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CSJ - AP8103-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8103-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8103-2025 Radicado N° 60888 Acta 307. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra de SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, que los condenó por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.Casación acusatorio N° 60888

CUI: 05001600020720160010401

SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros

2 HECHOS Aproximadamente a las 10 de la noche del 2 de febrero de 2016, cuando A.H.R. y C.V.O.R 1 –primas-, salían de un bar cerca a la Estación de Policía de San Javier en la ciudad de Medellín, fueron abordadas por los aquí procesados, SA MIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, quienes se movilizaban en dos motocicletas y las invitaron a celebrar,

ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, quienes se movilizaban en dos motocicletas y las invitaron a celebrar, dado que habían ganado un partido de futbol. Como los señalados se identificaron como agentes de la policía -C.V.O.R., era hija de un policía retirado-, ello generó confianza en las mujeres, quienes decidieron acompañarlos. Del mencionado lugar, salieron en las dos motos con rumbo desconocido, luego, fueron llevadas al parque San Michel del Barrio San Javier; allí compartieron un rato. Sin embargo, cuando las víctimas quisieron partir -ya amanecía el 3 de febrero-, ello les fue impedido; las amenazaron con utilizar un arma de fuego para darles muerte y las accedieron carnalmente, mediante penetración vaginal y oral. C.V.O.R. fue accedida vía anal, mediante el empleo de golpes y amenazas. 1 Ambas víctimas son mayores de 18 años; sin embargo, sus identidades deben ser tratadas con reserva por tratarse de un delito de violencia de género, acorde con el artículo 7°, literal f), de la Ley 1257 de 2008.Casación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros

3 Asimismo, a A.H.R. le fue hurtado su celular, avaluado en doscientos setenta y ocho mil pesos y setenta mil pesos en efectivo.

SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, SEGUNDO

DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO

efectivo. SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, en efecto, pertenecían a la Policía Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de octubre de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó a SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, conforme lo disponen los artículos 205, 211.1., 239, 240, inciso 2, y 241, numeral 10, del Código Penal2.

2. Previa presentación del escrito de acusación, por las mismas conductas reseñadas, su formulación tuvo lugar en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2017 a instancia del Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín.

3. El 19 de mayo siguiente, la fiscalía, ante el Juzgado 14

Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín formuló imputación en contra de SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, a quien se le imputaron los delitos de 2 Fls. 9 ss del c.o. 1 de primera instancia.Casación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 4 acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, conforme los artículos 205, 211, numeral 1, 212, 239, 240,

SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 4 acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, conforme los artículos 205, 211, numeral 1, 212, 239, 240, inciso2, y 241, numerales 9 y 10, del Código Penal.

4. El 18 de enero de 2018, en el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de TORRES DE LEÓN, en la que la Fiscalía formuló cargos por los delitos de acceso carnal violento (eliminando la agravante) y hurto calificado y agravado, conforme los artículos 205, 212, 239, 240, inciso 2, y 241, numerales 9 y 10, del Código Penal. En esa diligencia también se ordenó remitir el asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín, por conexidad.

5. El 20 de febrero de 2018, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín decretó la conexidad procesal entre los asuntos mencionados, razón por la que, los días 24 y 25 de mayo, y 13 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 14 de diciembre de 2018, 6 y 19 de febrero, 6, 7 y 8 de marzo, 6 y 28 de mayo, 12 de junio, 29 de julio, 8 y 28 de agosto, 18 y 28 de noviembre de 2019, y 27 de mayo de 2020, última en que se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de

de mayo, 12 de junio, 29 de julio, 8 y 28 de agosto, 18 y 28 de noviembre de 2019, y 27 de mayo de 2020, última en que se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de los procesados. La sentencia fue proferida el 11 de agosto de 20203, En esta se declaró penalmente responsables a: 3 Fls. 158 ss del c.o. 3 de primera instancia.Casación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros

5 (i) SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, por la conducta punible de acceso carnal violento -sin la agravante-, conforme el artículo 205 del Código penal, imponiéndole la pena principal de 153 meses de prisión. Por el delito contra el patrimonio económico fue absuelto; (ii) SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ, por el delito de acceso carnal violento agravado, conforme lo dispuesto en los artículos 205 y 211, numeral 10, imponiéndole la pena principal de 201 meses de prisión. Por el delito contra el patrimonio económico fue absuelto; y (iii) WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, por los punibles de acceso carnal violento y hurto calificado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 211, numeral 10, y 239, inciso 2, y 240, numeral 2, del Código Penal, imponiéndole la pena principal de 201 meses de prisión.

