CSJ - AP8125-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP 81252025 Radicación 64885 Acta n. 307 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JAIME ERNESTO MEJÍA LLANOS, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que el 24 de julio de 2023 confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2022, por cuyo medio el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito deCUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 2 acceso carnal abusivo con menor de 14 años , si no fuera porque, como se explicará, se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Desde el mes de abril de 2019, JAIME ERNESTO MEJIA LLANOS, de 29 años, sostenía una relación de noviazgo con M.J.M.L., de 13 años «a escondidas» de la progenitora de esta última.
En ese marco, el 14 de junio de 2019, sobre las 7:30 de la noche, se encontraron en la residencia del acusado,
progenitora de esta última. En ese marco, el 14 de junio de 2019, sobre las 7:30 de la noche, se encontraron en la residencia del acusado, ubicada en el corregimiento de Quebrada Nueva Jurisdicción Sevilla, vía la Paila – Armenia. Allí la accedió carnalmente por vía vaginal.
2. Procesales El 13 de diciembre de 2019 se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de JAIME ERNESTO MEJIA LLANOS, como posible responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Subsiguientemente, a petición de la delegada fiscal, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.CUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 3 La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá emitió sentencia, el 29 de septiembre de 2022. Condenó al procesado como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Le impuso la pena de 156 meses de prisión y determinó en el mismo plazo de la intramuros la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria, ante la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria, ante la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Esa Colegiatura se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 24 de julio de 2023, notificó el proveído por correo electrónico1. 1 Folios 31 y s.s. del expediente digital de segunda instancia.CUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 4 JAIME ERNESTO MEJIA LLANOS, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ERNESTO MEJIA LLANOS, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Ello, gracias a que esta Corporación ha definido lo siguiente: “[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. […] Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del DistritoCUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 5 Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace
posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.CUI: 76736600018620190058801
presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.CUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 6 La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […] La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.
en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”2. En el caso concreto, las constancias procesales muestran con claridad que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el 2 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.CUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 7 procedimiento de notificación de la sentencia que profirió el 24 de julio de 2023. De hecho, simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico3. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias
del correo electrónico3. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además, también omitió aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días». En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura de fallo. Y es que, en ese acto, adicionalmente, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, operaba el trámite de interposición del recurso de casación. 3 Folio 31 del expediente de segunda instancia.CUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 8 Así, el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso en cuestión, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que se comunicara la sentencia por correo electrónico, para lo cual se expidió la siguiente constancia: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2020, los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS
cual se expidió la siguiente constancia: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2020, los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que la última notificación se efectuó el veintisiete (27) de julio de 2023, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2023, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la Demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el OCHO (08) DE AGOSTO DE 2023. Sin embargo, el plazo para interponer el recurso extraordinario, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente del acto de notificación en estrados del fallo de segunda instancia, lo cual no sucedió. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.CUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885
publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.CUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 9 Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Esa es la decisión que se impone ante la trascendencia del error. La interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»4 está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo5. Cabe aclarar, que nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) Presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes; o ii) A través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.
lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente. 4 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 5 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 10 Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación. Deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente providencia. Para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la
(15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente providencia. Para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregar copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.CUI: 76736600018620190058801 Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 11 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
I. RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 76736600018620190058801
Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 76736600018620190058801
Número Interno 64885 Casación – Ley 906 de 2004 Jaime Ernesto Mejía Llanos 12
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria