CSJ - AP8131-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP8131-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001600025320068109914 Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP8131 - 2025 Radicado No. 70917 Acta No. 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA1 contra la decisión del 1 de octubre de 2025 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa providencia, un magistrado de control de garantías resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y 1 Requirente.CUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 2 suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 0261005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. Según consta en el expediente, el apoderado de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026-1005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Santo Domingo, Antioquia.
levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026-1005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia.
3. Como sustento de su solicitud, precisó que el 16 de marzo de 2007, su poderdante adquirió el bien mediante contrato de compraventa celebrado con la sociedad Noreña Ramírez y Cía. S. en C., según consta en la escritura pública 502 de la Notaría Quinta de Medellín.
4. Refirió que el 19 de agosto de 2008, FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA enajenó el bien a Leasing Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, según consta en la escritura pública 2456 de la Notaría
Veinte de Medellín.
5. Adujo que el 13 de abril de 2010, la Fiscalía Ciento Setenta de Medellín, dentro de la actuación con radicado n.° 050016000208200815580, ordenó la cancelación delCUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 3 registro de dicho acto al advertir que uno de los documentos aportados para realizar la negociación era falso.
6. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el restablecimiento del derecho a favor de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, «para que la propiedad esté registrada a su nombre y, de contera, se desvincule de la propiedad a la
sociedad LEASING BANCOLOMBIA S. A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO COMERCIAL».
a su nombre y, de contera, se desvincule de la propiedad a la
sociedad LEASING BANCOLOMBIA S. A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO COMERCIAL».
7. Narró que el 23 de junio de 2015 FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, presentó una denuncia por el delito de fraude procesal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Seccional Cincuenta y Cuatro [no especificó de dónde], con radicado 050016000248201503899, ya que el inmueble de su propiedad « aparece traditado a nombre de terceras personas, hecho que él no reconoce como propio de su voluntad y, más aún, ofrecido para ser entregado dentro de la ley de reparación a víctimas del conflicto armado».
8. En ese contexto, explicó que en el certificado de libertad y tradición del bien aparecen las anotaciones 26 y 28, relativas a una compraventa que supuestamente celebró FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, con Gustavo Humberto Quintero Arenas, quien luego vendió el predio a
Andrés Espinosa Berrio, Óscar Alexander Parra Martínez y José Argemiro Zuluaga Aristizábal.
9. Tales hechos, señaló, ocurrieron porque John Alexander Quintero Arenas presentó un poder queCUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 4 supuestamente le había otorgado FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, para vender el bien a Gustavo
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 4 supuestamente le había otorgado FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, para vender el bien a Gustavo Humberto Quintero Arenas. Sin embargo, según el estudio grafológico practicado por el intendente Heider Heraldo López Robles, dicho documento era falso, pues no existía uniprocedencia entre la firma del mandato y la del requirente.
10. En criterio del apoderado, se orquestó un entramado para afectar el patrimonio de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, pues no se ha acreditado que este tenga alguna relación con grupos al margen de la ley.
11. Considera que es tercero de buena fe exenta de culpa, pues adquirió el bien lícitamente en el año 2007. Para ello, realizó un estudio de títulos y verificó que este no tenía vínculos con organizaciones delictivas, pues ninguno de los titulares registrados en el bien poseían, a la fecha de la compraventa, antecedentes judiciales y mucho menos, estaban en procesos de justicia transicional.
12. Surtidas todas las etapas procesales, mediante auto del 1 de octubre de 2025, un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
13. Contra esa decisión, el apoderado de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, promovió el recurso de
embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
13. Contra esa decisión, el apoderado de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, promovió el recurso de apelación, el cual fue concedido.CUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 5
14. Por lo anterior, el 23 de octubre de 2025, arribó el expediente a la Corte para desatar la alzada.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
15. Mediante auto del 1 de octubre de 2025, un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026-1005 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia.
16. Para adoptar tal decisión, explicó que, de acuerdo con la información aportada por la Fiscalía, era posible concluir que Hébert Veloza García mencionó el bien entre aquellos que podrían destinarse a la reparación de las víctimas. Además, las investigaciones del ente acusador permitieron corroborar que fue adquirido con dinero proveniente de las actividades ilícitas del postulado antes mencionado y que, de hecho, fue un botín de guerra.
17. Agregó que, al verificar la información aportada, la
permitieron corroborar que fue adquirido con dinero proveniente de las actividades ilícitas del postulado antes mencionado y que, de hecho, fue un botín de guerra.
