CSJ - AP812-2014(43012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP812-2014(43012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
4 Bote Aena de Jada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP812-2014 Radicado N” 43012. Aprobado acta No. 53. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO ALBERTO GARCÍA GOMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de octubre de 2013, que revoca parcialmente la absolución emitida el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en favor de este y de Carlos Andrés Lugo Pertuz, y en su lugar condenó a GARCÍA GÓMEZ, en calidad de autor del delito de concusión, a la pena principal de 96 Casación sistema acusatorio No. 4301 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM meses de prisión, multa en cuantía de 67 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses. Alli mismo se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y se confirmó la absolución proferida a favor de Lugo Pertuz. HECHOS En el fallo de primera instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Conforme al contenido del escrito de acusación, el 22 de
abril de 2012 se hizo presente en las instalaciones de la URI de la Fiscalía Seccional Santa Marta, el señor SAMIR BETTER CASTIBLANCO con el fin de instaurar denuncia contra el funcionario de esa institución MAURICIO GARCÍA GÓMEZ, por cuanto esta persona le venía exigiendo el pago de la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) a cambio de archivar unas diligencias en su contra y evitarle un proceso de extinción de dominio de su residencia ubicada en la calle 30 No. 445 del barrio Manzanares de esta ciudad. Seguidamente se desplegó un operativo para esperar al funcionario denunciado en la residencia del señor BETTER CASTIBLANCO en la fecha y hora en que supuestamente llegaría a recibir el dinero que exigía, para lo cual varios Casación sistema acusatorio No. 43012 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ funcionarios del C.T.L se ubicaron en varios puntos del patio de la residencia, cuando se presentó el señor MAURICIO GARCIA en compañía de CARLOS ANDRES LUGO FPERTUZ, un particular, y luego de que intercambiaran unas palabras y de que “el señor MAURICIO llenara unos documentos recibió un dinero del señor SAMIR, luego cuando se dispuso a salir del lugar fue capturado junto a su acompañante.” DECURSO PROCESAL De conformidad con la captura flagrante de MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, el 24 de abril de 2010 fueron realizadas, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, en la cual se le atribuyó el
delito de concusión, al cual no se allanó, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 20 de mayo de 2010, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el lde julio de 2010. La audiencia preparatoria se inició el 7 de julio de 2010 y culminó el 28 de abril de 2011, luego de resolver en primera y segunda instancias algunas solicitudes de exclusión de pruebas y mulidades presentadas por la 3 Casación sistema acusatorio No. 43012 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓME; defensa. Así mismo, allí se dispuso unir a este trámite el proceso seguido contra Carlos Andrés Lugo Pertuz, que se adelantaba por cuerda separada. A partir del 12 de septiembre de 2011 y hasta el 13 de abril de 2012, se desarrolló la audiencia de juicio oral, a cuyo final el juez emitió sentido de fallo absolutorio en favor de los dos acusados. Esa decisión se formalizó en sentencia proferida el 3 de agosto de 2012. En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación la Fiscalía. Finalmente, el 23 de octubre de 2013 se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por la defensora del procesado MAURICIO ALBERTO
GARCÍA GÓMEZ.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, la casacionista acusa al Tribunal de error de derecho por falso juicio de legalidad. Casación sistema acusatorio No. 43012
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓME: Advierte la demanda que el yerro postulado se materializa en la decisión del Tribunal de tomar como prueba directa lo declarado por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía que participó en la captura de su representado judicial, a pesar de constituir sus dichos simple prueba de referencia.
En soporte de lo alegado, la demandante cita el contenido de los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, que regulan la prueba de referencia y su admisibilidad, así como el artículo 402 ibídem, definitorio del conocimiento personal que debe habilitar la declaración del testigo. A renglón seguido, la casacionista transcribe un apartado del fallo de segundo grado en el cual el Tribunal especifica qué fue demostrado directamente con lo dicho por los citados servidores públicos, para controvertir, en primer lugar, que estos fueran testigos directos de la exigencia ilegal de dinero realizada por el procesado ala víctima. Ellos, acota la impugnante, no conocen cómo se realizó esa demanda monetaria, pues, apenas fueron sucintamente informados por sus superiores -quienes no acudieron a declararde las razones del operativo, sin siquiera advertírseles que se buscaba capturar a un funcionario. “Casación sistema acusatorio No. 4301
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓME;
Incluso, en el momento previo a la captura fue la víctima quien informó al agente los antecedentes del caso, de lo cual se sigue que esa información no obedece al conocimiento directo del declarante, sino a lo que sabían terceras personas. En igual sentido, controvierte la demandante lo expresado por el Ad quem acerca del conocimiento personal que supuestamente tenían los agentes del C.T.I. sobre la denuncia instaurada por el afectado, dado que ellos no estuvieron presentes en ese acto y no fueron llamados los funcionarios que debieron recabar esa información de los ofendidos, ni estos aceptaron narrar lo sabido. Advierte la casacionista, acorde con lo sucedido, que el testigo de oídas no percibe directamente el hecho interesante a la investigación y ello “le resta poder de convencimiento”. Dice la demandante, entonces, que el error del Tribunal estriba en haber dado a las declaraciones en cita el valor de testimonio directo, pese a tratarse de prueba de referencia, lo que obligaba rechazarla y, consecuentemente, tenerse como no probados esos hechos allí contenidos. Casación sistema acusatorio No. 43012 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM Cargo segundo. También por la vía indirecta de violación de la ley, pero ahora dentro del apartado de los errores de hecho, la impugnante señala que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios, producto de los razonamientos indiciarios con los que nutre el fallo de condena. Después de referenciar algunas de las aseveraciones efectuadas por el Ad quem para justificar su análisis por el camino indiciario, la recurrente admite, conforme lo dicho
por la Sala, que si bien, en la Ley 906 de 2004 no se enlista esa como prueba, sigue vigente en la normatividad penal. Seguidamente, la defensora asume los hechos estimados como probados por el Tribunal y aborda la tarea de demostrar cómo las inferencias a las cuales llega a partir de ellos son, en su sentir, erradas, en cuanto violatorias de las reglas que componen la sana crítica.
1. Parte por significar la defensa, que si bien, no se discute que hubo una reunión entre uno de los investigadores y la víctima, de allí no podía inferir el Tribunal la existencia de la demuncia instaurada por esta última, pues, ello corresponde a un testimonio de referencia que no puede admitirse como prueba.
Casación sistema acusatorio No. 4301 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓME; En el mismo sentido, critica que el Tribuna! infiera que la razón de hallarse los investigadores del C.T.I. en la residencia de la víctima con el ánimo de capturar en flagrancia a MAURICIO GARCIA, obedezca a la existencia de la denuncia referida a la exigencia concusionaria, en tanto, reitera la casacionista, ello se soporta en prueba de referencia no admisible. Agrega la impugnante que respecto de esa reunión es posible inferir, diferente a lo concluido por el Tribunal, que el investigador y el investigado se citaron para otro asunto propio de sus funciones o incluso por motivos personales. Además, en sentir de la recurrente “la experiencia enseña que muchas veces los particulares por diversas razones acuden ante la autoridad denunciando hechos que no corresponden a la realidad y de esa manera ponen en
marcha el aparato de investigación”. Y, agrega, si se sabe que el afectado estaba siendo investigado por el delito de favorecimiento del contrabando de hidrocarburos, nada obsta para que buscara tender una celada al investigador del caso, precisamente ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, para asi eludir su compromiso penal. Sostiene la demandante que en el caso expuesto el falso raciocinio deviene de que “ese acuerdo previo no tiene como única explicación lógica el comportamiento Casación sistema acusatorio No. 430 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM concusionario que se propuso establecer; por el contrario, la lógica y la experiencia indican que pudieron concurrir en la materialización de la reunión diversas causas a las que ya hicimos alusión”.
2. Después de realizar algunas consideraciones referidas a la forma en la cual testimonialmente se demostró el punto, la casacionista acepta como hecho probado la entrega del dinero por parte de la víctima y la subsecuente incautación en poder del acusado GARCÍA GÓMEZ. Empero, sostiene errada la inferencia realizada a partir de allí por el Ad quem, atinente a que los hechos de la denuncia pueden corresponder a la verdad, en tanto, es posible encontrar — otras causas, diferentes al constreñimiento delictuoso, para explicar ese pago de la suma de quinientos mil pesos.
