🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP8127-2017(51512)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP8127-2017(51512)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8127-2017 Radicación N° 51.512 (Aprobado Acta N° 404) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado YAN ALBERTO MANJARRÉS, contra el auto del 19 de octubre de 2017, proferido por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. Segunda instancia N° 51.512

YAN ALBERTO MANJARRÉS

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

1. El 8 de junio de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la Resolución N° 124, reconoció la condición de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien a su vez entregó un listado de desmovilizados pertenecientes al bloque bajo su comandancia, entre los cuales

figura YAN ALBERTO MANJARRES!.

2. Éste integró el extinto Bloque Central Bolívar, Frente Fidel Castaño de las AUC, estructura armada que hizo dejación de armas el 31 de enero de 2006, en el municipio de Santa

Rosa del Sur (Bolivar). Para esa época, el señor MANJARRÉS se encontraba privado de la libertad (desde el 22 de diciembre de 2003), en virtud de la orden de captura emitida por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

3. El 7 de noviembre de 2006, YAN ALBERTO MANJARRÉS manifestó ante el Alto Comisionado para la Paz, de manera escrita, su voluntad de acogerse a la Ley 975 de

2005. La postulación fue formalizada a través del oficio N° 10813742-GJP-031 del 21 de mayo de 2008, por cuyo medio el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación un listado de desmovilizados admitidos para Identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.445.464 de Barranzabermeja (Santander), nació el 10 de diciembre de 1975 en ese mismo municipio, hijo de Nelly. Perteneció al Frente Fidel Castaño del BCB, desde finales de 2001 hasta el 22 de diciembre de 2003, cuando fue capturado, por lo que se desmovilizó privado de la libertad. En la estructura paramilitar fue conocido con el alias de FRANKY o CACHAMA NEGRA y se desempeñó como patrullero.

Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES recibir los beneficios establecidos por la Ley 975 de 2005,

incluyendo a YAN ALBERTO MANJARRES.

4. En tal virtud, el postulado ha rendido versión libre en múltiples oportunidades, entre el 16 de abril de 2009 y el 16 de mayo de 2015 ante la Fiscalía 41 de Justicia Transicional. Así mismo, participó en las siguientes audiencias: 4.1 Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (entre el 23 de septiembre y el 4 de diciembre de 2013), formulación y aceptación de cargos (realizada durante febrero, marzo, abril y mayo de 2014) y reparación a víctimas (entre junio de 2015 y enero de 2016), por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado y secuestro simple. 4.2 Formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento entre el 15 y 24 de enero de 2014, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. 4.3 Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 4 al 13 de noviembre de 2014, del 3 al 12 de febrero de 2015 y del 28 al 30 de abril de 2015, por delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple. 4.4 Formulación y legalización de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, entre el 7 de septiembre de 2015 y el 8 de abril de 2017, seguida de

incidente de reparación a víctimas el 20 de abril y 13 de mayo Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES de 2016, por delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.

5. Agotada la fase judicial del proceso especial, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota condenó a YAN ALBERTO MANJARRES a las penas de 480 meses de prisién, multa de 19.650 salarios minimos legales mensuales y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple y concierto para delinquir agravado.

Por otra parte, declaró que el postulado es elegible para la aplicación del beneficio de alternatividad penal, previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005. En consecuencia, suspendió la antedicha sanción ordinaria de prisión, para en su lugar imponer una pena alternativa de 8 años privación efectiva de la libertad.

6. El 8 de septiembre subsiguiente, arte la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el postulado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

Posteriormente, quien fungía como su defensora, mediante escrito radicado el 20 de septiembre, adicionó a la solicitud la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al

postulado en la jurisdicción penal ordinaria,

7. Durante la audiencia llevada a cabo el 19 de octubre de 2017, el defensor del postulado sustentó las pretensiones de sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión de la Segunda instancia N° 51.512

YAN ALBERTO MANJARRES ejecución de la condena, con base en el cumplimiento de los requisitos consagrados en los arts. 18 A y 18 B de la Ley 975 de 2005.

