CSJ - AP813-2022(54505)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP813-2022(54505)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP813-2022 Radicación No. 54505 Acta 44. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior del distrito judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la condena que le fuera impuesta a JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente. Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 fueron sintetizados en el auto que inadmitió la demanda de casación así: La imputación y las sentencias dan cuenta que JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO, contador de profesión, desempeñó el cargo de Secretario de Hacienda del Municipio de Ipiales del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. En ejercicio de sus funcionesentre las que se cuentan la de administrar los recursos de la entidad territorial, formular las políticas financieras y fiscales con sujeción a las normas que regulan esas actividades – y debidamente delegado para ordenar pagos, profirió las resoluciones: (i) 222-1 del 17 de agosto de 2011, (ii) 236 de 1º de septiembre del mismo año, (iii) 263-1 del 4 de octubre ídem, (iv) 322
del 6 de diciembre de 2011 y (v) 336 del 12 de los mismos mes y año. 1.1. Con el primero de los actos administrativos indicados, DAZA CHAMORRO ordenó trasladar en calidad de préstamo interno, $400.000.000 de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 053-04288-3, denominada “empréstito”, a la cuenta corriente de la misma entidad financiera No. 053-03172-0, titulada “impuesto predial”; y $100.000.000 de la cuenta corriente del Banco de Occidente No. 053-04074-0, llamada “sobretasa a la gasolina”, a la cuenta corriente ídem No. 035-02924-8, “fondos comunes”. El origen de los $400.000.000 es el “contrato de empréstito de deuda pública y pignoración de rentas de entidad territorial” suscrito entre el municipio de Ipiales y el Banco de Bogotá el 19 de septiembre de 2008; su destinación específica fue la construcción de la plaza de mercado y el mantenimiento de vías urbanas y rurales; el pago se garantizó con la pignoración de los recursos del sistema general de participaciones, “componente: propósito general, libre inversión”. No obstante, el procesado con la resolución antes citada trasladó aquellos recursos de inversión social para gastos de funcionamiento; decisión violatoria de la cláusula segunda del contrato de empréstito y del artículo 2º de la Ley 358 de 1997, 2 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300
JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO según el cual, la deuda pública sólo puede estar destinada al primero de los apartados presupuestales mencionados. Los $400.000.000 fueron usados en gastos de funcionamiento. La suma de $100.000.000 transferidos con la resolución precitada corresponde a recursos captados por “sobretasa a la gasolina”, y con ellos se pagaron servicios administrativos, para lo que no estaban destinados, con violación de los acuerdos municipales 029 del 23 de agosto de 1995 y 016 del 25 de mayo de 2001, relacionados con el manejo (en fondo separado) y destinación social de este ingreso (vías, construcción y mantenimiento de la red vial municipal, trasporte, educación, deporte, equipamiento municipal y actividades que se orienten al mejoramiento de la calidad de vida ciudadana). 1.2. Con la segunda de las resoluciones, el procesado dispuso el traslado, como préstamo interno, la suma de $100.000.000, de la cuenta de ahorros del Banco de Occidente No. 035-84111-1 “sobretasa a la gasolina”, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 053-03171-2, denominada “matriz nómina”. Este dinero corresponde a recursos captados por sobretasa a la gasolina, con el que se pagaron gastos de funcionamiento, para lo cual no estaban destinados, en virtud de los acuerdos municipales atrás señalados, resultando afectada la inversión social. 1.3. Mediante la resolución 263-1 del 4 de octubre de 2011 ordenó trasladar, en calidad de préstamo interno, la suma de $61.000.000
de la cuenta corriente del Banco de Occidente No. 035-04074-0 denominada “sobretasa a la gasolina”, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 053-03171-2, “matriz nómina”. Con esta cifra ocurrió lo mismo que lo expuesto en el numeral anterior. 1.4. Con la resolución 322 del 6 de diciembre de 2011 el acusado ordenó trasladar, para préstamo interno, la suma de $129.779.968,71 de la cuenta de ahorros del Banco Popular No. 220-43016077-0, denominada “Municipio de Ipiales – varios convenios”, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 05303171-2 “matriz nómina”. 3 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO Estos recursos provienen del sistema general de participaciones y estaban destinados a proyectos específicos de inversión social (clubes juveniles, pavimentación “Puentes” I y II, redes eléctricas, peste porcina de la “Umata”, programa del adulto mayor, construcción de la piscina semiolímpica, semaforización, estampilla proelectrificación, alumbrado público, “Minercol”, fondo de becas P.A.C.E.S. y piscicultura), sin embargo fueron usados en gastos de funcionamiento. Con el acto administrativo precitado fue quebrantado el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 (prohibición de unidad de caja de los recursos del sistema general de participaciones con otros componentes del presupuesto). 1.5. A través de la resolución 336 del 22 de diciembre de 2011,
DAZA CHAMORRO ordenó trasferir, en calidad de préstamo interno, $27’000.000 de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 053-04288-3, denominada “empréstito”, a la cuenta corriente del Banco Caja Social No. 215000-12441-0, “estampilla procultura”. El origen de estos recursos, -como se indicó en el numeral 1.1-, es el “contrato de empréstito de deuda pública y pignoración de rentas de entidad territorial”; sin embargo, el procesado trasladó esta suma destinada a una inversión social específica (la construcción de la plaza de mercado y el mantenimiento de vías urbanas y rurales), a otra cuenta con la que se pagaron “servicios artísticos, la grabación de un C.D. y se hizo una transferencia al comité de eventos y festejos”, por lo cual quebrantó el artículo 2º de la Ley 358 de 1997 y desconoció lo estipulado en el contrato de empréstito. Con las mencionadas resoluciones se sacrificaron recursos específicos de inversión social, resultando perjudicados en más de $800.000.000”. 2.2 Por estos hechos, en audiencia preliminar celebrada el 2 de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía imputó cargos a JOSÉ MANUEL DAZA 4 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO CHAMORRO, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial
diferente, en concurso homogéneo y heterogéneo, cargos a los cuales se allanó. En la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2.3 El 26 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Ipiales (Nariño). JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO fue condenado como autor responsable de las conductas imputadas, a 36 meses de prisión, multa de 42,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por término de “49 meses” e inhabilitación “especial de que trata el artículo 122 de la C.N. (sic) por un término igual a la pena principal (sic), con beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.4 Inconforme con la decisión, el delegado fiscal interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió, el 3 de febrero de 2016, confirmar la condena, 5 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO modificando las penas principales y accesorias impuestas, que fueron tasadas en 40 meses y 9 días de prisión, multa en ‘72.49’ salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 65 meses y 8 días. Así mismo, aclaró que la inhabilidad establecida en el artículo 122, inciso 5º, de la
Constitución Política, era intemporal, y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida. 2.5 Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda el 23 de noviembre de 2016 -AP8135-2016, Rad. 48137-. 2.6 El 14 de enero de 2019, JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO, a través de su abogado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ipiales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.7 El 8 de mayo siguiente, los H. Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, de manera conjunta, se declararon impedidos para conocer de la 6 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO presente acción de revisión, por haber suscrito el auto que inadmitió la demanda de casación. 2.8 Integrada la Sala de Conjueces y posesionados sus miembros, el 13 de junio de 2019, el conjuez ponente Abel Darío González Salazar, remitió a este despacho las diligencias, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, bajo el entendido que había sido desplazado
en el ejercicio de sus funciones. 2.9 Mediante auto de la fecha, la Sala declaró fundado el impedimento para tramitar y decidir el libelo de revisión. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El profesional del derecho que representa a JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO, solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Ipiales a su prohijado, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con peculado por aplicación oficial diferente, también en concurso homogéneo, con algunas modificaciones en cuanto a las penas impuestas, y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida. 7 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO En orden a fundamentar su demanda invoca la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues según el Acuerdo No. 027 de 9 de diciembre de 2004, del Concejo Municipal de Ipiales, que aporta como prueba nueva, su representado es inocente. Sostiene que el ordenamiento en cita, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para ese municipio, no fue allegado por la fiscalía ni fue tenido en cuenta por los falladores de primera y segunda instancias, ni solicitado o aducido por el procesado o su defensor en la audiencia de formulación de imputación o en la de verificación de
