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CSJ - AP811-2014(41971)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP811-2014(41971)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Poriblca de Colombia Bote Arena de Jaca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente AP811-2014 Radicación 41971 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Colegiatura a verificar las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de las. demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados BLANCA YANETH ALDANA HENAO, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA, LUZ AMPARO PINEDA DE SUAREZ y HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 7 de febrero de 2013, a través de la cual confirmó en lo sustancial! el fallo dictado ! Precisó que el delito por el cual se procede respecto de ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA, LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ y EDGAR VÉLEZ HERNANDEZ es concierto para delinquir agravado y no simple, y por ello incrementó las penas impuestas por el a quo.

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros .por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 10 de junio de 2010, por cuyo medio condenó a los mencionados ciudadanos y a Edgar Vélez Hernández, como autores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de financiación de grupos

al margen de la ley. HECHOS Los sucesos que motivaron este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “Los hechos jurídicamente relevantes a los cuales se contrae la presente actuación ocurrieron durante los periodos electorales y en parte a aquellos correspondientes al ejercicio del cargo de los alcaldes de Mariquita, Fresno y Fálan, Tolima, concretamente entre los años 2001 y 2006, cuando fueron candidatos y luego fungieron como burgomaestres BLANCA YANETH ALDANA HENAO (2001-2003) y HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA (2003-2007) en el primero de los municipios; ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA (2004-2007) en el segundo; y EDGAR VÉLEZ HENÁNDEZ (2004-2007) en el último, ya que, en el caso de ALDANA HENAO y CUARTAS OCHOA, se concertaron con las Autodefensas Unidas de Es

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros Colombia del Magdalena Medio Frente Omar Isaza — AUC-FOI - que operaban en esa región, con el fin de suministrarle recursos económicos en dinero y en especie, a cambio.de l apoyo que las mismas les brindaban para el desempeño de su labor y cumplimiento de sus propósitos; y en el caso de GÓMEZ LOAIZA y VÉLEZ HERNÁNDEZ, hicieron lo propio con la referida organización armada ilegal para que esta los apoyara en materia de seguridad

de cara al desarrollo y materialización de sus proyectos. “Para la concreción de las concertaciones realizadas por HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA y EDGAR VÉLEZ HERNÁNDEZ, actuó como intermediaria la contratista LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ, quien aprovechando sus buenas relaciones con RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, comandante de dicha organización, los contactó con este último en jurisdicción del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, donde a la sazón estaba radicado”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el Informe No. 514 del Cuerpo Técnico de Investigación de Ibagué, la Fiscalia Especializada de dicha ciudad dispuso la correspondiente Y

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a BLANCA YANETH ALDANA HENAO, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA, HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA y Edgar Vélez Hermández ' definiéndoles su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a la primera, y disponiendo para los demás detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles autores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley. Posteriormente fue vinculada mediante injurada LUZ AMPARO PINEDA DE SUAREZ, a quien le fue definida su

situación jurídica con medida de aseguramiento de detención 'T—reventiva como autora del citado comportamiento contra la seguridad pública, sin derecho a libertad provisional (fols. 201 a 211 c.o. No. 6). Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 14 de abril de 2009 con resolución de acusación en contra de los ciudadanos vinculados, como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento, oportunidad en la cual se dispuso hacer efectiva la detención preventiva respecto de BLANCA JANETH ALDANA HENAO. “—

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante proveído. del 22 de mayo de 2009. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 10 de junio de 2010, mediante el cual condenó a BLANCA YANETH ALDANA y HERNÁN ALBERTO CUARTAS a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de 2.160 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores del delito objeto de acusación. A su vez, condenó a LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA y Edgar Vélez Hernández, como autores del delito de concierto para

delinquir simple. A todos los procesados les fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. LA

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros Impugnada la sentencia por la Fiscalía y los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 7 de febrero de 2013, pero señaló que LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ, ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA y Edgar Vélez Hernández debían ser condenados por el delito de concierto para delinquir agravado y, en virtud de ello, tasó la pena en seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de 2.160 salarios mínimos legales mensuales. En el mismo lapso cuantificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de BLANCA YANETH ALDANA HENAO, ALBEIRO GÓMEZ LOAIA, LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ y HERNAN ALBERTO CUARTAS OCHOA, quienes allegaron las respectivas demandas.

