CSJ - AP8134-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8134-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP8134-2025 Radicación No. 65939 (Aprobado acta No. 307) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Miller Roberto Millán Sánchez contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo emitido el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado 22º Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual condenó al mencionado procesado por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia, conforme a la acusación, se precisó la siguiente situación fáctica:C.U.I. 11001600002820200031601
Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 2 “El 2 de febrero del 2020, en la carrera 78 D N° 72 sur, vía pública, de Bogotá, policías llegaron al sitio por reportes de una persona herida. NIXON MONTOYA les dijo que a las 23:10 horas fue con su amigo JOSÉ LOBO a comprar un cigarrillo. De un grupo de personas, una miró mal a LOBO. Continuaron a la residencia de la víctima, pero se detuvieron en otra tienda, cuando las personas que habían visto en la tienda, venían detrás de ellos y uno de ellos, MILLER MILLÁN apuñaló en la espalda a JOSÉ LOBO.
otra tienda, cuando las personas que habían visto en la tienda, venían detrás de ellos y uno de ellos, MILLER MILLÁN apuñaló en la espalda a JOSÉ LOBO. Cuando MONTOYA se disponía a trasladar a un hospital a la víctima en un taxi, llegó la policía a quienes les señaló al responsable, quién fue capturado sin ser perdido de vista. JOSÉ LOBO falleció en el centro asistencial a causa de la lesión recibida”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 3 de febrero de 2020, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizaron audiencias preliminares en las que se declaró legal la captura de Miller Roberto Millán Sánchez. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado (artículos 103, y 104 -numeral 7del Código Penal), cargos que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el que, el 10 de junio de 2020, llevó a cabo la audiencia de acusación.
3. Concretada la audiencia preparatoria y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022 condenó a Miller Roberto Millán Sánchez por el delito de homicidio agravado y leC.U.I. 11001600002820200031601
Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 3
sentencia de 9 de febrero de 2022 condenó a Miller Roberto Millán Sánchez por el delito de homicidio agravado y leC.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 3 impuso penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
4. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 6 de julio de 2023.
5. Frente a esta sentencia, la defensa de Miller Roberto Millán Sánchez interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El demandante, planteando como finalidades la efectividad del derecho material y reparación de los agravios inferidos, postuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, así los desarrolla: Primer cargo. Al amparo de la causal tercera de casación, alega violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio que condujo a i) la indebida aplicación de los artículos 380, 381, 402, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004, 9, 12, 13, 103 y 104.7 del Código Penal y ii) la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 372 y 381 del C.P.P.
Considera que el falso raciocinio se estructuró en la apreciación del testimonio de Nixon Xavier Montoya Ángel y del patrullero Carlos Andrés Roa Carvajal, aduce que el
del C.P.P. Considera que el falso raciocinio se estructuró en la apreciación del testimonio de Nixon Xavier Montoya Ángel y del patrullero Carlos Andrés Roa Carvajal, aduce que el Tribunal razonó contrariando las reglas de la sana crítica y que se debió dar aplicación al in dubio pro reo.C.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 4 Argumenta que el testimonio de Nixon Xavier Montoya Ángel fue “valorado al margen de las reglas que informan la sana crítica, que al cotejarla con las demás pruebas practicadas, lo que emerge es un manto de duda de cara a la responsabilidad penal del procesado, del delito de homicidio agravado”. Aduce que esa declaración presenta “ inconsistencias” que fueron superadas por los juzgadores, lo que condujo a “falsas inferencias” y a “equívocas conclusiones”. Considera que el Tribunal al arribar a la conclusión de que el acusado fue capturado en el sitio de los hechos y construir el indicio de “presencia en la escena en el tiempo del hecho”, desconoció las reglas de la sana crítica y, específicamente, las máximas de experiencia. Argumenta que la captura del procesado ocurrió cuando el testigo Nixon Xavier estaba en el hospital y, por tanto, “no presenció la captura”. Precisa que se desconocieron las reglas de la experiencia en la medida que i) resulta imposible que una persona puede estar y no estar al tiempo en un sitio y que,
