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CSJ - AP8104-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8104-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8104-2025 Radicado N° 62185 Acta 307. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento realizada por los H. Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Gerson Chaverra Castro, para conocer del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa del procesado EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 21 de julio de 2020, por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. HECHOSCasación acusatorio N° 62185

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EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ

2 Según se determinó por los juzgadores de instancia, se tiene que el 24 de mayo de 2013, en virtud de la atención médica que requirió la menor L.V.P.G., de 5 años, en el Centro Médico de Fontibón de Bogotá, ella manifestó que el compañero sentimental de la abuela materna, EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, le exhibía las partes íntimas cuando lo visitaba en su casa. Adicionalmente, en entrevista forense subsiguiente que

compañero sentimental de la abuela materna, EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, le exhibía las partes íntimas cuando lo visitaba en su casa. Adicionalmente, en entrevista forense subsiguiente que le tomó la psicóloga Isabel Cristina Díaz, investigadora criminalística, L.V.P.G. manifestó que, en la misma casa, GONZÁLEZ LÓPEZ le realizó tocamientos por debajo de la ropa, lo que se repitió en varias oportunidades, sumado a que, según se lo refirió a su madre, en una ocasión le colocó el pene en sus piernas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 6 de abril de 2016, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, como autor responsable en la comisión del delito actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en los artículos 209, 211 –numeral 2°- y 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificados por la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó.Casación acusatorio N° 62185

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EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ

3 En esta oportunidad, el delegado del ente persecutor no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado.

2. Radicado el escrito de acusación, este le fue asignado al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de

solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado.

2. Radicado el escrito de acusación, este le fue asignado al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que llevó a cabo la vista pública para su verbalización, el 9 de marzo de 2017, diligencia en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de octubre de

2017.

4. Al juicio oral y público se le dio apertura el 8 de abril de 2019 y luego de varias sesiones finiquitó con el anunció de sentido de fallo condenatorio.

5. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 21 de julio de 2020, condenó a EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, en condición de autor del delito actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 150 meses de prisión, término por el que también le impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero decidió: «SUSTITUIR la ejecución deCasación acusatorio N° 62185

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EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 4 la sanción principal de la pena a EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, por su edad y estado de salud, hasta tanto se SUPERE LA

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EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 4 la sanción principal de la pena a EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, por su edad y estado de salud, hasta tanto se SUPERE LA

PANDEMIA QUE NOS AGOBIA, en Colombia…»

6. Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, la confirmó de manera integral, decisión a la que le dio lectura en vista pública de 25 de marzo de esa misma anualidad.

7. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación.

8. La actuación arribó a la Corte el 10 de agosto de 2022 y fue asignada al despacho del HM. Fernando León Bolaños

Palacios. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En escrito de 22 de octubre de 2025, los H. Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Gerson Chaverra Castro, bajo la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, num. 6, de la Ley 906 de 2004, referida a que : «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» , solicitaron se les

compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» , solicitaron se les aparte del conocimiento del presente asunto, el cual arribó aCasación acusatorio N° 62185

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EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 5 esta colegiatura el 10 de agosto de 2022, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa. En ese sentido, los referidos magistrados expusieron que en desarrollo de la audiencia preparatoria la defensa solicitó, como pretensión probatoria, la práctica de los testimonios de los expertos Brayan Camilo Galeano Cadena -Investigador forense criminalísticoy de Fulton Edison Franco, con quien se daría cuenta, entre otros aspectos, que, en la metodología empleada por la psicóloga de cargo, en el desarrollo de la entrevista recibida a la víctima, no se tuvieron en cuenta los postulados técnicos para su adecuada recepción. Esa postulación probatoria fue negada por el juez de conocimiento, lo que motivó en la defensa incoar recurso vertical, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que desató la alzada mediante auto de 10 de mayo de 2028, decretando la práctica de la referida prueba testimonial. Es, precisamente, en esa última decisión que los H. Magistrados fundamentan el impedimento para conocer del

que desató la alzada mediante auto de 10 de mayo de 2028, decretando la práctica de la referida prueba testimonial. Es, precisamente, en esa última decisión que los H. Magistrados fundamentan el impedimento para conocer del asunto, pues, en particular, respecto del testigo Fulton Edinson Franco, cuya valoración es ahora rebatida en sede del recurso extraordinario de casación, consideran que participaron en la actuación comprometiendo su criterio, tras indicar que en aquella oportunidad « el testimonio delCasación acusatorio N° 62185

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EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 6 psicólogo jurídico forense Fulton Edison Franco resultaba pertinente, en tanto se solicitó a fin de restar credibilidad a la testigo de cargo, psicóloga Isabel Cristina Díaz, prueba que, serviría para hacer más o menos probable la ocurrencia de los hechos investigados.». En fundamento de esa decisión, puntualizaron, se auscultó la imputación de cargos y la acusación, para establecer la pertinencia de ese “elemento probatorio” y concretar lo que era objeto de tema de prueba en el proceso, sumado a que anticiparon « que el testimonio del experto psicólogo Fulton Edison Franco podía restar credibilidad a la testigo de cargo, psicóloga Isabel Cristina Díaz, que a la postre es el aspecto central sobre el que recaen los cuestionamientos planteados en la demanda de casación, de la cual debe analizarse su admisibilidad.»