7. En contra de la anterior decisión la defensa de cada uno de los procesados interpuso el recurso de apelación, por lo

pena principal de 201 meses de prisión.

7. En contra de la anterior decisión la defensa de cada uno de los procesados interpuso el recurso de apelación, por lo que, el 3 de septiembre de 2021 4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el fallo condenatorio.

8. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de los procesados interpuso y sustentó, dentro del término legal, el 4 Fls. Fls. 8 a 64 y 67 ss. Cuaderno de segunda instancia. Leída y notificada en estrados en audiencia del 8 de septiembre de 2021.Casación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 6 recurso extraordinario de casación. Con ese propósito las diligencias fueron remitidas a la Corte. LAS DEMANDAS A través de escritos separados, la apoderada común de los tres procesados presentó las correspondientes demandas de casación; no obstante, se advierte, al revisar pormenorizadamente el contenido de cada una de ellas, que los tres escritos contienen los mismos dos primeros cargos; en la demanda allegada a favor de WILMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, además, se formula un tercer cargo. En ese sentido, los dos primeros cargos de todas las demandas, se sintetizarán en los primeros dos acápites y el tercer cargo se analizará en un tercer acápite.

1. Demandas en favor de SEGUNDO DANILO VIVEROS

ORDOÑEZ, WILMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ y SAMIR DE

JESÚS TORRES DE LEÓN

tercer cargo se analizará en un tercer acápite.

1. Demandas en favor de SEGUNDO DANILO VIVEROS

ORDOÑEZ, WILMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ y SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN 1.1. Primer cargo para todas las demandas - Nulidad La libelista, en tres escritos extensos y confusos pide la nulidad de la actuación, al amparo del artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004. Reprocha del Tribunal vulnerar el debido proceso por la falta de motivación de la sentencia, dado que:Casación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 7 i) confirmó la sentencia de condena de primera instancia, por encima de los límites que tiene. Además, el fallo se aparta “radicalmente” de las razones que entregó el a quo para condenar, pero termina confirmando la decisión. ii) la sentencia de segundo grado se estructura a partir de dos premisas. De un lado, en la presencia en el lugar de los hechos de los implicados; y, de otro, en la obtención de documentos de carácter reservado extraídos, por el investigador Edison Jaramillo Aguirre -según informe ejecutivo FPJ 11 de fecha 27 de julio de 2016-, del proceso disciplinario que se siguió contra éstos en la oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Luego de transcribir in extenso lo declarado por el investigador Jaramillo Aguirre, aduce que su testimonio no fue

Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Luego de transcribir in extenso lo declarado por el investigador Jaramillo Aguirre, aduce que su testimonio no fue debidamente valorado por los jueces, pese a las irregularidades en que incurrió durante la diligencia de identificación de los procesados. Desde esa óptica, agrega, como no se contó con la autorización del juez de control de garantías, los datos obtenidos del proceso disciplinario no pueden hacer parte de esta actuación y debieron excluirse, por resultar ilegales. En ese orden, como la plena identificación de los implicados, para su judicialización, se realizó a partir deCasación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 8 prueba ilícita y no en aplicación del artículo 244 del C.P.P, en desconocimiento de los principios de reserva legal y de habeas data (arts. 15 Superior, 6 de la Ley Estatutaria 1714 de 2014, art. 24 del Código de Procedimiento Administrativo, entre otros), la defensa pide la nulidad de lo actuado, que incluya la actividad investigativa de policía judicial y las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. Reclama, de otra parte, que la sentencia se hubiere basado en entrevistas y pruebas de referencia, sin ocuparse de sustentar debidamente el fallo de condena, entre otras cosas, porque no se allegó una prueba de ADN que estableciera que sus prohijados son los autores de los vejámenes denunciados.

