CSJ - AP8101-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8101-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8101-2025 Radicado N° 70128 Acta 307. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, por conducto de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la emitida por el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200
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2 HECHOS El 12 de julio de 2001, Horacio Cruz Herrera y Jaime Andrés Henao Rojas se encontraban en una cancha de fútbol del barrio Jorge Eliécer Gaitán de la ciudad de Cali. Al lugar ingresó JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR junto a otra persona1, quien propinó a Horacio Cruz Herrera disparos con arma de fuego que generaron su deceso. Además, asestó a Jaime Andrés Henao Rojas cinco puñaladas con arma cortopunzante, quien no falleció porque huyó y alcanzó a recibir atención médica. Los actos se originaron porque
Jaime Andrés Henao Rojas cinco puñaladas con arma cortopunzante, quien no falleció porque huyó y alcanzó a recibir atención médica. Los actos se originaron porque Horacio Cruz Herrera, días antes, había “pretendido a la
mujer” de JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR.
ANTECEDENTES PROCESALES De la copia de la sentencia de primera instancia aportada, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: Bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la fiscalía adelantó investigación contra JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, quien fue vinculado como persona ausente. Tras recaudar algunas pruebas documentales y testimoniales, la fiscalía declaró cerrada la investigación y profirió resolución de acusación contra JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR. 1 Luis Gonzalo Ramírez Salazar, quien fue procesado por la jurisdicción de menoresRevisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200
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3 Mediante sentencia de 26 de julio de 2010, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión condenó a JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR a la pena de 31 años y 10 meses de prisión, como coautor de los delitos homicidio agravado , homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . Así como también a la inhabilitación para el ejercicio de
homicidio agravado , homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . Así como también a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la privación a la tenencia de armas de fuego o municiones por el término de 15 años. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Actualmente con orden de captura vigente. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en decisión de 5 de octubre de 20112. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. El 6 de agosto de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, por conducto de apoderado, presentó escrito mediante el cual promueve demanda de revisión. Dicha Corporación, el día 11 del mismo mes y año, ordenó remitirlo a la Sala de Casación 2 Ello de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien remitió por competencia la presente acción de revisión y la verificación efectuada en la herramienta de consulta de procesos de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200
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4 Penal, por competencia. El asunto fue repartido el día 13 de agosto de 2025. LA DEMANDA La parte actora invoca la causal contenida en el
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4 Penal, por competencia. El asunto fue repartido el día 13 de agosto de 2025. LA DEMANDA La parte actora invoca la causal contenida en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, “y, de manera complementaria, el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004” , que opera “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. Sustenta la postura en que, la “ sentencia condenatoria fue proferida con base en una ley penal sustantiva desfavorable”, por cuanto, pese a que para la fecha de los hechos -12 de julio de 2001- , se encontraba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, fue acusado y posteriormente condenado conforme la Ley 599 de 2000. Situación que, afirma, afectó los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto, con base en la Ley 599 de 2000: i) le endilgaron el delito de homicidio agravado, a pesar de que, “al momento de los hechos únicamente existía el tipo penal de homicidio simple” y ii) le impusieron una pena de 31 años y 10 meses de prisión, siendo que, conforme el Decreto Ley 100 de 1980, la “condena máxima de 10 a 15 años de prisión”.Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200
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Ley 100 de 1980, la “condena máxima de 10 a 15 años de prisión”.Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200
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5 Así mismo señala que, “ la ley procesal aplicada fue la Ley 600 de 2000, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, que ofrecía mayores garantías procesales”, que no detalla; actuar que estima vulneró el derecho al debido proceso. Plantea como pretensión inicial “revocar la Sentencia No. 041 del 26 de julio de 2010 …. En consecuencia, de lo anterior, aplicar la condena más favorable que trata la ley 100 de 1980 y que prevé una pena de 10 a 15 años para el homicidio simple, sin los agravantes inaplicables”. Posteriormente, en escrito separado, solicitó “la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación, por haberse aplicado indebidamente una ley no vigente y más gravosa” y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 26 de julio de 2010.
Como anexos aporta: i) poder especial para interponer acción de revisión y ii) copia de la sentencia condenatoria de primera instancia del 26 de julio de 2010 , emitida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión.
CONSIDERACIONES CompetenciaRevisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200
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6 De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 20003, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, a través de su apoderado especial, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos generales de admisibilidad La acción de revisión es un procedimiento excepcional, mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición4. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas, para este asunto, en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 3 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento
Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos ».4 CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840; CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154, entre otrasRevisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200
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7 Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 221 y 222 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación de los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) las conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. En este asunto, la demanda no satisface varios de los requisitos enlistados: i) No se indica de manera completa, los despachos que
primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. En este asunto, la demanda no satisface varios de los requisitos enlistados: i) No se indica de manera completa, los despachos que emitieron las sentencias contra las cuales se dirige la acción de revisión. Solamente se menciona que la sentencia de primera instancia fue emitida por el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali. Incluso, se tuvo conocimiento que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la verificación que efectuó dicha Corporación, ante quien inicialmente se presentó la demanda de revisión.Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 8 ii) No se aporta copia de la sentencia de segunda instancia. Incluso, la parte actora dirige los reparos contra la decisión de primera instancia, al punto que ni siquiera mencionó la existencia de la sentencia de segunda instancia. iii) Tampoco se aporta la constancia de ejecutoria de la última decisión de instancia. Esas aportaciones constituyen exigencia legal inexcusable, pues se requiere tener certidumbre de la firmeza de las decisiones cuestionadas, esto es, de que han hecho tránsito a cosa juzgada por haberse agotado los medios de impugnación ordinarios, previamente a ejercitar el mecanismo extraordinario o porque se dejaron transcurrir los términos legales sin formularlos.
tránsito a cosa juzgada por haberse agotado los medios de impugnación ordinarios, previamente a ejercitar el mecanismo extraordinario o porque se dejaron transcurrir los términos legales sin formularlos. Al efecto, ha sido criterio uniforme y reiterado por esta Corporación al explicar en torno a dicha constancia que: […] es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.5 5 CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 34195; CSJ AP3399-2023, 23 ago. 2023, rad. 60805, CSJ AP2314-2023, 21 jul. 2023, rad. 58640, entre otros.Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200
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9 El incumplimiento de esta trascendental exigencia, no es susceptible de ser enmendada por la Corte dado el carácter rogado del instituto que impone al demandante la carga procesal6. iv) De otra parte, aunque invoca la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que opera “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que
contenida en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que opera “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, no se ofrece ningún desarrollo frente a dicha causal y la fundamentación está dirigida únicamente a cuestionar la legislación bajo la cual se adelantó el proceso y la aplicada para fijar la pena de prisión. Así las cosas, dado que el escrito incumple las exigencias formales, resulta ineludible su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, por conducto de apoderado. 6 CSJ AP3399-2023, 23 ago. 2023, rad. 60805, CSJ AP2314-2023, 21 jul. 2023, rad. 58640, entre otros.Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200
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10 Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATERevisión nº 70128
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria