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CSJ - AP813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP813-2025 Radicación n.° 59029

CUI: 11001020400020210032400

Aprobado acta n.° 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ contra el auto AP5877 de 2 de octubre de 2024, con el que se pronunció sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes, dentro del trámite de la acción de revisión presentada en nombre del mismo sentenciado.

II. HECHOS 1.- El 22 de septiembre de 2005 se presentaron protestas estudiantiles en la Universidad del Valle, lo queAcción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS provocó enfrentamientos entre jóvenes y policiales integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD. Estos últimos, bajo el mando de los intendentes EDWIN RAFAEL LUGO ESCALANTE y PEDRO ANTONIO CUADROS CASTAÑEDA, junto con el capitán GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ, ingresaron al campus, lanzaron gases lacrimógenos y efectuaron disparos con arma de fuego, uno de los cuales impactó a JHONNY SILVA ARANGUREN, estudiante de ingeniería de 21 años, causándole la muerte.

lacrimógenos y efectuaron disparos con arma de fuego, uno de los cuales impactó a JHONNY SILVA ARANGUREN, estudiante de ingeniería de 21 años, causándole la muerte. También resultó herido el joven GERMÁN EDUARDO PERDOMO ABELLO. 2.- Se indicó en el proceso seguido en contra de los uniformados que BONILLA GONZÁLEZ tardó en poner en conocimiento de las autoridades judiciales el fallecimiento de SILVA ARANGUREN y que además incumplió su deber como comandante de realizar requisas previas al personal del ESMAD, para evitar que portaran armas de fuego e ingresaran con ellas al campus.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.- El 12 de septiembre de 2007 la Fiscalía 41

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario -UNDH DIHordenó la apertura de la investigación N° 20763 (CUI 11001606606420050003141) contra los uniformados LUGO ESCALANTE, CUADROS CASTAÑEDA y BONILLA GONZÁLEZ, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. 2Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 4.- El 19 de enero de 2010 la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali profirió

GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 4.- El 19 de enero de 2010 la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali profirió resolución de acusación en contra de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y prevaricato por omisión , además de precluir la investigación en favor de LUGO ESCALANTE y CUADROS CASTAÑEDA. 5.- En atención al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 13 de mayo de 20101 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió revocar parcialmente la anterior decisión. En su lugar, precluyó la investigación en favor de BONILLA GONZÁLEZ por los punibles de homicidio culposo y prevaricato por omisión, y confirmó la acusación formulada contra el mismo procesado por las lesiones personales culposas causadas a GERMÁN EDUARDO PERDOMO ABELLO. 6.- Los padres del joven fallecido JHONNY SILVA ARANGUREN, reconocidos como parte civil en el proceso adelantado por la Fiscalía, presentaron demanda de revisión, mediante apoderado2. En dicho escrito, el apoderado refirió lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, según la cual esta acción procede «en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos

en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos». 1 Fls. 172 a 193, cuaderno revisión N° 12 Fls. 1 a 33, ibídem. 3Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 7.- El abogado también resaltó que para declarar exequible el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló que la acción de revisión por esta causal también procedería en los casos de preclusión de la investigación, en procesos por violaciones de derechos humanos , «siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones». 8.- Para fundamentar la existencia de una afectación a los derechos humanos, el profesional indicó que la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas -OACNUDHemitió un comunicado público el 23 de septiembre de 2005 3, en el que se « condena y deplora » la muerte del joven SILVA ARANGUREN. 9.- Adicionalmente, señaló que el 14 de abril de 2016 la

septiembre de 2005 3, en el que se « condena y deplora » la muerte del joven SILVA ARANGUREN. 9.- Adicionalmente, señaló que el 14 de abril de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDHemitió el informe N° 14/161 4, en el que decidió admitir la petición N° 1108-08 para estudiar la presunta violación de normas convencionales y la eventual responsabilidad del Estado colombiano en la muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN. 3 https://www.hchr.org.co/comunicados/condena-por-muerte-de-estudiante-encali/ 4 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/COAD1108-08ES.pdf 4Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 10.- Para acreditar que existe una decisión judicial interna en la que se constató el incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones, el apoderado de las víctimas señaló que el 12 de junio de 2017 la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reparar el daño causado a los familiares de SILVA ARANGUREN. 11.- En la parte resolutiva de la referida sentencia, se dispuso adicionalmente « oficiar a la Fiscalía General de la