LOS LIBELOS

1. Demanda presentada a nombre de BLANCA YANETH ALDANA HENAO Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial

La

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros

A. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, reglada en la Ley 600 de 2000, el defensor manifiesta que el Tribunal confirmó lo dicho por el testigo paramilitar José David Velandia Ramírez con la denuncia formulada por Mariela Silva Cruz ante el CTI de Honda contra BLANCA YANETH ALDANA, la cual fue aducida como prueba trasladada, de modo que “el error de derecho, indicado como violatorio por vía indirecta de la ley sustancial, radica esencialmente en que el juzgador de segunda instancia mal interpretó las reglas que regulan la aducción y admisibilidad de la prueba en mención”, Puntualiza que en la ampliación del referido medio probatorio se transgredió el principio de publicidad y el derecho de contradicción de BLANCA YANETH ALDANA, pues no fue citada para que contradijera la prueba, y la Fiscalía no ratificó dicho testimonio, de modo que se violó la ley, es decir, se cometió un falso juicio de legalidad, que imposibilitaba su apreciación como sustento del fallo de condena y que dio apoyo a la versión del paramilitar Velandia (alias Stiven),; sin el cual el fallo debía ser absolutorio, Considera quebrantados los artículos 232, 234, 236, 238, 239 y 277 de la Ley 600 de 2000, así como el artículo 29 de la Carta Política.

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros Añade que se violó el derecho al debido proceso de

su asistida, pues la prueba trasladada no fue puesta a disposición de las partes una vez remitida con otras piezas por el Fiscal Segundo Delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, máxime si se trata de fotocopias simples. Más adelante expresa que se violó el derecho de defensa a su procurada, pues no se le permitió cuestionar la prueba trasladada, motivo por el cual tal medio de convicción es ilegal.

B. Advera el defensor que se incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de José David Velandia Ramírez, pues se trata de “un asesino, como el que más, autor de crímenes abominables (sic) cometió en el Norte del (sic) en el norte del Tolima”.

Resalta que en la actuación obra una entrevista que dicho individuo concedió al periódico El Espacio, en la cual relata las atrocidades que realizó. Señala que el Concejal Gilberto Reinoso desmintió lo dicho por Velandia, en cuanto se refiere a que le mandó razones a la alcaldesa BLANCA YANETH, la cual también dijo que no colaboró económicamente con el grupo armado ilegal. En suma, considera el censor que el ad “

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros quem dio credibilidad a este testimonio pese a tratarse de “una versión plagada de incoherencias e inexactitudes”. Igualmente indica que el testimonio de Velandia resulta “poco creíble a la luz de los principios rectores de la sana crítica y de la persuasión racional”. Considera violados los artículos 232, 234, 238 y 277

de la Ley 600 de 2000.

C. Indica el casacionista que se distorsionó el testimonio de Gilberto Reinosa, señalado por el paramilitar Velandia como la persona que le llevó a la alcaldesa BLANCA YANETH ALDANA a su guarida para obligarla a que diera dinero al grupo paramilitar, pues Reinosa es enfático en señalar que tal proceder no tuvo lugar, de modo que desvirtuó lo dicho por el testigo de cargo, pese a lo cual el Tribunal le siguió creyendo y fundamentó la condena en lo declarado por Velandia

Ramírez. Estima violados los artículos 232, 234, 238, 277 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución, así como los principios rectores de la sana crítica y la persuasión racional. “4 10 CASACIÓN 41971

BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros

D. Manifiesta la defensa que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión de pruebas, tales como los testimonios de Rolando Jaramillo, Amed Reyes

Patiño, William Hernando Castellanos, José Orlando González, Carlos Arturo Cantor, Ernesto Fernando Cortés y Bolívar García, compañero de BLANCA ALDANA. Destaca que los mencionados testigos son coincidentes al decir que no les consta que BLANCA YANETH hubiera asistido a reuniones con paramilitares o que los auxiliara económicamente, pues por el contrario, aquella se encontraba amenazada por no colaborar con tales grupos armados ilegales, al punto que su compañero fue desplazado de su vivienda y debió refugiarse en

Mariquita. Como preceptos quebrantados imenciona ' los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.

E. Finalmente expone el recurrente que el Tribunal otorgó a ciertos medios de prueba unos efectos no derivados de su contexto.