allanamiento y sentencia, porque se desconocía de su existencia o no había oportunidad para hacerlo. Ese Acuerdo clasifica los ingresos corrientes tributarios -directos, indirectos y por concepto de tasas, importes y derechose ingresos corrientes no tributarios -rentas ocasionales, rentas contractuales, aportes, participaciones y rentas con destinación específica (únicamente la contribución por valorización y contribución especial de seguridad)-. De haberse conocido la disposición normativa por el delegado fiscal “este funcionario no hubiera imputado cargos o de haberlo hecho no hubiera sido de recibo por el señor Juez de Garantías respectivo y además era una prueba idónea de defensa lo que en ningún caso hubiese permitido el 8 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO Allanamiento a Cargos por mi defendido sino el debate procesal para demostrar su inocencia”. Agrega que el estudio integral del referido Acuerdo y las resoluciones suscritas por José Manuel Daza Chamorro, permite deducir: i) que su prohijado desconocía su existencia, razón por la cual no lo cita en las decisiones adoptadas, ii) los traslados de dinero realizados están soportados en la figura de “unidad de caja” que le permitía acometer el pago de la nómina del municipio. El Acuerdo 016 de 25 de mayo de 2001 lo permitía, porque facultó al alcalde para destinar los recursos de la sobretasa de gasolina a todas aquellas actividades que el burgomaestre considere prioritarias dentro del marco legal, como en efecto lo era el
pago de los salarios de los servidores públicos de esa municipalidad y iii) La prueba nueva acredita que los únicos recursos con destinación específica -la contribución por valoración y la contribución especial de seguridadno fueron objeto de traslado ni para el pago de nómina ni para cualquier otra destinación diferente. Anexa con la demanda, el Acuerdo No. 027 del 9 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal de Ipiales, las resoluciones tildadas de prevaricadoras, las decisiones de primera y segunda instancias con su respectiva constancia de ejecutoria, y el poder especial concedido al profesional del derecho para actuar en sede de revisión. 9 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300
JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el abogado Byron Homero Silva Figueroa, en representación de JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004. De manera pacífica y reiterada ha sostenido la Corte que la acción de revisión es prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, dada su calificación de injusta. Ese carácter excepcional impone para su admisibilidad, que se cumplan por el demandante los requisitos formales consagrados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004,
entre ellos, la presentación de los fundamentos de hecho y de derecho de la causal que se invoca. En el caso presente, el actor acude a la causal tercera del artículo 192 ídem, según la cual, es posible revisar las decisiones judiciales definitivas «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 10 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO Para demostrar la configuración de esta causal, resulta necesario no sólo acompañar el libelo con los elementos materiales probatorios que surgieron con posterioridad a la sentencia de condena, sino demostrar, con un discurso coherente, por qué de haberse conocido en el curso del proceso esas pruebas, indefectiblemente habrían conducido a la absolución del enjuiciado o determinado que actuó en condiciones de inimputabilidad. Sobre el particular, advierte la Sala que, en sustento de la susodicha causal de revisión, se aporta como prueba nueva el Acuerdo No. 027 de 9 de diciembre de 2004, por medio del cual el Concejo Municipal de Ipiales adopta el Estatuto Tributario para ese municipio, normatividad que, en su sentir, permite establecer la inocencia de su prohijado. Sin embargo, ningún ejercicio argumentativo coherente y lógico desplegó el actor en orden a fundamentar la causal invocada y demostrar por qué esa normatividad desvirtuaría la manifiesta ilegalidad predicada de las cinco resoluciones
proferidas por JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO, en su condición de Secretario de Hacienda de Ipiales, y por ende, su inocencia en relación con los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente. Su compromiso quedó limitado a la presentación del elemento normativo que aduce como prueba nueva, como si 11 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO ello bastara para cumplir la carga que le corresponde, sin referirse a los medios probatorios aportados por la fiscalía, que fueron examinados por el Juez Segundo Penal del Circuito, en los siguientes términos: …se procede a verificar que exista un mínimo probatorio que dé lugar a la inferencia razonable de tipicidad y autoría, lo cual se desprende lo aportado por la fiscalía delegada en la relación que obra a folios 202 a 207 del cuaderno principal, dado a conocer a la contraparte que avaló los EMP recaudados, dando así cumplimiento a las exigencias del artículo 327 Inc. 3 del C.P.P. Ahora bien, la acción desvalorada por la ley penal de proferir resoluciones manifiestamente contrarias a la ley en su condición de Secretario de Hacienda Municipal, llevada a cabo por parte del sujeto de sentencia, se tiene por acreditada con los elementos indicados que ratifican de forma hilada y coherente, que el ajusticiado, profirió la resolución 222-1 de 17 de agosto de 2011, vulnerando lo dispuesto en el parágrafo del art. 2 de la ley 358 de 1997, que regula el endeudamiento público de las entidades
territoriales que se deben destinar para financiar gastos de inversión y los Acuerdos 029 de 1995 y 016 de 25 de mayo de 2011, que regulan la destinación de los recursos de la sobretasa a la gasolina y con los emp está probado que se destinaron los recursos para el pago de gastos de funcionamiento, similar consideración se efectúa de las resoluciones 236 de 1 de septiembre de 2011 y 263-1 del 4 de octubre de 2011, en donde se realizaron préstamos internos con dineros provenientes de recursos de sobretasa a la gasolina. Con la Resolución 322 de 6 de diciembre de 2011, los recursos que salieron de la cuenta del Banco Popular en calidad de préstamo interno, forman parte del sistema general de participaciones y fueron utilizados para pagar salarios y demás prestaciones de funcionarios de la Alcaldía Municipal de Ipiales, por lo que con la expedición de este acto administrativo se vulneró lo dispuesto en el art. 91 de la ley 715 de 2001, que dispone que los recursos que forman parte del sistema general de participaciones tienen una destinación específica que 12 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO corresponden a proyectos de inversión y no pueden ser utilizados para pagar gastos de funcionamiento. Mediante Resolución 336 de 22 de diciembre de 2011, se ordenó un préstamo por $27.000.000, con destino a la cuenta denominada estampilla procultura del Banco Caja Social, estos recursos corresponden a un contrato de empréstito y deuda
pública con destinación a la construcción de la plaza de mercado y mantenimiento de vías, se pignoró para estas inversiones, por lo que tienen una destinación específica. Los recursos se utilizaron para pagar unos servicios artísticos, grabación de un CD y el pago de un comité de eventos y festejos, vulnerando lo dispuesto en el parágrafo del art, 2 de la ley 358 de 1997, que regula el endeudamiento público de las entidades territoriales que se deben destinar para financiar gastos de inversión.” Apenas para advertir la sinrazón argumental del accionante, véase que la sentencia, al momento de fijar el prevaricato y consecuente desvío de los recursos públicos, hizo hincapié en que, además de acuerdos de carácter municipal, lo ejecutado por el funcionario pasó por alto normas concretas de las Leyes 358 de 1997 y 715 de 2001. Debió el demandante, a este efecto, explicar por qué el acuerdo municipal que trae a colación como novísimo elemento probatorio, desvirtúa o permite pasar por alto las normas de alcance nacional mencionadas, para que así se entienda su efecto material concreto. Lo que se advierte de la argumentación presentada por el apoderado, es apenas la intención de abrir en esta sede extraordinaria un debate normativo impertinente, a partir de 13 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO la presentación aislada de un acuerdo municipal que, por sí mismo, nada aporta en lo sustancial. Por lo demás, si la pretensión rescisoria se orienta a
provocar una nueva ponderación probatoria que incluya el Acuerdo del Concejo Municipal de Ipiales, el cual, como lo presupone el actor en la demanda, de haberse conocido no hubiese permitido el allanamiento a cargos “sino el debate procesal para demostrar su inocencia”, ello corresponde a un propósito ajeno a la acción de revisión, pues, esta reclama que el nuevo elemento de juicio, de obligada presentación con la demanda, por sí mismo y de manera objetiva advierta de la injusticia del fallo . Por las razones anteriormente expuestas, la Sala inadmitirá la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JOSÉ MANUEL
DAZA CHAMORRO.
14 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300 JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez 15 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300
JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO
Magistrado
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez Magistrado 16 Revisión acusatorio N° 54505 CUI 11001020400020190009300
JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17