basado en entrevistas y pruebas de referencia, sin ocuparse de sustentar debidamente el fallo de condena, entre otras cosas, porque no se allegó una prueba de ADN que estableciera que sus prohijados son los autores de los vejámenes denunciados. En esas condiciones, pide que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 27 de mayo de 2020. 1.2. Segundo cargo respecto de las tres demandasViolación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal tercera de casación, consagrada en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atribuye a la sentencia de segunda instancia incurrir: i) en un falso juicio de identidad respecto de unas pruebas, ii) un falso juicio de existencia respecto de otras, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211, numeral 1, deCasación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 9 la ley 906 de 2004, y, iii) un falso raciocinio, que trajo como consecuencia, la condena injusta de los implicados. Asegura que el Tribunal dio por demostrado que los procesados obligaron a la víctima C.V.O.R., a tener sexo oral, lo cual soportó en el testimonio de la médica “Luz Estella” -sin más datos-, del laboratorio de biología y genética del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses, quien dio cuenta sobre un resultado positivo para espermatozoides, acorde con la muestra obtenida del saco vaginal de la primera mencionada,

más datos-, del laboratorio de biología y genética del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses, quien dio cuenta sobre un resultado positivo para espermatozoides, acorde con la muestra obtenida del saco vaginal de la primera mencionada, pero no se hallaron en la muestra anal ni dental tomada a la misma. Respecto de las muestras tomadas a la otra víctima, A.H.R., no se observaron espermatozoides. No obstante, pese al hallazgo de espermatozoides respecto de una de las víctimas, de tal muestra no se estableció un cotejo genético de ADN que llevara a establecer que correspondía a alguno de los tres acusados. A lo anterior se suma que, a pesar de que ninguna de las dos víctimas presentó huellas de lesiones en su zona vaginal, anal o en su cuerpo, de todas formas, los jueces concluyeron que fueron sometidas a prácticas sexuales mediante la violencia. Adicionalmente, fue cercenado el testimonio de Juana Colorado -testimonio que la defensa transcribe completamente- , en tanto, no es cierto que esta dijera haber visto huellas deCasación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 10 violencia en el cuerpo de su amiga C.V, por lo que su relato resulta acorde con el informe de medicina legal. De esta manera, considera vulneradas las máximas de la experiencia y la sana crítica. Las mencionadas reglas también fueron desconocidas en el examen del perito experto “Dr. Adiel” -sin más datos-, de

De esta manera, considera vulneradas las máximas de la experiencia y la sana crítica. Las mencionadas reglas también fueron desconocidas en el examen del perito experto “Dr. Adiel” -sin más datos-, de cuyo testimonio se puede extraer que no había traumas directamente relacionados con el acceso carnal violento. De allí que, se configura un falso juicio de existencia por omisión. En esas condiciones, como no fueron aplicadas las “reglas de la sana crítica” se debe absolver a los procesados, pues, los testimonios de “Juana Colorado y Sandra Patricia”, esta última, tía de las víctimas, no resulta suficiente para condenar, porque se trata de prueba de referencia. Por todo lo argüido, la libelista solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a los implicados. 1.3. Tercer cargo respecto de WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ – Causal segunda-. Al amparo de la causal segunda de casación -art. 184.2.-la defensa insiste en que a su defendido se le ha vulnerado elCasación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 11 “derecho material” y, por tanto, debe hacerse justicia respecto de los 201 meses de prisión a los que fue condenado por el delito de acceso carnal violente y hurto calificado. Lo anterior, por cuanto, la condena tiene yerros “por la vía de la violación directa de la ley en unos casos y en otros de apreciación probatoria y violación indirecta por errores en la valoración de la prueba”. Reitera que lo pretendido es que se decrete la nulidad de

vía de la violación directa de la ley en unos casos y en otros de apreciación probatoria y violación indirecta por errores en la valoración de la prueba”. Reitera que lo pretendido es que se decrete la nulidad de lo actuado, en tanto, el Tribunal desconoció el principio de limitación y no se concretó al tema objeto de impugnación, entre otras razones, porque no fueron valoradas debidamente las pruebas, entre ellas, el dictamen de biología forense y el testimonio del “Dr. Adiel” -sin más datos-. A su vez para que se restablezca el derecho material de su cliente, por haberse incurrido en un falso juicio de existencia por omisión respecto de las pruebas periciales presentadas por

“LUZ STELLA, ARIEL GÓMEZ CHICA y CARLOS AUGUSTO

GALLO ESPINOSA”.

