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CSJ - AP8135-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8135-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP8135-2025 Radicación n.°69540 (Aprobado acta No. 307) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de REINA DEL TRÁNSITO D AZA NOVOA, contra la sentencia emitida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Último que condenó a la precitada como autor penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este último en concurso homogéneo.CUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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II. HECHOS Dieron cuenta las pesquisas de la Fiscalía de la existencia desde julio de 2015 hasta julio de 2023, de una red organizada de carácter internacional dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, a través de la modalidad de ‘correos humanos’, quienes viajan desde Colombia a destinos como Sao Pablo (Brasil), Costa de Marfil y Mozambique, transportando alcaloides al interior de su organismo y/o

sustancias estupefacientes, a través de la modalidad de ‘correos humanos’, quienes viajan desde Colombia a destinos como Sao Pablo (Brasil), Costa de Marfil y Mozambique, transportando alcaloides al interior de su organismo y/o camuflado en sus maletas de viaje. Como integrantes de la organización criminal se lograron identificar, entre otros, a quienes se conoce con los alias de “CHOP”, “EL MONO” o “PASTOR”, ciudadanos de nacionalidad nigeriana responsables de coordinar la canalización de dineros enviados desde el exterior para financiar el envío de estupefacientes a los destinos internacionales; “BORIS” y “ ROY”, colombianos responsables de ubicar los posibles “correos humanos” y realizar todo el proceso para su alistamiento; “REINA” y “CARLOS MATA” articuladores entre diferentes redes de narcotráfico en diferentes países y funcionarios corruptos al interior de la Policía Nacional, además de estar encargados de la consecución de sustancias ilícitas procedentes de estructuras del narcotráfico en el departamento del Caquetá; y finalmente “EL POLI” y “LUCÍA”, a cargo del financiamiento, obtención, procesamiento y comercialización de estupefacientes en la modalidad ya mencionada.CUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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3 Como delitos de la organización en los que participó de manera directa REINA DEL TRÁNSITO D AZA NOVOA, alias “REINA”, se lograron conocer: EVENTO UNO: junto con los Señores CARLOS HOLGUIN CASTRO y LUCIA ARDILA MARTINEZ participó en la adquisición y elaboración de 158,7 gramos de cocaína, sustancia que fue incautada el día 06/11/2015 en inmueble ubicado en la Carrera 79G No.57 A-43, Bloque 2, Apartamento 406, Manzana 79, Unidad Residencial Sucre, Localidad de Kennedy de la Ciudad de Bogotá. Coordinó con los ya mencionados todos los trámites para elaborar la sustancia y camuflarla en maletas empleando un proceso químico con el propósito de evitar que fuera detectada por las autoridades al momento de su transporte.

EVENTO DOS: junto con Arquímedes Guerrero Roldan, Sandra Patricia Cabrera Bustamante, alias “El Pastor o Mono” participó en la adquisición, elaboración, suministro y transporte de 934

Gramos de cocaína, sustancia que fue incautada en procedimiento de control antinarcóticos a pasajeros con destino internacional llevado a cabo en la Terminal Aérea del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, después del filtro de Migración Colombia, Sala 41, cuando fue abordada la pasajera SANDRA PATRICIA CABRERA BUSTAMANTE, quien pretendía

Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, después del filtro de Migración Colombia, Sala 41, cuando fue abordada la pasajera SANDRA PATRICIA CABRERA BUSTAMANTE, quien pretendía embarcarse en el vuelo AV-85 de la Aerolínea AVIANCA, ruta Bogotá - Sao Paulo (Brasil) con dicha sustancia que llevaba en capsulas dentro de su organismo.

EVENTO TRES: junto con Arquímedes Guerrero Roldan, José Albeiro Molano Urrego, alias “El Pastor o Mono”, participó en la adquisición, elaboración, suministro y transporte de 1006,8 gramos de cocaína, sustancia que fue incautada en procedimiento de control antinarcóticos a pasajeros con destino internacional llevado a cabo en la Terminal Aérea del AeropuertoCUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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4 Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, después del filtro de Migración Colombia, Sala 41, cuando fue abordada el pasajera JOSE ALBEIRO MOLANO URREGO, quien pretendía embarcarse en el vuelo AV-85 de la Aerolínea AVIANCA, ruta Bogotá - Sao Paulo (Brasil) con dicha sustancia que llevaba en capsulas dentro de su organismo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, en audiencias adelantadas el 02 y 03 de agosto de 2023 ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, en audiencias adelantadas el 02 y 03 de agosto de 2023 ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a REINA DEL TRÁNSITO D AZA NOVOA los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este último en concurso homogéneo (3 eventos), punibles descritos en los artículos 340, inciso 2, y 376 inciso 3 del Código Penal.

Impartido control de legalidad a la imputación por el Juez de Garantías y puestos de presente a la implicada los derechos de que es titular, ésta manifestó aceptar todos los cargos. En la misma oportunidad, por solicitud de la Fiscalía el Juzgado de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.