Puntualiza que los testigos Néstor Ávila, Francisco Oviedo, María Dilia Alvarado, Diana Consuelo González, Carlos Humberto Cifuentes y Jaime Mosquera expusieron que contra BLANCA YANETH ALDANA y su familia había Uy

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros amenazas por negarse a dar apoyo a los paramilitares, pese a lo cual el ad quem únicamente creyó en los señalamientos del paramilitar José Velandia Ramírez acerca de que la alcaldesa les colaboraba, quien dijo que ordenó la muerte de la funcionaria a un sicario, pero no fue ejecutada porque aquella no se encontraba en la alcaldía. Una vez más considera violados los artículos 232, 233, 234, 238 y 277 del estatuto procesal penal del 2000. Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia de reemplazo.

2. Demanda presentada a nombre de ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA Inicialmente el libelista indica que denuncia errores de hecho en la apreciación de las pruebas, especialmente del testigo de cargo Pedro Pablo Hernández Sepúlveda,

alias Pum Pum. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal respecto del procesado GÓMEZ LOAIJZA, el defensor señala

que si bien su asistido fue nombrado en entrevista realizada por el Investigador Eder Barragán al integrante 4 12 CASACIÓN 41971 BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros de las AUC Pedro Pablo Hernández, lo cierto es que el entrevistado no aportó en tal oportunidad dato alguno que soportara su dicho acerca de la colaboración de grupos paramilitares a los Alcaldes de Mariquita y Fresno. También dice que luego Pedro Pablo Hernández declaró que antes de lanzarse a la alcaldía ALBEIRO GÓMEZ tuvieron reuniones con el comandante de las autodefensas y recibió la orden de prestarle seguridad e informar a la comunidad para votar por ese candidato. Resalta que su procurado no aparece en la fotografía donde figuran varios alcaldes del Tolima con Ramón Isaza, uno de los jefes de las autodefensas. Refiere que el comandante de las AUC Evelio Aguirre Hoyos declaró que actuó en tal condición desde abril de 2001 hasta enero de 2004, “época para la que ni siquiera el señor ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA había iniciado su campaña en pro de la Alcaldía de Fresno, la cual comenzó en mayo de 2004, de modo que no es cierto que se reuniera con miembros de grupos ilegales, máxime si Evelio Aguirre fue capturado el 11 de febrero de 2004. En cuanto al dinero que dice haber recibido el paramilitar Pedro Pablo Hernández de ALBEIRO GÓMEZ a través de cheques girados a terceros, advera la defensa uu 13 CASACIÓN 41971

BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros

que mediante el Informe No. 5519 de 2008, funcionarios del CTI establecieron que entre los años 2000 a 2007 la administración municipal giró cheques al Supermercado ARI o Edgar Aristizábal, los cuales corresponden a suministros para el Hogar del Anciano, sin que alguno aparezca girado a favor de Pedro Pablo Hernández, situación corroborada por la gerontóloga Arlibey Combita, Administradora del Centro de Ancianos en Fresno. Sobre lo declarado por Pedro Pablo Hernández acerca de que recibía un cheque mensual del Alcalde de Fresno, resalta el defensor que se trata de fechas anteriores a cuando su asistido tuvo la condición de alcalde en dicho municipio. También dice que el comandante de las autodefensas que operaban en Fresno con posterioridad a 2004 dijo que no tuvo reuniones con alcaldes o candidatos y no recibió aportes económicos de tales personas. De otra parte indica que no pudo probarse que Pedro Pablo Hernández recibiera de la familia del acusado una ayuda económica mensual. Y se desvirtuó que alias el Gurre, con quien Hernández dijo se reunió ALBEIRO GÓMEZ, hubiese sido comandante de los paramilitares en Fresno, pues quien tenía tal condición era Faber “rf 14 CASACIÓN 41971 BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros Arboleda, y declaró que no se reunió con alcaldes ni recibió aportes de ellos. Concluye el casacionista que la declaración del testigo de cargo, a su vez avalada por Jhon Jairo Arias, quedó desvirtuada con otros medios de convicción, de

manera que se violaron los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Con base en lo expuesto, el impugnante solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar dictar sentencia de reemplazo,

3. Demanda presentada a nombre de LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ 3.1. Primer cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante señala que se violaron los artículos 250 y 251 de la Carta Política reformados por los artículos 2” y 3" del Acto Legislativo 03 de 2002, así como los artículos 6% y 340 del Código Penal por aplicación indebida, 29 de la Constitución, 6 del Código Penal, 6%, 9 y 170 — 5 de la Ley 600 de 2000 y 279 del

