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CSJ - AP8113-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP8113-2025 Radicación n.° 70838 Acta n.° 307

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de HERNANDO DE JESÚS QUINTERO ARANDA1y LEONARDO ORTIZ ROJAS, con el propósito de que se conceda el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del 7 de octubre de 202 5, mediante la cual, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del

1 Actual propietario en el proceso que se adelanta en contra del postulado Daniel

Rendón Herrera.CUI: 11001225200020250002101

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó dicho medio de impugnación al considerar que «hubo una falta de adecuada sustentación» frente a la solicitud de «oposición y levantamiento de la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo» decretada el 16 de julio de 2024, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 23650077.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 16 de julio de 2024, en el marco del proceso que adelanta en contra

50077.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 16 de julio de 2024, en el marco del proceso que adelanta en contra de Daniel Rendón Herrera (alias «Don Mario» ) del Bloque Centauros de las AUC , impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 23650077 ubicado en la vereda Puerto Limón del municipio de Fuente de Oro (Meta).

2. HERNANDO DE JESÚS QUINTERO ARANDA y LEONARDO ORTIZ ROJAS a través de su apoderado , promovieron incidente de oposición de terceros (Art. 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012) , solicitando el levantamiento de la medida cautelar, aduciendo su calidad de tercero s ajenos a los hechos que dieron lugar a la afectación del derecho de propiedad derivada de su adquisición.

3. El 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo audiencia para la presentación de alegatos de conclusión dentro delCUI: 11001225200020250002101

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incidente, con intervención de los sujetos procesales convocados, en los siguientes términos:

4. El abogado de los opositores solicitó dejar sin efecto la medida cautelar, al estimar que ambos actuaron como terceros de buena fe exenta de culpa. Como premisa, afirmó

convocados, en los siguientes términos:

4. El abogado de los opositores solicitó dejar sin efecto la medida cautelar, al estimar que ambos actuaron como terceros de buena fe exenta de culpa. Como premisa, afirmó que la afectación respondió a fines de reparación sustentados en versiones del postulado Daniel Rendón Herrera, según las cuales una «cooperativa CoagroinduLlanos»2 habría adquirido el predio en 2005 con recursos ilícitos vinculados al Bloque Centauros, en particular, mediante un aporte aproximado de 25 millones de pesos . No obstante, sostuvo que dicha información no era oponible a sus representados ni podía desvirtuar el carácter legítimo de su adquisición.3

5. Explicó que la « cadena de dominio» del inmueble se desarrolló así: en 200 5 «Coagroindullanos» adquirió el bien; luego lo vendió a Rodrigo Linares Urquijo ; este lo transfirió en 2015 a Luz Miriam Ortiz Rojas , hermana de LEONARDO ORTIZ; y finalmente, en 2018, Luz Miriam Ortiz lo vendió a QUINTERO ARANDA para extinguir una deuda preexistente entre este y LEONARDO ORTIZ.

6. Aclaró que, al momento de la adquisición a nombre de Luz Miriam Ortiz , obedeció a motivos personales de su hermano LEONARDO ORTIZ, vinculados a un proceso de separación conyugal; por ello, la compraventa fue gestionada

2 Cooperativa de trabajo asociado comercializadora y agroindustrial de los llanos orientales, certificado de tradición y libertad del 5 de julio de 2024 contenido en el cuaderno de elementos materiales probatorios del expediente.

2 Cooperativa de trabajo asociado comercializadora y agroindustrial de los llanos orientales, certificado de tradición y libertad del 5 de julio de 2024 contenido en el cuaderno de elementos materiales probatorios del expediente. 3 Registro audiovisual (min 00:08:02), audiencia del 7 de octubre de 2025CUI: 11001225200020250002101 Rad. 70838 Queja

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y financiada por este, quien conservó la posesión y el manejo del predio.

7. Agregó que, al momento de la adquisición por parte de Luz Miriam Ortiz , ella asumió el pago de un embargo hipotecario que el anterior propietario, Rodrigo Linares , había dejado constituido sobre el inmueble, lo que, a su juicio, evidenciaba la seriedad y buena fe de la transacción.