Nacional, a reparar el daño causado a los familiares de SILVA ARANGUREN. 11.- En la parte resolutiva de la referida sentencia, se dispuso adicionalmente « oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que […] estudie la posibilidad de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005 , en la Universidad del Valle, en los cuales resultó muerto el joven Jhonny Silva Aranguren».

12.- La acción de revisión fue admitida por medio de auto de 29 de junio de 20215, ordenándose además obtener el expediente del proceso penal. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus solicitudes probatorias.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA 13.- Mediante auto AP5877 de 2 de octubre de 2024 la 5 Fl. 74, ibidem.

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS Sala decidió decretar como pruebas de oficio cuatro de los documentos allegados con la demanda 6, además de ordenar que se solicite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que indique si dentro del caso de JHONNY SILVA ARANGUREN y Familia Vs Colombia, la decisión de archivo proferida en el año 2018 tiene carácter definitivo. 14.- Adicionalmente, de las pruebas solicitadas por el apoderado de BONILLA GONZÁLEZ , algunas fueron denegadas7, y no se accedió a la práctica de la totalidad de las

14.- Adicionalmente, de las pruebas solicitadas por el apoderado de BONILLA GONZÁLEZ , algunas fueron denegadas7, y no se accedió a la práctica de la totalidad de las 6 (i) Copia de la sentencia emitida el 12 de junio de 2017 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. (ii) Comunicado público de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas -OACNUDHde 23 de septiembre de 2005 , en el que se «condena y deplora» la muerte del joven SILVA ARANGUREN. (iii) Resoluciones proferidas por la Fiscalía el 19 de enero y 13 de mayo de 2010. (iv) Informe N° 14/161 de 14 de abril de 2016, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, con el que decidió admitir la petición 1108-08 para estudiar la presunta violación de normas convencionales y la eventual responsabilidad del Estado colombiano en la muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN.7 (i) Petición dirigida a PONAL el 23 nov . 2022 y la respectiva respuesta, otorgada mediante correos de 14 y 15 dic. 2022, para demostrar que en 2005 no existía el deber jurídico exigible al comandante del ESMAD de realizar registro personal de los elementos que portaban los uniformados que asistían al servicio. Con el mismo propósito, copia de la Directiva Permanente No. 031 de 9 sept. 2003, que fijó criterios para la utilización del ESMAD.

elementos que portaban los uniformados que asistían al servicio. Con el mismo propósito, copia de la Directiva Permanente No. 031 de 9 sept. 2003, que fijó criterios para la utilización del ESMAD. (ii) Directiva Transitoria de 24 feb. 1999 emitida por la Dirección Operativa de PONAL, relativa a la organización de la Compañía Móvil Antidisturbios; Resolución de 15 ago. 2001, que definió la estructura orgánica de la misma Dirección Operativa; y Resolución de 13 nov. 1992, que implementó el Manual de Conducta o Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía, para acreditar el marco normativo existente y exigible en el año 2005 a los comandantes e integrantes del ESMAD. (iii) Cinco declaraciones rendidas en el proceso penal, que indicarían « la falta de percepción visual de los hechos debido a la oscuridad de la noche y la falta de luminosidad del sector y sobre el supuesto porte de arma de fuego». (iv) D os declaraciones y las indagatorias rendidas por los procesados, junto con documentos que confirmarían el cumplimiento de los protocolos y marco normativo fijado para el ESMAD en la ciudad de Cali, vigente a la fecha de los hechos. (v) Dos declaraciones que demostrarían la existencia de una contradicción respecto a la hora de muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN. (vi) Informe pericial de 13 mar . 2006, elaborado por el I NML, para acreditar la imposibilidad de establecer que una cachucha encontrada en el lugar de los hechos era parte del equipo asignado a algún miembro del ESMAD que hubiera participado en el operativo de 22 sept. 2005.