“up

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, también por falta de aplicación. En el desarrollo del cargo aduce que la Ley 600 de 2000 de carácter inquisitivo se sigue aplicando con base en los artículos 250 y 251 originales de la Constitución, los cuales fueron reformados con el Acto Legislativo 03 de 2002 que implementó el sistema acusatorio, a la postre desarrollado por la Ley 906 de 2004. Este asunto se ha regido por la Ley 600 de 2000, la cual quedó sin soporte constitucional al ser reformada la Carta Política, “por tanto, ante la incompatibilidad

manifiesta, evidente y total entre los arts. 250 y 251 de la Constitución Política ya reformados, por sustitución total de su contenido por los arts. 2 y 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, no se resolvió la situación jurídica planteada, respecto de la procesada LUZ AMPARO PINEDA DE SUÁREZ conforme a lo dispuesto en el art. 4 superior, porque se obró como si nada hubiera acontecido a nivel constitucional, por parte del juez colegiado de segunda instancia”. Precisa que no puede aludirse a la coexistencia de normativas procesales, pues lo cierto es que la Ley 600 de 2000 quedó sin soporte constitucional, máxime si no se “e 16 CASACIÓN 41971 BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros realizó ninguna reserva constitucional o legal sobre el particular. También dice que se violó el derecho al debido proceso de su asistida, en cuanto debió ser juzgada con observancia de las formas propias del juicio definidas en la Constitución, una vez reformada por el Acto Legislativo 03 de 2002. 3.2. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad del fallo | por falta de motivación Luego de aludir a apartes de la sentencia de segundo grado en punto de la responsabilidad de su asistida, el defensor manifiesta que no hay claridad acerca de por qué se condenó a LUZ AMPARO PINEDA por el delito de — concierto para delinquir agravado por la promoción de

grupos armados al margen de la ley, pues el a quo la había condenado por el punible de concierto para delinquir simple. Destaca que conforme al artículo 279 del Código General del Proceso (Ley 2564 de 2012) las providencias deben ser motivadas de manera breve y precisa, y en materia penal las sentencias deben contener la calificación jurídica de los hechos y la situación del procesado.

LA 17 CASACIÓN 41971

BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros Puntualiza que según la jurisprudencia de esta Sala, en este caso hay ausencia total de motivación, pues no se indicaron las razones por las cuales se modificó la imputación jurídica del concierto para delinquir simple a la del agravado. Con base en lo expuesto aduce que se impone declarar la nulidad del fallo, a fin de que sea la Corte la que dicte la correspondiente decisión de reemplazo.

4. Demanda presentada a nombre de HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor postula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, producto de falsos juicios de existencia por omisión y de identidad por distorsión, sin los cuales el fallo habría sido absolutorio.

Luego de señalar 16 pruebas sobre las cuales considera recayó falso juicio de existencia por omisión, encuentra distorsionada la declaración rendida por José David Velandia Ramírez, alias Stiven, el 4 de agosto de “7 8 CASACIÓN 41971

BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros Entonces advera que el fallo del Tribunal se sustenta en dos grandes tópicos: El primero, las dos reuniones con el paramilitar Ramón María Isaza Arango, una para solicitar seguridad y apoyo para el proceso electoral, y la otra, para agradecer los favores recibidos con ocasión de los comicios. El segundo, que entre HERNAN ALBERTO CUARTAS OCHOA y las Autodefensas mediaban contraprestaciones mutuas, pues le brindaron apoyo electoral y seguridad en sus desplazamientos, a cambio de aportes en dinero y especie, y el préstamo de la maquinaria del municipio de Mariquita para la reparación de carreteras, puentes y escuelas. Acerca de la fecha en la cual se tomó la fotografía que da cuenta del encuentro con Isaza Arango, considera tuvo lugar en el año 2005, pues el Padre Marino Salazar Pineda entregó una constancia en la cual expresa que celebró en Puerto Triunfo una eucaristía en dicho año, en el acto de entrega de unas casas y así lo dijo el procesado en su injurada. Si el contrato con la Fiduciaria Central S.A. para la administración de recursos de la Urbanización Villa Javier en Puerto Triunfo se suscribió en septiembre de 2004, el 13 de octubre siguiente se firmó el contrato de obra, el 19 de los mismos mes y año se elaboró el acta de iniciación de la construcción de las tres casas y el 5 de LA