tanto, “no presenció la captura”. Precisa que se desconocieron las reglas de la experiencia en la medida que i) resulta imposible que una persona puede estar y no estar al tiempo en un sitio y que, por tanto, se “rompió el don de la ubicuidad” y ii) era improbable que el procesado haya sido capturado en la zona de los hechos, cuando la aprehensión “ocurrió minutos después, en lugar diferente”.C.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 5 Subraya que en el bar donde se dieron los acontecimientos se encontraban de 20 a 30 personas y que el indicio de presencia i) se estructuró sin “ninguna relación de conexidad entre el hecho indicador y el hecho indicado” y ii) se utilizó para robustecer las pruebas de cargo. Indica que la valoración integral de la prueba, conforme a los “principios técnico-científicos, consagrados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004”, hubiese llegado a otra conclusión y a la emisión de un fallo absolutorio. Argumenta que Nixon Xavier Montoya Ángel difícilmente pudo “ percibir los hechos de la forma como los evocó ” en atención a que eran entre las 10:30 y 11:00 de la noche, que estaba oscuro, el alumbrado público no era el mejor y en el bar donde ocurrieron los hechos se encontraban “entre 20 a 30 personas, todos ingiriendo licor”. Agrega que no “se dijo si la puerta de acceso estaba abierta, entreabierta o cerrada ” y que los demás testigos
donde ocurrieron los hechos se encontraban “entre 20 a 30 personas, todos ingiriendo licor”. Agrega que no “se dijo si la puerta de acceso estaba abierta, entreabierta o cerrada ” y que los demás testigos “estaban bebiendo y alterados, por lo intempestivo y gravedad de los hechos”. Indica que la condena se fundamentó en la versión de Nixon Xavier Montoya Ángel sin atender los criterios de la sana crítica y sin un estudio detallado de las contradicciones, inconsistencias y limitaciones de su dicho. Que frente a eseC.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 6 testimonio se demostró “un notorio interés, prejuicio y rabia por la muerte violenta de su amigo”. Considera que la Fiscalía no demostró más allá de duda razonable la responsabilidad atribuida a su defendido, por lo que solicita casar la sentencia de segunda instancia y proferir fallo de reemplazo en el que se absuelva al acusado. Segundo cargo. Al amparo de la causal segunda de casación, alega el “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Plantea el desconocimiento del principio de legalidad al momento de dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Censura que no se haya acudido al sistema de cuartos atendiendo el “imperativo de orden legal, como lo ordenan los siguientes artículos: 43, numeral 1º.; 44, 51 inciso 1º., 52, incisos 1 y 2; 59 y 61 del Código Penal”.
atendiendo el “imperativo de orden legal, como lo ordenan los siguientes artículos: 43, numeral 1º.; 44, 51 inciso 1º., 52, incisos 1 y 2; 59 y 61 del Código Penal”. Señala que se desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad y que resulta incoherente que se haya acudido al sistema de cuartos para fijar la pena principal y que no se procediera en ese mismo sentido para determinar la sanción accesoria.C.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 7 Aduce que el cargo es de nulidad “por violación directa de la ley sustancial, materializada en la indebida aplicación del artículo 29, inciso 2º de la Constitución Política y artículo 6º.del Código Penal, en concordancia con lo normado en el artículo 6º. y 457 de la ley 906 de 2004, de donde dimanó la falta de aplicación de los artículos 51 inciso 1º.; art.52 inciso 2º.; artículos 59 y 61 inc. 2 y 3 del Código Penal”. Argumenta que se trata de una falencia trascendente en razón a que, de haberse sujetado al sistema de cuartos, la pena accesoria sería menor a la fijada por los falladores. Señala que para conjurar la irregularidad se debe “casar el fallo, y en lugar, emitir sentencia de reemplazo” en la que se imponga la sanción accesoria dentro de los parámetros de legalidad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos
que se imponga la sanción accesoria dentro de los parámetros de legalidad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidadC.U.I. 11001600002820200031601
Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 8 de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. En el desarrollo de los cargos propuestos el demandante se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación indirecta y la nulidad. Además, desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida.
4. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
5. En el primer cargo las censuras propuestas se formulan al amparo de la causal tercera que permite acceder
libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
5. En el primer cargo las censuras propuestas se formulan al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 5.1. En el cargo, al amparo de la causal tercera, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.C.U.I. 11001600002820200031601
Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 9 En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 5.2. Las censuras del demandante no cumplen las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues en la mayoría de sus cuestionamientos alude al
sentido o consecuencias del fallo. 5.2. Las censuras del demandante no cumplen las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues en la mayoría de sus cuestionamientos alude al desconocimiento de las reglas de la sana critica, sin identificar con claridad cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador. 5.3. En otras censuras se limita a postular como reglas de la experiencia -i) el que resulta imposible que una persona puede estar y no estar al tiempo en un sitio y que, por tanto, se “rompió el don de la ubicuidad y ii) que era improbable que el procesado haya sido capturado en el sitio de los hechos, cuando la aprehensión “ ocurrió minutos después, en lugar diferente”. 5.4. Resulta evidente que los anteriores enunciados no corresponden a máximas de experiencia, en razón a que no se derivan de premisas universales que sirvan para sostener,C.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 10 que «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B1». Lo realmente alegado por el demandante son inferencias producto de sus reflexiones personales acerca de la forma en que se desarrollaron los hechos y de su particular visión de la valoración probatoria. 5.5. Lo referente a la imposibilidad de que una persona puede estar y no estar al tiempo en un sitio realmente obedecería al desconocimiento del principio lógico de no
valoración probatoria. 5.5. Lo referente a la imposibilidad de que una persona puede estar y no estar al tiempo en un sitio realmente obedecería al desconocimiento del principio lógico de no contradicción que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. No obstante, el error de raciocinio no se demuestra en la medida que el demandante se limita a contraponer su criterio al de los falladores de instancia. 5.6. Además, esa crítica deviene sustancialmente infundada y desconoce el principio de corrección material, en razón a que de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia -que por resultar congruentes conforman una unidad jurídica inescindible-, se advierte que lo tuvieron por acreditado los jueces era que el testigo Nixon Xavier Montoya Ángel i) inicialmente estaba con su amigo Jaime Guillermo Lobo Jaimes cuando fue agredido y que, una vez hace presencia la policía, logra señalar al aquí procesado como el atacante, lo que permitió su persecución y captura en situación de flagrancia ii) se desplazó al hospital, pero ante el fallecimiento de su allegado, regresó prontamente al lugar de los hechos y ratificó que el aprehendido era el autor del homicidio. 1 CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688 y CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846, entre muchas otras.C.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 11 Baste reseñar que en la sentencia de primera instancia se dijo:
muchas otras.C.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 11 Baste reseñar que en la sentencia de primera instancia se dijo: “… el análisis de las anteriores testimoniales, no se advierten las inconsistencias o incongruencias señaladas por el señor defensor público, toda vez que los relatos son claros y coinciden en el núcleo fáctico de la acusación, el testigo presencial NIXON JAVIER MONTOYA ÁNGEL y agente captor CARLOS ANDRÉS ROA CARVAJAL de manera conteste relataron que el día de los hechos el testigo presencial identificó al acusado como el agresor en dos oportunidades, la primera cuando estaba subiendo a su amigo al taxi para trasladarlo al CAMI DE BOSA y la segunda cuándo el testigo presencial vuelve aproximadamente a los 10 minutos a la escena del hecho y reconoce nuevamente al agresor como una de las personas que había sido capturada precisamente por su señalamiento; … nótese como sin dubitación alguna el testigo es claro en reconocer al acusado, y a pregunta complementaria del despacho es enfático en señalar a MILLER ROBERTO MILLÁN SÁNCHEZ como la persona que esa noche apuñaló por la espalda su amigo, afirma no estar confundido y que se trata de la misma persona; ante estos derroteros, no existe duda para este despacho del señalamiento y responsabilidad penal que le asiste al procesado, que claramente el testigo narra de manera coherente incluso
afirma no estar confundido y que se trata de la misma persona; ante estos derroteros, no existe duda para este despacho del señalamiento y responsabilidad penal que le asiste al procesado, que claramente el testigo narra de manera coherente incluso hasta el punto de recordar los hechos y llorar, comportamiento a todas luces real de una persona que perdió a un compañero, por ello para esta instancia procesal la declaración de este testigo único es creíble y brinda la certeza más allá de toda duda para sin lugar a dudas endilgar la responsabilidad del homicidio de JOSE
GUILLERMO LOBO JAIMES a MILLER ROBERTO MILLÁN
SÁNCHEZ”.