Pide, por todo lo anterior, casar el fallo y dictar sentencia absolutoria. CONSIDERACIONESCasación acusatorio N° 60888

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12 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensa, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha

interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso extraordinario de casación implica para el demandante la carga de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligarCasación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 13 la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.

decidido por el ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido de que, los hechos soporte de lo discutido, efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió la casacionista con la obligación de sustentar cargos atendibles en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones:

1. Primer cargo - Nulidad La Corte recuerda que al invocar la causal de nulidad se exige una debida fundamentación de la trascendencia del menoscabo de las garantías fundamentales.Casación acusatorio N° 60888

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14 Por tanto, no bastará una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento en abstracto, dado que, para que tenga efecto la petición de nulidad se debe acreditar la situación irregular y, además, que el vicio procesal le produjo un perjuicio a un derecho sustancial, cierto e irreparable, o que se ha afectado la estructura del proceso. La invalidación del trámite procesal, como remedio

situación irregular y, además, que el vicio procesal le produjo un perjuicio a un derecho sustancial, cierto e irreparable, o que se ha afectado la estructura del proceso. La invalidación del trámite procesal, como remedio extremo, requiere, como lo ha dicho esta Corte5, de la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) que la irregularidad esté definida como causal de nulidad (taxatividad); (ii) que el acto cuestionado afecte garantías fundamentales o altere de forma fundamental la estructura del proceso (trascendencia); (iii) que el acto no haya cumplido la finalidad o se haya obtenido con indefensión (instrumentalidad de las formas); (iv) que no sea alegado por el sujeto que dio lugar al motivo invalidante, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (protección); (v) que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (convalidación), y (vi) que la irregularidad no pueda ser reparada con otro remedio procesal (subsidiariedad). Si bien, la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia

5 CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369.Casación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 15 de lo actuado, sino que, se espera una exposición debidamente fundada, con razones suficientes y claras que expongan el error que se cometió. Lejos de ello, la libelista, en su más cercano planteamiento a un cargo de nulidad, se limitó a enunciar que las sentencias adolecen de falta de motivación, sin detallar si ello deriva, como lo ha reconocido esta Corte6, por: i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre cuando los falladores omiten precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; ii) motivación incompleta o deficiente, porque no se examina estos tópicos o se hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento; iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, se presenta cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva, y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, en los casos en los cuales la motivación contradice en forma ostensible la verdad probada: “aquella que es inteligible, pero equivocada debido a

motivación sofística, aparente o falsa, en los casos en los cuales la motivación contradice en forma ostensible la verdad probada: “aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración”7 6 CSJ SP31/03/2004, radicado 17738; reiterada, entre otras, en SP12/12/2005, radicado 24011; AP27/06/2012, radicado 39245; y AP1769-2016, radicado 43984.7 CSJ SP07/02/2007, radicado 23331; reiterada entre otras en SP02/07/2008, radicado 28441.Casación acusatorio N° 60888

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16 Además de la incorrección material inicial, suficiente para su inadmisión, observa la Sala que no es cierto que el Tribunal, pese a confirmar el fallo de primer grado, se apartara de los argumentos expuestos en este y criticara la decisión tomada por el a quo. Por el contrario, el Tribunal de forma expresa advirtió: “para la Sala no hay yerro alguno en la valoración probatoria efectuada por la A quo para dar por acreditada tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad penal de los procesados”. La libelista no explica, de otra parte, su manifestación referida a que el Tribunal vulneró el principio de limitación, motivo por el cual, por sustracción de materia, se impide cualquier pronunciamiento de la Corte.

procesados”. La libelista no explica, de otra parte, su manifestación referida a que el Tribunal vulneró el principio de limitación, motivo por el cual, por sustracción de materia, se impide cualquier pronunciamiento de la Corte. Se verifica, sí, que la segunda instancia motivó la decisión en consonancia con los planteamientos allegados por cada uno de los defensores de los procesados y lo inescindiblemente ligado al recurso, sin que se hubiere extralimitado en su función. Ahora bien, respecto a la crítica dirigida a señalar que la identificación de los procesados operó irregular, a través de información obtenida del proceso disciplinario que se le siguió a los aquí implicados, debe señalarse que este tema fue objeto de controversia ante las instancias ordinarias.Casación acusatorio N° 60888