3. La demandante no discute como hecho probado que de verdad a su defendido se le asignó la misión, en cuanto investigador del C.T.L, de verificar la supuesta vinculación de la víctima con un delito de favorecimientoal contrabando
de hidrocarburos, pero no acepta que de alli infiera el Tribunal que en razón de ello se explica la exigencia de dinero para no afectarlo judicialmente, dado que si el acusado recibió quinientos mil pesos “pudo ser como producto de cualquier otra conducta al margen de la ley pero no definitivamente concusionaria, o a un comportamiento ajustado a ella”. Casación sistema acusatorio No. 4301
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM
4. Dice la casacionista que no tiene nada que controvertir respecto del hecho demostrado de que el procesado al momento de la captura busco excluir de cualquier responsabilidad a su acompañante, en tanto, el Tribunal de allí ninguna inferencia extrajo en contra de su representado judicial, a más que son muchas las razones, no necesariamente referidas a la ejecución de un delito, que explican ese comportamiento.
5. Demostrado que la comunidad profirió improperios contra los dos capturados e intentó agredirlos, hecho indicador estimado probado por el Tribunal, este no precisó nunca, advierte la impugnante, si ello obedeció a una reacción espontánea de la comunidad o a conocer el actuar delictuoso de GARCIA GÓMEZ.
Sin embargo, agrega la recurrente, “de manera sorpresiva”, el Ad quem infirió que esa reacción de la comunidad obedeció al descontento general movido por el comportamiento de los aprehendidos, lo que otorga veracidad a la existencia del delito. Para la impugnante esa conclusión no obedece a algún juicio válido, pues, ningún elemento de juicio adicional | concurre para desestimar la otra hipótesis, remitida a que
la reacción de la comunidad fue espontánea. 10 Casación sistema acusatorio No, 4301' MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓ Añade la demandante, que para despejar la incertidumbre de lo que realmente ocurrió, era necesario contar con la declaración en juicio del afectado o su hermano, presente en el lugar, pues, conforme lo enseña la experiencia, es factible definir en el caso concreto que la reacción de los vecinos pudo obedecer tanto a que previamente conocía el actuar delictuoso de los capturados, como a que simplemente actuó movida por el hecho de conocer que se adelantaba un operativo policivo por un actuar reprochable. Al escoger una de las dos opciones posibles, razona la casacionista, el Tribunal incurrió en el falso raciocinio que se le reprocha.
6. Asevera la demandante que el Tribunal extrajo dos inferencias del mismo hecho indicador, pues a partir de estimar probado que los agentes del C.T.I, se hallaban en el interior de la vivienda de la víctima, concluyó no solo que se encontraban cumpliendo un deber legal, sino que ello provino de una denuncia legalmente recabada.
Anota la impugnante que es válido robustecer las inferencias realizadas a partir del hecho indicador, con otros hechos indicadores, pues, ello consulta la necesidad de analizar en conjunto la prueba. 11 Casación sistema acusatorio No. 4301 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓME, Sin embargo, acota, esos hechos probados han sido objeto de censura por la defensa, en tanto, aunque no se
discute, porque los servidores públicos así lo relataron, que se hallaban allí por ocasión del operativo previamente fraguado, es lo cierto que no conocían ellos las razones del mismo mi quién iba a ser capturado, dado que sus superiores no les confiaron esos datos, ni tampoco acudieron al juicio a precisarlos. En consecuencia, refiere la demandante, la presencia en el lugar de los agentes habla del cumplimiento de un deber legal, pero no determina la existencia de una denuncia y la veracidad de su contenido. Concluye señalando la casacionista que, si bien, es dable hablar de varios indicios, estos asoman esencialmente contingentes y cuando más conducen a juicios de probabilidad. Ello, por cuanto, en sentir de la recurrente, lo único que puede atribuirse a su representado judicial es que acudió a la vivienda de la víctima y allí recibió la suma de quinientos mil pesos, pero tal comportamiento, añade, pudo obedecer a muchas circunstancias, no necesariamente la despejada por el Tribunal. Como quiera, concluye la demandante, que no se pudo demostrar la materialidad de alguno de los verbos rectores 12 Casación sistema acusatorio No. 4301
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM: que diseñan el delito de concusión, es necesario absolver al procesado, dado que el error del Tribunal fue trascendente, al punto que de no haber obrado el mismo, la decisión hubiese coincidido con la que ahora solicita de la Corte.
CONSIDERACIONES Cargo primero. La demandante insiste en que se violó la legalidad de
la prueba, lo que representa un error de derecho atribuible al Tribunal. Empero, basta observar el sentido de lo alegado para advertir que, finalmente, ninguna postura sostenible elabora en ese sentido, pues, nunca precisa por qué las declaraciones de quienes participaron, en cuanto miembros del C.T.I, en la aprehensión flagrante de MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, comportan algún vicio de aducción que reclame expurgar sus dichos del acervo digno de considerar para la emisión del correspondiente fallo. Mucho más, si se toma en consideración que dicha prueba testimonial fue solicitada oportunamente y decretada en la correspondiente audiencia preparatoria, sin que al respecto se hubiese generado mayor debate o controversia por parte de la defensa. 13 Casación sistema acusatorio No. 43012 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM Lo que los registros informan, al efecto, es que la prueba fue solicitada, decretada y practicada de manera legal, razón por la cual carece de soporte fáctico o jurídico la postura que ahora, en sede de casación, adopta la representante judicial del procesado GARCÍA GÓMEZ. Ahora, si lo pretendido por la defensa es controvertir el examen objetivo o la valoración que hizo el Tribunal de los medios de prueba, desde luego que el camino no puede ser el escogido, dado que, se repite, la determinación de legalidad o ilegalidad dice relación con aspectos referidos a la naturaleza del medio, la forma como fue recogido, su solicitud, aceptación o aducción, y no al efecto que el mismo tiene dentro del plexo suasorio, ni mucho menos a la
forma en que es leido o analizado por el juzgador. Es claro, eso sí, que respecto de la prueba de referencia se plantean algunas limitaciones, conforme a la regulación establecida en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en el caso examinado está claro que los testigos controvertidos por la defensa fueron pedidos y aceptados oportunamente para referir lo que personalmente observaron o conocieron, en manifestación directa que remite en lo fundamental a las circunstancias que gobernaron el operativo en el cual se capturó a MAURICIO
ALBERTO GARCÍA GÓMEZ.
14 Casación sistema acusatorio No. 430 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM) Y, si el Tribunal extendió esas aseveraciones hacia objetos ajenos a lo declarado, el tópico no remite a lo dicho por los declarantes, sino al efecto que en punto de indicios construyó el Tribunal, lo que deriva en un problema de valoración o raciocinio ajeno a la legalidad propuesta. Por lo demás, ya la Corte ampliamente ha reseñado que la discusión respecto de la prueba de referencia no dice relación con un tema de validez, sino de capacidad suasoria del medio, para lo cual es importante verificar su naturaleza y origen, de cara al conjunto recabado. Es cierto, sí, que esa facultad probatoria general tiene un límite en la tarifa legal negativa establecida en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que postula la imposibilidad de proferir sentencia de condena basada exclusivamente en prueba de referencia. En este caso, cabe anotar, si bien la afectación
reproduce un error de derecho, ya no lo es por el mecanismo de legalidad, sino en torno del falso juicio de convicción, asunto que obliga del casacionista demostrar que, efectivamente, la sentencia se fundamenta únicamente en prueba de referencia. Ello dista mucho de referir lo que constituye argumento central de la impugnante, en tanto, su crítica 15 Casación sistema acusatorio No. 4301
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓ: obedece a que se tomaron como prueba directa algunas manifestaciones de los agentes del C.T.I., pero nada indica acerca de la existencia o inexistencia de medios directos de incriminación.
Como quiera que lo perfilado no suple mínimos de claridad y concreción respecto del cargo planteado, se impone su inadmisión.
