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CSJ - AP8102-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8102-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8102-2025 Radicado N ° 70225 Acta 307. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Smith Bayardo Parra Rincón, respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de noviembre de 2016. Esta sentencia modificó la pena impuesta en el fallo emitido el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de fuga de presos.Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700

SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN

2

ANTECEDENTES

1. Fácticos De acuerdo con los hechos declarados como probados por la segunda instancia, se tiene que el 18 de octubre de 2006, en las instalaciones de la Clínica Saludcoop E.P.S. de la ciudad de Villavicencio, el interno Smith Bayardo Parra Rincón recibía atención médica por parte de un médico especialista en urología. Mientras eso ocurría, fue liberado por dos sujetos que ingresaron al centro médico con pistolas e intimidaron a los guardias del INPEC encargados de su custodia y luego huyeron del lugar con el detenido.

Smith Bayardo Parra Rincón se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, dentro del proceso penal seguido en su

custodia y luego huyeron del lugar con el detenido. Smith Bayardo Parra Rincón se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, dentro del proceso penal seguido en su contra identificado con radicado n.º 2006-00152, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto, a cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

2. Procesales.

De las sentencias y demás documentación aportada por el accionante, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: 1.- La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio adelantó investigación en contra de Smith Bayardo Parra Rincón yRevisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700 SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN 3 ordenó su vinculación al proceso en calidad de persona ausente, como presunto autor del delito de fuga de presos, previsto en el artículo 448 del Código Penal. 2.- En resolución del 15 de enero de 2008, la Fiscalía ordenó el cierre de la investigación. Sin embargo, después del recurso de reposición presentado por la defensa del procesado, la instructora dispuso escuchar al sindicado en indagatoria, para seguir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Luego, a través de resolución del 21 de julio de 2010, ordenó el cierre de la investigación. 3.- A través de resolución del 30 de agosto de 2011, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de Smith

resolución del 21 de julio de 2010, ordenó el cierre de la investigación. 3.- A través de resolución del 30 de agosto de 2011, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de Smith Bayardo Parra Rincón. La defensa del procesado promovió recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, no lo sustentó. En consecuencia, mediante resolución del 16 de noviembre de 2011, el ente instructor declaró desierta la alzada y habilitó la interposición del recurso de reposición contra dicha determinación. 4.- A través de constancia de ejecutoria del 1 de febrero de 2012, la Fiscalía certificó que el 31 de enero de 2012 había quedado ejecutoriada la resolución del 16 de noviembre de 2011 que declaraba desierto el recurso de apelación contra la resolución de acusación.Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700 SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN 4 5.- El 6 de febrero de 2012 la Fiscalía radicó las diligencias ante los jueces penales del circuito de Villavicencio. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 6.- Luego de adelantadas las respectivas fases del proceso, el 10 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio dictó sentencia anticipada en contra de Smith Bayardo Parra Rincón y lo condenó a la pena principal de 53 meses y 12 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo

contra de Smith Bayardo Parra Rincón y lo condenó a la pena principal de 53 meses y 12 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue convocado a juicio. 7.- La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído del 8 de noviembre de 2016, resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al procesado a la pena de 37 meses y 15 días de prisión como autor responsable del delito de fuga de presos. 9.- En constancia emitida por la Secretaría del Tribunal se hizo constar que la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2016, a las 5:00 p.m., toda vez que contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación.Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700

SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN

5 10.- El apoderado de Smith Bayardo Parra Rincón interpuso acción de revisión contra el fallo condenatorio. Anexó el respectivo poder, así como la copia auténtica del expediente de primera y segunda instancia, junto a la constancia de ejecutoria. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado acudió a la acción de revisión al amparo de la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 2º del artículo

LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado acudió a la acción de revisión al amparo de la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ya que trata de la misma causal. Como fundamento de la demanda, advirtió que para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia el proceso penal seguido contra Smith Bayardo Parra Rincón, la acción penal se encontraba prescrita, por lo que se configuró la causal alegada. Explicó que el 30 de agosto de 2011, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de su defendido por el delito de fuga de presos. Esta decisión fue apelada por la defensa, pero como no la sustentó, el recurso se declaró desierto el 16 de noviembre de 2011, data en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación. Indicó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 10 de octubre de 2012, condenóRevisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700 SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN 6 a Parra Rincón a la pena de 53 meses y 12 días por el delito de fuga de presos. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en decisión del 8 de noviembre de 2016, modificó la pena e impuso la sanción de 37 meses y 15 días de prisión. La Secretaría del Tribunal dejó constancia de que el fallo surtió ejecutoria el 13 de diciembre

noviembre de 2016, modificó la pena e impuso la sanción de 37 meses y 15 días de prisión. La Secretaría del Tribunal dejó constancia de que el fallo surtió ejecutoria el 13 de diciembre siguiente, a las 5.00 p.m. Conforme a lo expuesto, consideró que, desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación que ocurrió el 16 de noviembre de 2011, al día de la ejecutoria del fallo de segundo grado, esto es, el 13 de diciembre de 2016, transcurrieron más de 5 años. Motivo por el cual las diligencias se encontraban prescritas al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, y así debió decretarlo el Tribunal. Finalmente, agregó que en este caso se cumplen los requisitos de forma y de fondo para procedencia de la causal, razón por la que pidió que se admita la demanda y se imparta el trámite respectivo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Smith Bayardo Parra Rincón, por cuanto se promueve contra laRevisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700 SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN 7 sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.- De la acción de revisión y sus requisitos. 2.1. La acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión

2.- De la acción de revisión y sus requisitos. 2.1. La acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal1. Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de exigencias de índole formal y otras de fondo, últimas que corresponden a las causales invocadas, que son de carácter taxativo, perentorio y rogado. De modo que solo puede ser estudiada de fondo la demanda cuyas causales estén debidamente alegadas y sustentadas por el demandante. En cuanto a las exigencias de índole formal, el precepto 222 ejusdem contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, que consisten en señalar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la

1 AP1526-2019, ab. 30 de 2019, rad. 54425.Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700 SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN 8 solicitud, (iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de su ejecutoria. 2.2. En punto a la titularidad de la acción, e l artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la demanda de revisión puede ser promovida por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso. Asimismo, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que, como la acción de revisión tiene un carácter autónomo, la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para ello. Este requisito será exigible así se trate del mismo profesional que representó los intereses del procesado durante la actuación penal o uno distinto. En ese contexto, en el proveído CSJ AP 2002, 8 ago. 2002, rad. 186932, la Sala anotó: «2-. La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.

abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.

El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la 2 Reiterado en AP5886-2024, 2 oct. 2024, rad. 59184.Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700 SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN 9 existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión. (…) Del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el legislador también reconoció al condenado la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión, legitimatio ad procesum, con acatamiento de las normas que la regulan, pero la demanda debe ser presentada por un abogado, entre otras razones en atención a la exigencia técnica de la institución.

Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello. Del abogado, pues, puede predicarse legitimatio ad procesum, o capacidad para comparecer como demandante y actuar dentro de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.»

3. Caso concreto 3.1. En cuanto al cumplimiento de los requisitos

la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.»

3. Caso concreto 3.1. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, la Sala advierte que con la demanda de revisión fueron aportadas copias de las sentencias de primera y segunda instancia. También se identifican las copias de las constancias de ejecutoria de la resolución de acusación y del fallo de segundo grado. Sin embargo, el apoderado judicial de Smith Bayardo Parra Rincón no allegó poder especial para promover la presente acción.

Sobre este último punto, se evidencia que el abogado allegó un poder otorgado por el sentenciado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que «solicite, diligencie, indague,Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700 SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN 10 por las respectivas copias integras (sic) en cada uno de los expedientes que reposan en estos despachos». En este contexto, resulta evidente que el mandato otorgado por Parra Rincón al profesional del derecho tiene un objeto distinto a la interposición de la acción de revisión. En consecuencia, no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, que exige el aporte de un poder especial que legitime al mandatario para interponer la presente acción.