8. De manera que, los sucesivos adquirentes verificaron la información registral sin advertir irregularidades ni indicios de ilicitud, por lo cual no podía exigírseles indagar sobre la financiación de una cooperativa legalmente constituida. Reprochó, además, a la Fiscalía haber incurrido en una omisión relevante, pues pese a conocer desde años atrás la posible ilicitud del origen del bien no impulsó una anotación preventiva ni adoptó medidas oportunas de protección, permitiendo su circulación durante más de una década.

9. El apoderado sostuvo que tal omisión, además de constituir un incumplimiento de la « Resolución 1695 del 31 de mayo de 2001» , que establecía obligaciones de control sobre los bienes vinculados al proceso de Justicia y Paz,

9. El apoderado sostuvo que tal omisión, además de constituir un incumplimiento de la « Resolución 1695 del 31 de mayo de 2001» , que establecía obligaciones de control sobre los bienes vinculados al proceso de Justicia y Paz, podría configurar una conducta punible. En su criterio, esa inactividad estatal afectó el principio de confianza legítima y reforzaba la condición de terceros de buena fe exenta de culpa de sus representados.CUI: 11001225200020250002101

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10. Concluyó que la subsistencia de la medida cautelar resultaba injustificada, pues no existían elementos que permitieran inferir que los opositores hubieran conocido o podido conocer el origen ilícito de los recursos empleados en la adquisición inicial del inmueble.

11. La Fiscalía Delegada ante la Sala de Justicia y Paz se opuso al levantamiento de la medida, al considerar que persiste un vínculo del predio con actividades del Bloque Centauros, grupo que habría financiado el proyecto económico que permitió su adquisició n. Como fundamento, sostuvo que versiones del postulado y el material documental y testimonial incorporado evidencian que integrantes de esa estructura promovieron la constitución de una entidad asociativa de trabajadores «CoagroinduLlanos» que compró el inmueble en 2005 con capital ilícito, además de existir reuniones entre sus representantes y miembros del grupo armado.

12. Adicionalmente, destacó que el contexto regional hacía previsible advertir la presencia de actores armados y,

inmueble en 2005 con capital ilícito, además de existir reuniones entre sus representantes y miembros del grupo armado.

12. Adicionalmente, destacó que el contexto regional hacía previsible advertir la presencia de actores armados y, por ende, imponía mayor diligencia al momento de adquirir bienes raíces en la zona. No obstante, los promotores del incidente limitaron su verificación a la información contenida en el certificado de tradición y libertad del inmueble , sin profundizar en la situación de los propietarios anteriores, el origen del bien ni el entorno de seguridad que rodeó la operación.CUI: 11001225200020250002101

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13. En síntesis, señaló que subsisten «inconsistencias» en el tránsito de dominio y en el vínculo entre quienes participaron en las «transferencias», lo que impide reconocer la diligencia reforzada que justificaría el levantamiento de la afectación. Por ello, solicitó mantener la medida con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas.

14. El Fondo para la Reparación a las Víctimas pidió mantener la medida cautelar, al estimar que quienes promovieron el incidente no demostraron la buena fe exenta de culpa exigida para su levantamiento. En primer término, recordó que el artículo 17C de la Le y 975 de 2005 solo permite retirar la afectación cuando el tercero demuestra «un mejor derecho » que el de las víctimas, lo cual implica conciencia de obrar con lealtad y la realización de actuaciones positivas y diligentes para comprobar la

permite retirar la afectación cuando el tercero demuestra «un mejor derecho » que el de las víctimas, lo cual implica conciencia de obrar con lealtad y la realización de actuaciones positivas y diligentes para comprobar la legalidad del negocio.

15. Acto seguido, resaltó que los declarantes reconocieron haber confiado en la palabra de un tercero sin adelantar verificaciones adicionales sobre el origen del bien, sus antecedentes o la posible relación con el conflicto armado, pese al conocimiento de la presencia de grupos armados en la región. Además, señaló que las condiciones en que se realizó una de las transferencias, especialmente la ausencia de respaldo documental de una supuesta deuda que motivó la operación final, genera dudas sobre la «transparencia» del tránsito de dominio.CUI: 11001225200020250002101

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16. Bajo tal panorama, concluyó que ninguna de las exigencias de la buena fe cualificada fue satisfecha y que no se acreditó un mejor derecho frente al de las víctimas, razón por la cual «la medida debe mantenerse » para asegurar la efectividad de la reparación integral.