imposibilidad de establecer que una cachucha encontrada en el lugar de los hechos era parte del equipo asignado a algún miembro del ESMAD que hubiera participado en el operativo de 22 sept. 2005. (vii) Minutas de vigilancia del ESMAD de 22 sept . 2005, para demostrar que se cumplieron los protocolos, manuales y/o lineamientos internos vigentes en el año 2005. (viii) Declaración rendida por GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ el 10 abril 2006, para desvirtuar las premisas de la Fiscalía en el proceso penal y controvertir una de las declaraciones aportadas con la demanda de revisión. 6Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS requeridas por el delegado del Ministerio Público, la apoderada de la parte accionante, la Fiscal 95 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali.

V. EL RECURSO 15.- El defensor argumenta que el auto recurrido vulnera el derecho al debido proceso y la defensa de su representado, ya que negar la práctica de varias de las pruebas solicitadas por él « va en contravía de principios y garantías, desconociendo derechos fundamentales del orden constitucional y convencional» -debido proceso, derecho de defensa, los principios pro homine , non bis in ídem y la seguridad jurídica-, los cuales procede a describir, de manera extensa,

constitucional y convencional» -debido proceso, derecho de defensa, los principios pro homine , non bis in ídem y la seguridad jurídica-, los cuales procede a describir, de manera extensa, con base en normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución Política y las leyes colombianas, sumadas a jurisprudencia de las Altas Cortes de este país. 16.- Señala que el juicio de admisibilidad probatoria no debe restringirse únicamente a criterios estrictos de pertinencia, conducencia y utilidad -cuyas definiciones también incluye-, sino que «exige una valoración integral y contextual», (ix) Oficio de 2 mar. 2006 del comandante del Cuarto Escuadrón Móvil Antidisturbios, para acreditar que fueron 20 los agentes del ESMAD que prestaron servicio el 22 sept. 2005 durante los disturbios en la Universidad del Valle. (x) Dictamen del laboratorio de investigación científica de la FGN de 5 dic. 2005, para demostrar que «las lesiones recibidas [por el] occiso no fueron por arma de fuego tipo revólver de dotación oficial de la Policía Nacional». (xi) Declaraciones de siete testigos escuchados en el proceso penal, quienes no presenciaron directamente el homicidio de SILVA ARANGUREN, para resaltar las contradicciones en sus versiones. 7Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS en la que se consideren los derechos y garantías anteriormente mencionados.

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS en la que se consideren los derechos y garantías anteriormente mencionados. 17.- Afirma que la única razón planteada por la Corte para negar parte de las pruebas solicitadas consistió en que aquellas que se decretaran debían tener relación exclusivamente con la causal de revisión invocada por el accionante, por cuanto el propósito de esta acción no es establecer juicios de responsabilidad penal, sino verificar los elementos necesarios que sustenten dicha causal. 18.- Sin embargo, argumenta que las pruebas negadas pueden considerarse pertinentes para el objeto del trámite extraordinario, «en tanto permiten dilucidar las razones por las que los órganos del Estado involucrados tomaron las decisiones de su competencia como, por ejemplo, la orden de preclusión a favor de GBG [Gabriel Bonilla González]». 19.- Por lo tanto, en relación con las pruebas a las que esta Sala no accedió, expone nuevamente, para cada una de ellas, los motivos por los que estima que son pertinentes, conducentes y útiles. Señala que son esenciales para demostrar que GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ actuó conforme a los protocolos y normativas vigentes en 2005; que no existía un deber jurídico que obligara al comandante del ESMAD a realizar ciertos procedimientos; y que existen contradicciones e inconsistencias en las declaraciones de varios testigos, así como en los informes rendidos respecto a