Más adelante el a-quo precisó que: “Es así como este testigo también trata de desvirtuar la tesis de la fiscalía ya que es claro que el procesado fue capturado por el señalamiento del amigo del occiso NIXON JAVIER MONTOYA ÁNGEL, que fue el primer episodio donde el procesado emprendió a la huida, pero como indicó MONOYA ÁNGEL fue al Hospital de Basa y luego volvió al lugar de los hechos y allí señaló nuevamente al capturado como el agresor que para ese segundo momento se encontraba ya en una patrulla, situaciones totalmente diferentes que los testigos de descargo tratan de desvirtuar pero que en comparación con los demás testimonios se pudo establecerse de como sucedió la captura y los momentos
anteriores y posteriores, además nótese que ellos relacionan queC.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 12 esa noche no hubo ningún altercado, lo que para este despacho es tendencioso; aunado a que, no es posible que capturaran al su amigo y familiar y no hayan efectuado nada, argumento que resulta sospechoso ya que ningún testigo de cargo hizo nada para interceder en la captura del procesado. Es claro entonces que los falladores diferenciaron y justificaron las circunstancias en las que Nixon Xavier Montoya Ángel realizó los señalamientos en contra de Miller Roberto Millán Sánchez, sin que ese análisis comporte algún desconocimiento del principio lógico de no contradicción. 5.7. En punto de la falta de credibilidad del testimonio de Nixon Xavier Montoya Ángel , el casacionista no acredita ningún yerro transcendente susceptible de corrección en casación, pues la censura no pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración del mérito de esa declaración era equivocada y tenía incidencia en la definición de justicia establecida en las instancias. 5.8. Resta agregar que el análisis indiciario realizado por el Tribunal no fue el eje central de la atribución de responsabilidad y simplemente se utilizó para corroborar la credibilidad de los principales testigos “… uno presencial que declaró la agresión del procesado y el otro que reportó la captura en flagrancia en virtud de los señalamientos hechos por el testigo presencial2”.
responsabilidad y simplemente se utilizó para corroborar la credibilidad de los principales testigos “… uno presencial que declaró la agresión del procesado y el otro que reportó la captura en flagrancia en virtud de los señalamientos hechos por el testigo presencial2”. 2 Página 17 de la sentencia de 2ª instancia.C.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 13 Las restantes apreciaciones del demandante resultan insustanciales al no confrontar y refutar los principales argumentos expuestos por los jueces para, a partir de premisas válidas y sólidas, tener por acreditada la responsabilidad atribuible a Miller Roberto Millán Sánchez en el homicidio de Jaime Guillermo Lobo Jaimes. 5.9. En conclusión, el casacionista se limitó a exponer una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración del mérito de las pruebas era equivocada y tenía incidencia en la legalidad de la sentencia cuestionada. Por tanto, el primer cargo se deberá inadmitir.