17. El Ministerio Público respaldó la posición de la Fiscalía y del Fondo para la Reparación a las Víctimas, al advertir que no concurren los presupuestos para levantar la afectación sobre el predio. A su juicio, los argumentos expuestos por quienes promovier on el incidente no desvirtúan el nexo inicial entre el inmueble y actividades del Bloque Centauros, vínculo que dio origen a la medida.

afectación sobre el predio. A su juicio, los argumentos expuestos por quienes promovier on el incidente no desvirtúan el nexo inicial entre el inmueble y actividades del Bloque Centauros, vínculo que dio origen a la medida.

18. Desde esa óptica, destacó que la buena fe exenta de culpa implica adoptar actuaciones orientadas a verificar la situación jurídica y material del bien, especialmente en contextos con antecedentes públicos de presencia de actores armados. Por el contrario, la información aportada refleja ausencia de gestiones que permitieran confirmar la legalidad del origen del inmueble o descartar riesgos derivados de su tradición.

19. Así, sostuvo que las dudas existentes sobre «la cadena de dominio» impiden reconocer la diligencia requerida para enervar la medida cautelar, motivo por el cual propuso mantenerla en aras de salvaguardar los fines de la justicia transicional.CUI: 11001225200020250002101

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20. La apoderada de víctimas instó a conservar la afectación, al considerar que su levantamiento comprometería la finalidad reparadora del proceso y que quienes promovieron el incidente no cumplieron la carga probatoria necesaria para desvirtuar los fundamentos de la medida. Desde su perspectiva, «la oposición » no demostró actos tendientes a verificar la situación del inmueble ni a descartar una eventual relación con el conflicto armado, por lo que no se configuraron los elementos subjetivo y objetivo de la buena fe exenta de culpa.

21. En apoyo de su tesis, resaltó que el municipio de

descartar una eventual relación con el conflicto armado, por lo que no se configuraron los elementos subjetivo y objetivo de la buena fe exenta de culpa.

21. En apoyo de su tesis, resaltó que el municipio de Fuente de Oro y zonas aledañas del Meta registran antecedentes notorios de presencia de actores armados, lo cual imponía a los adquirentes un deber reforzado de indagación. Además, con fundamento en la providencia SU424 de 2021, recordó que en el marco de la justicia transicional corresponde privilegiar los derechos de las víctimas cuando no se acredita un mejor derecho por parte de terceros.

22. En conclusión, consideró que la Fiscalía presentó elementos que dan cuenta del origen irregular de los recursos utilizados en la adquisición inicial y que «el incidentante» no logró desvirtuarlos, por lo que solicitó mantener la medida a efectos de garantizar los propósitos de reparación integral que orientan este modelo de justicia.

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23. El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de oposición y levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 236-50077. Consideró que no se acreditó la buena fe exenta de culpa invocada por l os solicitantes, al estimar que el tránsito de dominio posterior no eliminaba la

inmobiliaria n.º 236-50077. Consideró que no se acreditó la buena fe exenta de culpa invocada por l os solicitantes, al estimar que el tránsito de dominio posterior no eliminaba la afectación derivada del origen ilícito atribuido al bien , enfatizando que «lo ilícito no produce cosas lícitas»4.

24. En ese sentido, sostuvo que «los dineros de la venta de 2011, que ingresaron a Coagroindu Llanos, continúan siendo objeto de persecución. La cadena de ventas sucesivas no limpia el bien; solo la intervención estatal puede sanear la mácula», de modo que la posterior circulación o destinación de esos recursos no purga su origen ilícito ni transforma en lícito un derecho de propiedad adquirido con dinero proveniente de actividades criminales.

25. En cuanto a la alegada omisión de la Fiscalía, el magistrado consideró que no se configuró , toda vez que la práctica de anotaciones preventivas en el folio de matrícula inmobiliaria requiere la existencia de una indagación formal o noticia criminal , y en este caso la Fiscalía solo pudo iniciarla una vez conocida la versión del postulado Daniel Rendón Herrera, momento a partir del cual se impulsaron las diligencias respectivas.