8. El magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con función de control de garantías, negó las referidas solicitudes. Contra esta determinación el defensor interpuso recurso de apelación. Por haber sido debidamente sustentado, el a quo concedió el recurso, lo que motiva el conocimiento del proceso por la

Corte. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El a quo negó la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en que no se cumplió la totalidad de requisitos previstos en el art. 18 A num. 3° de la Ley 975 de 2005. Si bien, sostiene, está acreditada la satisfacción de las exigencias de haber permanecido el postulado privado de la libertad por más de 8 años con posterioridad a la desmovilización, haber participado en actividades de resocialización y mostrar buena conducta?, haber contribuido a la reparación de las víctimas? y no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, la defensa, puntualiza, no probó de la

manera exigida por la ley que el postulado ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz. 2 Aspecto que, destaca, se ve respaldado con la cartilla biográfica del interno, expedida el 11 de julio de 2017, que acredita participación en programas de resocialización, con más de 4000 horas de trabajo y estudio, así como con la certificación de buena conducta durante la reclusión. 3 Aunque el postulado carecía de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, subraya, aquél brindó información sobre inmuebles que fueron objeto de despojo, sumado a que integrantes de la estructura paramilitar a la que pertenecía hicieron entrega colectiva de bienes 4 Si bien el señor MANJARRÉS, reporta otros delitos, aclara, éstos se cometieron con anterioridad a la fecha de desmovilización y, además, están inmersos en el proceso de justicia y paz. Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES A ese respecto, expone, el art. 37 inc. 2° del Decreto 3011 de 2013 establece que la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. Y pese a que el trámite ya se encontraba en la fase de juzgamiento, enfatiza, la defensa allegó una certificación expedida por la Fiscalía, cuando lo procedente era una constancia en ese sentido, emanada de la Sala de

Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz. En esa dirección, destaca, la certificación aportada por el defensor no puede ser tenida en cuenta para acreditar la referida exigencia, por cuanto fue emitida por la Fiscalía General de la Nación. Esta autoridad, aduce, no es la “competente” para emitir dicho concepto, debido al avance del proceso, en el cual se adelantaron audiencias concentradas, incidente de reparación integral de víctimas e inclusive de lectura de fallo. La emisión de sentencia, añade, no convalida de manera alguna la certificación aportada por la defensa, puesto que, de ser así, el magistrado con función de control de garantías carecería de competencia para resolver la solicitud, correspondiendo, una vez “ejecutoriada” la providencia, al juez de ejecución de sentencias de la Sala de Justicia y Paz. En conclusión, el a quo negó la sustitución de la medida de aseguramiento por “falta de certificación” que acreditara la contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad, emitida por “la autoridad competente” según la etapa procesal, A Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES pues el cumplimiento de los requisitos del art. 18 A de la Ley 975 de 2005 es concurrente, no alternativo. De otro lado, debido a que la sustitución de la medida de aseguramiento es presupuesto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida en la justicia penal ordinara, también negó esta última solicitud. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El defensor de YAN ALBERTO MANJARRÉS demanda la revocatoria del auto impugnado, a fin de que la Corte conceda

la sustitución de medida de aseguramiento y la consecuente suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, argumentando vulneración al debido proceso, violación del derecho al acceso a la administración de justicia, errónea interpretación del art. 37 inc. 2° del Decreto 3011 de 2013 y desconocimiento de la “jurisprudencia vigente”. En sustento de su pretensión, aduce, se demostró a cabalidad que el postulado cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 18 A de la Ley 975. Así mismo, afirma, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación -sin especificar las providencias-, la Fiscalía es competente para certificar la contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad. De igual manera, expone, la solicitud de audiencia de sustitución fue previa a la emisión de sentencia por la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, por lo que, sostiene en inadecuado que la “magistratura” exija requisitos conforme a situaciones fácticas que no habían acaecido y, por ende, sobre las que no tenía conocimiento. Ci Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES En todo caso, alega, la interpretación del art. 37 inc. 2° del Decreto 3011 de 2013 es equivocada, en la medida en que la defensa sí aportó una certificación del aspecto fáctico relevante mencionado en la norma -la contribución del postulado al conocimiento de la verdad y el avance del proceso-. Una constancia emitida por el juez, puntualiza, se justificaría si la sentencia condenatoria se encontrara en firme. Mas en el