CONSIDERACIONES

es el aspecto central sobre el que recaen los cuestionamientos planteados en la demanda de casación, de la cual debe analizarse su admisibilidad.» CONSIDERACIONES Conforme a lo reglado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), es la Sala la competente para conocer del impedimento manifestado por los H. magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Gerson Chaverra Castro. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, sólo es factibleCasación acusatorio N° 62185

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EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 7 separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo que se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.1 De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos remite a una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria, que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que, en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley2. Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento

cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que, en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley2. Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que, para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley.3 La causal de impedimento invocada por los referidos magistrados de la Sala de Casación Penal, para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada en el 1 CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764.2 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449.3 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304.Casación acusatorio N° 62185

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EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 8 numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Al estudiar la causal invocada, la Sala de Casación Penal ha explicado que opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general (CSJ AP, 6 de octubre de 2021, Rad. 60163). También ha indicado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino solo aquella que tiene la capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación (CSJ AP, 30 de noviembre de 2006, Rad. 26485 y CSJ AP, 4 de diciembre de 2013, Rad. 29581, entre otras). En ese contexto, de tiempo atrás, la Sala ha determinado que:Casación acusatorio N° 62185

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9 No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma

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9 No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese “participado” dentro del proceso. La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado. (…) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su

(…) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo delCasación acusatorio N° 62185

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EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 10 juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.4 En atención a las pautas previamente reseñadas, refulge que la participación previa de los magistrados que pretenden declararse impedidos en esta actuación se circunscribió a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto por medio del cual el juez de conocimiento negó la práctica de algunas pruebas en la audiencia preparatoria, lo que, debe resaltarse, de ninguna manera impide que se pronuncien sobre la admisibilidad o no de la demanda casacional.

conocimiento negó la práctica de algunas pruebas en la audiencia preparatoria, lo que, debe resaltarse, de ninguna manera impide que se pronuncien sobre la admisibilidad o no de la demanda casacional. Ello, por cuanto, en la decisión en la cual participaron, como integrantes de una de las Salas de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no valoraron la prueba en que se sustenta el fallo objeto de la impugnación extraordinaria; tampoco el estudio del asunto sometido a su consideración abarcó aspectos relacionados con la materialidad de los delitos investigados o la responsabilidad que en ellos tuviera el procesado Su labor, debe puntualizarse, se concretó en establecer si la defensa había cumplido con la carga de sustentar la pertinencia y utilidad, en concreto, del testimonio del experto psicólogo, Fulton Edison Franco, con el que se pretendía restar credibilidad a la testigo de cargo, psicóloga Isabel 4 Cfr., por ejemplo, CSJ AP, 13 de junio de 2007, rad. 27497, postura reitera en AP5654-2015, 30 sept. 2015, rad. 46844.Casación acusatorio N° 62185

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11 Cristina Díaz, luego, es claro su ecuanimidad e imparcialidad no pueden estar en entredicho por la razón aludida. Se insiste, el análisis sobre la correcta aducción de la pretensión probatoria, exhibida por la defensa en la audiencia preparatoria, en manera alguna, por obvias

Se insiste, el análisis sobre la correcta aducción de la pretensión probatoria, exhibida por la defensa en la audiencia preparatoria, en manera alguna, por obvias razones, abarcó el contenido de la prueba en sí misma, pues, ella se construyó en el juicio oral y ha sido la incorrecta valoración del contenido del medio suasorio, el aspecto que generó inconformidad en el casacionista, tal cual lo plasmó en la demanda presentada. Por lo demás, la afirmación de los señores magistrados, referida a que manifestaron que la prueba debatida podía incidir en el efecto de otro medio de descargo, no corresponde a ningún tipo de valoración, sino que responde al criterio de pertinencia allegado por su solicitante para invocar su práctica. En suma, la actuación como magistrados del Tribunal, en aquella oportunidad, carece de relevancia y trascendencia frente a la causal de impedimento aducida; tampoco reviste incidencia frente a lo que es objeto de debate en esta sede extraordinaria. Por ese motivo, se declarará infundada la manifestación de impedimento exteriorizada por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Gerson Chaverra Castro y, en consecuencia, se ordenará el retorno de esta actuación al Despacho de origen, para lo de su competencia.Casación acusatorio N° 62185

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12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado

EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ

12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los H. magistrados de la Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y GERSON

CHAVERRA CASTRO.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación del despacho de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio N° 62185

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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