4 Registro audiovisual (min 00:59:42), continuación audiencia del 7 de octubre de 2025CUI: 11001225200020250002101 Rad. 70838 Queja

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26. En la valoración probatoria, calificó los testimonios de los incidentantes como «inexactos, contradictorios e

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26. En la valoración probatoria, calificó los testimonios de los incidentantes como «inexactos, contradictorios e inseguros» en aspectos relevantes sobre la adquisición y tradición del bien.

27. De igual modo, observó que la operación de 2018, en la cual Luz Miriam Ortiz vendió el inmueble a HERNANDO DE JESÚS QUINTERO ARANDA para extinguir una deuda personal entre este y LEONARDO ORTIZ, carecía de respaldo documental y generaba dudas sobre su finalidad real, máxime cuando el propio ORTIZ reconoció haber financiado la compra efectuada a nombre de su hermana.

28. Con base en ello, el despacho advirtió irregularidades en la forma como ORTIZ hizo figurar a su hermana como titular registral del bien , lo cual, en su criterio, afectaba la transparencia de la operación y la credibilidad del relato de los incidentantes. Además, consideró que el actual propietario no desplegó diligencias mínimas para verificar el origen del inmueble, pese a afirmar haber dispuesto de una suma considerable de dinero sin garantía o soporte contractual.

29. Finalmente, ordenó compulsar copias del acervo probatorio recaudado en el incidente a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones pertinentes respecto de LEONARDO ORTIZ ROJAS y HERNANDO DE

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30. La decisión se notificó en estrados. Frente a ella, el apoderado de la parte opositora interpuso recurso de apelación, mientras que los demás intervinientes manifestaron su conformidad con la providencia.

Recurso de Apelación

31. Inconforme con dicha determinación, el incidentante5 interpuso recurso de apelación, al considerar que sí se acreditó la buena fe exenta de culpa y que la Fiscalía incurrió en una omisión relevante.

32. Sostuvo que la diligencia exigible había sido satisfecha, ya que sus representados verificaron el certificado de tradición y libertad sin advertir riesgo jurídico. Expuso que exigir rastrear a todos los anteriores propietarios o prever que una a sociación legalmente constituida, como CoagroinduLlanos, estuviese financiada por grupos armados, excedía el estándar razonable para un comprador corriente.

33. En relación con la titularidad a nombre de Luz Miriam Ortiz , explicó que obedeció a circunstancias personales de su hermano LEONARDO ORTIZ, vinculadas a un proceso de separación conyugal, lo que descartaría cualquier ánimo de simulación. Añadió que dicha situación fue expuesta abiertamente en audiencia, lo cual, a su juicio, evidenciaba transparencia y ausencia de intención defraudatoria.

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evidenciaba transparencia y ausencia de intención defraudatoria.

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34. Respecto a la deuda entre ORTIZ y QUINTERO ARANDA, manifestó que en la región muchos acuerdos se celebraban sin títulos valores o garantías formales, por lo que la cesión del inmueble para extinguirla reflejaba un comportamiento honesto y acorde con usos locales, no un propósito ilícito.

35. Alegó que la valoración del despacho desconoció pruebas documentales relevantes, en particular el Certificado de Tradición y Libertad , en el cual consta la anotación de una hipoteca derivada de un proceso ejecutivo civil tramitado en Fuente de Oro (Meta) , lo que demostraba que Luz Miriam Ortiz asumió un gravamen preexistente sobre el bien. En ese sentido, consideró erróneo que se hubiera afirmado que dicha hipoteca «no se acreditó», pese a constar expresamente en un documento público dotado de presunción de veracidad.

36. Del mismo modo, cuestionó que se afirmara la falta de prueba testimonial, cuando la defensa allegó entrevistas y documentos que incorporaban las declaraciones de Luz Miriam Ortiz y otros intervinientes, los cuales debieron valora rse como prueba documental dentro del incidente.

37. En cuanto a la argumentación sobre la «mácula» del bien, sostuvo que el razonamiento del magistrado partió de una equivocación conceptual , pues confundió la

cuales debieron valora rse como prueba documental dentro del incidente.