presente caso, resalta, no sólo falta la ejecutoria del fallo, sino que la solicitud elevada a la Fiscalía para que emitiera la certificación fue anterior a la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES YAN ALBERTO MANJARRÉS manifestó acogerse a lo señalado por su defensor. En su condición de no apelante, la Fiscal aseguró que no cuenta con ningún elemento material probatorio que le permita afirmar que el postulado ha faltado a la verdad. Por su parte, el representante de víctimas indicó que el defensor no está en lo cierto, en tanto la solicitud de audiencia para sustitución de la medida de aseguramiento fue presentada el 5 de septiembre, es decir, con posterioridad a la lectura del fallo emitido por la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, que data del 11 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el art. 26 inc. 1° de la Ley 975 de 20055, en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de $ Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.

Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del postulado contra la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida por la jurisdicción ordinaria, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Entonces, procede la Corte a decidir la

impugnación propuesta por el defensor del postulado.

2. Para tal efecto, digase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación. 2.1 Pues bien, en resumen, el a quo dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento por incumplimiento del requisito cifrado en haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz (art. 18 A num. 3° de la Ley 975 de 2005). Ello, debido a que, en su criterio, acorde con el art. 37 inc. 2° del Decreto 3011 de 2013, tal aspecto sólo podía acreditarse mediante certificación expedida por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz, que no fue allegada por el solicitante Por su parte, el defensor plantea, en esencia, que en lo sustancial se comprobó que el postulado sí participó del proceso y contribuyó al conocimiento de la verdad, según lo certificó la Fiscalía.

Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES A tal controversia subyace una problemática de conducencia y pertinencia de la prueba. Así mismo, entra en consideración el principio de prevalencia del derecho

sustancial sobre las formalidades procesales. La Sala habrá de determinar, entonces, si en el caso en concreto está debidamente acreditado el requisito en cuestión. Para ello, en primer lugar, establecerá cuál es el rol que cumple el conocimiento de la verdad en el proceso especial; y, en segundo orden, de qué manera puede probarse el cumplimiento de la aludida exigencia. 2.1.1 Sobre el rol de la verdad en el proceso especial de justicia y paz En tanto instrumento judicial de justicia transicional, el proceso especial regulado en la Ley 975 de 2005 ha de contribuir al fin último de lograr la reconciliación nacional, así como una paz duradera y sostenible. Ello, de acuerdo con el art. 8° de la Ley 1448 de 2011, está asociado con el esfuerzo de la sociedad colombiana por garantizar que los responsables de las violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cometidas en el marco del conflicto armado, rindan cuentas de sus actos y se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas. En ese entendido, la flexibilización del componente retributivo de la respuesta punitiva del Estado -alternatividad penalencuentra justificación admisible en el art. 22 de la Constitución, de acuerdo con el cual la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Mas la legitimidad de tal ejercicio de ponderación, que privilegia la prevención de futuras violaciones de derechos humanos sobre la aplicación Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES plena del ius puniendi, esta condicionada a la satisfacción de