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17 En este sentido, el Tribunal sostuvo que dos de los tres procesados habían sido previamente “individualizados” por las víctimas en el CAI de San Michel y en la Estación de Policía de San Javier, cuando concurrieron a denunciar los hechos; lo propio hicieron respecto del tercer implicado. Adicionalmente, los tres involucrados fueron reconocidos por las afectadas en el álbum fotográfico que se les puso de presente y después, cuando concurrieron a juicio a testificar. Adicionalmente el Tribunal, respecto del proceso disciplinario, adujo que “hubo dos momentos investigativos completamente diferentes. De un lado la solicitud de información

les puso de presente y después, cuando concurrieron a juicio a testificar. Adicionalmente el Tribunal, respecto del proceso disciplinario, adujo que “hubo dos momentos investigativos completamente diferentes. De un lado la solicitud de información sobre la existencia del proceso disciplinario derivado de la denuncia realizada por las señoras C.V.O.R. y A.H.R., y de otro, la inspección integral de este procedimiento administrativo”. De allí concluyó el Tribunal que, aunque “la inspección al proceso disciplinario y las copias tomadas de éste, constituyen una completa violación a la reserva legal que para ese momento estaba cobijado el trámite”, dado que el asunto se encontraba aún en indagación preliminar, es lo cierto que, de todas formas “absolutamente nada de esta diligencia fue objeto de debate en la vista pública, y menos aún implica disponer la exclusión de alguna prueba”.Casación acusatorio N° 60888

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18 Junto con lo anterior, explicó el fallo que, luego de acreditada la existencia del proceso disciplinario en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, y establecido el nombre completo y el número de identificación de los procesados, se procedió con la elaboración de los correspondientes álbumes fotográficos y con la ayuda de las ofendidas se siguió el trámite de su reconocimiento, sin que hubiere existido ninguna irregularidad en ello, pues, insistió, los sospechosos

fotográficos y con la ayuda de las ofendidas se siguió el trámite de su reconocimiento, sin que hubiere existido ninguna irregularidad en ello, pues, insistió, los sospechosos habían sido individualizado antes de que se realizara su reconocimiento definitivo en el álbum fotográfico. Así las cosas, no alcanza a demostrar la demandante la trascendencia del error, en tanto, resulta evidente que los fallos, como unidad inescindible, reconocieron que los implicados ya habían sido plenamente individualizados por las víctimas como agentes de la policía, tanto así, que el proceso disciplinario tuvo origen en la denuncia por ellas presentada, como lo reconoció, el agente Guillermo Cárdenas Riaño, quien operaba, cuando ocurrieron los hechos, como comandante del CAI San Michel. De otro lado, en contravía del principio de autonomía de las causales, la libelista critica la valoración de la prueba y el acierto en la ponderación probatoria realizada por el Tribunal, temas que debió sustentar por la vía de la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.Casación acusatorio N° 60888

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19 De todos modos, acusa que los fallos no hubieran reparado en la falta de una prueba de ADN que cotejara las muestras de espermatozoides encontrados a la víctima C.V.O, con la de los procesados, a efectos de descartar o confirmar su relación con los hechos.

muestras de espermatozoides encontrados a la víctima C.V.O, con la de los procesados, a efectos de descartar o confirmar su relación con los hechos. Tal afirmación se aparta del contenido de la decisión, en la cual se señaló que el proceso penal acusatorio está regido por el sistema de la libertad probatoria y no por la tarifa legal; de ahí que, concluyera que la falta del cotejo en mención no desvirtúa la incriminación clara y contundente realizada por las víctimas contra los procesados. Carece de rigor jurídico afirmar que el elemento del tipo penal relacionado con la violencia no fue demostrado en el proceso porque los informes periciales no arrojaron rastros de lesiones en los cuerpos de las víctimas. Entre las periciales, se refiere la demanda, a la practicada por el “doctor Adel”, de quien no se tiene conocimiento su intervención en la actuación como testigo, en tanto no aparece pedido como prueba, por ninguna de las partes. Además, no tiene en cuenta la libelista, que esa misma temática fue solucionada por los jueces, al momento de emitir el fallo, cuando concluyeron que lo demostrado fue un tipo de violencia moral -amenazas de muerteejercida por losCasación acusatorio N° 60888

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SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 20 procesados para someterlas, las cuales, por su naturaleza, no dejan huellas físicas. En definitiva, las aseveraciones de la demandante respecto de hipotéticas conculcaciones del debido proceso o

20 procesados para someterlas, las cuales, por su naturaleza, no dejan huellas físicas. En definitiva, las aseveraciones de la demandante respecto de hipotéticas conculcaciones del debido proceso o del derecho de defensa no supera lo nominal. Por lo tanto, dada su carencia de idoneidad formal y material, el cargo respecto de las tres demandas se inadmite.

2. Segundo cargo -Violación indirecta de la ley sustancialLa libelista señala que el fallo de segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y raciocinio, que conllevó a una aplicación

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