2. Radicado el correspondiente escrito de acusación – con allanamiento – la actuación correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,CUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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REINA DEL TRÁNSITO DAZA NOVOA 5 autoridad judicial que una vez adelantado el trámite de ley, el 16 de diciembre de 2024 condenó a REINA DEL TRÁNSITO DAZA NOVOA a la pena principal de 57 meses de prisión y

5 autoridad judicial que una vez adelantado el trámite de ley, el 16 de diciembre de 2024 condenó a REINA DEL TRÁNSITO DAZA NOVOA a la pena principal de 57 meses de prisión y multa de 1412 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallada responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, esta última conducta, en concurso homogéneo. Adicionalmente negó a la sentenciada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. Inconforme con la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria, la defensa técnica la apeló.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 19 de marzo de 2025 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

4. Dentro de los términos establecidos por la ley, el apoderado judicial de REINA DEL TRÁNSITO D AZA NOVOA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante, amparado en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,CUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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REINA DEL TRÁNSITO DAZA NOVOA 6 propuso un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un falso juicio de existencia por omisión, «al negarle a mi prohijada la prisión domiciliaria por grave enfermedad». Sostiene que el juzgador de segunda instancia incurrió en omisión al «olvidar» que la condenada «Presenta antecedentes patológicos tales como INFECCIÓN POR VIH + DIABETES EPOC ARTROSIS DEGENERATIVA DIABETES MELLITUS TABAQUISMO PESADO, DISLIPIDEMIA TB LATENTE TRATADA (2016) + EPOC + OSTEOARTROSIS + COVID 19 (FEB 21) + GASTRITIS CRÓNICA

CORPORANTRAL NO ATRÓFICA MODERADA CON ACTIVIDAD

MODERADA, HELICOBACTER PYLORI».

Sin especificar la fuente del texto que transcribe, el demandante refiere apartes de lo que parece ser la historia clínica de la procesada, para concluir que ésta presenta enfermedades de tipo catastrófico «por lo que su condición de salud diariamente se va deteriorando y si ella fuera trasladada a un centro de reclusión es inmenso el riesgo que se afecten sus derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales». Refiere que los jueces de segunda instancia olvidaron aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las

las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales». Refiere que los jueces de segunda instancia olvidaron aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las que se ha estimado «que los mínimos que deben ser garantizados y que la fecha aún no se cumple ni cumplirán bajo esta pandemia, y son: la resocialización, la infraestructura carcelaria, la alimentación al interior de losCUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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REINA DEL TRÁNSITO DAZA NOVOA 7 centros de reclusión, el derecho a la salud, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y a la justicia». Luego de citar el contenido del artículo 68 del Código Penal, asegura que es posible la concesión de la sustitución pedida, garantizando a su representada una vida digna y acorde con el conjunto de enfermedades graves que padece. Aduce que teniendo en cuenta las enfermedades catastróficas que la acusada padece, no se requiere el dictamen de perito forense para determinar que debe continuar su tratamiento médico en su domicilio. En este orden solicita a la Corte casar la sentencia demandada y conceder a REINA DEL TRÁNSITO DAZA NOVOA la prisión domiciliaria por ‘grave enfermedad’.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la

la prisión domiciliaria por ‘grave enfermedad’.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando aquellas sean evidenciadas, justifique la necesidad del fallo de casación.

En tal medida, se exige a quienes acuden por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causalesCUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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REINA DEL TRÁNSITO DAZA NOVOA 8 invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.

límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.

2. En este contexto y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el apoderado de REINA DEL TRÁNSITO DAZA NOVOA, reúne o no los presupuestos requeridos por la ley.CUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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3. Se extrae del escrito presentado, que el recurrente, con fundamento en la causal tercera de casación relativa a la violación indirecta de la ley sustancial, alega la configuración de defecto constitutivo de falso juicio de existencia por omisión, derivado o bien de la omisión a otorgar a la sentenciada la prisión domiciliara por enfermedad grave, o bien, por «olvidar» las patologías acreditadas que padece su poderdante.

El falso juicio de existencia por omisión, ocurre cuando

sentenciada la prisión domiciliara por enfermedad grave, o bien, por «olvidar» las patologías acreditadas que padece su poderdante. El falso juicio de existencia por omisión, ocurre cuando pese a estar la prueba legal y válidamente aducida en el proceso, ésta no es objeto de apreciación judicial, siendo marginada en su integridad. De tal forma, la providencia judicial es construida con total marginación de una prueba válidamente practicada o aducida al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión. En este contexto, corresponde al casacionista (i) identificar la prueba omitida, (ii) señalar su aporte demostrativo al debate objeto del proceso, (iii) demostrar que realmente fue marginada, (iv) señalar la trascendencia de esa omisión en el sentido se la sentencia y (v)  probar que los demás medios de convicción no sostienen la decisión impugnada. Trasladadas las anteriores exigencias a la demanda objeto de estudio, encuentra la Sala que el censor incumplió con la carga argumentativa que el recurso excepcional y la causal invocada le exigen.CUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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10 La primera y principal falencia en la sustentación del defecto propuesto, es que el censor se abstiene de identificar el medio probatorio esencial que echa de menos. Si bien hace referencia a un estado de salud, se abstiene de precisar cuál es la prueba que lo contiene.