17. Agregó que, al verificar la información aportada, la
cadena de tradición del bien fue la siguiente: (i) FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, adquirió el bien mediante escritura pública 502 del 16 de marzo deCUI 11001600025320068109914 Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 6 2007, otorgada por la Notaría Quinta de Medellín, Antioquia, por compra realizada a la sociedad Noreña Ramírez y Cía. S. en C., por $50.000.000. (ii) Esa sociedad compró el bien a Elkin Alonso David Ortiz mediante escritura pública 449 del 21 de febrero de 2006 de la Notaría Veintiuna de Medellín, por $30.000.000. (iii) Elkin Alonso David Ortiz lo obtuvo por compraventa suscrita con Olga Lucía Orrego de Jaramillo, según consta en la escritura pública 216 del 28 de enero de 2004 de la Notaría Cuarta de Medellín, por $30.000.000. (iv) Olga Lucía Orrego de Jaramillo compró el bien inmueble, conforme obra en la escritura pública 328 del 28 de enero de 2003 de la Notaría Doce de Medellín, por $27.200.000 a Juvenal y Mauro Acevedo Yepes.
18. De esa cadena de tradición, señaló la providencia, resultaba especialmente relevante Elkin Alonso David Ortiz, «porque fue la persona que Hébert Veloza García, comandante
$27.200.000 a Juvenal y Mauro Acevedo Yepes.
18. De esa cadena de tradición, señaló la providencia, resultaba especialmente relevante Elkin Alonso David Ortiz, «porque fue la persona que Hébert Veloza García, comandante de esa cofradía ilegal en el municipio de Santo Domingo, Antioquia, delegó para la administración del bien».
19. Como soporte probatorio de lo anterior, el a quo se basó en el interrogatorio rendido por Hébert Veloza García ante ese Tribunal el 5 de febrero de 2024 y en su versión libre del 29 de octubre de 2013, de las cuales dedujo que el bien perteneció a alias “ el Panadero”, comandante financiero del Bloque Metro, y que posteriormente le fue adjudicado a élCUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 7 como botín de guerra, luego de que lo vencieran en una guerra que se libró entre ellos.
20. Adicionalmente, el Tribunal citó las versiones libres de José de Jesús Pérez Jiménez del 7 de noviembre de 2013 y de Elkin Casarrubia Posada del 16 de diciembre siguiente, así como las declaraciones juradas de habitantes de la zona, entre ellas las de Jesús Nazareth Montoya Zapata (14 de febrero de 2014), Jhon Alexander Quintero Arenas, José Iván Arroyave Mora (30 de abril de ese año) y la entrevista de Olga Lucía Orrego de Jaramillo (19 de mayo del mismo año).
21. De todas esas declaraciones, concluyó que el bien sí fue propiedad de personas vinculadas a grupos al margen
entrevista de Olga Lucía Orrego de Jaramillo (19 de mayo del mismo año).
21. De todas esas declaraciones, concluyó que el bien sí fue propiedad de personas vinculadas a grupos al margen de la ley y que, además, en la zona existió presencia de las AUC, lo cual era de público conocimiento.
22. Luego de ello, el Tribunal verificó si FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, podía ser considerado tercero de buena fe exento de culpa. Para ello, examinó la información aportada por el solicitante.
23. Con base en ese material, el Tribunal señaló que era posible acreditar las condiciones y negocios realizados sobre el bien con posterioridad a su adquisición por parte del requirente, pero no respecto del momento previo a la compra.
24. En consecuencia, estimó que no estaba demostrado ni el origen de los recursos utilizados para laCUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 8 adquisición ni la forma de pago, y que el comprador no actuó con la diligencia mínima exigida al negociar con la sociedad Noreña Ramírez y Cía. S. en C.
25. Añadió que, en el interrogatorio de parte practicado en este trámite, el requirente reconoció que no realizó gestiones previas antes de comprar el bien, no contrató un estudio de títulos y tampoco tenía certeza sobre el valor pagado o la fecha de la adquisición.
26. Además, en criterio del Tribunal, el requirente debía actuar con mayor precaución debido a la ubicación del
contrató un estudio de títulos y tampoco tenía certeza sobre el valor pagado o la fecha de la adquisición.
26. Además, en criterio del Tribunal, el requirente debía actuar con mayor precaución debido a la ubicación del inmueble, ya que era de público conocimiento la presencia de grupos paramilitares en la zona.