37. En cuanto a la argumentación sobre la «mácula» del bien, sostuvo que el razonamiento del magistrado partió de una equivocación conceptual , pues confundió la procedencia ilícita del dinero empleado por la cooperativa con la ilicitud del inmueble en sí. Explicó que, conforme a lasCUI: 11001225200020250002101

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pruebas allegadas , en especial la entrevista de la señora Sarria, el dinero obtenido por la asociación en la venta de 2011 reingresó a la misma entidad y se destinó al pago de obligaciones laborales y operativas , de modo que no puede predicarse que el bien actual conserve un origen ilícito.

38. Agregó que el inmueble nunca estuvo afectado por una procedencia ilícita directa , pues la cooperativa no fue objeto de intervención judicial o administrativa en la época de la compra (2005), y el producto de la venta posterior tuvo una destinación lícita comprobada. A su juicio, sostener que el bien conserva una «mácula perpetua» desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

39. De otra parte, cuestionó que el fallo de primera instancia hubiera desconocido las condiciones personales de sus representados, personas trabajadoras dedicadas a actividades agrícolas y de conducción , quienes no cuentan con formación jurídica ni experiencia en trámites notariales o judiciales. Señaló que tratarlos como partícipes de maniobras fraudulentas implica «revictimizarlos», cuando su

actividades agrícolas y de conducción , quienes no cuentan con formación jurídica ni experiencia en trámites notariales o judiciales. Señaló que tratarlos como partícipes de maniobras fraudulentas implica «revictimizarlos», cuando su única pretensión ha sido la protección de su derecho de propiedad adquirido con justo título.

40. En esa misma línea, manifestó que el despacho desconoció el contexto social y económico en el que se desarrollaron las transacciones, pues es habitual en zonas rurales declarar los bienes con su valor catastral, y no con el valor comercial, sin que ello pueda considerarse indicio de ilicitud. Añadió que las aparentes inconsistencias en lasCUI: 11001225200020250002101

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declaraciones de los incidentantes obedecen al nerviosismo propio de personas sin experiencia judicial, no a contradicciones sustanciales.

41. Finalmente, reprochó a la Fiscalía haber incurrido en una omisión grave , al no impulsar una anotación preventiva o medida de protección pese a conocer desde 2009 y 2011 los posibles vínculos de la cooperativa con el Bloque Centauros. Esa inactividad, en su criterio, favoreció la circulación del bien durante más de una década, permitiendo que fuera adquirido por terceros de buena fe.

42. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y levantar la medida cautelar sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 236-50077, al considerar acreditada la buena fe exenta de

42. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y levantar la medida cautelar sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 236-50077, al considerar acreditada la buena fe exenta de culpa de sus representados y la ausencia de nexo material o funcional entre el bien y los hechos que dieron origen a la medida.

Decisión

43. Concluida la intervención de los no recurrentes, el Magistrado decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto, al considerar que carecía de una sustentación adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.

44. Explicó que la sustentación del recurso no exige una exposición extensa «en tiempo o espacio », sino unCUI: 11001225200020250002101

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verdadero soporte argumentativo, fáctico y probatorio que permita controvertir los fundamentos de la decisión impugnada. En el caso concreto, precisó que la intervención del defensor no desarrolló una crítica concreta frente a los fundamentos de la providencia recurrida , limitándose a reiterar planteamientos formulados en audiencias anteriores y a realizar descripciones generales de hechos procesales, sin identificar errores jurídicos o probatorios atribuibles a la decisión.

45. El despacho puntualizó que la sustentación no desarrolló ninguno de los parámetros que habilitan el examen en sede de apelación, esto es: i) por falso juicio de

decisión.

45. El despacho puntualizó que la sustentación no desarrolló ninguno de los parámetros que habilitan el examen en sede de apelación, esto es: i) por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, derivado de suposición, omisión o tergiversación del contenido de los medios de convicción; ii) «vía sustancial o error directo típicos errores de derecho», por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la norma pertinente; o iii) irregularidad procesal que comporte afectación de garantías fundamentales. Bajo esa óptica, concluyó que el recurrente no satisfizo la carga argumentativa mínima exigida para la concesión del recurso.