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BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros marzo de 2005 se elaboró el acta de finalización, es claro

que la inauguración ocurrió en el año 2005. Destaca que con la declaración del Agente de Policía Carlos Arturo Cantor se establece cuándo HERNAN ALBERTO CUARTAS asistió solo al municipio de Puerto Triunfo a ver un plan de vivienda, pues el escolta tenía un inconveniente familiar. Al respecto, el Departamento de Policía del Tolima certificó que el Alcalde salió para el municipio de Doradal sin servicio de escolta el 17 de mayo de 2005, de todo lo cual concluye que es esta la fecha de la reunión en la cual se tomó la fotografía fundamento del fallo de condena. A su vez, dice que el Investigador Criminalístico Eder Barragán en su informe señaló que previas averiguaciones, la fotografía fue tomada en un festejo, con ocasión de la entrega de casas de interés social en el Corregimiento Las Mercedes de Puerto Triunfo. De lo anterior colige que la inauguración del plan de vivienda Urbanización Villa Javier ocurrió el 17 de mayo de 2005. Entonces, dice el imppuuggnn,a nte, , “considera este defensor que partiendo de la base que la inauguración del “4 20 CASACIÓN 41971 BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros plan de vivienda Urbanización Villa Javier se hizo el 17 de mayo de 2005 con la presencia de la comunidad, las autoridades públicas y eclesiásticas, resulta impensable que los acusados FHemán Alberto Cuartas Ochoa y Edgar Vélez Hermández fueran a corresponder “con sentimientos de gratitud a su benefactor”, esto es, a Ramón Isaza Arango, después de 19 meses de celebradas las elecciones

de alcaldes municipales, esto es, en los comicios del 26 de octubre de 20037, pues se trata de organizaciones jerarquizadas que imponen total sumisión a sus colaboradores dado su poder intimidatorio, como ya ha sido reconocido por esta Corporación. Puntualiza que Ramón Isaza faltó a la verdad cuando declaró que en la segunda reunión con los alcaldes, ellos fueron a darle las gracias porque habían ganado, y fue allí cuando se tomaron la fotografía ya aludida. También dice que el lugar de reunión no fue San Miguel, Corregimiento de Sonsón, como lo dijo el declarante, sino el Corregimiento Las Mercedes en Puerto Triunfo, como se probó. De otra parte señala que HERNÁN ALBERTO CUARTAS concurrió a dicha reunión por ser invitado para tratar de implementar un plan de vivienda de interés social similar en su municipio, según lo dijo en su indagatoria y lo confirmaron Edgar Vélez y Luz Amparo uy 21 CASACIÓN 41971 BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros Pineda de Suárez en sus injuradas, aspecto no valorado adecuadamente por el ad quem al incurrir en falso juicio de existencia por omisión. Al respecto menciona el Plan Municipal de Desarrollo para el Municipio de Mariquita en donde aparece la construcción de vivienda de interés social, lo cual explica que la razón de asistir a la referida reunión no fue diferente a conocer pormenores del plan de vivienda culminado en el Corregimiento Las Mercedes de Puerto Triunfo, sin que, como erradamente lo dijo el Tribunal, importara la falta de terrenos y recursos para

ello, pues bien podrían obtenerse conforme a la Ley 550 de 2000, según lo corroboró Claudia Marcela Acosta en su declaración. Concluye que la construcción de vivienda de interés social del alcalde CUARTAS OCHOA era uno de los pilares de su administración y por ello aceptó la invitación de LUZ AMPARO PINEDA a Puerto Triunfo. Agrega que como lo dijo su asistido en la indagatoria, el día de la reunión no habló con Ramón Isaza y menos le dio las gracias, pues no tenía nada que agradecerle. Ahora, en cuanto se refiere al apoyo recíproco entre el acusado y las Autodefensas planteado en el fallo del Tribunal, advera el defensor que se incurre en falso juicio 4 22 CASACIÓN 41971 BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros de existencia por omisión, pues en el oficio del 24 de agosto de 2009 emanado de la Secretaría de Hacienda de Mariquita se advierte en el inventario de vehículos que el municipio no contaba con maquinaria en buen estado para realizar obras, de manera que mal podría afirmarse que HERNÁN ALBERTO CUARTAS prestaba a las AUC maquinaria para arreglar vías y puentes. Adicionalmente, también se pretermitieron las declaraciones del Concejal de Mariquita Carlos Julio Díaz Morales, los líderes comunales Luz Marina Umbarila y José Gallego Ariza, acerca de la pérdida de la maquinaria y la imposibilidad de prestarla a los grupos armados. A partir de lo anterior, colige el casacionista que por la falta de apreciación de dichos medios de prueba, el