27. Finalmente, señaló que existía una notable diferencia entre el valor declarado de la negociación y el registrado oficialmente: por un lado, se afirmó que el negocio ascendió a $50.000.000, pero en la declaración del requirente indicó que el precio fue de $200.000.000.
28. En vista de lo anterior, el Tribunal negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
29. Inconforme con la decisión, el apoderado de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, interpuso y sustentó el recurso de apelación. En síntesis, estructuró su intervención en cinco puntos:CUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 9
30. En primer lugar, sostuvo que se vulneró el principio de buena fe de su poderdante.
31. Explicó que, aunque este adquirió el bien de manera onerosa y quedó demostrado que no tiene ninguna relación con grupos ilegales, el Tribunal decidió no acceder a sus pretensiones, pasando por alto que sí desplegó todas las diligencias necesarias para ser considerado tercero de buena fe exento de culpa.
relación con grupos ilegales, el Tribunal decidió no acceder a sus pretensiones, pasando por alto que sí desplegó todas las diligencias necesarias para ser considerado tercero de buena fe exento de culpa.
32. A su juicio, la decisión apelada presume una conducta negligente de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, pero en ningún momento analizó si tuvo la posibilidad de advertir la ilicitud del origen del bien.
33. En segundo lugar, consideró que la valoración probatoria realizada por el Tribunal es errónea, pues invirtió la carga de la prueba.
34. Sostuvo que, conforme a los artículos 176 y 177 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos. En este caso, la Fiscalía se limitó a oponerse al levantamiento de las medidas sin aportar una prueba sumaria que desvirtuara la buena fe de
QUINTERO ORTEGA.
35. Por el contrario, afirmó, la defensa sí allegó elementos que demostraban que: (i) ejercía la posesión del bien, al punto en que denunció a quienes, según su criterio,CUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 10 de manera irregular se apoderaron de su predio; (ii) pagó el precio del inmueble; (iii) los anteriores propietarios no tenían antecedentes judiciales; y (iv) no existía nexo de causalidad entre él y el grupo paramilitar.
36. Agregó que también aportó una sentencia judicial que acreditaba su diligencia y cuidado frente al bien objeto
antecedentes judiciales; y (iv) no existía nexo de causalidad entre él y el grupo paramilitar.
36. Agregó que también aportó una sentencia judicial que acreditaba su diligencia y cuidado frente al bien objeto del incidente.
37. En tercer lugar, sostuvo que la decisión apelada desconoce el artículo 58 de la Constitución Política, pues, a pesar de que este protege la propiedad privada, se impuso una limitación desproporcionada sobre un bien adquirido de buena fe, sin que mediara sentencia de extinción de dominio o declaración judicial que estableciera la ilicitud de su adquisición.
38. En cuarto término, centró su reproche en el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y del derecho fundamental al debido proceso.
39. A su juicio, se impuso una carga probatoria excesiva al incidentante, lo cual desconoce los estándares de justicia transicional. Señaló que el hecho de no haber realizado un estudio de títulos no incidía en la solución del caso, pues, para la época de la adquisición, «la norma común era la compra y la tradición real y material sobre los bienes era el pago y la tradición se daba con la entrega».CUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 11
40. Finalmente, afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, al interpretar de manera restrictiva la norma y exigir pruebas de imposible obtención, lo cual, además, contraviene el
indebidamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, al interpretar de manera restrictiva la norma y exigir pruebas de imposible obtención, lo cual, además, contraviene el espíritu de la Ley 1592 de 2012.
41. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada y se acceda a sus pretensiones.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
42. Luego de la intervención del apoderado del incidentante, el despacho corrió traslado del recurso a las partes no recurrentes.
43. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión apelada.
En su criterio, las versiones aportadas en este asunto dan cuenta de la relación del bien con Hébert Veloza García.
44. Recordó que, tras la guerra interna entre las AUC, los bienes que pertenecían al Bloque Metro fueron repartidos y, precisamente, el inmueble objeto de este trámite le fue
asignado a Hébert Veloza García.
45. Agregó que en dicho inmueble funcionaba una estación de gasolina destinada a la venta de combustible hurtado de un oleoducto y que con esos recursos se financiaban los grupos paramilitares.CUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 12
46. Señaló que, de acuerdo con las declaraciones del postulado y otras analizadas en el auto, se acreditó que Elkin Alonso David Ortiz fue designado como administrador del bien.
