que han sido originados por las diferentes situaciones de Extorsiones y Amenazas organizadas y realizadas por este personaje desde los diferentes centros de reclusión donde se ha encontrado, desde los cuales organizo una red de venta de estupefacientes, que distribuyen alucinógenos en sectores de Honda, corregimiento Puerto Bogota, Chaguani y otros municipios aledaños; distribución de sustancias que se financia con el producto de extorsiones a comerciantes de la zona, a quienes inicialmente de acuerdo a la investigación realizada se tiene que Alias COFLA organizó el Grupo de Delincuencia Organizada para lo cual se concertó con los otros integrantes de la Organización a quienes les delego funciones».CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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12 Adicionalmente, en la audiencia del 16 de septiembre del presente año se hizo alusión a dicho aspecto, cuando se enfatizó que a este asunto le es aplicable la normativa

12 Adicionalmente, en la audiencia del 16 de septiembre del presente año se hizo alusión a dicho aspecto, cuando se enfatizó que a este asunto le es aplicable la normativa relacionada con los «grupos delictivos organizados». En ese contexto, surge evidente que a KORLY JOHANA VARGAS TINOCO y ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ se les endilgó la pertenencia a un GDO. En ese orden, debe aplicarse la regla especial de competencia fijada en el parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 – adicionado por la Ley 1908 de 2018 – según la cual, la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y/o radicó el escrito de acusación. Ahora bien, en el presente asunto el escrito de acusación en contra de KORLY JOHANA VARGAS TINOCO y ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ se radicó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual tiene su sede en Bogotá. Así las cosas, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos estaría radicada ante los jueces penales municipales con funciones de control de garantías ambulantes del sitio en el que se radicó el juzgamiento. Sin embargo, mediante los Acuerdos PSAA10-7495 de 2010 y PCSJA24-12137 de 2024 no se crearon juzgados de

penales municipales con funciones de control de garantías ambulantes del sitio en el que se radicó el juzgamiento. Sin embargo, mediante los Acuerdos PSAA10-7495 de 2010 y PCSJA24-12137 de 2024 no se crearon juzgados de dicha categoría en Cundinamarca ni en Bogotá. De conformidad con lo anterior, lo pertinente es asignar la competencia, en este evento específico, a los juzgadosCUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ 13 penales municipales con función de control de garantías de Bogotá, por ser la sede del estrado judicial donde quedó radicada la fase de juzgamiento. En ese orden, se remitirán las diligencias al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien conoció el asunto en un primer lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de KORLY JOHANA VARGAS TINOCO y ROBINSON ANCÍZAR TICORA SÁNCHEZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, corresponde al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

SÁNCHEZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, corresponde al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a las partes interesadas y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas.CUI 25290610000020240000101 Definición de Competencia n.º 70681

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14 Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

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