La primera y principal falencia en la sustentación del defecto propuesto, es que el censor se abstiene de identificar el medio probatorio esencial que echa de menos. Si bien hace referencia a un estado de salud, se abstiene de precisar cuál es la prueba que lo contiene. Tampoco demuestra que se trata de una prueba marginada, sino que, por el contrario, en contradicción con la lógica y naturaleza de la causal invocada, al inicio de su argumentación traslada la omisión alegada a la negativa de los jueces a conceder el sustituto punitivo pretendido. El escrito del casacionista en últimas, se erige como un texto de libre factura, carente de la técnica que se exige, en el que se limita a exponer su punto de vista acerca de una forma diversa de resolver el asunto, sin debatir incluso, los razonamientos expuestos por el ad-quem para negar el sustituto. Adicionalmente encuentra la Sala que el censor faltó al principio de corrección material , que impone a quien recurre en casación, el deber de ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado, entre otros, hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, así como ofrecer asertos falsos o mentirosos. En efecto, contrario a lo sostenido en la demanda, el Tribunal se ocupó de la prueba, cuyo contenido el defensor alega no fue advertido. Es así como la Corporación de

segunda instancia al fundamentar su decisión y referirse a laCUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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REINA DEL TRÁNSITO DAZA NOVOA 11 verificación de los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código Penal, advirtió que no bastaba con acreditar la existencia de una enfermedad, en tanto era necesario probar que aquella es incompatible con la vida en reclusión, para lo cual establece la norma, «debe mediar concepto de médico legista especializado». En tal virtud, indicaron los jueces de segunda instancia, «la historia clínica de la procesada», que al parecer es la que trascribe en algunos apartes en la demanda de casación, « aunque acredita que Reina del Tránsito Daza Novoa padece un sinnúmero de patologías, no demuestra que sus dolencias sean incompatibles con la vida en reclusión, requisito indispensable para valorar la concesión del beneficio que se reclama, sin que confluyan reflexiones relacionadas con el cumplimiento de las finalidades de la pena o similares, como las propone el censor; cuestión que impide por supuesto, conceder la gracia sustitutiva». Añadiendo respecto a la prueba presuntamente echada de menos: «Nótese cómo la documental en la que se fundamenta la pretensión demuestran que sus padecimientos vienen siendo tratados mediante medicación y controles periódicos con sus especialistas, así como toma de muestras de laboratorio. Así, en este asunto es notorio que la edad de la sentenciada y la historia clínica no es suficiente para acreditar las exigencias que

mediante medicación y controles periódicos con sus especialistas, así como toma de muestras de laboratorio. Así, en este asunto es notorio que la edad de la sentenciada y la historia clínica no es suficiente para acreditar las exigencias que impone la concesión del sustitutivo domiciliario por enfermedad, se requiere el concepto de médico legista especializado bien adscrito a Medicina Legal u oficial debidamente capacitado para la emisión de ese tipo de dictámenes periciales. […]CUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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12 Como ese concepto especializado es inexistente en la actuación, no es posible cambiar la decisión adoptada por la primera instancia, aunque resulta oportuno destacar que la acusada cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad que acoja la vigilancia de la pena impuesta para que solicite la gracia con el cumplimiento de los requisitos legales que se imponen como necesarios para el beneficio que persigue». Lo hasta aquí expuesto permite concluir no sólo que la prueba presuntamente omitida, sí fué valorada y que la reclusión domiciliaria pretendida fue acertadamente rechazada ante la ausencia de uno de los presupuestos exigidos por el legislador para su concesión, como lo es el respectivo «concepto de médico legista especializado» , habiéndose advertido en todo caso al recurrente que, una vez obtenga el concepto requerido, podrá solicitar nuevamente ante el juez que vigile el cumplimiento de la pena impuesta, el sustituto perseguido.

habiéndose advertido en todo caso al recurrente que, una vez obtenga el concepto requerido, podrá solicitar nuevamente ante el juez que vigile el cumplimiento de la pena impuesta, el sustituto perseguido. En síntesis, la demanda presentada no cumple con las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida.

4. Para terminar, debe precisar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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5. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de REINA DEL TRÁNSITO

DAZA NOVOA.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

(Presidenta)

GERARDO BARBOSA CASTILLO

segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

(Presidenta)

GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001 60 00000 2023 02012 01

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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