no existía un deber jurídico que obligara al comandante del ESMAD a realizar ciertos procedimientos; y que existen contradicciones e inconsistencias en las declaraciones de varios testigos, así como en los informes rendidos respecto a la hora y causa de muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN, y 8Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS a la presencia de integrantes del ESMAD al interior del campus. 20.- Por último, el recurrente considera impertinentes dos de las cuatro pruebas decretadas de oficio: (i) el comunicado público de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas -OACNUDHde 23 de septiembre de 2005, en el que se « condena y deplora » la muerte del joven SILVA ARANGUREN; y (ii) el informe N° 14/161 de 14 de abril de 2016, de la CIDH, con el que decidió admitir la petición 1108-08 para estudiar la presunta violación de normas convencionales y la eventual responsabilidad del Estado colombiano en los hechos ya descritos. 21.- Argumenta que el decreto de tales pruebas iría en contra de las consideraciones expuestas por la propia Sala respecto al juicio de admisibilidad de las mismas, ya que, en criterio del recurrente, su contenido conlleva valoraciones de responsabilidad en contra del ESMAD. 22.- Agrega que ello vulnera el derecho que tiene toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, y

criterio del recurrente, su contenido conlleva valoraciones de responsabilidad en contra del ESMAD. 22.- Agrega que ello vulnera el derecho que tiene toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, y contraviene lo dispuesto en los artículos 8 del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, que regulan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada, como ejes del procedimiento penal. 23.- Afirma que la presente acción de revisión « debe centrarse en los aspectos técnicos y normativos que rodean el 9Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS caso, y no en pronunciamientos que podrían incurrir en juicios de valor sobre la actuación de las personas vinculadas al proceso penal».

VI. CONSIDERACIONES 24.- La esencia de los medios de impugnación es permitir a quienes intervienen en un asunto judicial que controviertan las decisiones, cuando estimen que en ellas se incurrió en errores de tipo fáctico o jurídico. Por consiguiente, suponen la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que fundamentan el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió -cuando se trata del recurso de reposiciónla confronte, para constatar el acierto de la misma. 25.- De esa manera, dicho recurso tiene como propósito la corrección de esos eventuales yerros en que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no puede ser utilizado como

confronte, para constatar el acierto de la misma. 25.- De esa manera, dicho recurso tiene como propósito la corrección de esos eventuales yerros en que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no puede ser utilizado como una oportunidad adicional para insistir en los argumentos ya presentados, debatidos y decididos, sin expresar el concreto fundamento en contra de la providencia recurrida. 26.- Para el caso concreto se advierte desde ya que el recurso interpuesto por el apoderado de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ no tiene vocación de prosperidad, debido, en primer lugar, a que su intención es reiterar las manifestaciones ya realizadas en su solicitud probatoria inicial, y en segundo término, porque es improcedente el 10Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS recurso interpuesto contra la decisión de decretar pruebas de oficio. a. Del recurso interpuesto contra la decisión que niega las pruebas solicitadas por la defensa 27.- Sobre el primer aspecto, si bien el recurrente señala que la determinación adoptada por la Sala vulnera los derechos de su representado, no identifica los errores concretos cometidos en la providencia que causarían tal afectación, ya que solamente cuestiona que el único motivo por el que le fueron negadas algunas pruebas se circunscriba a que debían tener relación con la causal de revisión invocada por el demandante. 28 .- En el auto objeto de recurso, esta Corporación

afectación, ya que solamente cuestiona que el único motivo por el que le fueron negadas algunas pruebas se circunscriba a que debían tener relación con la causal de revisión invocada por el demandante. 28 .- En el auto objeto de recurso, esta Corporación explicó con suficiencia - siguiendo para ello una pacífica línea jurisprudencialque en sede de revisión la práctica probatoria no puede exceder el cauce natural de esta acción, la cual no es una fase residual del proceso penal, ni fue consagrada por el legislador - de manera casi idéntica en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004para prolongar el debate acerca de la responsabilidad penal de las personas investigadas. 29.- Como puede advertirse, este mecanismo de naturaleza correctiva se encuentra orientado, conforme lo tiene discernido la Sala, a «la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco precisado por las causales establecidas en la ley» (CSJ AP, 25 oct. 2017, rad. 50922). 11Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 30.- Debe también recordarse que el trámite de la acción de revisión previsto en la legislación procesal exige que, una vez admitida la demanda, se corra traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen conducentes, y prevé una etapa posterior, en la que se practicarán aquellas que sean decretadas. Se observa que tal