6. En el segundo cargo el demandante plantea la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad al momento de dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La admisión en casación de un cargo de esta naturaleza exige, (i) identificar la causal invocada, (ii) precisar la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La admisión en casación de un cargo de esta naturaleza exige, (i) identificar la causal invocada, (ii) precisar la irregularidad cometida, si de estructura o garantía, (iii) acreditar su configuración, (iv) señalar las normas violadas, (iv) fijar la cobertura del vicio, y (v) demostrar que su declaración es inevitable frente a los criterios que la rigenC.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 14 (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad). En el caso que se analiza, la defensa no se esfuerza en concretar ninguna de exigencias, pues no indica si la irregularidad alegada constituye un vicio de estructura o de garantía, no identifica las irregularidades que se habrían presentado en el trámite del proceso, ni postula una pretensión encaminada a restablecer las garantías supuestamente violadas a través de la declaración de nulidad. 6.1. Lo que se propone en esta censura es una discusión jurídica -propia de la violación directa de la ley sustancialen la que pretende la disminución del monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En este cargo, el demandante planteó una violación
la que pretende la disminución del monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En este cargo, el demandante planteó una violación directa de la ley sustancial por “indebida aplicación del artículo 29, inciso 2º de la Constitución Política y artículo 6º.del Código Penal, en concordancia con lo normado en el artículo 6º. y 457 de la ley 906 de 2004, de donde dimanó la falta de aplicación de los artículos 51 inciso 1º.; art.52 inciso 2º.; artículos 59 y 61 inc. 2 y 3 del Código Penal”. 6.2. Cuando se plantea en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, porC.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 15 lo que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. 6.3. Conforme a esas exigencias y al planteamiento propuesto en el cargo, se advierte que el demandante dejó de considerar que la pena accesoria fue impuesta por los
constitucional o legal), llamada a regular el caso. 6.3. Conforme a esas exigencias y al planteamiento propuesto en el cargo, se advierte que el demandante dejó de considerar que la pena accesoria fue impuesta por los falladores con fundamento en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal, lo que le imponía demostrar la aplicación indebida de esa normatividad con el fin de i) plantear la proposición jurídica completa y ii) atender las exigencias de la violación directa que implicaba tomar en cuenta todas las normas sustanciales con incidencia en la temática controvertida. El artículo 52 del Código Penal establece: “ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria deC.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 16 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude
16 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”. El inciso tercero de esa regulación fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia CC C-393 de 20023, en la que se determinó su exequibilidad bajo el supuesto que “el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena” le puede señalar “al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicción de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como los derechos fundamentales del condenado”. La Corte Constitucional volvió a estudiar dicha regulación y la declaró exequible en la sentencia C-329 de 2003 en la que concluyó: “No encuentra la Corte en este sentido que la norma desconozca los principios que en materia de establecimiento de las penas orientan la actividad del legislador. Téngase en cuenta al respecto que en el marco del Estado social de derecho que nos rige, quien es condenado a la pena privativa de la libertad recibe la sanción penal más grave y la reducción de sus derechos más drástica como consecuencia de las conductas punibles que para el legislador quebrantan más profundamente el ordenamiento jurídico, por lo que la consecuente restricción de los
la reducción de sus derechos más drástica como consecuencia de las conductas punibles que para el legislador quebrantan más profundamente el ordenamiento jurídico, por lo que la consecuente restricción de los derechos políticos que conlleva la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 3 Declaró exequible “ el inciso tercero (3) del artículo 52 de la ley 599 de 2000 únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión”.C.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 17 derechos y funciones públicas no resulta desproporcionada o irrazonable.
Dicha pena accesoria no sobra recordar, podrá imponerse por un tiempo igual al de la pena de prisión a que accede y hasta por una tercera parte más sin exceder el máximo legal de 20 años y se cumplirá, en lo que corresponda, simultáneamente a la pena de prisión que haya sido impuesta” -negrillas fuera del texto-. Conforme al inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 y las citadas decisiones de constitucionalidad, la determinación de responsabilidad por un delito que comporte sanción de prisión implica, necesariamente, la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de
determinación de responsabilidad por un delito que comporte sanción de prisión implica, necesariamente, la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término “ igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más ”. Los únicos límites normativos frente a esa regulación se fijan a partir i) del máximo de pena accesoria de 20 años que establece el canon 51 ídem y ii) la inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política. En las anotadas condiciones, la fijación de esa sanción accesoria tiene como referente la pena de prisión impuesta en el caso concreto -con la posibilidad de realizar un incremento motivado de hasta la tercera partey no está atada el sistema de cuartos regulado en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Por tanto, en este asunto la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años fue una consecuencia necesaria de la atribución de responsabilidad por el delito de homicidio agravado y de la imposición de 400 meses deC.U.I. 11001600002820200031601 Número Interno 65939 Casación Miller Roberto Millán Sánchez 18 prisión, lo que conlleva a predicar que los falladores respetaron a plenitud el principio de legalidad. En conclusión, la fijación de la pena accesoria se ajusta a la normatividad vigente en la medida que se fijó en los
respetaron a plenitud el principio de legalidad. En conclusión, la fijación de la pena accesoria se ajusta a la normatividad vigente en la med
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