46. En cuanto a la actividad probatoria, resaltó que el recurrente no aportó medios de convicción orientados a acreditar la buena fe cualificada, ni promovió testimonios relevantes que permitieran sustentar su postura, como los de Luz Miriam Ortiz o del anter ior propietario referido en la audiencia. Por el contrario, estimó que los testimonios deCUI: 11001225200020250002101

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LEONARDO ORTIZ y de QUINTERO ARANDA resultaron contraproducentes para los fines de la oposición.

47. El Magistrado reiteró que la decisión se fundamentó, entre otras disposiciones, en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, conforme con el cual la extinción de dominio recae sobre los derechos reales, sus frutos y rendimientos, de manera que la ilicitud del origen contamina

fundamentó, entre otras disposiciones, en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, conforme con el cual la extinción de dominio recae sobre los derechos reales, sus frutos y rendimientos, de manera que la ilicitud del origen contamina las adquisiciones posteriores y el dinero obtenido en las transferencias sucesivas conserva la «mácula». Indicó que esta regla estructural no fue objeto de cuestionamiento jurídico en la sustentación del recurso.

48. La decisión se notificó en estrados y el apoderado de la parte incidentante manifestó su intención de ejercer el recurso de queja.

49. Recibida la actuación en esta Corporación, a partir del 17 de octubre de 2025 la Secretaría corrió el traslado de que trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para que el recurrente sustentara el recurso propuesto, dentro del cual el apoderado presentó memorial el 21 de ese mismo mes y año.

Sustentación del Recurso de Queja

50. El defensor de HERNANDO DE JESÚS QUINTERO ARANDA y LEONARDO ORTIZ ROJAS interpuso recurso de queja contra la decisión que negó la concesión del recurso de apelación, al estimar que sí cumplió con la carga argumentativa exigidaCUI: 11001225200020250002101

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para su trámite y que la autoridad de primera instancia restringió indebidamente el ejercicio del derecho a impugnar.

51. Señaló que la negativa se fundamentó en una apreciación errada sobre la supuesta ausencia de

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para su trámite y que la autoridad de primera instancia restringió indebidamente el ejercicio del derecho a impugnar.

51. Señaló que la negativa se fundamentó en una apreciación errada sobre la supuesta ausencia de sustentación, pese a que en la audiencia expuso razones dirigidas a cuestionar la decisión, las cuales constituían un ataque concreto a sus fundamentos. En ese se ntido, afirmó que el Magistrado adoptó «una postura excesivamente formalista que sacrificó el derecho a la doble instancia » al privilegiar aspectos rituales sobre el estudio de fondo del recurso.

52. Sostuvo que la intervención oral de apelación controvirtió el fallo en aspectos fácticos y jurídicos, pues se orientaron a cuestionar la valoración probatoria realizada, el entendimiento del estándar de buena fe cualificada y la actuación de la Fiscalía frente a la protección preventiva del bien. En esa línea, alegó que sí desarrolló cargos relativos a error de hecho y de derecho, por lo que la negativa desconoció los presupuestos para garantizar el acceso efectivo a la segunda instancia.

53. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión que negó la concesión del recurso de apelación y, en su lugar, se ordene su trámite ante el superior, a fin de que la providencia sea objeto del respectivo control.CUI: 11001225200020250002101

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CONSIDERACIONES

Competencia

54. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de

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CONSIDERACIONES

Competencia

54. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra decisiones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que denie gan el recurso de apelación.

Del recurso de queja

55. De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 6, este medio de impugnación procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».

56. Conforme a la línea jurisprudencial vigente, la queja es procedente cuando la negativa a conceder el recurso de apelación obedece a una supuesta sustentación indebida o insuficiente, sin declararla desierta, pues su finalidad es garantizar el principio de doble instancia y permitir que el superior funcional verifique la idoneidad de la fundamentación (CSJ AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167 -2022, 26 ene. 2022, rad. 60296, CSJ AP2942-2024, 5 jun. 2024 rad. 66031 entre otras).

6 «Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».CUI: 11001225200020250002101

instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que denie

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