partes para que soliciten las pruebas que estimen conducentes, y prevé una etapa posterior, en la que se practicarán aquellas que sean decretadas. Se observa que tal procedimiento no contempla la realización de una nueva fase investigativa – que iría en contra de la naturaleza de la acción e implicaría, en esencia, un nuevo proceso penal-, sino únicamente la presentación de pruebas dirigidas a acreditar – o controvertir, como corresponde a la defensa en el presente caso– la configuración de la causal de revisión invocada. 31.- Sobre ese tópico, el auto objeto de recurso así mismo aclaró el alcance y ámbito de aplicación de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional. 32.- En esa providencia, se reconoce que reabrir un debate que ha agotado su trámite ordinario con una decisión favorable a los intereses del procesado, podría afectar principios como la prohibición de doble enjuiciamiento, y constituir un atentado a la seguridad jurídica. Por lo tanto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señala que para evitar arbitrariedades o abusos en el ejercicio de esta causal, se exige, entre otros aspectos, que se trate de procesos por violaciones de derechos humanos, y que exista «una declaración que en tal sentido emita una autoridad 12Acción de revisión Radicado n.° 59029

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procesos por violaciones de derechos humanos, y que exista «una declaración que en tal sentido emita una autoridad 12Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS judicial interna o bien un órgano internacional imparcial e independiente». 33.- De ahí que el objeto de esta causal en concreto no es cuestionar los motivos por los que se decretó la preclusión de la investigación, ni debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada. En consecuencia, lo que se debe auscultar en las postulaciones probatorias es que se ajusten a la constatación de los requisitos anteriormente delimitados y estén directamente relacionadas con el motivo de revisión que se invoca. 34.- Contrario a lo que al parecer pretende el recurrente, la causal invocada en sede de revisión no busca que se realice nuevamente una valoración probatoria para identificar esas razones que llevaron a las autoridades colombianas a precluir la investigación en favor de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ . Tampoco implica que esta Sala se convierta en una tercera instancia al interior del proceso penal, sino que debe limitarse a constatar el fundamento de la referida causal, bajo los lineamientos determinados por la Corte Constitucional al respecto. 35.- Adicionalmente, en caso de que se estimara fundada la causal, no correspondería a la Corte Suprema de Justicia proferir la decisión respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad atribuible al procesado, ya que la

35.- Adicionalmente, en caso de que se estimara fundada la causal, no correspondería a la Corte Suprema de Justicia proferir la decisión respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad atribuible al procesado, ya que la actuación tendría que ser devuelta a «un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento 13Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS procesal que se indique», como lo ordena el artículo 227 de la Ley 600 de 2000. 36.- Por lo tanto, en ese eventual escenario, corresponderá a un nuevo fiscal dilucidar si le asiste razón al apoderado de BONILLA GONZÁLEZ , cuando asegura que existen pruebas para demostrar que su representado actuó conforme a los protocolos y normativas vigentes en 2005; que no existía un deber jurídico que obligara al comandante del ESMAD a realizar ciertos procedimientos; y que existen contradicciones e inconsistencias en las declaraciones de varios testigos y algunos informes. 37.- En otras palabras, «aquí no se pretende establecer si los ciudadanos absueltos deben ser condenados, en cuanto sólo en caso de que la causal de revisión prospere, corresponderá a la órbita de competencia del funcionario judicial encargado de rehacer la actuación definir tal aspecto» (CSJ AP, 19 ago. 2009, rad. 30380).