unos estandares minimos, como son la verdad, la justicia y la reparación de las victimas®. En esta dirección, en consonancia con el art. 1° de la Ley 975 de 2005, es claro que uno de los pilares del proceso transicional de justicia y paz es el máximo respeto del derecho de las víctimas a la verdad, cuya satisfacción es condicionante de la concesión de los beneficios propios de la alternatividad penal. Esa prerrogativa de conocimiento de la verdad ha de entenderse en estrecha conexión con el deber de colaboración con la justicia, al cual también se halla supeditada la concesión de la pena altemativa (art. 3 ibídem). Además de la connotación de la verdad como derecho subjetivo, en cabeza de quienes individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves de sus derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno (art. 3° de la Ley 1448 de 2011), el derecho a la verdad también ostenta una naturaleza colectiva. Pues, a la luz del art. 23 ídem, a la sociedad en general le asiste la prerrogativa imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las aludidas violaciones. Bien se ve, entonces, que un aspecto esencial para el éxito del proceso de justicia y paz, concebido con el fin de buscar la transición hacia una paz estable y duradera, “se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los

beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en 5 Sobre el particular, cfr. C. Const. C-370 de 2006. p X Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley” (CSJ SP 04.03.2015, rad. 44.692). De ahí que, para ejercer la opción de obtener los beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 no sélo resulta indispensable expresar la voluntad de reincorporarse a la vida civil, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento y contribuir para que las víctimas y la sociedad colombiana vean satisfecho el componente de verdad, que se constituye dentro del proceso de justicia y paz en un derecho inalienable. Y esto, desde luego, supone la asunción de compromisos por parte del desmovilizado que pretenda beneficiarse con la aplicación de la alternatividad penal. Desde la misma reglamentación de la aptitud para ingresar al proceso transicional, es claro que la contribución del candidato con el propósito de esclarecimiento de la verdad es condición esencial para postularse. Así se desprende del art. 11 de la Ley 975 de 2005, conforme con el cual los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios pertinentes, siempre y cuando reúnan, entre otros, el requisito de entregar información o colaborar con el

desmantelamiento del grupo al que pertenecían. Y ese suministro de información, por supuesto, debe ser veraz, en la medida en que no de otra forma podría aportar la participación del desmovilizado a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas ni a la reconstrucción de la memoria colectiva, en tanto componentes trascendentales para el logro de la reconciliación nacional. 12 Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES Sin la veracidad de esa información, mal podría cumplirse con el mandato de esclarecimiento de lo sucedido, previsto en el art. 15 inc. 1° de la Ley 975 de 20057, según el cual los servidores publicos dispondran lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrén de macrocriminalidad en el accionar de los grupos organizados al margen de la ley y se puedan develar los contextos, las causas y los motivos del mismo. Maxime que, como agrega el inc. 3° de dicha norma, la información que surja de los procesos de justicia y paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley. Ya en la fase judicial del procedimiento, el deber de contribución al conocimiento de la verdad se concreta en la manifestación, en versión libre, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado haya participado en los hechos delictivos con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, que sean anteriores a su desmovilización (art. 17 de la Ley 975 de 2005). Así mismo,

agrega el art. 2.2.5.1.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechos, los postulados deben relatar la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo. Ahora, si quien pretende recibir los beneficios propios de la ley de justicia y paz atenta contra el deber de esclarecimiento de la verdad, decae inobjetablemente un fundamento esencial para el otorgamiento de los mismos y se 7 Modificado por el art. 10° de la Ley 1592 de 2012. $ Decreto N° 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES activan los procedimientos conducentes a la expulsion del postulado del proceso transicional. De acuerdo con el art. 11 A num. 1° de la Ley 975 de 20059, los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para. acceder a los beneficios previstos en dicha ley serán excluidos de la lista de postulados, cuando incumplan los compromisos propios del proceso de justicia y paz. A ese respecto, la Sala ha puntualizado que la aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005 sólo es procedente en aquellos eventos en que el postulado relate toda la verdad de los hechos con trascendencia jurídica en los que es responsable y de los que tiene conocimiento (CSJ AP 04.03.2015, rad. 44.692). Como lo puso de presente la Corte