2. Cargo segundo.
Cuando se trata de controvertir el fallo de segundo grado a partir del camino indirecto del error de hecho por falso raciocinio, el casacionista debe cubrir estrictamente unos mínimos de fundamentación que reflejen la justeza de su postura, pues, como tantas veces lo ha aseverado la Corte, a esta sede acude la decisión de segunda instancia prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad que impide la discusión simplemente instancial, independientemente de la profundidad del discurso, y obliga demostrar objetiva y trascendente la violación. De esta manera, al ámbito casacional no se acude porque se tenga una visión más elaborada o un mejor criterio acerca de lo que las pruebas arrojan, sino exclusivamente en los casos en los que es posible demostrar
pasadas por alto las reglas de la sana crítica, en cualquiera 16 Casación sistema acusatorio No. 4301 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓME; - de sus tres vertientes conocidas: ciencia, lógica y experiencia. Entonces, si lo argumentado se limita a presentar una postura diferente a la asumida por el fallador, o de manera genérica es predicado que la valoración probatoria contraría la lógica o la experiencia, nada productivo se introduce a la discusión, en tanto, es menester especificar cuál en concreto es el principio científico, la regla de la lógica o el postulado de la experiencia indebidamente utilizado en el fallo, cuál es el adecuado y, finalmente, cómo incide ello en la sentencia, lo que obligatoriamente exige analizar de nuevo el plexo suasorio, ya eliminado el yerro, para determinar inconcuso que sin él no se sostiene en pie lo decidido. Así mismo, cuando se trata de controvertir la prueba indiciaria, se torna imperioso determinar si lo atacado es el hecho indicante, o mejor, la forma como se definió su Existencia, en cuyo caso se puede controvertir la prueba que condujo a la conclusión, por error de derecho o por vicio de hecho en cualquiera de sus acepciones. De otro lado, si lo que se controvierte, como expresamente lo anuncia en el cargo la casacionista, es la inferencia a la cual llega el fallador, sin discutirse la materialización del hecho indicante, la única vía pasible de 17 Casación sistema acusatorio No. 430
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓ: utilizar es la del falso raciocinio, en cumplimiento cabal de
los deberes de fundamentación anejos al cargo. Empero, la impugnante, a pesar de aseverar que conoce la forma de argumentar el cargo, finalmente se vale del mismo para pretender introducir su particular e interesada visión de lo que el hecho indicador apareja, aunque brinda un cierto barniz de legitimidad a su propuesta cuando propone en forma de regla de la experiencia lo que apenas representa su crítica puntual a lo deducido por el Tribunal, Incluso, la casacionista deja ver su pretensión cuando en contra de la lógica del indicio —que busca llegar a un hecho desconocido a partir de uno conocido-, significa que el ad quem no podía llegar a la inferencia lograda “porque precisa como hecho desconocido a probar, una conducta respecto de la cual no se recaudó en el juicio oral prueba directa”. Es claro que en su discusión la recurrente está mezclando ópicos diversos ue convierten la argumentación en contradictoria. Precisamente, la naturaleza de la prueba indiciaria reposa en que se construye por el camino indirecto de la inferencia, así que, huelga anotar, resulta un contrasentido 18 Casación sistema acusatorio No. 4301
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓ: afirmar que la inexistencia de prueba directa de lo concluido impide llegar a ello a través del indicio.
Y si lo alegado es que los testigos no presenciaron lo que dicen ellos sucedió, el tema ya no pasa por la vulneración de la sana crítica, sino que reposa en la validez o poder suasorio de la prueba de referencia, circunstancia que ya fue suficientemente elucidada en el cargo anterior.
Es claro para la Sala, que la demandante en varios de los apartados del segundo cargo busca desvirtuar la legalidad de las pruebas recogidas o dejar sin sustento fáctico los elementos que construyen el hecho indicante, con lo que desvía completamente la naturaleza y efectos de lo propuesto, a más que tampoco, ya inserta en circunstancias o yerros distintos, precisa cómo se materializaron ellos. En otros apartados de su crítica la casacionista advierte viciada la inferencia que asume el ad quem, en tanto, no es esa la única conclusión lógica, o mejor, es factible llegar a otras hipótesis diferentes a la de la existencia de un delito. Empero, esa sola manifestación no representa el tipo de sustento que demanda la sede casacional, pues, finalmente, obedece a la especulación interesada de la demandante que en principio ningún vicio demuestra, dado 19 Casación sistema acusatoriNoo. 4301 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓ| que, se reitera, el error no deriva de que puedan asumirse otras tantas conclusiones -siempre será posible aventurar una distinta conclusión cuando se trata de inferencias-, sino de que en la elegida por el Ad quem se pasen por alto las reglas de la sana crítica, sin pasar por alto, en cuanto circunstancia toral e ineludible, que finalmente la definición de lo ocurrido opera adecuada no por lo que cada uno de los indicios comporta, sino en atención a la suma de ellos, examinados en conjunto. Ahora, si la discusión busca dirigirse por la senda de las reglas de la experiencia, lo primero que debe tomarse en cuenta es la noción del instituto, pues, no es tal la simple