Tribunal consideró erradamente que el alcalde CUARTAS prestaba maquinaria a las Autodefensas para la reparación de vías y puentes, cuando en realidad estaba en imposibilidad de hacerlo. En punto de la protección que se dice en el fallo daban los paramilitares al Alcalde de Mariquita, el ad quem nuevamente incurre en falso juicio de existencia por omisión, pues al respecto declaró el Agente de Policía Carlos Arturo Cantor Cantor, escolta del Alcalde durante todo su mandato, quien lo acompañó en sus Ur

CASACIÓN 41971

BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros desplazamientos y señaló que no se reunieron con paramilitares, amén de que nadie más le prestó servicio de seguridad. En cuanto atañe a la seguridad de CUARTAS OCHOA antes de ser Alcalde, esto es, durante su campaña, el recurrente señala que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de José David Velandia Ramírez, alias Stiven, quien estuvo de comandante en la zona del municipio de Mariquita desde finales de 2001 hasta cuando fue capturado el 26 de octubre de 2003, esto es, cinco dias antes de las elecciones para la alcaldía que tuvieron lugar el 26 de los mismos mes y año, y en su declaración se establece que no tiene nada que decir sobre HERNÁN ALBERTO CUARTAS, amén de que el encuentro de éste con Ramón Isaza fue fortuito y nunca mediaron contraprestaciones futuras, como si ocurrió con BLANCA YANETH ALDANA, quien mensualmente les entregaba dos millones de pesos.

Puntualiza el defensor que su asistido jamás recibió ayuda de las AUC, tanto menos servicio de seguridad previamente a su mandato, y tampoco cuando se desempeñó como Alcalde de Mariquita. Sobre el apoyo económico en dinero y víveres que se dice en el fallo impugnado brindaba CUARTAS OCHOA a LA 24 CASACIÓN 41971 BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros las AUC, el casacionista aduce que el Tribunal se apoya en la declaración de Jhon Fredy Varón Acevedo, cuyos apartes transcribe in extenso, quien alude a: (1) Aportes de dinero producto de apropiaciones del erario público; (2) Facilitación de maquinaria para arreglo de vías, puentes y escuelas; (3) Presentación de personas adineradas que aportaran a la organización al margen de la ley; y (4) Entrega de elementos que componían la canasta familiar. Sobre el primer aspecto refiere que obra la declaración de Edgar Castro Alarcón, la cual fue omitida por el ad quem, donde se establece que entre éste y HERNÁN ALBERTO CUARTAS “existía una relación muy difícil como para pensar que entre estas personas existía la posibilidad de acordar la realización de apropiaciones indebidas del dinero del erario. Incluso, refulge tan contrario a la realidad la declaración del señor Varón Acevedo que ni siquiera concuerda con el vehículo de propiedad del señor Castro Alarcón, y mucho menos en el color. Además, explica las diferencias que existían por unos dineros, pero deja muy en claro que se trata de sumas que tienen que ver con los subsidios que se dan a

las empresas de servicios públicos”. Acerca del segundo aspecto, esto es, el préstamo de maquinaria de la Alcaldía a los grupos ilegales, señala el defensor que tal como lo dijo en el primer acápite del da 25 CASACIÓN 41971 BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros libelo, tal situación no pudo tener lugar, dado que el municipio de Mariquita no contaba con tales elementos. En cuanto atañe al tercer aspecto, referido a la presentación de personas adineradas que apoyaran a los paramilitares, el cerisor alude a la declaración de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda alias Pum pum, quien mencionó que contactado por el Alcalde, el administrador de una pesquera apodado El Capi dijo que podía colaborar con tres millones y medio de pesos mensuales para la organización ilegal, y señala el impugnante que el mismo testigo dijo el 21 de septiembre de 2007 que al Capilo habia presentado el alcalde CUARTAS OCHOA; sin embargo, el 25 de julio de 2008 expresó que cuando llegó a la zona, ese aporte ya estaba acordado, de manera que hay contradicción entre sus dos intervenciones, con mayor razón si Álvaro Navas, administrador de la Piscícola Carolina por 19 años, dijo que no había trabajado ni labora con una persona apodada El Capi. Concluye que la tercera forma de colaboración de su asistido para con los grupos paramilitares resulta desvirtuada. Acerca del cuarto aspecto, referido a aportes de productos de la canasta familiar, el defensor señala que Camilo Armando Saldarriaga Colorado reconoció que

CASACIÓN 41971

BLANCA YANETH ALDANA HENAO y otros mintió en la declaración del 11 de diciembre de 2

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