47. Por lo tanto, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el apoderado, no puede afirmarse que existió
Alonso David Ortiz fue designado como administrador del bien.
47. Por lo tanto, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el apoderado, no puede afirmarse que existió una indebida valoración probatoria, pues hay prueba suficiente de la titularidad del bien en cabeza de integrantes de grupos paramilitares.
48. A su juicio, tampoco es cierto que se haya dado un alcance distinto al artículo 17C de la Ley 975 de 2005. En este trámite, dijo, no se demostró un actuar prudente, diligente o de cuidado extremo en la adquisición del inmueble.
49. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión apelada.
VI. CONSIDERACIONES
50. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 1 de octubre de 2025, por haber sido emitido por un magistradoCUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 13 de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
51. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y
Superior de Medellín.
51. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
52. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
53. En el presente asunto, e n estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
54. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.
55. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de MedellínCUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 14 resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula
Segunda instancia – Justicia y Paz 14 resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026-1005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia, pues la parte activa no logró demostrar que FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, sea tercero de buena fe exenta de culpa.
56. El apoderado apelante, por su parte, insistió en su recurso en que deben levantarse las medidas cautelares, pues su poderdante es un tercero de buena fe exento de culpa, toda vez que, al momento de adquirir el bien, confió en la legitimidad del negocio. Agregó que ninguno de los anteriores propietarios tenía antecedentes judiciales y que su representado no tiene vínculo alguno con Hébert Veloza García ni con grupos criminales.
57. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia es ajustada a derecho o si deben atenderse de manera favorable las peticiones del incidentante, de ser así, correspondería levantar las medidas cautelares que pesan sobre el bien antes aludido.
58. Planteado así el problema jurídico, para la resolución del caso la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto a la extinción de dominio de los
resolución del caso la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz; (ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación deCUI 11001600025320068109914 Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 15 medidas cautelares; y, (iii) abordará el estudio del caso concreto. La extinción de dominio de bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz
59. El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones pueden ser objeto de medidas cautelares.
60. Dichos bienes pueden ser afectados con las medidas previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.
61. Por su parte, la Corte Constitucional2 ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que:
[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para
el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: [T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron. (Se destaca) 2 Corte Constitucional, sentencia C-370-06.CUI 11001600025320068109914 Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 16
62. Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito3.
63. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses.
Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares.
64. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con
y proteger sus intereses. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares.
64. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa; (ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares.
65. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que 3 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 17 actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en su adquisición.
66. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la calificada o creadora de derechos 4, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 20025, en el sentido de que:
[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente
derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza». (Se destaca)
67. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.
68. Para satisfacer esta exigencia, la Sala 6 ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda 4 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP22922022, Rad. 59511. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002. 6 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI 11001600025320068109914
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 18 descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una
Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 18 descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes . De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño7.
69. A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de
la Corte Constitucional. Caso concreto
70. En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el apoderado recurrente que en la cadena de tradición del bien
figura Elkin Alonso David Ortiz.
71. Tampoco es objeto de debate que las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía permitieron identificar: (i) que Elkin Alonso David Ortiz fue testaferro de Hébert Veloza García; (ii) que el bien perteneció a alias “ el
investigación adelantadas por la Fiscalía permitieron identificar: (i) que Elkin Alonso David Ortiz fue testaferro de Hébert Veloza García; (ii) que el bien perteneció a alias “ el Panadero”, comandante financiero del Bloque Metro; (iii) que posteriormente le fue adjudicado a Hébert Veloza García 7 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.CUI 11001600025320068109914 Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 19 como botín de guerra; (iv) que en el inmueble funcionaba una estación de gasolina donde se comercializaba combustible hurtado para financiar grupos paramilitares; y (v) que la zona donde está ubicado el predio es ampliamente reconocida por la presencia de grupos al margen de la ley.
72. En el mismo sentido, no se discute que de acuerdo con lo previsto el artículo 17 A de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía está facultada para cautelar los bienes que no hayan sido entregados por los postulados y respecto de los cuales pueda desprenderse una relación con las actividades ilícitas.
73. En ese orden, el bien que aquí interesa podía ser afectado dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas.
74. De igual manera, no se presenta controversia alguna sobre la identificación del inmueble.
75. Ahora bien, aunque el apoderado del incidentante presenta reproches en contra de la decisión de primer grado, estos no tienen la entidad suficie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.