consecuencia, no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, que exige el aporte de un poder especial que legitime al mandatario para interponer la presente acción. La situación descrita por sí sola es suficiente para inadmitir de plano la demanda por falta de legitimidad. No obstante, tampoco se cumplen los requisitos de fondo, como se expondrá a continuación. 3.2. En lo que tiene que ver con los fundamentos de la demanda, el actor acudió a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, que hace referencia a los casos en los que se «hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción», entre otros. A juicio del demandante, la acción penal prescribió entre la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación y la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia. No obstante, el desarrollo de la causal propuesta en la demanda apunta a que el fenecimiento de la acciónRevisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700 SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN 11 penal habría tenido lugar entre la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, debido a que, para demostrar la configuración del fenómeno extintivo, el apoderado destacó

resolución de acusación y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, debido a que, para demostrar la configuración del fenómeno extintivo, el apoderado destacó que la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio profirió resolución de acusación el 30 de agosto de 2011 en contra de Parra Rincón, la cual quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2011. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitió fallo de segundo grado el 8 de noviembre de 2016, que cobró firmeza el 13 de diciembre de 2016. En consecuencia, entre uno y otro acto transcurrieron más de 5 años, que corresponde al término prescriptivo previsto para el punible de fuga de presos. De cara a los argumentos expuestos, la Sala destaca que, para la estructuración de la causal de prescripción en la fase de juzgamiento, es necesario tomar en consideración que los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación, como fecha inicial del conteo del término de prescripción, y la ejecutoria de la sentencia como límite para su finalización3. Dicho esto, se recalca que el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa 3 CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP4105-2025, 13 jun. 2025, rad. 67278.Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700

3 CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP4105-2025, 13 jun. 2025, rad. 67278.Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700 SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN 12 de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20. A su turno, el canon 86 original de la misma norma prevé que la prescripción de la acción penal – en caso de aplicación de la Ley 600 de 2000se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Una vez producida esa interrupción, la prescripción comenzará a correr de nuevo por la mitad del tiempo máximo de la pena, el cual no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. En este evento, se aprecia que Smith Bayardo Parra Rincón fue juzgado por la comisión del delito de fuga de presos, previsto en el canon 448 original del Código Penal, que establece una sanción de 3 a 6 años de prisión. Esto significa que el término de prescripción de la acción es igual al tiempo de la pena máxima y que, una vez interrumpido, este será de 5 años. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Se aclara que en este caso la decisión no quedó en firme el 16 de noviembre de 2011, como lo afirma el accionante en su demanda, sino el 31 de enero de 2012. Lo anterior, según se aprecia en la constancia de ejecutoria del 1 de febrero de 2012, a través de

2011, como lo afirma el accionante en su demanda, sino el 31 de enero de 2012. Lo anterior, según se aprecia en la constancia de ejecutoria del 1 de febrero de 2012, a través de la cual la Fiscalía informó que el 31 de enero de 2012 había quedado ejecutoriada la resolución del 16 de noviembre de 2011, que a su vez declaraba desierto el recurso contra la resolución de acusación del 30 de agosto de 2011.Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700

SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN

13 A la anterior conclusión se arriba, pues así lo certificó el ente acusador. Aunado a que resulta lógico que se tome el 31 de enero de 2012 como fecha de ejecutoria de la resolución de acusación del 30 de agosto de 2011, pues solo fue hasta ese momento en que se estableció plenamente la firmeza del acto acusatorio dictado en contra de Smith Bayardo Parra Rincón. Con ese panorama, el plazo extintivo de la acción penal se extendía hasta el 31 de enero de 2017. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de noviembre de 2016 y su ejecutoria tuvo lugar el 13 de diciembre siguiente. Es decir, ambos eventos sucedieron antes de que acaeciera el término de prescripción de la acción penal. En consecuencia, se descarta la configuración de la causal invocada. 3.3. Corolario de lo expuesto, se concluye que el

antes de que acaeciera el término de prescripción de la acción penal. En consecuencia, se descarta la configuración de la causal invocada. 3.3. Corolario de lo expuesto, se concluye que el defensor de Smith Bayardo Parra Rincón no está legitimado para promover la acción de revisión, ya que no aportó poder especial para tal fin. Aunado a que la demanda no cumple los requisitos sustanciales, en atención a que no se configura la prescripción alegada. En consecuencia, se inadmitirá de plano la demanda de revisión.Revisión Nº 70225 CUI 11001020400020250203700

SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN

14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado Smith Bayardo Parra Rincón.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRORevisión Nº 70225

CUI 11001020400020250203700

SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN

15

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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