Constitucional en la sentencia C-370 de 2006: [...] según las disposiciones del tloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad. En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y 9 Incorporado mediante el art. 5° de la Ley 1592 de 2012. A Segunda instancia N° 51.512 YAN ALBERTO MANJARRES adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición [...] Inobjetable se advierte, entonces, que el propósito de esclarecimiento de la verdad es transversal al sistema de justicia transicional diseñado en la Ley 975 de 2005. De suerte que las disposiciones normativas traídas a colación, debidamente articuladas e interpretadas teleológicamente, permiten afirmar sin lugar a equívocos que quien pretenda ser

acreedor de los beneficios del proceso de justicia y paz debe colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta lealtad. Esto supone suministrar información completa y veraz sobre los hechos delictivos propios, así como en relación con los que hubieren conocido en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal. De lo contrario, mal podrían satisfacerse las expectativas de conocimiento de la verdad en cabeza de las víctimas o reconstruir adecuadamente la memoria colectiva, a partir del entendimiento de los contextos en que operaron los grupos armados ilegales. La manipulación de la verdad por parte del desmovilizado o postulado ciertamente obstaculiza la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. En síntesis, la defraudación del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad comporta una sanción al postulado, cifrada en su expulsión del proceso especial de justicia y paz, mientras que su debido acatamiento, junto al cumplimiento de las demás exigencias de rigor, conduce a la concesión, en la sentencia, de los beneficios propios de la alternatividad penal. 15 Segunda instancia N° 51.512 , YAN ALBERTO MANJARRÉS 2.1.2 Acreditación del requisito previsto en el art. 18 A num. 3° de la Ley 975 de 2005 Las premisas precedentes (num. 2.1.1 supra) resultan

fundamentales para determinar cómo puede acreditarse el cumplimiento de la exigencia de haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz, en tanto condicionante de la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento. Desde la perspectiva de la pertinencia de la prueba entra en consideración el art. 2.2.5.1.1.1 inc. 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, acorde con el cual la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad, en tanto fundamentos del acceso a la pena alternativa, ha de determinarse a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo. A la luz del art. 18 A de la Ley 975 de 2095, adicionado por el art. 19 de la Ley 1592 de 2012, el pcstulado podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El magistrado con funciones de control de garantías, prosigue la norma, podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento cuando el postulado haya cumplido -entre otroscon los siguientes requisitos: iii) haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz. 16 y Segunda instancia N° 51.512

YAN ALBERTO MANJARRÉS

En esos términos, fácil se advierte que es al solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de la mencionada exigencia legal, efecto para el cual, en línea de principio, rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no predetermina ningún medio de conocimiento en concreto para la acreditación del supuesto de hecho. Sin embargo, el precepto normativo en mención ha de integrarse con el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 201519, por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. L..] Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. El inciso primero de la norma reafirma que la carga probatoria para la concesión de la sustitución de la medida recae en el postulado, mientras que el inciso segundo

contempla algunos condicionamientos de conducencia probatoria, puesto que la evaluación de la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad ha de evaluarse con base en determinadas pruebas documentales. 10 Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. Segunda instancia N° 51.512 YAN ALEERTO MANJARRES Ello permite afirmar que para la prueba del referido requisito rige una tarifa legal. Sobre el compromiso con la verdad ha de emitirse un concepto por parte de la autoridad judicial, bien sea de la Fiscalía o de la Sala de Conocimiento. Empero, como a continuación se expondrá, en la apreciación de los medios de conocimiento considerados por la ley como aptos para acreditar tal supuesto de hecho ha de regir el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228), de donde se sigue que la lectura del juez ha de apuntar a que la certificación respectiva, en lo sustancial, permita colegir que el postulado participó en las diligencias y contribuyó efectivamente al esclarecimiento de la verdad, sin que ello deba subordinarse a formalismos extremos sobre los términos en que se rinde tal concepto. A ese respecto, la Sala ha considerado que, por ejemplo, no porque un documento emanado de la autoridad judicial no esté etiquetado como certificación, o porque haya sido suscrito por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz, en cumplimiento de lo dispuesto por ésta, se le puede negar aptitud probatoria de cara a la demostración del plurimencionado req

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...