corresponderá a la órbita de competencia del funcionario judicial encargado de rehacer la actuación definir tal aspecto» (CSJ AP, 19 ago. 2009, rad. 30380). 38.- Así mismo, como lo señaló esta Sala al analizar la posibilidad de decretar pruebas de oficio en el trámite de la acción de revisión (CSJ AP2356, 30 may. 2018, rad. 50213), es claro que la comparación entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio sobreviniente, supone un proceso dialéctico sui generis y evidencia que la confrontación adversarial no es esencial al trámite de este mecanismo extraordinario, pues incluso puede ser incoado por el delegado del Ministerio Público y las víctimas. 14Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 39.- Ello implica además que la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo no son consideraciones relevantes para las decisiones a las que se ve abocado el Juez en sede de revisión, ni se pueden ver afectados cuando no se realiza ninguna valoración sobre la responsabilidad penal durante dicho trámite. 40.- En conclusión, los argumentos para fundamentar el recurso interpuesto contra la decisión de negar algunas de las pruebas solicitadas por el defensor no evidencian un error en la providencia atacada, y en consecuencia, se dispondrá no reponerla. b. Del recurso interpuesto contra la decisión que decretó pruebas de oficio 41.- El recurrente también cuestiona las pruebas

en la providencia atacada, y en consecuencia, se dispondrá no reponerla. b. Del recurso interpuesto contra la decisión que decretó pruebas de oficio 41.- El recurrente también cuestiona las pruebas decretadas de oficio, calificándolas de impertinentes, y por consiguiente, solicita que en este aspecto también se reponga lo decidido en el auto de 2 de octubre de 2024, para que en su lugar, la Sala se abstenga de ordenar su práctica. 42.- Sobre este tópico, debe resaltarse que en el régimen legal aplicable al presente caso, la Ley 600 de 2000, al regular la acción de revisión (arts. 220 a 228), no se señala expresamente la procedencia de recursos contra la decisión que decreta las pruebas -a solicitud de parte o de oficio-, proferida dentro del trámite de dicha acción. 15Acción de revisión Radicado n.° 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 43.- No obstante, como ya se anticipó, el recurso así formulado resulta improcedente. Para llegar a tal conclusión, cabe recordar que la Sala, al analizar la facultad concedida al juez en materia de revisión para decretar pruebas de oficio (CSJ AP2356, 30 may. 2018 , rad. 50213), señaló que el debate propio de la acción de revisión tiene como propósito restablecer la justicia material, en virtud de la configuración de alguna de las causales expresamente señaladas en la ley para tal efecto. Por lo tanto, propende porque, a través de las pruebas practicadas, se obtenga el conocimiento necesario

restablecer la justicia material, en virtud de la configuración de alguna de las causales expresamente señaladas en la ley para tal efecto. Por lo tanto, propende porque, a través de las pruebas practicadas, se obtenga el conocimiento necesario para establecer si las providencias de las instancias deben ser dejadas sin efectos, «finalidad frente a la cual no existen, en esencia, intereses de parte enfrentados». 44.- Si bien este análisis lo efectúa la Sala en el referido auto de 30 de mayo de 2018 a la luz de los principios del sistema acusatorio, para el presente asunto resulta aplicable lo que a continuación se destaca, dada la identidad del trámite de la acción de revisión en la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000: […] la iniciativa probatoria oficiosa que despliegue el Juez […] no tendrá por efecto el favorecimiento – consciente o inconsciente – de una pretensión de parte, con la consecuente afectación del equilibrio procesal y el menoscabo de principios como la presunción de inocencia e in dubio pro reo, sino la aproximación a un interés común a todos quienes intervienen en el trámite de la acción de revisión, cual es, se insiste, la corrección de una eventual injusticia. […] el decreto de pruebas oficiosas por parte del Juez carece de la potencialidad de perjudicar a las partes que concurren a la acción extraordinaria: de un lado, porque si aquéllas resultan en la rescisión de los fallos atacados, tanto la Fiscalía como la defensa debatirán sus respectivas teorías del caso […] en un nuevo

extraordinaria: de un lado, porque si aquéllas resultan en la rescisión de los fallos atacados, tanto la Fiscalía como la defensa debatirán sus respectivas teorías del caso […] en un nuevo proceso en el que se decidirá sobre la responsabilidad penal de la persona i

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