formulación afirmativa del interesado en modificar la decisión, sino aquella situación comportamental o fáctica que verifica las notas características de reiteración y universalidad, a partir del cual puede deducirse que aquello que normalmente sucede, en este caso sucedió. Para el caso examinado, la demandante postula la regla de la experiencia, del siguiente tenor: “muchas veces los particulares por diversas razones acuden ante la autoridad denunciando hechos que no corresponden a la realidad y de esa manera ponen en marcha el aparato de investigación con propósitos que van desde la simple equivocación hasta la utilización dolosa de este mecanismo”. 20 Casación sistema acusatorio No MAURICIO ALBERTO GARCÍA G Huelga señalar que lo propuesto ninguna regla de la experiencia comporta, precisamente porque no posee las características fundamentales de reiteración y universalidad, advertidos que incluso si se aceptara como hecho cierto que en “muchas” ocasiones se presentan falsas denuncias, ello nunca supera el universo de las verdaderas y, entonces, la regla de la experiencia es la contraria, vale decir, que en todas o casi todas las ocasiones que se ponen en conocimiento de la justicia conductas delictuosas es porque efectivamente sucedieron o, cuando menos, el denunciante obra de buena fe. De esta manera, lo propuesto por la casacionista acerca de la posibilidad de que lo inferido por el Tribunal respecto de la denuncia presentada por la víctima, obedezca a un interés torvo o criminal del afectado, no solo carece de cualquier elemento de juicio que lo soporte, sino que se opone a lo que normalmente sucede y, desde luego,
ninguna regla de la experiencia representa. A la impugnante es necesario aclararle que relacionar la existencia de un “grave error de raciocinio”, sin que la afirmación se soporte en la demostración referida a la vulneración de una regla de la experiencia en particular, o un principio lógico concreto, o un postulado de la ciencia individualizado, constituye apenas una petición de principio —yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que 21 Casación sistema acusatorio No. 4301 MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ precisamente debe demostrarse-, que emerge ejercicio inane frente a la decisión atacada. Y, se repite, si la demandante encuentra, de forma por demás bastante interesada, que el hecho indicador puede conducir a hipótesis diferentes a las que llega el Tribunal, ello por sí mismo no representa el falso raciocinio propuesto, pues, debe relevarse, allí no se inserta el error concreto obligado de determinar y, además, puestas en el mismo rango la conclusión del demandante y la del Ad quem, se prefiere la segunda en atención a la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo de segundo grado en el ámbito casacional. Por último, ya finalizando el segundo cargo la recurrente postula otra que dice regla de la experiencia, atinente a que usualmente la comunidad reacciona airadamente cuando las autoridades de policía capturan a una persona. Empero, nunca justifica cómo se ha demostrado esa regla de la experiencia o por qué se determina usual. Ni tampoco la demandante demuestra que lo concluido por el fallador de segundo grado -que esa reacción airada obedeció a que los vecinos del afectado supieron del
constreñimiento realizado por el procesadose opone a lo que normalmente sucede. 22 Casación sistema acusatorio No. 4301
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM: A lo sumo, lo que busca definir Ja casacionista es que ese comportamiento de los allegados o vecinos de la víctima bien puede operar consecuencia de una u otra circunstancias en mención, asunto que escapa a la vulneración de la sana crítica propuesta en el cargo.
En fin, la Corte advierte que el Tribunal, si bien se apoyó sustancialmente en inferencias indiciarias para definir la responsabilidad del acusado MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, en el delito de concusión, no vulneró con ello, dada la suma de indicios y el examen valorativo conjunto que de ellos hizo, los principios que rigen la sana crítica, en tanto, a partir de prueba testimonial directa que remite a lo narrado por los agentes encargados de la captura flagrante del procesado, coligió indiciariamente la existencia del delito y consecuente responsabilidad de este. Además, el cargo por falso raciocinio que propone la demandante se queda en el simple enunciado, dado que jamás demuestra o siquiera precisa cómo pudo haber sido vulnerado algún principio lógico, precepto científico o regla de la experiencia. En consecuencia, debe inadmitirse la demanda de casación presentada por la ¿defensora del acusado MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la 23 Casación sistema acusatorio No. 430
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM] > revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora en nombre de MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNAÑDO ALBERTO CASTRO CABALLE
JOSÉ LUIS BARGELÓ CAMACHO 24 asación sistema acusatorio No. 4301
MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓM] oz
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS e O SALAZAR OTERO
— Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25 25 FEB 2017